Censo de caza

 03/08/2018
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Decreto 120/2018, de 30 de julio, del censo de caza (BOPV de 2 de agosto de 2018). Texto completo.

DECRETO 120/2018, DE 30 DE JULIO, DEL CENSO DE CAZA.

La Ley 2/2011, de 17 de marzo, de caza, señala en su artículo 8 que los órganos forales competentes remitirán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de caza la información sobre capturas de especies cinegéticas que reúnan cada temporada. Con tal información se creará un censo de caza, conforme al reglamento que a tal efecto aprobará el Gobierno Vasco.

Este decreto concreta el contenido de dicho censo, su estructura, los métodos de recogida de información, su tratamiento y la forma de difusión de su contenido.

El Decreto se dicta al amparo de las competencias de las que es titular la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que en su artículo 10 señala que tiene competencia exclusiva en materia de caza. En su elaboración se ha consultado a los departamentos competentes en materia de caza de las Diputaciones Forales, así como a las organizaciones y asociaciones representativas del sector.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de julio de 2018,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Este Decreto tiene como objeto crear y regular el censo de caza de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.- Contenido.

El censo de caza contendrá información sobre las capturas de las especies cinegéticas del País Vasco; se incluirán en él los datos que faciliten los órganos forales.

Artículo 3.- Estructura del censo.

El censo de caza incluirá el número de piezas cobradas, con un cálculo global de su peso y su valor estimado. Se desglosará en los siguientes campos:

a) Temporada de caza.

b) Especie, número de piezas, peso y valor.

c) Sexo, en especies de caza mayor.

d) Territorio Histórico, y dentro de este el coto, zona de caza controlada u otro terreno cinegético donde se produjo la captura.

e) Puntuación, en el caso de ejemplares medallables.

Artículo 4.- Recogida de información estadística.

Los titulares de derechos cinegéticos y los cazadores y cazadoras estarán obligados a suministrar la información correspondiente a las Diputaciones Forales, en la forma y plazos que estas determinen.

Las Diputaciones Forales transmitirán los datos globales recogidos en los campos b), c) y d) del artículo 3 a la dirección del Gobierno Vasco competente en caza, en el plazo de tres meses tras finalizar la temporada de caza.

La referida dirección del Gobierno Vasco competente en caza será la responsable de llevar y actualizar el censo.

Artículo 5.- Tratamiento de los datos.

Los datos se tratarán de forma que sirvan de referencia para la realización de censos y estudios de abundancia de fauna y análisis demográfico de las poblaciones.

Se presentarán agregados por temporadas de caza.

Artículo 6.- Difusión de los resultados.

Los resultados estarán disponibles para cualquier persona o entidad interesada en el siguiente portal web: www.nasdap.euskadi.eus

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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