Caza

 02/01/2020
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Ley 12/2019, de 20 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza (BOPV de 30 de diciembre de 2019). Texto completo.

LEY 12/2019, DE 20 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 2/2011, DE 17 DE MARZO, DE CAZA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El párrafo tercero de la exposición de motivos de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza, fijaba como uno de los objetivos principales de dicha ley el establecimiento de “un marco normativo propio en materia de caza, adecuado a las características de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por un lado, a las características físicas del país, para tener en cuenta en la regulación de la caza el hecho de que este sea un territorio densamente poblado y con zonas rurales muy humanizadas, donde es imprescindible una gestión cinegética adecuada. Por otro lado, se ha tenido en cuenta el hecho de que son las instituciones forales las que ostentan, en virtud del artículo 7.b.3 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las competencias de desarrollo y ejecución de normas de las instituciones comunes en esta materia. Esta ley quiere ser un instrumento adecuado para que las instituciones forales puedan desarrollar políticas propias, objetivo necesario a la vista de la diferente realidad, en cuanto a riqueza cinegética, de sus territorios, así como salvaguardar y desarrollar el arraigo social de la caza y la implicación de los cazadores en la gestión sostenible del medio natural”.

Es decir, la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza, establece la necesidad de compaginar la caza con una gestión cinegética adecuada que tenga en cuenta la seguridad de los ciudadanos, el uso público de los espacios y la conservación de la naturaleza.

Para ello, el título III de la ley establecía unos principios básicos para la clasificación de los terrenos a efectos de la caza, dividiéndolos en tres categorías: terrenos cinegéticos, terrenos no cinegéticos y terrenos de régimen cinegético especial para, posteriormente, regularlos por separado en cada uno de los capítulos correspondientes a dicho título.

El artículo 27.1 -correspondiente al Capítulo III, que regula los terrenos de régimen cinegético especial- define las zonas de seguridad como “aquellas en las que deban adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de personas y sus bienes”, estableciendo el punto segundo una regulación general por la que “está prohibida la caza con armas, con la excepción de los puestos fijos ya establecidos y reconocidos por el órgano competente de la diputación foral que corresponda, a la entrada en vigor de esta ley”.

Se produce así, en la práctica, una confrontación entre los objetivos buscados por la norma y los efectos prácticos derivados de su redacción, resultando en que se reconocen unos derechos previos a la entrada en vigor de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza, que impiden tanto garantizar la seguridad de los ciudadanos, el uso público y la conservación de la naturaleza como que las instituciones forales puedan desarrollar políticas propias de acuerdo a la realidad de su territorio.

Artículo único.- Se modifica el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza.

Donde dice:

“2.- En las zonas de seguridad está prohibida la caza con armas, con la excepción de los puestos fijos ya establecidos y reconocidos por el órgano competente de la diputación foral que corresponda, a la entrada en vigor de esta ley; igualmente, se podrán excepcionar por el órgano competente de la diputación foral las zonas de los apartados a), b) y c) del número 3 de este artículo, cuando estén incluidas en un terreno cinegético, a solicitud del titular del aprovechamiento cinegético y siempre y cuando esté contemplado en el plan de ordenación cinegética”.

Debe decir:

“2.- En las zonas de seguridad está prohibida la caza con armas. Se podrán excepcionar por el órgano competente de la diputación foral los puestos fijos ya establecidos a la entrada en vigor de esta ley. Igualmente, se podrán excepcionar por el órgano competente de la diputación foral las zonas de los apartados a), b) y c) del número 3 de este artículo, cuando concurran razones de interés público”.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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