Actividades formativas de personal ferroviario

 04/05/2020
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Orden TMA/379/2020, de 30 de abril, por la que se establecen criterios de aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, en las actividades formativas de personal ferroviario, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 1 de mayo de 2020). Texto completo.

ORDEN TMA/379/2020, DE 30 DE ABRIL, POR LA QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS DE APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA, EN LAS ACTIVIDADES FORMATIVAS DE PERSONAL FERROVIARIO, DURANTE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19.

Dentro de sus medidas de contención de la epidemia, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma ocasionada por el COVID-19, estableció la suspensión de las actividades educativas o de formación presenciales. Este tipo de medidas restrictivas es previsible que puedan mantenerse en el periodo posterior de reincorporación progresiva a la actividad normal.

Para el ejercicio de las actividades ferroviarias, la “Orden FOM/2872/2010 de 5 de noviembre , por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal” fija una serie de requisitos formativos para dotar de sus habilitaciones al personal que ejerce de actividades relacionadas con la seguridad.

El mantenimiento de los servicios esenciales actuales de transporte de viajeros y mercancías por ferrocarril, así como su posible refuerzo en el futuro para facilitar las mejores condiciones posibles de distanciamiento social durante el proceso de desescalada, hacen necesario que se puedan asegurar las acciones formativas requeridas por la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre .

Por su parte, de acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios, para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, sin necesidad de procedimiento administrativo alguno.

Por tanto, ante la situación expuesta, y al objeto de evitar que una disminución de las actividades docentes presenciales pudiera provocar la imposibilidad de proporcionar al personal ferroviario implicado en estos servicios esenciales del necesario adiestramiento para realizar sus actividades en condiciones seguras, con el consiguiente perjuicio para la frecuencia y fiabilidad de estos servicios, parece conveniente dictar, de manera transitoria, disposiciones excepcionales.

Por todo lo anterior, al amparo de la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:

Artículo 1. Formación presencial.

Sin perjuicio de las restricciones que puedan establecerse a las actividades educativas y formativas presenciales con carácter general, se permite la formación presencial teórica y práctica del personal ferroviario contemplado en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre , siempre y cuando:

a) Se limite exclusivamente a personal, que, disponiendo de los títulos habilitantes, pase a reforzar la prestación de servicios esenciales.

b) Se limitará a la formación correspondiente a conocimientos específicos de infraestructuras o vehículos, cambios de entornos operativos, reciclajes o refuerzos formativos. No se admitirá para nuevos títulos habilitantes ni nuevas licencias o diplomas de maquinistas.

c) Dicha formación presencial se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones prescritas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores de las entidades ferroviarias y centros de formación implicados.

Artículo 2. Cargas lectivas.

1. Las entidades ferroviarias para las que trabaje el personal objeto de la formación del artículo anterior, conjuntamente con los centros de formación homologados, serán responsables de fijar las cargas lectivas necesarias para asegurar el conocimiento adecuado del entorno operativo y de las actividades a realizar, por este nuevo personal que se incorpore a reforzar la prestación de servicios esenciales. Para ello, atenderán a su experiencia previa y su conocimiento del entorno en el que va a desempeñar la actividad.

2. Los contenidos impartidos y la justificación de las cargas lectivas quedarán a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria para sus actividades supervisoras.

Disposición final única. Efectos.

Esta Orden producirá efectos desde el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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