Asistencia a las entidades locales del Principado de Asturias

 02/07/2018
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Decreto 29/2018, de 20 de junio, por el que se regula la asistencia a las entidades locales del Principado de Asturias (BOPA de 29 de junio de 2018). Texto completo.

DECRETO 29/2018, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ASISTENCIA A LAS ENTIDADES LOCALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias dispone en su artículo 11.10 que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen local.

Por otra parte, conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases de régimen local y al Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo , por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, al Principado de Asturias, como Comunidad Autónoma uniprovincial, le corresponden las competencias, medios y recursos de las Diputaciones Provinciales, siendo la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los concejos, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión, una de las competencias a ejercer garantizando, en determinados supuestos, la asistencia administrativa en el ejercicio de las funciones públicas necesarias.

El régimen local ha sufrido en los últimos años importantes cambios que han puesto de manifiesto la necesidad de definir un modelo reglado, integral y sistemático que permita atender las necesidades de los concejos asturianos, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión, de manera eficiente y eficaz.

El presente decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, dando así cumplimiento a los principios de eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia. Desde otra perspectiva, la ordenación de esta materia mediante una norma facilita su conocimiento a los destinatarios del decreto. Finalmente en su tramitación se ha promovido la participación ciudadana, habiéndose sometido a los trámites de consulta e información pública previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El decreto se estructura en tres capítulos. El capítulo I define el objeto de la norma, que es la regulación de la asistencia a los concejos asturianos. El capítulo II se dedica a la asistencia jurídica, económica, presupuestaria y técnica, estableciendo los criterios comunes así como el procedimiento para su obtención. Por último, el capítulo III enumera los requisitos y el procedimiento para obtener la asistencia administrativa en el ejercicio de las funciones públicas necesarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Sector Público, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de junio de 2018,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular la prestación de la asistencia que proporciona la Consejería competente en materia de régimen local a los concejos del Principado de Asturias, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.

2. Por razón de la materia, las asistencias se clasifican en:

a) Jurídica.

b) Económica y presupuestaria.

c) Técnica.

d) Administrativa, para garantizar la prestación de las funciones públicas reservadas a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

CAPÍTULO II

Asistencia jurídica, económica, presupuestaria y técnica

Artículo 2. Alcance de la asistencia jurídica, económica, presupuestaria y técnica.

La asistencia jurídica, económica y presupuestaria consistirá en la emisión de informes, la resolución de consultas sobre esas materias, la elaboración de formularios y modelos de expedientes o el auxilio en la cumplimentación de formularios que tenga que formalizar la entidad local. La asistencia técnica supondrá la elaboración de informes y la resolución de consultas en materia de obras públicas y de maquinaria local, así como sobre programas informáticos de gestión municipal y, en su caso, la redacción de proyectos e informes técnicos sobre obras y servicios municipales.

A estos efectos se consideran consultas las realizadas por las corporaciones locales o sus técnicos en relación con aquellas materias que se entiendan de trámite o de simple orientación.

Artículo 3. Criterios comunes para la prestación de asistencia jurídica, económica, presupuestaria y técnica.

La prestación de la asistencia se desarrollará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En ningún caso la asistencia podrá suplir las funciones que corresponden a la secretaría y a la intervención de la entidad local, teniendo un carácter complementario respecto al informe emitido por quien tiene encomendadas las funciones de secretaría e intervención.

b) Los informes que se emitan en el ejercicio de la asistencia serán facultativos y no vinculantes y no podrán sustituir a aquellos que por disposición legal deban realizar las entidades locales u otras administraciones u órganos.

Artículo 4. Exclusiones.

No se prestará la asistencia:

a) Cuando se objetive un conflicto de intereses entre dos o más entidades locales, o entre estas y la Administración del Principado de Asturias.

b) Cuando la legalidad del asunto estuviera siendo revisada en un proceso judicial.

c) Cuando se refiera a actos y acuerdos adoptados por órganos de gobierno electos que hubieran precedido en su mandato a los peticionarios, salvo que proceda la revisión de oficio.

d) Cuando el asunto objeto de la asistencia se encuentre sometido a dictamen, con carácter preceptivo o facultativo, del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

Artículo 5. Procedimiento para la prestación de asistencia.

1. Las solicitudes de asistencia se formularán por el Presidente de la Corporación o concejal en quien delegue y se dirigirán a la Dirección General competente en materia de régimen local. Las solicitudes se acompañarán de todos los documentos necesarios para analizar la cuestión planteada y en todo caso deberán incorporar:

a) Copia de cuantos documentos obren en poder de la entidad solicitante debidamente ordenados, y los que sirvieron de antecedente del asunto objeto de asistencia.

b) Si se hubiere iniciado expediente administrativo, copia del mismo debidamente ordenado.

c) En su caso, copia del informe que, en el ejercicio de las funciones reservadas, haya emitido el correspondiente funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional o el funcionario que en su caso ejerza las funciones reservadas.

2. Una vez recibida la petición, si esta no reúne los requisitos señalados en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de régimen local podrá requerir a la peticionaria para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La unidad administrativa competente verificará la concurrencia de los presupuestos que determinan la prestación y elevará propuesta motivada de estimación o desestimación al titular de la Consejería competente en materia de régimen local.

La resolución deberá adoptarse en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Consejería competente en materia de régimen local. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, se entenderá concedida la prestación.

El plazo máximo para prestar la asistencia será de quince días a contar desde el día siguiente al de notificación de la resolución.

4. Para la formulación de las consultas no serán necesarios los requisitos formales regulados en este artículo y podrán ser atendidas, sin más trámite, por los técnicos de la unidad administrativa correspondiente en la misma forma en que se realizaron las consultas.

Artículo 6. Destinatarios.

Serán destinatarios preferentes de la asistencia los ayuntamientos de menor capacidad económica y de gestión. Podrán ser igualmente beneficiarias las entidades locales de carácter asociativo, como las mancomunidades de municipios, las parroquias rurales asturianas o las comarcas.

Artículo 7. Asistencia jurídica.

1. La asistencia jurídica tiene por objeto atender las cuestiones de régimen jurídico local planteadas por las entidades locales en el ejercicio de sus competencias.

2. La asistencia jurídica comprenderá las actividades de información, asesoramiento, redacción de informes, elaboración de formularios, modelos de expedientes o el auxilio en la cumplimentación de los formularios a los que venga obligada la entidad local.

3. En ningún caso se entenderá como asistencia jurídica la defensa en juicio de las entidades locales del Principado de Asturias que corresponde al Servicio Jurídico del Principado de Asturias en los términos recogidos en la normativa reguladora de su organización y funcionamiento.

Artículo 8. Asistencia económica y presupuestaria.

1. La asistencia económica y presupuestaria tiene por objeto atender las cuestiones planteadas por las entidades locales que tengan relación directa con estas materias en su ámbito competencial.

2. Esta asistencia comprenderá las actividades de información, asesoramiento, evacuación de informes, cumplimentación de formularios y la elaboración de modelos.

Artículo 9. Asistencia técnica.

La asistencia técnica tendrá por objeto:

a) Resolver las consultas que se planteen y emitir informes técnicos en relación con las obras, construcciones y servicios municipales.

b) Redactar proyectos técnicos, memorias valoradas, la dirección y liquidación de obras o instalaciones, y la asistencia técnica para la redacción de pliegos de prescripciones técnicas, siempre que se disponga de los medios técnicos, humanos y económicos necesarios en la Dirección General competente en materia de régimen local.

c) Realizar las tasaciones, valoraciones e informes técnicos relacionados con las obras y servicios municipales. Estas asistencias técnicas incluirán, además, los trabajos y estudios de apoyo necesarios.

d) Resolver las consultas y emitir los informes técnicos relativos al parque de maquinaria y a su correcta utilización y mantenimiento.

e) Instalar, mantener y controlar el funcionamiento de programas informáticos que se impulsen o adquieran por la Administración del Principado de Asturias para su implantación en las entidades locales, así como atender las consultas y prestar asistencia, en la medida en que lo permitan los medios técnicos y humanos disponibles, en materia de gestión informática en general, salvo que por la naturaleza o especificidad de la cuestión planteada corresponda por razones sectoriales a otros centros directivos o entes instrumentales.

CAPÍTULO III

Asistencia administrativa en las funciones públicas necesarias

Artículo 10. Objeto.

El objeto de esta asistencia es la suplencia en el desempeño de las funciones públicas necesarias en las entidades locales asturianas en los términos que se establecen en la normativa básica de aplicación.

Artículo 11. Condiciones para la prestación de la asistencia administrativa.

1. La asistencia se prestará en los siguientes supuestos:

a) En los casos de ausencia o enfermedad del funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional.

b) En los casos en los que el funcionario titular esté incurso en causa legal de abstención o recusación que le impida el desempeño de sus funciones en una sesión o en los trámites preceptivos de un expediente y no cuente la plantilla municipal con un funcionario para el desempeño accidental de las funciones.

c) En los casos de suspensión de funciones del titular.

2. La prestación de la asistencia requerirá que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Deberá justificarse en la solicitud que no ha sido posible desarrollar las funciones reservadas a habilitados de carácter nacional a través de la provisión temporal de los puestos mediante nombramiento provisional, comisión de servicios, acumulación de funciones, nombramiento accidental o nombramiento de funcionario interino.

b) En el caso de mancomunidades de municipios eximidas legalmente de la obligación de mantener puestos propios reservados a habilitados de carácter nacional, la asistencia se prestará cuando se acredite que las funciones no pueden ser desempeñadas por un funcionario con habilitación de carácter nacional de algunos de los municipios que la integran.

c) Las tareas a desarrollar por el funcionario de la Administración del Principado de Asturias designado afectarán exclusivamente a aquellos asuntos de la entidad local que por su carácter inaplazable deban ser resueltos de forma inmediata para garantizar el funcionamiento ordinario de la misma.

d) Las entidades beneficiarias pondrán a disposición de los funcionarios designados por la Administración del Principado de Asturias cuantos medios materiales sean necesarios para el desempeño de su función.

e) La asistencia que se desarrolle en las dependencias de la entidad beneficiaria se ajustará a las condiciones establecidas en la resolución por la que se conceda la prestación.

3. La concesión de la asistencia quedará supeditada a la existencia en la Administración del Principado de Asturias de medios personales suficientes para efectuar la prestación.

Artículo 12. Procedimiento para la prestación de la asistencia administrativa.

1. La solicitud de asistencia deberá estar motivada, acreditando la entidad solicitante tanto la causa que la fundamenta como que no existe funcionario capacitado para el desempeño de las funciones reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional. El solicitante se comprometerá a facilitar al funcionario designado por la Administración del Principado de Asturias, los expedientes y antecedentes necesarios para el desempeño de su función.

2. La Dirección General competente en materia de régimen local podrá requerir a la entidad peticionaria la aportación de datos o documentos complementarios que serán presentados por el solicitante en un plazo máximo de cinco días.

3. La solicitud de prestación de la asistencia que requiera acudir a sesiones de órganos colegiados deberá realizarse, con carácter general, con una antelación mínima a la convocatoria de la sesión de diez días, salvo que se trate de una sesión extraordinaria justificada. El funcionario designado por la Administración del Principado de Asturias deberá tener acceso a la totalidad de los expedientes que hayan de someterse al órgano colegiado y sobre los que asuma la función de asesoramiento.

4. Recibida la solicitud de asistencia, se verificará que concurren los requisitos exigidos en los apartados anteriores, dictándose, en este caso, una resolución en la que se establecerá el régimen concreto de su prestación. La resolución deberá adoptarse en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Consejería competente en materia de régimen local. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, se entenderá concedida la prestación.

5. El incumplimiento por el beneficiario de la asistencia de las condiciones establecidas en el presente decreto o en la resolución por la que se acuerda la prestación de la asistencia dará lugar a su revocación, previa tramitación del oportuno expediente.

Artículo 13. Disposiciones especiales en materia de suplencia de la función de intervención.

1. La asistencia en el desempeño de la función de intervención requerirá, además de los requisitos generales establecidos en este capítulo, la acreditación por el beneficiario de los siguientes requisitos:

a) Existencia de contabilidad actualizada.

b) Existencia de presupuesto aprobado o debidamente prorrogado.

2. La asistencia para la llevanza de la contabilidad no supondrá la realización material de las operaciones ni su registro informático, debiendo el beneficiario garantizar la prestación por sus propios medios. La asistencia se limitará a la dirección técnica, supervisión y control de las operaciones contables.

Disposición final primera. Desarrollo normativo y ejecución.

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de régimen local para dictar las disposiciones y actos que sean necesarios en desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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