Registro Estatal de Profesionales Sanitarios

 22/09/2017
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Orden SSI/890/2017, de 15 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (BOE de 22 de septiembre de 2017). Texto completo.

ORDEN SSI/890/2017, DE 15 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 640/2014, DE 25 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO ESTATAL DE PROFESIONALES SANITARIOS.

El Real Decreto 640/2014, de 25 de julio , reguló el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, configurándolo como un instrumento para facilitar la adecuada planificación de las necesidades de profesionales sanitarios del Estado y para coordinar las políticas de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud.

En su disposición final segunda recoge una habilitación a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo, así como para modificar, delimitar o concretar el contenido de sus anexos.

El artículo 12.2 de esta norma establece que, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, se determinará el soporte, formato y otras características de la transferencia de datos, previo Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En su artículo 15.2 se establece además que el acceso a los datos que no tengan carácter público se realizará en los términos que acuerde el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó en su reunión del 14 de enero de 2015 un Acuerdo sobre el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios que recoge ambos extremos.

Para la puesta en funcionamiento del registro, es necesario desarrollar el citado Real Decreto 640/2014, de 25 de julio , lo que se lleva a cabo mediante esta orden.

Esta orden se ha sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla, de la Federación Española de Municipios y Provincias, de los Consejos Generales de las organizaciones colegiales de profesionales sanitarios, así como de las organizaciones empresariales y sindicales del ámbito sanitario. Asimismo, ha sido informada por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el Comité Consultivo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio , por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios:

a) Determinar el soporte, formato y otras características de la transferencia de datos al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, en adelante registro.

b) Regular el acceso a los datos del registro que no tengan carácter público.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los organismos, entidades y corporaciones previstos en el artículo 6.1 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio.

CAPÍTULO II

Transferencia y acceso a los datos del registro

Artículo 3. Principios generales.

La transferencia y el acceso a los datos del registro, desde los organismos, entidades y corporaciones obligados a comunicar datos al registro de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, se ajustará a los siguientes principios:

a) Respeto a la normativa sobre protección y seguridad de los datos.

b) Confidencialidad.

c) Veracidad.

d) Colaboración y cooperación entre organismos, entidades y corporaciones.

e) Respeto al ejercicio legítimo de las competencias de cada administración pública.

Artículo 4. Soporte.

La transferencia y el acceso a los datos se realizarán mediante soporte electrónico.

Artículo 5. Mecanismos de identificación.

En la transferencia y en el acceso a los datos se utilizarán mecanismos de identificación y autenticación que se ajusten a las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre .

Artículo 6. Medios para la transferencia y el acceso a los datos.

Para la transferencia y el acceso a los datos se pondrán a disposición de los organismos, entidades y corporaciones previstos en el artículo 6.1 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, las siguientes alternativas:

a) Mensajería electrónica.

b) Un Portal web específico con área de intercambio de ficheros y opciones de introducción y consulta individualizada.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad determinará en cada caso, conjuntamente con el organismo, entidad o corporación la alternativa más adecuada de entre las disponibles.

Cada uno de esos organismos, entidades y corporaciones, será responsable de la cesión de los datos que le corresponda aportar.

Artículo 7. Portal web.

El Portal web estará ubicado en la sede electrónica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Este Portal deberá garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información contenida con arreglo a las indicaciones del Esquema Nacional de Seguridad establecidas en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero , por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, y las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre .

Artículo 8. Formato de la transferencia de datos.

El formato de la transferencia de datos se ajustará a los estándares aprobados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las normas técnicas de interoperabilidad reguladas mediante Real Decreto 4/2010, de 8 de enero , por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Artículo 9. Acceso a los datos que no tienen carácter público.

1. Los organismos, entidades y corporaciones obligados a suministrar datos conforme a lo previsto en el artículo 6.1 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, tendrán acceso a los datos que hayan suministrado, una vez incorporados al registro.

2. Las administraciones sanitarias de las comunidades autónomas que tengan competencias vinculadas a la finalidad de facilitar la adecuada planificación de las necesidades de profesionales del Estado y coordinar las políticas de recursos humanos, podrán acceder a los datos incorporados al registro, de aquellos profesionales cuyo lugar de ejercicio se ubique dentro de su ámbito territorial, con arreglo a lo dispuesto en la normativa de protección de datos.

3. Las Administraciones públicas con competencias sancionadoras sobre los profesionales sanitarios empleados por ellas, accederán a las resoluciones sancionadoras que, en los diferentes ámbitos jurisdiccionales, afecten a la situación de suspensión o inhabilitación de los profesionales sanitarios incorporadas al registro.

Artículo 10. Derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los titulares de los datos.

1. Los profesionales titulares de los datos podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.

2. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad comunicará, preferentemente por medios electrónicos, al titular de los datos su incorporación al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, indicándole que podrá ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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