Reforma del artículo 15 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos

 06/10/2016
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Ley 7/2016, de 30 de septiembre, de reforma del artículo 15 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana (DOCV de 5 de octubre de 2016). Texto completo.

LEY 7/2016, DE 30 DE SEPTIEMBRE, DE REFORMA DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 11/1994, DE 27 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La Ley 11/1994, de 27 de diciembre , de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establecía en su definición de otras áreas de protección en el capítulo III, artículo 15.1:

“Se entenderá por zonas húmedas, a los efectos de la presente ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales”.

Posteriormente se añadió la modificación a la ley con la aprobación de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat:

“Son zonas húmedas, a los efectos de la presente ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales, debidamente catalogadas”.

Con esta modificación quedan desprotegidas las zonas húmedas que el Catálogo de Zonas Húmedas no cataloga y, por tanto, quedan al alcance del urbanismo y la edificación.

Además, el Tribunal Supremo ha sentenciado que se deben proteger todas las zonas húmedas estén catalogadas o no en ordenaciones como el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunitat Valenciana.

Se puede comprobar en sentencias como la número 8918/2012, de fecha 10/12/2012, recurso número 2838/2009, de la zona húmeda del Quadro de Santiago en Benicasim, en que el Tribunal Supremo dicta que las zonas húmedas deben estar protegidas por el simple hecho de serlo, es decir, por cumplir con las características edafológicas, hídricas o geológicas; eso no impide la posible inclusión en catálogos para su recuperación o conservación atendiendo a su interés natural o paisajístico.

También se puede ver en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana número 1124/2013, sobre el marjal de Nules-Castelló, que especifica que el Catálogo de Zonas Húmedas debe ser considerado un registro administrativo sin eficacia jurídica sustantiva y sin carácter limitando, sin que, por tanto, pueda ser constitutivo de un especial estatuto jurídico de los terrenos afectados.

Así, las medidas de protección legalmente previstas deben ser aplicadas por la administración una vez esta haya constatado la existencia de una zona húmeda, esté o no catalogada.

Artículo único. Reforma del artículo 15 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana

Que en el artículo 15.1 de la Ley 11/1994, de diciembre, de espacios naturales de la Comunitat Valenciana, se elimine la frase final “debidamente catalogadas”, quedando de la siguiente forma:

“Son zonas húmedas, a los efectos de la presente ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales, así como cualquier otro espacio de características análogas, con independencia de la denominación que reciba”.

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