Iustel
Aprecia el Tribunal la vulneración del principio de reserva de Ley tributaria, pues se han introducido dos hechos imponibles “ex novo” que no se subsumen en ninguno de los supuestos de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local especificados en el art. 20 del TRLHL. Dichos hechos imponibles consisten, por un lado, en la actividad municipal, inspectora y de control sobre las viviendas declaradas vacías o permanentemente desocupadas; y, por otro, en las órdenes de ejecución que se puedan derivar y por cada requerimiento abierto por incumplimiento de una orden anterior de cese de la situación de utilización anómala o desocupación. De otra parte, la modificación de la Ordenanza tampoco encuentra acomodo en la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda en Catalunya, en orden al posible establecimiento o la adopción de otras medidas de carácter fiscal con el objetivo expreso de incentivar la ocupación o penalizar la desocupación injustificado de las viviendas vacías.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 1.ª
Sentencia 531/2017, de 30 de junio de 2017
RECURSO Núm: 778/2016
Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n.º 778/2016, interpuesto por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BANCA, representada por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la entidad ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA BANCA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la disposición administrativa municipal que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito entrado en este Tribunal en fecha 1 de diciembre de 2016.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitaron respectivamente la anulación de la disposición administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 28 de junio de 2017, lo que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional directa por la asociación actora del nuevo apartado 9 del artículo 2 hecho imponible- y de los nuevos epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo de Tarifas de la Ordenanza Fiscal 3.1. del ayuntamiento demandado, reguladora de la tasa municipal por servicios generales, introducidos en la misma mediante su modificación definitivamente aprobada por acuerdo plenario municipal de 30 de septiembre de 2016 publicado en el BOP de Barcelona de 11 de octubre de 2016 (documento 1 escrito interposición recurso, folios 174 y ss. Expdte. adtvo,), que resultan del siguiente tenor literal:
"Art. 2n Fet. Imposable.
Constitueixen el fet imposable de les laxes regulades en aquesta ordenanÇa Fiscal: (...) 9. Les actuacions derivades de la inspecció i el control sobre els habitatges declarats buits opermaneniment desocupats a lempeta de la Llei 18/2007, del dret a lhabitatge de Catalunya, o les nomes legals que les subtitueixin. Concretament láctivitat municipal, tant técnica com administrativa, dinspecció dedificis i habitaiges; efectuada a instancia particular o dofici, en que es delectin, aqueste utilitzacions anomales dels habitatges, aixi com les ordres dexecució que se le punguin derivar (...).
ANNEX
TARIFES
A SERVEIS GENERALS
Epígraf Licensies, informes i altres prestacions, reiatius els ambils de prevenció, seguretat i movilitat i de lhabitat urbá EUR
(...) (...) (...)
1.11 Expedients per a la declaración de la utilització anómala dun habitatge o edifici dhabitatges
1.11.1 Per cada expedient incoat per a la declaración de la utilització anómala d un habitatge o edifici dhabitatges consistent en la seva desocupació permanente e injustificada per més de dos anys 633
1.11.2 Per cada requeriment obert per causa dincompatilment dun requeriment anterior de cessament de la situación de la utilització anómala dun habitatge consisient en la seva desocupció permanente injustificada per mes de dos anys 286
(...)"
SEGUNDO.- En su prolijo escrito rector de demanda la parte recurrente solicita que se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del párrafo del precepto y de los epígrafes del anexo de tarifas de la ordenanza fiscal municipal recurrida antes indicados por su disconformicidad a derecho, sin peticionar la condena de las costas procesales de la parte contraria.
En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras la exposición de los antecedentes tenidos por la misma como más relevantes para la adecuada resolución del recurso, aduce la parte recurrente que la indicada modificación de la ordenanza fiscal aquí recurrida resulta improcedente por deficiencias en su tramitación, causantes de indefensión, al haber sido publicada su aprobación provisional, con la consiguiente apertura del trámite de información pública, el 1 de agosto, que su contenido infringe los principios de taxatividad o lex certe - al resultar imprecisos y contradictorios los contenidos de la definición del hecho imponible y de los epígrafes del correspondiente anexo tarifario- y de legalidad al infringir el principio constitucional de reserva de ley tributaria- que asimismo resulta improcedente por exceder del ámbito competencial del ayuntamiento demandado al invadir las competencias autonómicas en materia de vivienda no tratándose en el caso de promoción y gestión de viviendas de protección pública, por solaparse con el impuesto autonómico sobre viviendas vacías al coincidir, materialmente, el hecho imponible en ambos tributos- y, por ende, por la propia configuración de su naturaleza jurídica al resultar innecesaria la instrucción de un expediente de desocupación, al no referirse, afectar o beneficiar al contribuyente y al tener naturaleza sancionadora-, al tiempo que cierra sus alegatos impugnatorios la parte demandante con la imputación a la disposición impugnada de infracción del principio de equivalencia o de autofinanciación de las tasas al exceder el importe de las tasas municipales del coste del servicio, por referencia tanto a la nueva tasa por cada expediente incoado para declarar la desocupación de la vivienda, como a las sucesivas tasas por cada requerimiento abierto a consecuencia del incumplimiento del anterior, así como del principio de irretroactividad, al aplicar la nueva tasa a situaciones de desocupación producidas antes de su entrada en vigor, con pormenorizada cita al respecto en cada motivo impugnatorio de las normas constituciones y del ordenamiento jurídico administrativo y tributario que entiendo de aplicación al supuesto enjuiciado, así como de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, que asimismo detalla y estima de aplicación al caso.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, sin peticionar tampoco la condena en las costas procesales de la adversa.
Ello, asimismo, tras la exposición por su parte de antecedentes relevantes, en síntesis, por no entender concurrente en el caso ninguna de la infracciones jurídicas denunciadas de contrario, en particular, por apreciar inexistentes las vulneraciones denunciadas, tanto del procedimiento legamente establecido al no existir norma alguna que establezca la inhabilidad del mes de agosto para la publicación oficial de los acuerdos de aprobación provisional de las ordenanzas fiscales y operar las entidades bancarias durante dicho mes de agosto, como del principio lex certa o del principio de legalidad al no tratar las tasas controvertidas de materia sancionadora y existir suficiente una cobertura legal para su establecimiento, mediante ejercicio de la potestad de ordenanza local, al tiempo que dichas tasas municipales responden a la realización de actividades de competencia municipal sin existir solapamiento alguno con el impuesto autonómico sobre viviendas vacías vigente en Catalunya,- al tener ambos tributos hechos imponibles diferentes y compatibles, ni incorrecta configuración de las tasas, atendida su naturaleza jurídica no impositiva ni sancionadora y su justificación- siendo su establecimiento respetuoso con los principios de equivalencia - al computarse en la determinación de su importe tanto los costes directos como indirectos -y, por ende, de irretroactividad de las disposiciones desfavorables -al no existir aplicación retroactiva de la ordenanza sino tan sólo a las viviendas declaradas en situación anómala con posterioridad a su entrada en vigor-, con cita asimismo detallada por su parte de las normas constituciones, administrativas y tributarias y de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa que entiende dicha parte demandada de aplicación al supuesto enjuiciado.
TERCERO.- No habiéndose opuesto por la parte demandada en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones de fondo suscitadas en el debate procesal sostenido entre las partes, en autos, procederá abordar por separado y por el orden propuesto el examen de los motivos impugnatorios del recurso, y de los correlativos alegatos de oposición a los mimos, principiando a tal efecto por el primer motivo impugnatorio articulado por la parte recurrente en su demanda con fundamento en la supuesta disconformidad a derecho de la modificación de la ordenanza fiscal combatida por la presunta existencia de deficiencias en su procedimiento de elaboración y aprobación, supuestamente causantes de indefensión paa la entidad asociativa aquí recurrente, por la alegada falta de publicidad de la aprobación provisional al haberse producido su publicación en el BOP de Barcelona del día 1 de agosto de 2016 y en el periódico La Vanguardia del siguiente día 2 de agosto (folios 71 y 72 expdte. Adtvo.), habiendo sido adoptado el correspondiente acuerdo plenario municipal de tal aprobación provisional el día 22 de julio anterior (folio 70 expte adtvo.), lo que a modo de conclusiones procesales refiere la parte demandante a una presunta limitación ilegítima del derecho de participación de los afectados consagrado por el artículo 23.1 de la Constitución española y por el artículo 3.1.c) de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, LRJSP, con invocación asimismo de las previsiones del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ.
Al respecto, aun siendo así que, ciertamente, la fecha elegida para dicha publicación oficial, y consiguiente apertura del trámite de información pública, no parece la más acorde con los rigores estivales o canícula, lo cierto es que en modo alguno podrá compartir este Tribunal el expresado alegato impugnatorio con los efectos invalidantes pretendidos, por la parte recurrente ex artículo 47.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas LPACAP (antes artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común LRJPAC, aplicable ratione temporis al caso aquí enjuiciado), toda vez que dicha publicación oficial no se produjo en fecha inhábil al efecto, conforme a lo dispuesto al respecto por el artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLHL 2/2004-, en relación con lo establecido a la fecha relevante por el artículo 86.2 de la Ley 30/1192, LRJPAC, aplicable al caso por razones temporales (hoy artículo 83.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP), en relación con el carácter hábil en sede administrativa del mes de agosto - artículo 46.1 de la Ley 30/1992, LRJPAC (HOY artículo 30.2 de la Ley 39/2015, LPACAP ), sin que, obviamente, resulte de aplicación al caso por no tratársela actuación administrativa municipal recurrida de actuaciones judiciales el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocado en sus conclusiones forenses por la parte recurrente.
Y sin que, a su vez, resulte tampoco de aplicación al supuesto particular enjuiciado el derecho fundamental subjetivo a la participación ciudadana en los asuntos públicos, reconocido con máximo nivel de protección jurisdiccional reforzada por el artículo 23.1 de la Constitución española, precepto invocado asimismo en sus conclusiones forenses por la parte recurrente, como así lo estableciera ya en su día la jurisprudencia constitucional (desde la STC 119/1995, de 17 de julio ) sin perjuicio aquí de que el preceptivo trámite procedimental de información pública, acreditado en el caso particular de autos, por cierto, con efectividad cierta respecto a otras entidades asociativas o corporativas y grupos municipales (folios 71 y ss expdte adtvo) diera satisfacción, ciertamente, al principio derecho de participación en la actividad administrativa a que se refieren los artículos 9.2 y 105.a) de la misma Constitución española (entre otras STS, Sala 3.ª Sección 5.ª, de 11 de marzo y 9 de julio de 1991 y 23 de junio de 1994 ) y también el artículo 3.5 de la repetida y ya hoy derogada Ley 30/1992, LRPAC, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, aplicable aquí por razones temporales (hoy artículo 3 L.c ) de la Ley 40/2015, LRJSP, antes citada).
Todo lo cual, en suma, obligará a rechazar el expresado motivo impugnatorio primero del recurso.
CUARTO.- Sentado lo anterior y por relación ya con el contenido de la modificación de la ordenanza fiscal municipal traída aquí a revisión jurisdiccional, importará a hora anotar que para el enjuiciamiento de fondo pretendido en el presente recurso deberá partir esta resolución, sin duda, de constatar el reconocimiento efectivo de la inclusión de la denominada autonomía tributaria o financiera de las entidades locales en la autonomía municipal constitucionalmente reconocida, artículos 137 y 140 de la Constitución española - y a su servicio del reconocimiento asimismo constitucional de la correspondiente potestad tributaria local, incluso normativa, aun siendo derivada o no originaria- artículos 133.2 y 142 CE -, siempre en el marco y con el respeto al principio de legalidad debido por todas las actuaciones administrativas - artículos 9.1 y 3, 103.1 y 106.1 CE -, en particular en el ámbito de las actuaciones administrativas tributarias - artículos 31 y 133 CE -.
Ello, en los precisos términos recordados, recientemente por la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 2.ª, del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, dictada en su recurso núm. 1720/2015- Roj: STS 3475/2016. ECLI:ES:TS 2016/3475- declaratoria de la nulidad de determinada ordenanza fiscal municipal, bajo tenor literal siguiente:
"TERCERO.- (...) El principio de legalidad en materia tributaria, que proclama el artículo 31.3 de la Constitución, alcanza a la creación ex novo de un tributo y a los elementos esenciales o configuradores el mismos (por todas, y entre las primeras, vid SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 4.º 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3.º y 19/1987, de 17 de febrero FJ 4.º)
Cuando se trata de tributos locales este artículo 31.3 de la Constitución, debe ponerse en conexión con los artículos 133.2 ("(Las Corporaciones Locales podrá establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución; y las Leyes " 140 ("La Constitución garantiza la autonomía de los municipios") y 142 (" Las Haciendas Locales (...) se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas") de la Carta Magna, integrando la reserva de ley estatal y la autonomía municipal, de modo que los municipios "habrán de contar con tributos propios y sobre los mismos deberá la Ley reconocerles una intervención en su establecimiento o en su exigencia, según previenen los arts. 140 y 133.2 de la misma Norma fundamental ( STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 b)). Por tanto, "el ámbito de colaboración normativa de los municipios, en relación con los tributos locales, (es) mayor que el qué podría relegarse a la normativa reglamentaria estatal" por dos razones, porque "las ordenanzas fiscales se aprueban por un órgano -el Pleno del Ayuntamiento- de carácter representativo (...) y porque "la garantía de la autonomía local ( arts. 137 y 140 CE ) impide que la ley contenga una regulación agotadora de una materia - como los tributos locales- donde está claramente presente el interés local" ( STC 132/2001, de 8 de junio, FJ 5)" (vid ATC 123/2009, de 30 de abril, FJ 3.º). Se puede afirmar, por tanto, que en el ámbito municipal la concreción de los elementos configuradores del tributo previstos en la ley estatal requiere la correspondiente ordenanza fiscal (vid STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10.º, y ATC 123/2009, de 30 de abril, FJ 3.º).
Pues bien, determinada la posibilidad de que los municipios establezcan una tasa por la prestación de un concreto servicio y prefijados los rasgos generales de los elementos configuradores de ese tributo por el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Pleno del Ayuntamiento, órgano fiscal no sólo para establecerla en su territorio sino también para regularla, concretando aquellas genéricas determinaciones legales, en el ejercicio de su autonomía. Tratándose del hecho imponible, esto es, del presupuesto de hecho cuya realización origina el nacimiento de la obligación de contribuir ( artículo 20.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)], el texto de la ordenanza fiscal ha de ser particularmente claro y preciso (...)".
QUINTO.- Pues bien, a partir de lo anterior y por relación a dicho principio de legalidad o de reserva de ley tributaria al que se refieren los artículos 31.3 y 133.2 de la Constitución española y 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT 58/2003) atendida la naturaleza tributaria que no impositiva de las exacciones fiscales definidas, como tasas ex artículos 2.2 de la citada LGT 58/2003 y 2.1.b) del TRLHL 2/2004, asimismo antes ya referenciado-, en lo que para el presente caso interesa deberá estarse aquí, derechamente, a la definición legal del hecho imponible de las tasas municipales que, como presupuesto fijado por la ley para configurar tal tributo y cuya realización origina el efectivo nacimiento de la correspondiente obligación tributaria - artículo 20 LGT 58/2003-, establece a tal respecto, reiterándolo asimismo el posterior artículo 57 del mismo TRLHL 2/2004 para el caso de los municipios, que:
"Artículo 20. Hecho imponible:
1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados.
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2 Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico o cualesquiera otras (...)" -subrayados nuestros".
En el mismo sentido, y prácticamente bajo la misma literalidad de dicho apartado 1 del artículo 20 del TRLHL 2/2004, por relación especifica ya al ayuntamiento barcelonés aquí demandado, el artículo 52 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, del régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona, asimismo previene que:
"Artículo 52. Tasas
El Municipio de Barcelona podrá exigir tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como, por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieren, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, en los casos que se establecen en las disposiciones de régimen común. -subrayados nuevamente nuestros"-
Siendo así que, como es sabido, no refiriéndose el supuesto procesal que aquí interesa a la utilización o el aprovechamiento del dominio público sino al servicio público strictu sensu o a la actividad administrativa de competencia local, los siguientes apartados 4 y 5 de dicho artículo 20 del TRLHL 2/2004 enumeran en un listado agotador de toda la serie ordenada de letras del abecedario del idioma español -desde la A hasta la Z- como posibles presupuestos de hechos imponibles determinantes de la exacción fiscal mediante tasas, tras la obligada modificación de la Ley 13/1989, de Tasas y Precios Públicos, y de la Ley 39/1986, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales -más tarde refundida por el vigente TRLH 2/2014- interpuesta por la importante STC 185/1995, de 14 de diciembre, los siguientes:
"Artículo 20, Hecho imponible
(...)
4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:
a) Documentos que expiden o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales a instancia de parte.
b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.
c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.
d) Guardería rural.
e) Voz pública.
f) Vigilancia especial de los establecimientos que la soliciten.
g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.
h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.
k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios tales como escalas, cubas, motobombas, barcas etcétera.
l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.
m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.
n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.
ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.
o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.
p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.
q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.
r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.
s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de éstos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.
t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.
u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.
v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.
w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.
x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.
y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.
z) Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.
5. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa para la celebración de los matrimonios en forma civil." - subrayados nuevamente nuestros-
Al tiempo que, por su parte, dicho legislador tributario local completó por vía negativa la delimitación legal del hecho imponible de las repetidas tasas por servicio público o actividad administrativa de competencia local, en ejercicio así de la expresa previsión al respecto del legislador tributario general - artículo 20.2 LGT 58/2003-, en los siguientes términos de su siguiente artículo 21.1:
"Artículo 21. Supuestos de no sujeción y de exención
1. Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:
a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
b) Alumbrado de vías públicas.
c) Vigilancia pública en general.
d) Protección civil.
e) Limpieza de la vía pública.
f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria. (...)"
SEXTO.- Situados en dicho marco normativo, importará seguidamente anotar que, ciertamente, y contra lo pretendido en sentido contrario por la parte recurrente en su demanda, tal como ha venido señalando este Tribunal en numerosos pronunciamientos que por su reiteración excusan de su cita individualizada, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha observado el carácter no tasado o de numerus clausus de los supuestos normativos enunciados por los apartados 3 a 5 del indicado artículo 20 del TRLHL 2/2004 repetidamente mencionado -en las relaciones sucesivas dadas a dicho precepto legal por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, y por la Ley 15/2015, de 2 de julio-, remitiendo al ejercicio de la correspondiente potestad de ordenanza local, siempre de acuerdo con la ley, la necesaria delimitación normativa precisa y clara del presupuesto del hecho imponible del indicado tributo local (entre otras, STS, Sala 3.ª, de 15 de septiembre de 2011 -rec. 2078/2009 -, con cita en la misma de sus anteriores STS, Sala 3.ª, de 12 de febrero -rec. 6385/2006 - y 22 de octubre de 2009 - rec. 5294/2006 ).
Siendo asimismo así que el carácter sinalagmático, recíproco o de obtención de alguna contraprestación a cambio -uti singuli- por parte del sujeto pasivo de las tasas, tradicionalmente atribuido por la doctrina científica y por la jurisprudencia contenciosa administrativa a las tasas -por contraposición a los impuestos, entre las distintas categorías tributarias-, y que, ciertamente, late en la propia definición normativa de los posibles sujetos pasivos de las tasas locales hoy contenida en el artículo 23.1 del TRLHL 2/2004 de reiterada cita [" Artículo 23.1 Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el domino público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Ley. b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta Ley (...)" -subrayados nuestros-], ha venido explicando que, con carácter general, la configuración legal de dichos ingresos públicos sea más elemental que la de los impuestos y que el alcance del principio jurídico formal de la reserva de ley tributaria sea más flexible en relación a las tasas que en relación a los impuestos (entre otras, STC 150/2003, de 15 de julio, FJ 3, y STC 73/20121, de 19 de mayo, FJ 3, o STS, Sala 3.ª de 12 de abril -rec. 5216/2006 -, 24 de mayo -rec. 1281/2009 - o 19 de julio de 2012 -recs. 5204 y 321/2006 -).
Al tiempo que por la misma naturaleza esencialmente sinalagmática de las tasas se ha destacado de forma ya reiterada que el denominado principio de equivalencia o de autofinanciación se constituye en elemento o pilar esencial del concepto constitucional y legal de las tasas, toda vez por exigencia tanto constitucional como del derecho comunitario europeo con las tasas "se pretende la contraprestación proporcional, más o menos aproximada, del coste de un servicio o realización de actividades en régimen de Derecho Público" (STÇC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4, 16/2003, de 30 de enero, FJ 3; y ATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4, y 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5).
Aun cuando dicha mayor flexibilidad del principio constitucional de reserva de ley tributaria en cuanto a las tasas con respecto a los impuestos, no obstante, no puede extenderse tampoco en la delimitación de un elemento tan esencial del tributo como el propio hecho imponible - artículo 8.a) LGT 58/2003-, que no admite la analogía como criterio hermenéutico de las normas fiscales en relación al mismo - artículo 14 LGT 58/2003-, mediante el ejercicio de la potestad de ordenanza fiscal correspondiente al margen o sin encaje preciso y claro en los elementos normativos establecidos al respecto por el legislador tributario -artículo 20.1 y 2 TRLHL 2/2004-, aun con la utilización por el mismo de conceptos jurídicos indeterminados, que no indeterminables, o con la desnaturalización de dicha categoría tributaria no impositiva ni sancionadora -la tasa- para fines distintos, aunque éstos fuesen también públicos, de los previstos expresamente para la misma por el ordenamiento jurídico aplicable, lo que pudiera teñir tal ejercicio de potestad administrativa, incluso, del vicio invalidante de la desviación de poder - artículo 106.1 CE, 70.2 LJCA y 61.1 Ley 30/1992, LRJPPAC (hoy 48.1 de la Ley 39/2015, LPACAP )-.
De tal manera que, en dicho sentido, una reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa ha declarado, pese al carácter no tasado del listado legal del repetido artículo 20.4 del TRLHL 2/2004 de los supuestos que pueden integrar el hecho imponible de la tasa local por la prestación de servicios públicos o realización de actividades administrativas de competencia local, pese a que, puntualmente, contra la norma general, la exacción de dicha tasa pueda corresponder a supuestos de actividades administrativas no realizadas a solicitud del interesado -sino de oficio- o sin un resultado beneficioso uti singuli para el sujeto pasivo por no conducir dicha actividad administrativa al dictado de actos administrativos favorables o ampliatorios de derechos -sino desfavorables o de gravamen-, que no cabe la exacción de tasas locales por tramitación administrativa municipal de instrumentos de planeamiento urbanístico (entre otras, STS, Sala 3.ª, sección 2.ª, de 15 de abril de 2003 y de 3 de enero de 2008 -rec. 2584/2002, ROJ: STS 1240/2008-, con cita allí de sus anteriores STS, Sala 3.ª, de 25 de marzo de 1999, de 13 de octubre de 1983, de 15 de abril de 1991, de 17 de marzo y 22 de diciembre de 1992, de 22 de marzo de 1993, de 30 de abril de 1996 y de 3 de febrero de 1997), por la tramitación administrativa de licencias urbanísticas denegadas o archivadas (entre otras, STS, Sala 3.ª, de 14 de octubre de 2000, de 26 de febrero de 2001, de 19 de enero de 2002 -rec. 6966/1996- o de 11 de febrero de 2005, seguidas, entre otras muchas, por Sentencias de esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia núm. 750/2006, de 7 de julio -rollo apelación n.º 47/2006-, núm. 158/2007, de 15 de febrero, núm. 1286/2009, de 18 de diciembre, y núm. 144/2010, de 12 de febrero, o por la inserción de anuncios o edictos publicados en periódicos oficiales dependientes de corporaciones locales relativos a convenio colectivo de trabajo ( STS, Sala 3.ª de 19 de abril de 1996 -rec. 2158/1993 -), a anuncio preceptivo de la interposición de recurso contencioso administrativo ( STS, Sala 3.ª de 15 de febrero de 1999 -rec. 7745/1998 -), a publicación sustitutoria de notificación administrativa ( STS, Sala 3.ª, de 14 de septiembre de 2000 -rec. 7021/1999 -) o a anuncios obligatorios en tramitación de procedimientos de apremio por la administración tributaria ( STS, Sala 3.ª de 19 de marzo de 2001 -rec. 2116/2000 -).
SÉPTIMO.- Pues bien, teniendo presentes las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales, y visto lo actuado y acreditado en el presente proceso, que, como ya se pormenorizara en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, ciñe la controversia procesal de autos a cuestiones de contenido no fáctico sino esencialmente jurídico, deberá concluir este Tribunal que no se estima conforme al principio de reserva de ley tributaria al contenido del nuevo párrafo 9 del artículo 2 y los correspondientes epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 de Anexo de Tarifas de la ordenanza fiscal aquí recurrida, introducidos ex novo mediante la modificación de la misma definitivamente aprobada por el acuerdo del órgano plenario municipal de 30 de septiembre de 2016 traído aquí a revisión jurisdiccional, en particular por no encontrar su acomodo los hechos imponibles de las dos nuevas tasas municipales allí reguladas en lo previsto con respecto al hecho imponible de las tasas por el artículo 20 del TRLHL 2/2004 de anterior mención, lo que se anuncia ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes litigantes que deberá llevar a su declaración de nulidad y a su consiguiente anulación en la parte dispositiva de esta resolución, de acuerdo con lo previsto en el orden procesal por los artículo 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación a lo establecido a la fecha relevante por el artículo 62.2 de la ya derogada Ley 30/1992, LRJPAC, aplicable al caso ratione temporis, respecto a los supuestos de eventual invalidez de las disposiciones administrativas de carácter general o reglamentos (hoy por el artículo 47.2 de la vigente Ley 39/2015, LPACAP ).
Ello, en primer término, por cuanto que, no discurriendo el presente supuesto procesal por el ámbito del domino público sino del servicio público, resulta manifiesto que ninguno de los dos presupuestos de hecho a los que no sin cierta imprecisión y contradicción terminológica se refieren los dos hechos imponibles allí indicados -por un lado, la actividad municipal inspectora y de control sobre las viviendas declaradas vacías o permanentemente desocupadas (en el texto normativo) y por cada expediente incoado para declaración de la utilización anómala (en el texto del anexo tarifario); y, por otro lado, las órdenes de ejecución que se puedan derivar (en el texto normativo) y por cada requerimiento abierto por incumplimiento de una orden anterior de cese de la situación de utilización anómala o desocupación (en el texto del anexo tarifario)- encuentra su posible subsunción en ninguno de los 28 grupos de supuestos de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local especificados o desgranados por el legislador competente en los apartados 4 y 5 del repetido artículo 20 del TRLHL 2/2004.
Como, incontrovertidamente, reconocieran ambas partes litigantes en el presente proceso. Lo cual obliga a la parte demandad a invocar en su favor en amparo de la disposición aprobada los términos genéricos de la definición del hecho imponible de los apartados 1 y 2 del reiterado precepto legal.
Sin embargo, no podrá compartir esta Sala dicho alegato de la administración municipal demandada, ya de entrada, por cuanto que por relación al eventual establecimiento de tasas municipales por mera actividad administrativa el legislador tributario local ha establecido en los términos normativos antes ya vistos de los artículos 20.1, 20.4 y 57 del TRLHL 2/2004 y del artículo 52 de la Ley 1/2006, del régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona- que dicha actividad administrativa, además de reunir los restantes requisitos normativos allí establecidos, debe venir siempre referida al ejercicio de actividades administrativas de competencia local, lo que ya mereciera en su día la observación puntual de la necesidad de precisión del correspondiente título competencial municipal en el informe de fecha 4 de julio de 2016 emitido por el Consell Tributari del propio ayuntamiento recurrido en el seno del correspondiente procedimiento municipal de elaboración y aprobación de la modificación de la ordenanza fiscal combatida (folio 54 expdte. adtvo.).
OCTAVO.- En relación con lo anterior, debe ahora observarse que las tasas controvertidas en el proceso, ciertamente, se establecen por propia dicción del repetido apartado 9 del artículo 2 de dicha ordenanza fiscal en el marco del ejercicio de las potestades administrativas habilitadas mediante la Ley autonómica 18/2007, del derecho a la vivienda de Catalunya, con respecto a las viviendas vacías -definidas como tales por su desocupación permanente e injustificada por más de dos años en su artículo 3.d)-, sin que dicha ordenanza refiera tasa municipal alguna, sin embargo, a supuestos relacionados con las otras dos formas de utilización o situación anómala de una vivienda o edificio de viviendas consideradas como tales junto a la desocupación permanente por el artículo 41.1.b ) y 2 de la misma Ley autonómica 18/2007 -esto es, las de sobreocupación o de infravivienda, definidas por el artículo 3.e) y f) de la repetida Ley catalana 18/2007, respectivamente-.
Siendo así que, dicha Ley autonómica 18/2007, del derecho a la vivienda de Catalunya, que se dirige a hacer efectivo al derecho a una vivienda digna y a cumplir el mandato a los poderes públicos contenido en el artículo 47 de la Constitución española y para esta Comunidad Autónoma de Catalunya también en el artículo 26 del vigente Estatuto de Autonomía de Catalunya que se reformara por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio -en adelante EAC 2006- (así, STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14, 110/2011, de 22 de junio, FJ 5, 31/2010, FJ 16, y 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 15 c), se dictó en el desarrollo legislativo de las competencias normativas reconocidas en favor de la Generalitat de Catalunya por dicho EAC 2006 en el que con manifiesta claridad se distribuyeron las competencias en materia de vivienda, que constituye título o ámbito competencial propio y distinto respecto a otros, aun indirectamente relacionados o conexos -como pueden serlo el del urbanismo, el del medio ambiente o el de la ordenación territorial-, bajo la atribución expresa como competencia exclusiva en materia de vivienda a la Generalitat por su artículo 137.1, no recurrido en el proceso de inconstitucionalidad que resolviera la importante STC 31/2010, en los siguientes términos:
"Artículo 137. Vivienda.
1) Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda, que incluye en todo caso:
a) La planificación, la ordenación, la gestión, la inspección y el control de la vivienda de acuerdo con las necesidades sociales y de equilibrio territorial.
b) El establecimiento de prioridades y objetivos de la actividad de fomento de las Administraciones públicas de Cataluña en materia de vivienda y la adopción de las medidas necesarias para su alcance, tanto en relación al sector público como al privado.
c) La promoción pública de viviendas.
d) La regulación administrativa del comercio referido a viviendas y el establecimiento de medidas de protección y disciplinarias en este ámbito.
e) Las normas técnicas, la inspección y el control sobre la calidad de la construcción.
f) Las normas sobre la habitabilidad de las viviendas.
g) La innovación tecnológica y la sostenibilidad aplicable a las viviendas.
h) La normativa sobre conservación y mantenimiento de las vivencias y su aplicación.
(...)" -subrayados nuestros-
Al tiempo que, correlativamente, el artículo 84.1.b) del mismo EAC de 2006, precepto este cuya plena constitucionalidad confirmara la citada STC 31/2010, restringió las competencias locales en materia de vivienda a la vivienda pública y a la vivienda de protección oficial, bajo el siguiente tenor literal:
"Artículo 84. Competencias locales. (...) 2. Los gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso competencias propias sobre las siguientes materias en los términos que determinen las Leyes: (...) b) La planificación, la programación y la gestión de vivienda pública y la participación en la planificación en suelo municipal de la vivienda de protección oficial (...)" -subrayados nuevamente nuestros-
Distribución estatutaria de las competencias en materia de vivienda que, a su vez, resulta coherente con lo establecido hoy al respecto por el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, tras su modificación operada por el artículo 1.8 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que asimismo restringe las competencias propias de los municipios en materia de vivienda a la "promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera", sin perjuicio de que, conforme a lo previsto al respecto por el artículo 27 del mismo texto legal, asimismo modificado por la Ley 27/2013 antes citada, el municipio pueda recibir la delegación de sus respectivas competencias por parte del Estado y de la Comunidad Autónoma, lo que no consta acreditado en el proceso por referencia a lo que aquí principalmente interesa.
Y siendo asimismo así que tal distribución estatutaria y legal de las competencias en materia de vivienda, que las asigna con carácter exclusivo en los términos antes ya señalados a la administración autonómica, quien en lo que ahora sustancialmente importa las ejerce a través de su entidad de derecho público Agencia de l'Habitatge de Catalunya creada por la Ley autonómica 13/2009, de 22 de julio, y adscrita al departamento de la administración autonómica competente en materia de vivienda, no aparece en lo aquí esencial alterada por las previsiones competenciales de la Ley estatal 1/2006 de 13 de marzo, del régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona, antes ya mencionada, ni tampoco por los artículos 85 y 86 de la Ley autonómica 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, por los que se atribuyen las competencias municipales en materia de vivienda pública y de cualquier régimen de protección pública al consorcio legal interadministrativo creado mediante el artículo 61 de dicha ley autonómica -Consorci de l'Habitatge de Barcelona-.
Al tiempo que, por ende, en el orden sectorial específico que a los efectos del presente proceso interesan, tampoco parece alterar dicho reparto competencial la propia Ley autonómica 18/2007, del derecho a la vivienda, en cuyo marco de actuaciones administrativas se sitúan expresamente los hechos imponibles de las dos modalidades de tasas controvertidas -por los expedientes de declaración del uso anómalo de las viviendas o edificios de viviendas por su desocupación permanente e injustificada durante más de dos años, y por las sucesivas órdenes de ejecución de las órdenes municipales de cese de la desocupación dimanantes de los anteriores, reguladas estas últimas a modo de tasas coercitivas por similitud con las denominadas multas coercitivas como modos de ejecución forzosa administrativa de los actos u órdenes administrativas ex artículos 100.1.c ) y 103 de la Ley 39/2015, LPACAP (antes artículos 96.1.c ) y 99 de la Ley 30/1992, LRJPAC)-, toda vez que los artículos 7 y 8 de dicha Ley catalana 18/2007, respectivamente, reservan a la competencia propia de la Administración de la Generalitat las competencias propias en materia de vivienda y remiten las competencias locales en dicho ámbito a "lo establecido por la legislación de régimen local, la legislación urbanística y la presente Ley, sin perjuicio de la capacidad de suscribir convenios y concertar actuaciones con otras administraciones y agentes de iniciativa social y privada que actúan sobre el mercado de vivienda protegida y libre".
NOVENO.- De tal manera que, de acuerdo con lo hasta aquí visto, difícilmente puede sostenerse que las tasas municipales controvertidas en este proceso, conforme a lo exigido para ello por el hecho imponible perfilado por el legislador tributario local - artículos 20.1 y 2 y 57 del TRLHL 2/2004 y 52 de la Ley 1/2006 -, respondan a la realización obligada de una actividad administrativa de competencia local que resulte de recepción obligatoria para el administrado por venir impuesta por disposición legal o reglamentaria que le obligue a la entidad local a realizar de oficio dicha actividad administrativa por razones de seguridad, de salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico -no siendo la expresión "cualesquiera otras" la más conforme con el principio constitucional de reserva de ley tributaria-, y no refiriéndose a las entidades locales las competencias administrativas para detección de utilizaciones y situaciones anómalas de las viviendas y para las actuaciones dirigidas a evitar la desocupación permanente de las viviendas a las que expresamente se refieren los artículos 41 y 42 de la repetida Ley autonómica 18/2007, del derecho a la vivienda de Catalunya, una vez suprimidos de dicho artículo 42 sus originarios párrafos 6 y 7 relativos al alquiler forzoso de dichas viviendas y a la suerte de expropiación forzosa temporal del usufructo de las mismas por la posterior Ley autonómica 9/2011, de 29 de diciembre, en los siguientes términos:
"Artículo 41. Detección de utilizaciones y situaciones anómalas de las viviendas. 1. Son utilizaciones anómalas de una vivienda o de un edificio de viviendas:
a) La desocupación permanente, definida por el artículo 3.d.
b) La sobreocupación, definida por el artículo 3.e.
2. La infravivienda, definida por el artículo 3.f, es una situación anómala.
3. La administración competente, si tiene constancia de que una vivienda o un edificio de viviendas se utiliza de forma anómala o un inmueble se halla en situación anómala, debe abrir el oportuno expediente administrativo para realizar los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los que debe dictar la resolución. (...)
Artículo 42. Actuaciones para evitar la desocupación permanente de las viviendas. 1. La Generalidad, en coordinación con las administraciones locales, debe impulsar políticas de fomento para potenciar la incorporación al mercado, preferentemente en alquiler, de las viviendas vacías o permanentemente desocupadas. A tal fin, debe velar para evitar situaciones de desocupación permanente de viviendas y debe aprobar los correspondientes programas de inspección.
2. Deben darse garantías a los propietarios de las viviendas vacías o permanentemente desocupadas sobre el cobro de las rentas y la reparación de desperfectos.
3. Deben impulsarse políticas de fomento de la rehabilitación de las viviendas que estén en mal estado para ser alquiladas, mediante subvenciones directas a los propietarios, oferta de subrogación de la Administración en la ejecución de las obras y apoyo público a contratos de masovería urbana.
4. Las viviendas vacías o permanentemente desocupadas pueden cederse a la Administración pública para que las gestiones en régimen de alquiles. En contrapartida, debe suscribirse un pacto relatico al cobro y demás condiciones de la cesión, dentro de programas específicamente destinados a dicha finalidad en los planes de vivienda.
5. La administración puede adoptar medidas distintas de las establecidas por los apartados del 1 al 4, entre las cuales las de carácter fiscal, con los mismos objetivos de incentivar la ocupación de las viviendas y penalizar su desocupación injustificada".
Sin que, a su vez, la previsión de este último apartado 5 del artículo 42 de la repetida Ley 18/2007, del derecho a la vivienda de Catalunya, en orden al posible establecimiento o la adopción de otras medidas de carácter fiscal con el objetivo expreso de incentivar la ocupación o penalizar la desocupación injustificado de las viviendas vacías, pueda legitimar u otorgar cobertura legal suficiente a las tasas municipales a las que se refieren estas actuaciones, que por su propia naturaleza y su propia definición legal no pueden en modo alguno perseguir tales objetivos de incentivar la ocupación o penalizar o sancionar el supuesto uso anómalo de las viviendas vacías, sino sólo autofinanciar bajo la efectividad del principio de equivalencia el coste directo o indirecto de la correspondiente actividad administrativa a modo de contraprestación.
Otras medidas de carácter fiscal incentivadoras de la ocupación o penalizadoras de la desocupación entre las cuales, sin duda, puede ser incluida la creación del denominado Impuesto sobre las Viviendas Vacías por la posterior Ley autonómica catalana 14/2015, de 21 de julio, que pende a la fecha de resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en su día por el presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la misma ante el Tribunal Constitucional, y cuya inicial suspensión automática de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados quedara levantada por Auto núm. 157/2016, de 20 de septiembre, dictado por el Pleno del Alto Tribunal en dicho recurso de inconstitucionalidad núm. 2255/2016.
Impuesto sobre Viviendas Vacías autonómico cuyo hecho imponible, efectivamente, viene definido en su artículo 4 por relación a la desocupación permanente de una vivienda durante más de dos años sin causa justificada, por afectar dicha desocupación a la función social de la propiedad de las viviendas, lo que con la eventual desnaturalización así de las tasas municipales aquí controvertidas vendría a coincidir con el hecho imponible material de las mismas que, ciertamente, transluce de la publicitación de la aprobación de dichas tasas en la web municipal y en la Guía de l'Habitatge a Barcelona traídas al proceso por la parte recurrente "como una nueva tasa que gravará los pisos vacíos" (documentos 1 y 2 demanda), incurriendo en el supuesto de interdicción de la doble imposición a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, LOFCA, del que pretendió huir el informe jurídico inicial de fecha 11 de mayo de 2016, relativo a posibilidades jurídicas de impulsar una tasa municipal como la de autos (folios 9 y ss. Expdte. adtvo.), haciendo supuesto de la cuestión, al afirmar dicho informe que la tasa controvertida no constituye un impuesto a partir de la diferencia de hecho imponible formal y que, además, el impuesto autonómico sobre viviendas vacías se encontraba a la fecha suspendido en el recurso de inconstitucionalidad antes indicado, tras lo cual dicho informe jurídico recordó la inviabilidad jurídica de aplicar el recargo en la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) prevista por el artículo 72.4, tercer párrafo, del TRLHL 2/2004 de reiterada mención para los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente, hasta que se produzca el desarrollo reglamentario estatal de sus condiciones allí previsto, en los términos que en su día ya se establecieran por la Sentencia núm. 535/2011, de 22 de julio, de esta misma Sala y Tribunal (Sección Quinta), dictada en recurso núm. 373/2009 y seguida por otros pronunciamientos posteriores del mismo signo de otras Salas Contencioso Administrativas de otros Tribunales Superiores de Justicia, como la Sentencia núm. 93/2015, de 16 de febrero, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias -rec. 94/2014-.
Por todo ello, en suma, no acreditada en el caso enjuiciado la satisfacción del principio constitucional de reserva de ley tributaria, en relación con el principio de competencia, por las exacciones fiscales reguladas como tasas municipales por la modificación de la ordenanza fiscal municipal traída a revisión jurisdiccional en esta sede impugnatoria, se impondrá la estimación del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por resultar la disposición impugnada disconforme a derecho en los extremos controvertidos, con nulidad de pleno derecho ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992, LRJPAC, aplicable al caso ratione temporis (hoy artículo 47.2 de la vigente Ley 39/2015, LPACAP ), lo que así deberá ser declarado en la parte dispositiva de esta resolución, con la anulación de la misma en esta sede jurisdiccional y con los efectos erga omnes desde el día en que sea publicado el fallo y preceptos anulados en el periódico oficial en el que lo fue la disposición anulada, que previene el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional.
Ello, sin la necesidad de entrar seguidamente en esta resolución en el examen de los restantes motivos impugnatorios del recurso que enfrentaran a las partes en el debate procesal de autos, toda vez que ello se muestra ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva de esta Litis.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículo 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de la condena en costas por las partes, yq eu tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por tal razón en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículo 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3.ª, de 12 de febrero de 1991, y por STC 53/2007, de 12 de marzo, y STC 24/1010, de 27 de abril ).
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida pueda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa litigandi ("serias dudas de hecho o de derecho"), teniendo en cuenta al efecto la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
FALLAMOS
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo número 778/2016 interpuesto por la entidad ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BANCA (AEB), bajo la representación procesal y defensa letrada indicadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la modificación de la ordenanza fiscal municipal a la que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar ésta disconforme a derecho en los términos de los fundamente de esta resolución y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del apartado 9 del artículo 2 -hecho imponible- y de los epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo de tarifas de la Ordenanza Fiscal 3.1 del ayuntamiento demandado, reguladora de la tasa municipal por servicios generales, introducidos mediante la modificación de la misma definitivamente aprobada por acuerdo del Plenari del Consell Municipal de 30 de septiembre de 2016 y publicada en el BOP de Barcelona de fecha 11 de octubre de 2016, precepto y epígrafes de dicho anexo que se anulan y dejan sin efecto en esta sede impugnatoria jurisdiccional, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo a preparar ante este órgano judicial en el plazo máximo de treinta días, conforme a lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y, luego que gane firmeza, líbrese certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, incluyendo la publicación de su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en el que lo fuera la disposición anulada, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
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