Medidas en relación con las denominadas “bajeras de ocio”, “piperos”, “sociedades gastronómicas” o similares

 19/05/2020
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Orden Foral 21/2020, de 15 de mayo, de la Consejera de Salud por la que se dictan medidas en relación con las denominadas “bajeras de ocio”, “piperos”, “sociedades gastronómicas” o similares, ubicados en la Comunidad Foral de Navarra; y se recuerdan determinadas medidas de distanciamiento físico, protección y prevención respecto a actividades incluidas en la fase actual del proceso de transición (BON de 16 de mayo de 2020). Texto completo.

ORDEN FORAL 21/2020, DE 15 DE MAYO, DE LA CONSEJERA DE SALUD POR LA QUE SE DICTAN MEDIDAS EN RELACIÓN CON LAS DENOMINADAS “BAJERAS DE OCIO”, “PIPEROS”, “SOCIEDADES GASTRONÓMICAS” O SIMILARES, UBICADOS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA; Y SE RECUERDAN DETERMINADAS MEDIDAS DE DISTANCIAMIENTO FÍSICO, PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN RESPECTO A ACTIVIDADES INCLUIDAS EN LA FASE ACTUAL DEL PROCESO DE TRANSICIÓN.

En el momento actual, se ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.

El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que, preservando la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la pandemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.

En este sentido, se publicó la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la que, en atención a la actual situación epidemiológica de la crisis sanitaria, se flexibilizaban determinadas medidas para determinadas unidades territoriales.

En estos momentos, la Comunidad Foral de Navarra se encuentra en la fase 1 de desescalada, estando habilitada para realizar todas las actividades que el Plan para la transición permite realizar en esta fase.

Entre diversas medidas sociales la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, permite las reuniones familiares o sociales con un máximo de 10 personas, en espacios privados o públicos, sin especificar el lugar de reunión.

No obstante, existen una serie de espacios de carácter privado, como son las “bajeras de ocio”, “piperos”, “sociedades gastronómicas” o similares, muy habituales en nuestra Comunidad, sobre los que la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, no establece ninguna regulación al respecto.

En este sentido, este tipo de locales, aun siendo de carácter privado, no pueden ser asemejados a domicilios particulares dado que deben considerarse como locales de uso colectivo, entendiendo que se trata de locales de reunión, esparcimiento, ocio y gastronomía, de personas que pertenecen a distintos núcleos familiares y donde, además, se da un uso intensivo por la afluencia de rotación de las personas usuarias de los mismos.

Por otra parte, la gran mayoría de estos locales disponen de cocinas o espacios para elaborar comidas que hace que se asemejen a otros establecimientos de similar uso, como cafeterías, restaurantes o bares que, según el Plan de transición hacia una nueva normalidad, podrán proceder a su apertura interior en la fase 2, y con las limitaciones que se establezca en cada fase.

Es por ello, que deben dictarse instrucciones desde el Departamento de Salud con el fin de poder garantizar que se cumplen las medidas de protección con el fin de evitar la propagación desmedida de contagios que pongan en peligro a la población de Navarra.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 contempla que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública establece en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Por otra parte, señala en su artículo 2 que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar mediante resolución motivada, una serie de medidas, entre las cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).

A la vista de lo anterior, con base en la normativa de salud pública citada, y de conformidad con el informe técnico del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, procede dictar medidas en relación con las denominadas “bajeras de ocio”, “piperos”, “sociedades gastronómicas” o similares, ubicados en la Comunidad Foral de Navarra, suspendiendo la actividad en estos locales, con la única excepción de aquellos ubicados en pequeños municipios, menores de quinientos habitantes según el último censo, en los que no haya cafeterías, restaurantes ni bares y sean los únicos locales de reunión para toda la población. En estos casos los alcaldes o alcaldesas podrán autorizar únicamente el uso de las terrazas de estos locales y excepcionalmente el interior si reuniera las condiciones exigibles y siempre que se cumplan todas las medidas preventivas establecidas para los bares en la normativa que regula la fase 1.

Asimismo, el párrafo segundo del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otros derechos fundamentales.

En virtud, del artículo 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, a instancia y solicitud de la Federación Navarra de Municipios y Concejos, y previa consulta con la Comisión para la transición en Navarra

ORDENO:

Primero.-Dictar, a propuesta del Instituto Navarro de Salud Pública y Laboral, las siguientes medidas preventivas en la Comunidad Foral de Navarra:

-Fase 1, suspensión de toda actividad en los locales denominados “bajeras de ocio”, “piperos”, “sociedades gastronómicas” o similares, ubicados en Navarra.

Se exceptúan de esta suspensión aquellos ubicados en pequeños municipios menores de quinientos habitantes, en los que no haya cafeterías, restaurantes ni bares y sean los únicos locales de reunión para toda la población. En estos casos los alcaldes o alcaldesas podrán autorizar únicamente el uso de las terrazas de estos locales y excepcionalmente el interior si reuniera las condiciones exigibles y siempre que se cumplan todas las medidas preventivas establecidas para los bares en la normativa que regula la fase 1.

Segundo.-En relación con las actividades relacionadas con el uso y disfrute de las terrazas de los establecimientos habilitados en la presente fase, se recuerda la responsabilidad individual y obligación social de los usuarios de dichas instalaciones de seguir las instrucciones de Salud Pública establecidas, y muy en particular el distanciamiento físico de dos metros; la obligación de los propietarios de los establecimientos concernidos de velar y garantizar el cumplimiento de las mismas; y de las autoridades y agentes de la autoridad de hacer cumplir lo anteriormente mencionado.

Tercero.-Se recuerda también que los Ayuntamientos tienen la competencia para la apertura de los cementerios municipales. Y que resulta recomendable desde una perspectiva sanitaria que las personas puedan acceder libremente a los mismos siempre y cuando se garanticen las medidas de distanciamiento físico, protección y prevención de aplicación general.

Cuarto.-Contra la presente Orden Foral podrá interponerse recurso administrativo de alzada ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes desde su publicación.

Quinto.-Trasladar la presente Orden Foral a la Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a efectos de su tramitación para la ratificación judicial en el juzgado de lo Contencioso-administrativo que corresponda, a la Dirección General de Presidencia y Gobierno Abierto, a la Delegación del Gobierno en Navarra, a la Dirección General de Administración Local y Despoblación y a la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud.

Sexto.-Esta Orden Foral entrará en vigor desde su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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