Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020

 19/10/2020
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Auto de 23 de septiembre de 2020, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que rectifica el error material advertido en la parte dispositiva de la sentencia de 27 de julio de 2020, recaída en el recurso 001/0268/2018, en el sentido de que donde dice, en el apartado segundo del fallo, "Declarar nulo el artículo 3.", debe decir "Declarar nulo el artículo 6, apartado 3." (BOE de 19 de octubre de 2020). Texto completo.

AUTO DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, QUE RECTIFICA EL ERROR MATERIAL ADVERTIDO EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 2020, RECAÍDA EN EL RECURSO 001/0268/2018, EN EL SENTIDO DE QUE DONDE DICE, EN EL APARTADO SEGUNDO DEL FALLO, "DECLARAR NULO EL ARTÍCULO 3.", DEBE DECIR "DECLARAR NULO EL ARTÍCULO 6, APARTADO 3.".

En el recurso contencioso-administrativo número 1/0268/2018, interpuesto por la “Agrupación de Fabricantes de Cementos de Cataluña (Ciment Catalá)” contra el Real Decreto 210/2018, de 6 de abril , por el que se aprueba el Programa de Prevención y Gestión de Residuos y Recursos de Cataluña “PRECAT20”, la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo ha dictado auto de aclaración con fecha 23 de septiembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

La Sala acuerda:

Rectificar el error material obrante en el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, sustituyéndose el mismo por el siguiente:

“Primero.

Rechazar la falta de competencia y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Agrupación de Fabricantes de Cementos de Cataluña (Ciment Catalá)", contra el Real Decreto 210/2018, de 6 de abril , por el que se aprueba el Programa de Prevención y Gestión de Residuos y Recursos de Cataluña "PRECAT20".

Segundo.

Declarar nulos el artículo 6, apartado 3, párrafo 5.º, parágrafos c) y d), del mencionado Real Decreto, así como los apartados 4b-9; 5b-2, 6b-24-25 y 26 del PRECAT20.

Tercero.

No procede hacer expresa condena sobre las costas del proceso.”

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