Infecciones causadas por el SARS-CoV-2

 16/03/2021
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Decreto 14/2021, de 11 de marzo, del Presidente, por el que se aprueban medidas específicas y temporales, en el ámbito de las islas de Tenerife, Gran Canaria y Fuerteventura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, de aplicación especial y prevalente respecto del Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente y sus sucesivas actualizaciones (BOC de 13 de marzo de 2021). Texto completo.

DECRETO 14/2021, DE 11 DE MARZO, DEL PRESIDENTE, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS ESPECÍFICAS Y TEMPORALES, EN EL ÁMBITO DE LAS ISLAS DE TENERIFE, GRAN CANARIA Y FUERTEVENTURA, EN APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 926/2020, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA, PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DE INFECCIONES CAUSADAS POR EL SARS-COV-2, DE APLICACIÓN ESPECIAL Y PREVALENTE RESPECTO DEL DECRETO 94/2020, DE 23 DE DICIEMBRE, DEL PRESIDENTE Y SUS SUCESIVAS ACTUALIZACIONES.

Es necesario establecer unas medidas específicas y temporales en el ámbito de las islas de Tenerife, Gran Canaria y Fuerteventura, de aplicación especial y prevalente respecto del Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre , por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, actualizado por Decretos 5/2021, de 21 de enero, 8/2021, de 23 de febrero y 9/2021, de 1 de marzo, del Presidente (BOC n.º 15, de 22.1.2021, BOC n.º 38, de 24.2.2021 y BOC n.º 42, de 2.3.2021).

A estos efectos, como autoridad delegada de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, al amparo del artículo 7.º de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1.º de la Ley 1/1983, del Gobierno y de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias,

R E S U E L V O:

Primero.- Objeto.

I.- Aprobar las siguientes medidas específicas y temporales, en el ámbito de las islas de Tenerife, Gran Canaria y Fuerteventura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre , por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que se aplicarán a partir de las 00:00 horas del día 15 de marzo de 2021, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas o, en su caso, modificadas, flexibilizadas o dejadas sin efectos en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de cada una de las referidas islas:

1. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre las 22:00 h y las 06:00 h.

Esta limitación no afecta a la realización de las actividades recogidas en el apartado 1.5.2 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones.

2. Limitación del número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre.

La permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 4 personas, salvo que se trate de convivientes.

3.- Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

La asistencia a los lugares de culto no podrá superar el 33% del aforo en espacios cerrados.

II.- Estas medidas son de aplicación especial y prevalente respecto del Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre , por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, actualizado por Decretos 5/2021, de 21 de enero, 8/2021, de 23 de febrero y 9/2021, de 1 de marzo, del Presidente (BOC n.º 15, de 22.1.2021, BOC n.º 38, de 24.2.2021 y BOC n.º 42, de 2.3.2021), que seguirá siendo de aplicación en todo lo que no se oponga al presente Decreto.

Segundo.- Comunicación previa.

Según dispone el art.º. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre , se deberá dar comunicación previa del presente Decreto al Ministerio de Sanidad.

Tercero.- Efectos.

El presente Decreto producirá sus efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, teniendo eficacia a partir de las 00:00 horas del día 15 de marzo de 2021, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas o, en su caso, modificadas, flexibilizadas o dejadas sin efectos en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de cada una de las referidas islas.

Cuarto.- Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2 , apartados 2 y 3 , del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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