Estatuto de los Consumidores de Extremadura

 19/05/2017
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Ley 5/2017, de 16 de mayo, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura (DOE de 18 de mayo de 2017). Texto completo.

La Ley 5/2017 añade una disposición adicional segunda a la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.

La Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 5/2017, DE 16 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 6/2001, DE 24 DE MAYO, DEL ESTATUTO DE LOS CONSUMIDORES DE EXTREMADURA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la sociedad extremeña estamos asistiendo a un amplio debate sobre las llamadas gasolineras desatendidas, es decir, sin empleados o personas responsables inmediatos ante los consumidores.

Las cuestiones básicas son el peligro potencial para los usuarios con necesidades especiales, en caso de derrame de combustible, así como la imposibilidad de reclamar asistencia inmediata de algún responsable si se produce alguna eventualidad susceptible de riesgo para la salud o seguridad de los usuarios y consumidores a la hora de repostar.

A estos problemas hay que añadir los que pueden afectar significativamente a las personas con algún tipo de discapacidad física o de movilidad, a las que una estación de servicio sin personal agrava los problemas de accesibilidad que ya padecen y merma o condiciona su derecho a la movilidad y accesibilidad en el consumo en condiciones de igualdad.

Varias comunidades autónomas han acometido iniciativas legales tendentes a garantizar, al menos, la presencia de un trabajador en este tipo de gasolineras para atender a los clientes así como a cualquier incidencia que pudiera producirse.

Por lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar la defensa y protección de los consumidores y usuarios, la Comunidad Autónoma de Extremadura estima oportuno adaptar su normativa autonómica a través de la modificación singular de la Ley 6/2001, de 24 de mayo , del Estatuto de los Consumidores de Extremadura, con el fin de que las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleos de automoción dispongan, al menos, de una persona responsable en la propia instalación. Esta obligación específica de protección de la salud o seguridad de los consumidores y usuarios se dota de un régimen de protección reforzado, pues su incumplimiento supone una infracción grave.

Artículo único. Modificación de la Ley 6/2001, de 24 de mayo , del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.

Se añade una disposición adicional segunda a la Ley 6/2001, de 24 de mayo , del Estatuto de los Consumidores de Extremadura, con el siguiente tenor literal:

“Disposición adicional segunda. Instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción.

1. Como obligación específica de protección y prevención de riesgos de la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, se establece que todas las instalaciones de suministro al por menor de combustibles y carburantes de venta al público en general deberán disponer en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio en horario diurno, al menos de una persona responsable de los servicios que se prestan, al objeto de garantizar los derechos de los consumidores reconocidos en la presente ley.

A los efectos de esta norma, se considera horario diurno la franja horaria comprendida entre las 7:00 y las 22:00 horas.

Las personas con alguna discapacidad que les impida el suministro de combustible en régimen de autoservicio serán atendidas por la persona responsable del servicio que se presta de las instalaciones.

2. En el caso concreto de instalaciones cuya titularidad corresponda a una sociedad que por ley tenga limitada la realización de operaciones con terceros no socios y que, conforme a la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del Sector de Hidrocarburos, se pueda dedicar a suministrar directamente gasolinas y gasóleos de automoción a éstos, se considerará que se cumple con lo establecido en el apartado 1 de esta disposición siempre que en el horario de apertura al público cuente con un trabajador de la sociedad que responda del servicio que se presta.

A tal efecto, las instalaciones deberán contar con un dispositivo de llamada a disposición de los clientes, que les permita requerir la atención inmediata del responsable de los servicios”.

Disposición final.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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