Atención y ordenación farmacéutica

 07/03/2018
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Ley del Principado de Asturias 1/2018, de 23 de febrero, de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica (BOPA de 6 de marzo de 2018). Texto completo.

LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 1/2018, DE 23 DE FEBRERO, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 1/2007, DE 16 DE MARZO, DE ATENCIÓN Y ORDENACIÓN FARMACÉUTICA.

Preámbulo

1. La Ley del Principado de Asturias 1/2007, de 16 de marzo , de atención y ordenación farmacéutica, abordó por primera vez una regulación integral de la atención farmacéutica y la ordenación de los servicios y establecimientos farmacéuticos en el Principado de Asturias.

2. Su artículo 15.5 prohibía la participación en el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia a los farmacéuticos que tuvieran cumplidos 65 años de edad en el momento de publicación de la convocatoria.

3. Esta limitación era semejante a las previstas en las leyes de ordenación farmacéutica de otras comunidades autónomas, como las de Castilla-La Mancha, Galicia, Aragón o Extremadura.

4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha dictado varias sentencias en las que considera que ese tipo de prohibiciones vulnera el artículo 14 de la Constitución española al implicar “una discriminación por razón de la edad que no es constitucionalmente admisible”, como señala en su Sentencia 63/2011, de 16 de mayo, sobre el artículo 22.6 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 4/1996, de 26 de diciembre, de ordenación del servicio farmacéutico en Castilla-La Mancha.

5. El Alto Tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido en las sentencias 79/2011, de 6 de junio (artículo 19.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica), 117/2011, de 4 de julio (artículo 24.4 de la Ley de las Cortes de Aragón 4/1999, de 25 de marzo, de ordenación farmacéutica para Aragón), y 161/2011, de 19 de octubre (artículo 11 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 3/1996, de 25 de junio, de atención farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura).

6. Si bien el artículo 34.2 de la Ley del Parlamento vasco 11/1994, de 17 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no preveía una prohibición absoluta de participación de los farmacéuticos de más de 65 años en los procedimientos para acceder a la titularidad de una oficina de farmacia, solo permitía resolverlos a su favor cuando no existieran otras solicitudes en el mismo expediente. La Sentencia del Tribunal Constitucional 78/2012, de 16 de abril, ha considerado también que esa medida es contraria al artículo 14 de la Constitución española.

7. Por su parte, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, en su Dictamen 233/2016, de 13 de octubre, emitido con ocasión de la tramitación de un decreto de desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/2007, de 16 de marzo , considera que la prohibición prevista en el artículo 15.5 de la misma es contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional y plantea su modificación por razones de eficacia y de seguridad jurídica.

8. El objeto de la presente ley es proceder a la depuración de esa norma inconstitucional declarando sin contenido el apartado 5 del artículo 15.

9. Para la aprobación de esta ley, el Principado de Asturias ostenta la competencia de desarrollo legislativo en materia de ordenación farmacéutica, de acuerdo con el artículo 11.4 de su Estatuto de Autonomía.

Artículo único.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2007, de 16 de marzo , de atención y ordenación farmacéutica.

Se suprime el apartado 5 del artículo 15 de la Ley del Principado de Asturias 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica, pasando el apartado 6 a ser el 5.

Disposición final

Única.-Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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