Enmienda número uno al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú

 17/05/2019
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Enmienda número uno al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de febrero de 2019 (BOE de 17 de mayo de 2019). Texto completo.

ENMIENDA NÚMERO UNO AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ, HECHO EN MADRID EL 28 DE FEBRERO DE 2019.

ENMIENDA NÚMERO UNO AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ

El Reino de España y la República del Perú, decididos a fortalecer sus lazos de cooperación en materia de seguridad social; y, teniendo como marco lo establecido en el artículo 8.2 del Convenio de Seguridad Social entre la República del Perú y el Reino de España, suscrito el 16 de junio de 2003; han convenido en realizar las siguientes modificaciones al Convenio.

1. El artículo 8.1, acápite a), será reemplazado por el párrafo siguiente:

“El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.”

2. El artículo 8.1, acápite c), será reemplazado por el párrafo siguiente:

“El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.”

3. Adicionalmente, las Partes establecen en los siguientes términos el régimen que se aplicará durante el periodo de transición para los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor de la presente enmienda estuvieran desplazados:

3.1 Para aquellos trabajadores que se encuentren en el periodo de desplazamiento inicial de dos años, la Institución Competente de la otra Parte reconocerá al trabajador el período de tres años establecido en la presente enmienda, descontando el periodo ya transcurrido, para que resulte un período total de desplazamiento de tres años.

3.2 Para aquellos trabajadores que se encuentren en situación de prórroga, la Institución Competente de la otra Parte deberá autorizar un periodo adicional de prórroga de un año al finalizarse el periodo de prórroga concedido, con la finalidad de que estos trabajadores gocen del desplazamiento y prórroga que, en total, sume cuatro años.

4. La presente enmienda entrará en vigor en la fecha de su suscripción.

Suscrito en Madrid, España, el día 28 de febrero de 2019, en dos ejemplares originales, cada uno en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos y válidos.

presente Acuerdo administrativo entró en vigor el 28 de febrero de 2019, según se establece en su epígrafe 4.

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