ORDEN DE 5 DE DICIEMBRE DE 2016, POR LA QUE SE EXCEPTÚA A DETERMINADAS ENTIDADES LOCALES DE ANDALUCÍA DE LA LIMITACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 124.1 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, EN EL MARCO DE LAS SUBVENCIONES DESTINADAS A LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES TÉCNICAS NECESARIAS EN LAS EMISIONES DE TELEVISIÓN, DE ÁMBITO ESTATAL Y/O AUTONÓMICO, REALIZADAS DESDE CENTROS DE DIFUSIÓN DE TELEVISIÓN DIGITAL DE EXTENSIÓN DE COBERTURA.
Vista la propuesta emitida por la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, en relación con los expedientes tramitados al amparo de la Orden de 5 de febrero de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva destinadas a la realización de actuaciones técnicas necesarias en las emisiones de televisión, de ámbito estatal y/o autonómico, realizadas desde centros de difusión de televisión digital de extensión de cobertura, para cumplir las obligaciones establecidas en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre , por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital y se efectúa su convocatoria para 2015, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Ley 2/2011, de 4 de marzo , de Economía Sostenible, en su artículo 51, establece que la banda de frecuencias 790-862 MHz se destinará principalmente a la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea, señalando que dicha banda deberá quedar libre para poder ser asignada a sus nuevos usos antes del 1 de enero de 2015.
El Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre , por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital, establece las condiciones para la explotación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre (en adelante, TDT) de cobertura estatal y autonómica, así como lleva a cabo una reordenación del espectro radioeléctrico. Según se dispone en el artículo 8 del citado Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, el cese de emisiones de los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz, independientemente del centro de difusión de TDT desde el que se produzcan, en ningún caso, podrá producirse con posterioridad al 31 de diciembre de 2014.
La liberación del Dividendo Digital requiere que sean realizadas adaptaciones y resintonizaciones en los centros de difusión de la TDT que se encuentran en funcionamiento y que emplean equipamiento de telecomunicaciones titularidad de las Entidades Locales de Andalucía, en la medida en que es necesaria la realización de adecuaciones en las emisiones de televisión para la liberación del Dividendo Digital.
Segundo. En esta línea, con fecha 12 de febrero de 2015, se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la Orden de 5 de febrero de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva destinadas a la realización de actuaciones técnicas necesarias en las emisiones de televisión, de ámbito estatal y/o autonómico, realizadas desde centros de difusión de televisión digital de extensión de cobertura, para cumplir las obligaciones establecidas en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre , por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital y se efectúa su convocatoria para 2015 (en adelante, Orden Dividendo Digital 2015), a través de la cual se financian proyectos cuyo periodo de ejecución abarca desde el 25 de septiembre de 2014 al 30 de abril de 2015, resultando beneficiarias un total de 128 Entidades Locales, cuyas subvenciones se encuentran pendientes de ordenación del pago. Asimismo, se encuentran pendientes de futura fiscalización previa del gasto expedientes en trámite correspondientes a 25 Entidades Locales, dos de las cuales ya han resultado beneficiarias de alguno de sus expedientes, por lo que el número de Entidades Locales beneficiarias ascendería a un total de 151.
Las bases reguladoras prevén el pago del 100% del importe de la subvención, previa justificación, por centro de difusión de TDT, según el tipo de adecuación que haya de realizar -adaptación o sustitución-, con unos topes máximos de financiación.
Tercero. Con fechas 14 de enero de 2014, 23 de julio de 2015 y 11 de febrero de 2016, se publican respectivamente en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la Orden de 7 de enero de 2014, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la dinamización de la Red de Centros de Acceso Público a Internet en municipios y zonas necesitadas de transformación social de Andalucía y de Puntos de Acceso Público a Internet en comunidades andaluzas, y se efectúa su convocatoria para 2014 (en adelante, Orden RAPI 2014); la Orden de 16 de julio de 2015, correspondiente a su convocatoria para 2015 (en adelante, Orden RAPI 2015); y la Resolución de 1 de febrero de 2016, de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, por la que se convoca, para el año 2016, la concesión de subvenciones para Centros y Puntos de Acceso Público a Internet, al amparo de la Orden de 25 de enero de 2016 (en adelante, Orden RAPI 2016).
Cuarto. El párrafo primero del artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, establece que no podrá proponerse el pago de subvenciones a personas o entidades beneficiarias que no hayan justificado en tiempo y forma las subvenciones concedidas con anterioridad, con cargo al mismo programa presupuestario por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias.
Al existir justificaciones con cargo a las Órdenes RAPI 2014 y 2015 pendientes de revisión por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, y ante la restricción citada anteriormente, no se ha podido proceder a la ordenación de pagos derivado de la Orden Dividendo Digital 2015.
De esta forma, y sin perjuicio del riguroso procedimiento que ha de regir la tramitación de las ayudas, pero sin obviar, asimismo, la situación económica en la que se encuentran las Entidades Locales de Andalucía, debe atenderse al especial interés social que concurre ante la necesidad de solventar el problema de abono de las ayudas, permitiendo que, por parte de la Administración, puedan habilitarse los créditos pendientes a las Entidades Locales. Ello se justifica, no sólo en el carácter jurídico público de las entidades territoriales que ostentan la condición de beneficiarias y el papel esencial que juegan los beneficiarios en el éxito del proyecto, sino también en el hecho de que el retraso en el abono de las ayudas podría ocasionar que las medidas que se tomaron como beneficiosas, puedan llegar a convertirse en un problema de financiación para las entidades beneficiaras quienes previamente han justificado el proyecto al 100%, pues éstos habrían hecho frente al cumplimiento de gastos subvencionables con recursos propios, no obedeciendo además esta situación a causa alguna imputable a los beneficiarios, sino al hecho de que aún no se hayan completado las tareas de comprobación de la documentación justificativa aportada por las entidades beneficiarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a la persona titular de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, la competencia para dictar la presente Orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en el artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , en relación con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 210/2015, de 14 de julio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.
Segundo. El segundo párrafo del artículo 124.1 del texto legal citado anteriormente, establece no obstante, que el órgano titular de la competencia para la concesión de subvenciones, así como el competente para proponer el pago podrán, mediante resolución motivada, exceptuar la limitación contenida en este apartado, cuando concurran circunstancias de especial interés social, sin que en ningún caso pueda delegarse esa competencia.
Tercero. Al respecto, con fecha 29 de noviembre de 2016, la Asesoría Jurídica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, emite Informe EEPI00192/16 sobre la posible aplicación del apartado segundo del art. 124.1 del TRLGHPA, exceptuando a determinadas entidades de la limitación establecida en dicho precepto, en el marco de las subvenciones destinadas a la realización de actuaciones técnicas necesarias en las emisiones de televisión, de ámbito estatal y/o autonómico, realizadas desde centros de difusión de televisión digital de extensión de cobertura, reguladas mediante Orden de 5 de febrero de 2015, manifestando en el mismo lo siguiente:
“Para que dicha prohibición opere han de concurrir determinadas circunstancias que a continuación enumeramos:
- Ha de ser el beneficiario el que incumpla su obligación de justificar (demorándose o no ajustándose a lo exigido en las Bases) de tal modo que, a nuestro juicio, no será de aplicación la prohibición cuando sea la Administración concedente la que se no haya realizado la labor de verificación o comprobación de las justificaciones.”
“En el apartado tercero del anexo que acompaña a la consulta se dice:
“Al existir justificaciones con cargo a las órdenes RAPI 2014 y 2015 pendientes de revisión por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, y ante la restricción citada anteriormente, no se ha podido proceder a la ordenación de pagos derivados tanto de (.) como de la Orden Dividendo Digital 2015.”
Tal afirmación pone de relieve que lo que está pendiente es la labor de revisión que compete a la Administración y que por tanto por las razones expuestas en la consideración primera, no concurre el presupuesto de hecho determinante de la aplicación de la prohibición contenida en el art. 124.1. Ya se ha dicho que una interpretación del precepto acorde no sólo a la literalidad de sus términos, sino también a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, impide aplicarlo cuando lo que está pendiente es la comprobación de la justificación, que es lo que parece que ocurre en el supuesto que nosotros analizamos según se nos indica en el párrafo de la consulta que acabamos de transcribir.”
Cuarto. Por otro lado, en el apartado segundo del art. 124.1 citado, permite excepcionar la prohibición que analizamos siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los que se encuentran la acreditación de la concurrencia de circunstancias de “especial interés social”.
De lo expuesto en los antecedentes de hecho de esta Orden, así como del propio carácter jurídico público de las entidades territoriales que ostentan la condición de beneficiarias, así como el papel esencial que juegan los beneficiarios en el éxito del proyecto, se desprende que concurren circunstancias de especial interés social que aconsejan exceptuar la limitación de proponer el pago, en este caso en firme, de subvenciones a las Entidades Locales que, habiendo cumplido con la obligación de presentar la justificación del destino de los fondos en la forma y plazo establecido en la normativa de aplicación, se detallan en el Anexo.
Igualmente la naturaleza de las Entidades Locales beneficiarias de estas subvenciones, así como la finalidad de las mismas queda reiterada en la parte expositiva de Orden Dividendo Digital, donde se dispone:
“La Comisión Europea considera que, la radiodifusión, de modo generalizado, es una fuente de información muy fiable, e incluso la principal para una parte considerable de la población, enriquece el debate público y, en último término, puede garantizar a todos los ciudadanos un grado equitativo de participación en la vida pública. La implicación que tendría la no adaptación de los centros de difusión de la Televisión Digital explotados por las Entidades Locales es que se produciría el cese de las emisiones de Televisión Digital contenidas en los canales 61 a 69 y de aquellas otras emisiones que, estando en canales inferiores, se ven afectadas por la reordenación del espectro como consecuencia del Dividendo Digital. En concreto, supondría que una población cercana a los 575.000 habitantes no pudiera recibir las emisiones contenidas en los canales de televisión de los radiodifusores privados -Atresmedia, Mediaset, NetTV y VeoTV- actualmente ubicados en los canales 67, 68 y 69, una población cercana a 400.000 habitantes no recibiría las emisiones autonómicas de la RTVA y una población cercana a los 38.000 habitantes dejarían de recibir adicionalmente las emisiones públicas RGE1 y RGE2 de RTVE, cercenándose el derecho fundamental de los ciudadanos de acceso a la información, consagrado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y en la propia Constitución Española.
V. Atendiendo a los efectos perjudiciales que tendría el cese de las emisiones desde los centros de difusión de la Televisión Digital explotados por las Entidades Locales sobre los derechos de los ciudadanos que habitan en zonas rurales y remotas, la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias, ha establecido mediante la presente Orden las bases reguladoras que permitirán a las Entidades Locales acceder a financiación para sufragar los costes que asumirán para la adecuación de los centros de difusión de la Televisión Digital al Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre .”
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, a propuesta del Director General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información,
DISPONGO
Exceptuar a las Entidades Locales relacionadas en el anexo adjunto a la presente Orden, de la limitación establecida en el artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , en el marco de las subvenciones destinadas a la realización de actuaciones técnicas necesarias en las emisiones de televisión, de ámbito estatal y/o autonómico, realizadas desde centros de difusión de Televisión Digital de extensión de cobertura, con el objeto de proponer el pago de subvenciones concedidas en los expedientes relacionados, por considerar que concurren circunstancias de especial interés social.
ANEXO | |
BENEFICIARIO | NIF |
AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE LA FRONTERA | P1400200J |
AYUNTAMIENTO DE ALÁJAR | P2100100C |
AYUNTAMIENTO DE ALBANCHEZ | P0400400H |
AYUNTAMIENTO DE ALBOLODUY | P0400500E |
AYUNTAMIENTO DE ALBOX | P0400600C |
AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DEL VALLE | P1100200C |
AYUNTAMIENTO DE ALCAUCIN | P2900200C |
AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA | P0400700A |
AYUNTAMIENTO DE ALCONTAR | P0400800I |
AYUNTAMIENTO DE ALFACAR | P1801200E |
AYUNTAMIENTO DE ALGARINEJO | P1801300C |
AYUNTAMIENTO DE ALGODONALES | P1100500F |
AYUNTAMIENTO DE ALHABIA | P0401000E |
AYUNTAMIENTO DE ALMOGÍA | P2901100D |
AYUNTAMIENTO DE ALMONASTER LA REAL | P2100400G |
AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR | P1801800B |
AYUNTAMIENTO DE ARACENA | P2100700J |
AYUNTAMIENTO DE ARCHEZ | P2901600C |
AYUNTAMIENTO DE ARENAS | P2901900G |
ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE FORNES | P1800016F |
AYUNTAMIENTO ARENAS DEL REY | P1802100F |
AYUNTAMIENTO DE ARJONA | P2300600J |
AYUNTAMIENTO DE AROCHE | P2100800H |
AYUNTAMIENTO DE ATAJATE | P2902100C |
AYUNTAMIENTO DE BACARES | P0401900F |
AYUNTAMIENTO DE BALANEGRA | P0400003J |
AYUNTAMIENTO DE BAYARCAL | P0402000D |
AYUNTAMIENTO DE BAYARQUE | P0402100B |
AYUNTAMIENTO DE BEAS DE GUADIX | P1802600E |
AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA | P2301200H |
AYUNTAMIENTO DE BENADALID | P2902200A |
AYUNTAMIENTO DE BENAHAVIS | P2902300I |
AYUNTAMIENTO DE BENALAURÍA | P2902400G |
AYUNTAMIENTO DE BENIZALON | P0402700I |
AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUAN | P4102000I |
AYUNTAMIENTO DE CACÍN | P1803500F |
AYUNTAMIENTO DE CALAÑAS | P2101700I |
AYUNTAMIENTO DE CANILLAS DE ACEITUNO | P2903300H |
AYUNTAMIENTO DE CANILLAS DE ALBAIDA | P2903400F |
AYUNTAMIENTO DE CANJÁYAR | P0403000C |
AYUNTAMIENTO DE CANTORIA | P0403100A |
AYUNTAMIENTO DE CAÑETE LA REAL | P2903500C |
AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS | P0403200I |
AYUNTAMIENTO DE CARCABUEY | P1401500B |
AYUNTAMIENTO DE CARRIÓN DE LOS CÉSPEDES | P4102500H |
AYUNTAMIENTO DE CASABERMEJA | P2903900E |
AYUNTAMIENTO DE EL CASTILLO DE LAS GUARDAS | P4103100F |
AYUNTAMIENTO DE CASTRIL | P1804700A |
AYUNTAMIENTO DE CAZORLA | P2302800D |
AYUNTAMIENTO DE CHERCOS | P0403600J |
AYUNTAMIENTO DE COMARES | P2904400E |
AYUNTAMIENTO DE COMPETA | P2904500B |
AYUNTAMIENTO DE CORTELAZOR LA REAL | P2102600J |
AYUNTAMIENTO DE CUEVAS DEL ALMANZORA | P0403500B |
AYUNTAMIENTO DE CUTAR | P2905000B |
AYUNTAMIENTO DE DALÍAS | P0403800F |
AYUNTAMIENTO DE DOÑA MENCIA | P1402200H |
AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO | P0410400F |
AYUNTAMIENTO DE ENIX | P0404100J |
AYUNTAMIENTO DE ESPERA | P1101700A |
AYUNTAMIENTO DE FELIX | P0404300F |
AYUNTAMIENTO DE FUENTEHERIDOS | P2103300F |
AYUNTAMIENTO DE GORAFE | P1808800E |
AYUNTAMIENTO DE GRAZALEMA | P1101900G |
AYUNTAMIENTO DE LOS GUÁJARES | P1809200G |
AYUNTAMIENTO DE GUALCHOS | P1809500J |
AYUNTAMIENTO DE GUARO | P2905800E |
AYUNTAMIENTO DE HIGUERA DE LA SIERRA | P2103800E |
AYUNTAMIENTO DE HINOJALES | P2103900C |
AYUNTAMIENTO DE HORNOS | P2304300C |
AYUNTAMIENTO DE HUÉLAGO | P1809800D |
AYUNTAMIENTO DE IGUALEJA | P2906000A |
AYUNTAMIENTO DE LA IRUELA | P2304700D |
AYUNTAMIENTO DE IZNÁJAR | P1403700F |
AYUNTAMIENTO DE JIMENA | P2305200D |
AYUNTAMIENTO DE JUVILES | P1811400I |
AYUNTAMIENTO DE LANTEIRA | P1811900H |
AYUNTAMIENTO DE LAROYA | P0405600H |
AYUNTAMIENTO DE LECRIN | P1806300H |
AYUNTAMIENTO DE LIJAR | P0405800D |
AYUNTAMIENTO DE LINARES DE LA SIERRA | P2104500J |
AYUNTAMIENTO DE LOJA | P1812300J |
AYUNTAMIENTO DE LORA DEL RIO | P4105500E |
AYUNTAMIENTO DE LUBRIN | P0405900B |
AYUNTAMIENTO DE LUCAINENA DE LAS TORRES | P0406000J |
AYUNTAMIENTO DE LUGROS | P1812400H |
AYUNTAMIENTO DE LÚJAR | P1812500E |
AYUNTAMIENTO DE MACAEL | P0406200F |
AYUNTAMIENTO DE MACHARAVIAYA | P2906600H |
AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR | P4105800I |
AYUNTAMIENTO DE MARCHAL | P1812900G |
AYUNTAMIENTO DE LOS MARINES | P2104800D |
AYUNTAMIENTO DE MENGIBAR | P2306100E |
AYUNTAMIENTO DE MOCLIN | P1813300I |
AYUNTAMIENTO DE MOCLINEJO | P2907100H |
AYUNTAMIENTO DE MONACHIL | P1813500D |
AYUNTAMIENTO DE MONDA | P2907300D |
AYUNTAMIENTO DE MORALEDA DE ZAFAYONA | P1814000D |
ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE TORRENUEVA | P1800009A |
AYUNTAMIENTO DE NERJA | P2907500I |
AYUNTAMIENTO DE OJEN | P2907600G |
AYUNTAMIENTO DE OLULA DE CASTRO | P0406800C |
AYUNTAMIENTO DE ORIA | P0407000I |
AYUNTAMIENTO DE PARAUTA | P2907700E |
AYUNTAMIENTO DE PARTALOA | P0407200E |
AYUNTAMIENTO DE PATERNA DEL RIO | P0407300C |
AYUNTAMIENTO DE PEAL DE BECERRO | P2306600D |
AYUNTAMIENTO DE PECHINA | P0407400A |
AYUNTAMIENTO DE PRIEGO DE CÓRDOBA | P1405500H |
AYUNTAMIENTO DE PRUNA | P4107600A |
AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE GÉNAVE | P2307100D |
AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DE SEGURA | P2307200B |
AYUNTAMIENTO DE PUERTO MORAL | P2105900A |
AYUNTAMIENTO DE PULPI | P0407500H |
AYUNTAMIENTO DE QUENTAR | P1817100I |
AYUNTAMIENTO DE QUESADA | P2307300J |
AYUNTAMIENTO DE RINCÓN DE LA VICTORIA | P2908200E |
AYUNTAMIENTO DE EL RONQUILLO | P4108300G |
AYUNTAMIENTO DE RUBITE | P1817300E |
AYUNTAMIENTO DE SALARES | P2908500H |
AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA | P1817600H |
AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DEL PUERTO | P4108800F |
AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR DE GUADIANA | P2106400A |
AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE MARCHENA | P0408000H |
AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DEL COMERCIO | P1817700F |
AYUNTAMIENTO DE SANTA OLALLA DEL CALA | P2106800B |
AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO-PONTONES | P2307800I |
AYUNTAMIENTO DE SAYALONGA | P2908600F |
AYUNTAMIENTO DE SEGURA DE LA SIERRA | P2308100C |
AYUNTAMIENTO DE SENÉS | P0408200D |
AYUNTAMIENTO DE SERON | P0408300B |
AYUNTAMIENTO DE SIERRO | P0408400J |
AYUNTAMIENTO DE SOMONTIN | P0408500G |
AYUNTAMIENTO DE SORBAS | P0408600E |
AYUNTAMIENTO DE SORIHUELA DEL GUADALIMAR | P2308400G |
AYUNTAMIENTO DE TAHAL | P0409000G |
AYUNTAMIENTO DE TERQUE | P0409100E |
AYUNTAMIENTO DE TOLOX | P2909000H |
AYUNTAMIENTO DE TREVÉLEZ | P1818300D |
AYUNTAMIENTO DE VALDELARCO | P2107000H |
AYUNTAMIENTO DE VALENZUELA | P1406300B |
AYUNTAMIENTO DE VALLE DE ABDALAJIS | P2909300B |
AYUNTAMIENTO DE VELEFIQUE | P0409700B |
AYUNTAMIENTO DE VELEZ-BLANCO | P0409800J |
AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-RUBIO | P0409900H |
AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ MÁLAGA | P2909400J |
AYUNTAMIENTO DE VILLACARRILLO | P2309500C |
AYUNTAMIENTO DE VILLALUENGA DEL ROSARIO | P1104000C |
AYUNTAMIENTO DE VILLAMENA | P1805300I |
AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE CÓRDOBA | P1406900I |
AYUNTAMIENTO DE LA VIÑUELA | P2909900I |
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