Medidas específicas de prevención

 23/11/2020
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Decreto 39/2020, de 20 de noviembre, del Lehendakari, de segunda modificación del Decreto 36/2020, de 26 de octubre, por el que se determinan medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOPV de 20 de noviembre de 2020). Texto completo.

DECRETO 39/2020, DE 20 DE NOVIEMBRE, DEL LEHENDAKARI, DE SEGUNDA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 36/2020, DE 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DETERMINAN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PREVENCIÓN, EN EL ÁMBITO DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA, COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DE INFECCIONES CAUSADAS POR EL SARS-COV-2.

Por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se contemplan medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales. Por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, se prorrogó el citado estado de alarma, con una previsión inicial de extensión hasta el 9 de mayo de 2021.

En este contexto, el Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, vino a determinar, en ejercicio de sus competencias, además de un pronunciamiento global, en anexo, con una actualización pormenorizada de las medidas específicas ya adoptadas en materia de salud pública, una nueva regulación de diversas medidas que, afectando a derechos fundamentales, tienen una previsión específica que enmarca su contenido esencial en la regulación del estado de alarma, posibilitando que la autoridad competente pueda establecer las modulaciones pertinentes, imprescindibles para hacer frente a la situación de crisis de salud pública y que resultan proporcionadas a su extrema gravedad, sin suponer la suspensión de derecho fundamental alguno, conforme exige el artículo 55 de la Constitución.

La evaluación continua y seguimiento que se comprometió en el citado Decreto 36/2020, del Lehendakari, con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica, arrojó el panel de nuevas determinaciones que se realizaron en una primera modificación por Decreto 38/2020, de 6 de noviembre. La continuidad ininterrumpida del citado proceso de evaluación y seguimiento, una vez analizadas las diversas determinaciones y medidas en profundidad en el foro del Labi, supone a su vez la procedencia de un nuevo pronunciamiento, en este caso, a fin de plasmar la prórroga de las medidas adoptadas.

Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobar en calidad de autoridad competente delegada la determinación que se establece con eficacia durante el estado de alarma.

En su virtud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y a lo dispuesto con carácter general en el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno,

DISPONGO:

Se prorrogan en sus propios términos el conjunto de medidas adoptadas en el Decreto 36/2020, de 26 de octubre, modificado por Decreto 38/2020, de 6 de noviembre, por los que se determinan medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Las medidas referidas en el presente Decreto serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos a partir del día 10 de diciembre de 2020, sin perjuicio de que resulte procedente o necesaria cualquier readecuación con anterioridad a dicha fecha.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 21 de noviembre de 2020.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Contra el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

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