Tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la importación o entrega de determinados bienes

 27/04/2020
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Decreto ley 8/2020, de 23 de abril, de establecimiento del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19 (BOC de 24 de abril de 2020). Texto completo.

DECRETO LEY 8/2020, DE 23 DE ABRIL, DE ESTABLECIMIENTO DEL TIPO CERO EN EL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO APLICABLE A LA IMPORTACIÓN O ENTREGA DE DETERMINADOS BIENES NECESARIOS PARA COMBATIR LOS EFECTOS DEL COVID-19.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Frente a la situación de crisis sanitaria, económica y social derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la Comunidad Autónoma de Canarias ha adoptado diversas medidas de naturaleza económica, social, financieras, administrativas y fiscales.

Respecto a las medidas fiscales adoptadas han perseguido dos objetivos; por una parte, facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en diversos tributos, tanto en relación a operaciones interiores como importaciones, cuya aplicación corresponde a esta Comunidad a través de la Agencia Tributaria Canaria, ampliando los plazos de presentación de determinadas autoliquidaciones, así como el plazo de abono de deudas tributarias derivadas de la importación de bienes en la modalidad de pago diferido; y, por otra parte, ajustando de forma proporcional a los días de vigencia del estado de alarma, la cuota tributaria a declarar respecto a aquellas actividades cuya tributación no se vincula con el volumen real de operaciones, lo que ha supuesto la modificación de las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, correspondientes a las máquinas o aparatos automáticos, y la determinación de la cuota trimestral, respecto de determinadas actividades empresariales o profesionales, en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

El artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, ha supuesto el establecimiento del tipo cero en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter temporal, aplicable a la entrega, importación y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, siempre y cuando los importadores o adquirentes sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o las entidades o establecimientos privados de carácter social.

Esta Comunidad Autónoma tiene atribuida la competencia para la regulación de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario, conforme al apartado uno.2.º de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, resultando necesario la adopción de idéntica medida que el Estado.

El apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.

El Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F.5; 11/2002, de 17 de enero, F.4, 137/2003, de 3 de julio, F.3 y 189/2005, de 7 julio, F.3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

No existe ninguna duda de que la situación sanitaria que afronta nuestro país en general, y la Comunidad Autónoma de Canarias en particular, por la pandemia ocasionada por el COVID-19, genera la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de tomar decisiones. En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19, es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública, a través de diversas medidas en las que se inserta la fiscal contenida en el presente Decreto ley, que persigue el facilitar el rápido suministro de material sanitario, al tiempo que lo libera de carga fiscal.

Cabe señalar que en este Decreto ley se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, facilitar desde una perspectiva tributaria el suministro de material sanitario, al liberarlo de carga fiscal, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por último, esta norma es coherente con el principio de transparencia al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos en la parte expositiva, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública, al amparo de la excepción que establece la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , del Gobierno.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de abril de 2020,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Tributación en el Impuesto General Indirecto Canario de la importación y entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

1. Con efectos desde la entrada en vigor de este Decreto ley y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto General Indirecto Canario a las siguientes operaciones relativas a los bienes que se relacionan en el apartado 2 de este artículo:

a) Las importaciones cuyos sujetos pasivos sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el apartado dos del artículo 50 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

b) Las importaciones cuyos sujetos pasivos sean personas o entidades distintas de las citadas en la letra a) anterior, cuando los bienes estén destinados a ser objeto de entrega, por existir un compromiso de adquisición previa, a entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o a entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el apartado dos del artículo 50 de la citada Ley 4/2012, de 25 de junio.

Deberá acompañar a la declaración de importación el documento justificativo del compromiso de adquisición previa.

c) Las entregas cuando los adquirentes sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el apartado dos del artículo 50 de la reiterada Ley 4/2012, de 25 de junio.

2. Los bienes a que se refieren el apartado 1 anterior son los siguientes:

Tablas omitidas.

Disposición final primera.- Desarrollo reglamentario y ejecución.

Se habilita al Consejero competente en materia tributaria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto ley.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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