Aplicación del Régimen Especial de Organización de los Cabildos Insulares Canarios

 11/02/2019
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Ley 2/2019, de 30 de enero, para la Aplicación del Régimen Especial de Organización de los Cabildos Insulares Canarios previsto en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al Cabildo Insular de Fuerteventura (BOC de 8 de febrero de 2019). Texto completo.

LEY 2/2019, DE 30 DE ENERO, PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ORGANIZACIÓN DE LOS CABILDOS INSULARES CANARIOS PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL, AL CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA.

Preámbulo

La disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, prevé que las normas contenidas en los capítulos II y III del título X de aquella ley serán de aplicación a los cabildos insulares de islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo decida mediante ley el Parlamento canario a iniciativa de los plenos de los respectivos cabildos.

El Real Decreto 1039/2017, de 15 de diciembre, declara las cifras oficiales de población resultantes de la revisión de los padrones municipales referida al 1 de enero de 2017, con efectos desde el 31 de diciembre de 2017, estableciendo con respecto a la isla de Fuerteventura una cifra oficial de 110.299 habitantes, lo que implica la posibilidad de la aplicación de lo previsto en la mencionada disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local.

La Ley 8/2015, de 1 de abril de Cabildos Insulares, ha supuesto una transformación importante del régimen organizativo y competencia de los cabildos insulares, en el sentido que proclama su exposición de motivos "... la necesidad de llevar a cabo una transformación de las administraciones públicas, puesto que existe la conciencia generalizada de que las mismas deben adaptarse a las demandas sociales, lo que ha determinado que en los últimos años se hayan acordado diversas medidas para la reforma de las administraciones públicas, justificadas por la necesidad de llevar a cabo una contención del crecimiento del gasto público, pero que deben tender a la consecución de mejoras en la eficiencia del sector público con la finalidad de alcanzar una mayor y mejor satisfacción de las necesidades ciudadanas, esto es, para la prestación de servicios públicos demandados con la máxima eficiencia y calidad.

(...) dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias, mediante la presente ley se lleva a cabo la regulación del régimen específico de los cabildos insulares, con la que se trata de dotarlos de un marco normativo ajustado a sus necesidades, contemplando en un solo texto legal las especificidades que le son propias y que las distinguen y separan de las diputaciones provinciales, a las cuales tradicionalmente se les ha asimilado, cuando bastante poco tienen en común con las mismas, ni desde la perspectiva jurídico-política, ni desde el punto de vista social.

En este sentido, y sin ánimo de exhaustividad, resulta preciso abordar en dicha regulación los siguientes aspectos:

a) La modificación del régimen organizativo de los cabildos insulares, en orden a dotar a los mismos de la organización adecuada para el ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas por la legislación autonómica, pues se ha constatado que las previsiones orgánicas que respecto de los mismos se contienen en la legislación básica estatal se han mostrado inadecuadas para que los cabildos insulares puedan ejercer las amplias responsabilidades que se le han atribuido con eficacia, eficiencia y calidad.

b) La introducción en su régimen de funcionamiento de normas que garanticen el control de las competencias que tienen atribuidas.

c) Las previsiones necesarias para dotar de mayor transparencia la gestión de los cabildos insulares, que se articulan, en el marco que resulta de la reciente Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, mediante, por una parte, el derecho de acceso a la información recogido en la ley y que regirá con carácter general para todas las administraciones públicas, y mediante el establecimiento de una concreta y detallada relación de la información que debe hacer pública por los cabildos insulares, sin perjuicio de que por estos puedan adoptarse medidas complementarias que incrementen el elenco de obligaciones de publicidad.

d) Como corolario de los anteriores, hay que precisar el sistema de relaciones entre la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares, que en todo caso debe girar en torno al principio de colaboración y cooperación.

En cualquier caso, el reforzamiento orgánico y funcional de los cabildos insulares, en tanto que instituciones de la comunidad autónoma, al que conduce las medidas que deben adoptarse y que se recogen en el articulado, en modo alguno puede interpretarse como menoscabo de su condición como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, ni de la consideración de estas últimas como entidades locales. Antes al contrario, la condición de instituciones locales de estas corporaciones insulares se ve notablemente enriquecida, en el marco de la legislación básica estatal".

Los artículos 18 y 19 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, atribuyen a los cabildos insulares, en tanto que instituciones de la comunidad autónoma, la iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo primero.- Se declara de aplicación al Cabildo Insular de Fuerteventura el régimen especial de organización a que se refiere la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, y, en consecuencia, las normas contenidas en los capítulos II y III del título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, salvo las excepciones previstas en aquella.

Artículo segundo.- Corresponde al Pleno del Cabildo Insular de Fuerteventura la adopción de las medidas necesarias para la adaptación de su régimen organizativo a lo dispuesto en la presente ley y en la Ley 8/2015, de 1 de abril , de Cabildos Insulares. Dicha adaptación deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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