División de Laboratorios de Sanidad de la Producción Agraria

 11/03/2021
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Orden APA/219/2021, de 8 de marzo, por la que se crea la División de Laboratorios de Sanidad de la Producción Agraria (BOE de 11 de marzo de 2021). Texto completo.

ORDEN APA/219/2021, DE 8 DE MARZO, POR LA QUE SE CREA LA DIVISIÓN DE LABORATORIOS DE SANIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA.

El Real Decreto 430/2020, de 3 de marzo , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y por el que se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, estableció la estructura de este Departamento Ministerial.

En su artículo 4 se contemplan las funciones y estructura de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, incluida, de acuerdo con la letra h) de su apartado 1, la planificación, coordinación y dirección técnica de los laboratorios adscritos o dependientes de la misma, en materia de sanidad vegetal, sanidad forestal, higiene de la producción primaria y genética animal, la coordinación y seguimiento de los laboratorios de referencia correspondientes, respecto a las competencias de la Dirección General, así como el impulso y coordinación de los laboratorios oficiales de control en materia de sanidad vegetal, sanidad animal, higiene de la producción primaria y sanidad forestal. En particular, será competente con respecto del Laboratorio Nacional de Sanidad Vegetal, sito en Lugo, el Laboratorio Central de Sanidad Animal en Santa Fe (Granada) y el Laboratorio Central de Veterinaria en Algete (Madrid).

Entre los cometidos de los laboratorios adscritos a dicha Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria se encuentra el desempeño de las funciones referencia nacional para distintas enfermedades animales y plagas vegetales y forestales, así como para otras actividades de laboratorio encaminadas a preservar la calidad y seguridad de los productos de origen animal y vegetal. Dichas funciones están encaminadas a la mejora y armonización de los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico que deban utilizar los laboratorios oficiales designados por las comunidades autónomas y se realizan en cooperación con los laboratorios de referencia de la Unión Europea.

A tenor de los expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta la reciente creación del mencionado Laboratorio Nacional de Sanidad Vegetal de Lugo, se considera necesaria la creación de un órgano ad hoc, de nivel inferior a Subdirección General, independiente del resto de unidades de la mencionada Dirección General con el fin de alcanzar el eficaz cumplimiento de las atribuciones que la normativa nacional y europea otorga a estos laboratorios así como de garantizar un funcionamiento estructurado y uniforme de los mismos. Esta unidad velará por que las funciones encomendadas a los tres laboratorios se desarrollen de forma coordinada bajo los principios de excelencia y eficacia técnica y de eficiencia económica.

Conforme dispone el artículo 59.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa autorización del hoy Ministro de Política Territorial y Función Pública.

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en concreto, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, ya que atiende y persigue el interés general creando un órgano imprescindible para el correcto funcionamiento interno de la Administración, la eficiencia en el gasto público y la correcta cohonestación del proceder administrativo nacional a los requisitos fijados en sede europea, siendo el instrumento normativo más adecuado para su consecución, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y evita cargas administrativas innecesarias y accesorias.

En su virtud, con la previa autorización del Ministro de Política Territorial y Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Creación de la División de Laboratorios de Sanidad de la Producción Agraria.

Se crea, conforme el artículo 59.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la División de Laboratorios de Sanidad de la Producción Agraria como órgano adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria y dotado de las funciones señaladas en el artículo 2.

Al frente de la División existirá un Jefe de ésta, con el nivel que determine la relación de puestos de trabajo.

Artículo 2. Funciones.

A la División de Laboratorios de Sanidad de la Producción Agraria le corresponden las siguientes funciones:

1. Asegurar la correcta dotación de personal cualificado, instalaciones y equipos adecuados, y una organización eficaz que garantice que las actividades de laboratorio se realicen de forma armonizada, rápida y veraz en el ámbito de sus competencias, en coordinación con los laboratorios europeos e internacionales de referencia y con los laboratorios de las comunidades autónomas competentes en la materia.

2. Fomentar el trabajo en red con dichos laboratorios para garantizar que la vigilancia, notificación e información sobre enfermedades y los programas de higiene, prevención y erradicación, la definición de estatus de libre de enfermedad y los movimientos de animales y sus productos, plantas, productos vegetales y forestales dentro de la Unión Europea, así como la importación en la Unión Europea y la exportación a terceros países o territorios se sustenten en análisis, pruebas y diagnósticos de laboratorio avanzados, sólidos y fiables.

3. Adoptar las medidas adecuadas en materia de bioprotección, bioseguridad y biocontención para impedir la fuga de los agentes patógenos con los que se trabaje en sus instalaciones.

4. Cualquier otra función que se determine en el ámbito de las competencias de los laboratorios de la Dirección General de la Producción Agraria.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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