DECRETO 25/2016, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS AGROPECUARIOS Y OTRAS MATERIAS DE INTERÉS COLECTIVO AGRARIO EN EL ÁMBITO LOCAL.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a esta Comunidad, en su artículo 70.1.14.º, la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía; y en su artículo 32.3, la competencia exclusiva en la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia.
La manifestación legislativa más relevante de la primera de las competencias exclusivas es la Ley 1/2014, de 19 de marzo , agraria de Castilla y León. Esta ley dedica el título VI de su libro II a establecer el régimen de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo en el ámbito local, derogando el hasta entonces vigente desde la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por el aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras (disposición derogatoria única de la Ley 1/2014, de 19 de marzo ).
Esta ley ha optado por un modelo de aprovechamiento de los recursos pastables conservacionista, desde la consideración de los mismos como un patrimonio agrario al que se encuentran vinculados el conjunto de los agricultores y ganaderos de una entidad local precisando, en consecuencia de una gestión colectiva y administrativa.
Tras haberse establecido legalmente las líneas fundamentales del régimen de ordenación de los recursos agropecuarios, procede el desarrollo normativo de todos aquellos aspectos que el legislador ha considerado necesario remitir a desarrollo reglamentario. De esta manera se completará el régimen jurídico de ordenación de uno de los aprovechamientos que admiten las tierras, a fin de favorecer la explotación ganadera en régimen extensivo que permite la alimentación del ganado, utilizando el aprovechamiento a diente de los pastos, concepto que abarca los términos de la anterior normativa, pastos, hierbas y rastrojeras, en la práctica difíciles de distinguir.
La gestión administrativa de la utilización de los recursos pastables tiene que partir necesariamente, en primer lugar, de la importancia que tiene en Castilla y León el aprovechamiento de los recursos pastables, que contribuye a la explotación rentable de especies y razas ganaderas mantenidas en régimen extensivo. Este subsector productivo es un destacado inductor de actividad económica en los sectores de la transformación y la comercialización de productos alimentarios vinculados al medio rural. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que las ayudas establecidas por la Política Agrícola Común están cada vez más vinculadas al cumplimiento de lo que se conoce como “buenas prácticas agrarias”, que constituyen un conjunto de reglas de carácter ambiental que deben cumplirse en el ejercicio de las actividades agrícolas y ganaderas, y que son de imperativo cumplimiento para la percepción de diversos tipos de ayudas. La obligada asunción del contenido de las buenas prácticas agrarias, de creciente importancia, ha de reflejarse en el régimen jurídico de los terrenos sometidos a ordenación común tanto si pueden ser objeto de un aprovechamiento ordinario como si tienen condicionantes específicos, de modo que unos y otros se aprovechen dentro de los límites que les marquen las condiciones impuestas por las buenas prácticas agrarias.
Por último, el nuevo sistema de ordenación ha de ser transparente, lo que facilitará tanto las relaciones entre agricultores y ganaderos como el cumplimiento de los requisitos necesarios para la percepción de las referidas ayudas, ya que se evitará caer en penalizaciones si se conoce el calendario de aprovechamientos que se ha de cumplir, las limitaciones en las formas de aprovechamiento de los pastos o las prohibiciones de aprovechamiento ganadero existentes, datos que tienen que ser conocidos con seguridad por todas las partes intervinientes en el aprovechamiento de los pastos.
En definitiva, respetando los principios inspiradores de la Ley 1/2014, de 19 de marzo , en esta materia, de que se trata de un sistema de ordenación de pastos que se viene aplicando hace décadas, el desarrollo reglamentario refleja la experiencia en la gestión administrativa de los recursos pastables, de forma que se haga viable un aprovechamiento de los pastos más racional, ajustado a las prácticas ambientales que las disposiciones vigentes imponen, haciendo compatible un satisfactorio aprovechamiento de los recursos pastables con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los sistemas de ayudas agrarias existentes, y estableciendo un marco jurídico seguro para agricultores y ganaderos.
Tras dos artículos que con carácter introductorio definen el objeto del reglamento y los conceptos de rebaño base y año ganadero, que permiten la comprensión del texto, el capítulo I, en desarrollo del artículo 89.3 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, se dedica a las juntas agrarias locales, figura asociativa con personalidad jurídica propia, constituida sin ánimo de lucro e integrada por los agricultores, ganaderos, titulares de predios forestales y los propietarios de los terrenos sometidos a pastos de ordenación común, que son herederas de las juntas agropecuarias locales creadas al amparo de la Ley 1/1999, de 4 de febrero, citada, a las que vienen a sustituir. Para su válida constitución deberán estar inscritas en el registro general de juntas agrarias locales de la Comunidad. Se establecen en este capítulo el procedimiento de reconocimiento como tales juntas agrarias locales y la inscripción en el registro citado.
Al igual que el anterior, en desarrollo del artículo 89.3 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, el capítulo II regula el régimen organizativo de las juntas agrarias locales y las funciones de sus órganos (asamblea general o pleno, junta directiva u órgano rector, la presidencia y vicepresidencia, la secretaría-tesorería, las comisiones de pastos y otras comisiones que puedan constituirse) actualizando el sistema de participación de los agricultores y ganaderos. Destacar que será en la comisión de pastos, constituida por idéntico número de titulares de explotaciones agrícolas, predios forestales y de terrenos sometidos a ordenación común, de un parte, y de titulares de explotaciones ganaderas, por otra, donde se decida cómo quieren que se articule en el territorio de su municipio o entidad local menor la gestión de los pastos, a través de la correspondiente ordenanza de pastos. La presidencia de esta comisión coincide con la presidencia de la junta agraria local y tendrá un papel fundamental en la misma puesto que al ser paritaria deberá acercar posturas entre ambas partes a fin de que se consigan los acuerdos necesarios en orden a la adjudicación y aprovechamiento de los pastos.
El capítulo III se dedica a los órganos sustitutorios de las juntas agrarias locales. La Ley 1/2014, de 19 de marzo (artículo 91), atribuye esta facultad a los municipios y las entidades locales menores. Se establece en el reglamento el procedimiento para el reconocimiento como tales.
El capítulo IV se ocupa de la organización administrativa, estableciendo cinco órganos competentes en materia de recursos agropecuarios locales: los consejos agrarios provinciales, las cámaras agrarias provinciales, los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria, las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León y el órgano directivo central competente en materia de ordenación de los recursos agropecuarios locales y otras materias de interés colectivo agrario. Cada uno de ellos en su ámbito, contribuirán a la armonización de la gestión de los pastos en la Comunidad, adoptando decisiones que van dirigidas a que no existan grandes diferencias de criterios entre municipios limítrofes, evitando así posibles decisiones que rompan una cierta homogeneidad.
El capítulo V denominado “De las ordenanzas de pastos” regula lo relativo a su contenido, aprobación, modificación y derogación, partiendo de la premisa básica de que la exposición pública del proyecto de ordenanza y su informe por el consejo agrario provincial garantizarán la transparencia de su contenido y la intervención de órganos administrativos garantiza que resultarán ajustadas a la Ley 1/2014, de 19 de marzo y al presente reglamento.
El capítulo VI, “De los terrenos sometidos a ordenación común”, desarrollo de las directrices legales referidas a polígonos ganaderos, la clasificación de los terrenos sometidos a ordenación común, el procedimiento para los propietarios puedan excluir de la ordenación común sus fincas, y los terrenos con condicionantes específicos.
El capítulo VII, bajo la denominación “Adjudicación de los aprovechamientos de los pastos sometidos a ordenación común”, se refiere a aquellos aspectos de las tres formas de adjudicar el aprovechamiento de los recursos pastables establecidas en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , que requieren desarrollo reglamentario, la adjudicación directa, la subasta pública y la contratación directa.
El capítulo VIII, “Normas de aprovechamiento” concreta aquellos aspectos del aprovechamiento de pastos que no es necesario detallar en una ley, haciendo especial hincapié en la obligatoriedad de cumplimiento, por los ganaderos que sean adjudicatarios de aprovechamientos pastables, de los programas de erradicación de enfermedades animales. Se concretan asimismo las consecuencias del incumplimiento de las condiciones de alzado, para la eliminación de rastrojos, de la prohibición de entrada al aprovechamiento; el aprovechamiento de parcelas no recolectadas, y otras prohibiciones. Finalmente, se especifican en este capítulo los supuestos, requisitos y consecuencias que se derivan de la renuncia de un titular de explotación ganadera a su derecho al aprovechamiento de pastos.
En el capítulo IX se especifican aquellas determinaciones del régimen económico de los aprovechamientos que la Ley 1/2014, de 19 de marzo , remite a desarrollo reglamentario: precios máximos y mínimos, entre los que se fijará el precio concreto, es decir, su tasación, regulando el pago del precio con sus deducciones y detracciones complementarias, de acuerdo con la ley citada, que establece detracciones del quince por ciento sobre el valor de adjudicación de los aprovechamientos (seis por ciento para la junta agraria local, seis por ciento para la cámara agraria provincial y el tres por ciento para la Administración autonómica), así como la retribución a los titulares de los bienes; y por otro lado, se regula la liquidación de la tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, prevista en la normativa sectorial aplicable.
Finalmente, el capítulo X, bajo el título “Sobre el procedimiento sancionador en materia de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario”, concreta determinadas especialidades del régimen jurídico del procedimiento sancionador en la materia.
Las cinco disposiciones adicionales del decreto aprobador del reglamento se refieren a las juntas agropecuarias locales; a las inscripciones que actualmente constan en el registro general de juntas agropecuarias locales de la Comunidad de Castilla y León; a la vinculación al fin de los bienes y derechos procedentes de las extintas cámaras agrarias locales; a la adecuación de las vigentes ordenanzas de pastos al contenido de lo dispuesto el reglamento y a la aprobación del modelo tipo de ordenanza de pastos.
El decreto se cierra con la disposición derogatoria, y dos disposiciones finales sobre la habilitación normativa y la entrada en vigor.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de julio de 2016
DISPONE
Artículo único. Se aprueba el reglamento general de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local, en desarrollo del título VI del libro segundo de la Ley 1/2014, de 19 de marzo , agraria de Castilla y León, que se incorpora a este decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Juntas agropecuarias locales.
De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2014, de 19 de marzo , las juntas agropecuarias locales constituidas al amparo de la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de ordenación de los recursos agropecuarios locales, tendrán la consideración de juntas agrarias locales a efectos de lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , y en el reglamento aprobado por este decreto.
Segunda. Inscripciones del registro general de juntas agropecuarias locales de la Comunidad de Castilla y León.
Todas las inscripciones realizadas en el registro general de las juntas agropecuarias locales de la Comunidad de Castilla y León, creado por la Ley 1/1999, de 4 de febrero, se incorporarán automáticamente al registro general de juntas agrarias locales de la Comunidad de Castilla y León, al que se refiere el artículo 94 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
A este registro le será aplicable, hasta su derogación, lo dispuesto en la Orden de 20 de julio de 2000, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula y organiza el registro general de juntas agropecuarias locales de la Comunidad de Castilla y León.
Tercera. Vinculación al fin de los bienes y derechos procedentes de las extintas cámaras agrarias locales.
1. Los bienes y derechos que hubiesen sido adjudicados a las entonces denominadas juntas agropecuarias locales u otras entidades, como consecuencia del proceso de extinción de las cámaras agrarias locales, sólo podrán destinarse a los fines y servicios de interés general agrario, en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en la correspondiente orden de adjudicación.
2. Si los bienes muebles adjudicados como consecuencia del proceso de extinción de las cámaras agrarias locales hubiesen sido destinados a fines y servicios de interés general agrario durante un plazo de cuatro años desde su adjudicación, se entenderá cumplido el modo, y la adjudicación pasará a tener el carácter de pura y simple.
3. La enajenación de los bienes inmuebles que hubiesen sido adjudicados a las entonces denominadas juntas agropecuarias locales procedentes del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales, deberá ser autorizada por el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la correspondiente provincia, debiendo garantizarse por la junta agraria local en el procedimiento que se sustancie al efecto, que el producto de dicha enajenación se destinará fines y servicios de interés general agrario de su ámbito territorial.
Cuarta. Adecuación de las ordenanzas de pastos.
1. Las ordenanzas de pastos aprobadas al amparo de lo dispuesto en la Ley 1/1999, de 4 de febrero, continuarán vigentes en lo que no se opongan a lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo y en el reglamento aprobado por este decreto.
2. En el supuesto de que las ordenanzas de pastos contuvieran disposiciones contrarias a lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , o en el reglamento aprobado por este decreto, las juntas agrarias locales dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar dichas ordenanzas a lo dispuesto en las citadas disposiciones.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a las ordenanzas de pastos que hubieran sido derogadas antes de la entrada en vigor del presente decreto.
Quinta. Aprobación del modelo tipo de ordenanza de pastos.
En el ejercicio de la función de tutela establecida en el artículo 96.2 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, la consejería competente en materia agraria aprobará el modelo tipo de ordenanza para el aprovechamiento de los pastos sometidos al régimen de ordenación común en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y en concreto el Decreto 307/1999, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento general de ordenación de los recursos agropecuarios locales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa.
Se habilita a la consejería competente en materia agraria para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de los preceptos contenidos en el reglamento aprobado por este decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.
REGLAMENTO GENERAL DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS AGROPECUARIOS Y OTRAS MATERIAS DE INTERÉS COLECTIVO AGRARIO EN EL ÁMBITO LOCAL
Artículo 1. Objeto.
1. El presente reglamento tiene por objeto la ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local, de acuerdo con lo establecido en el título VI del libro segundo de la Ley 1/2014, de 19 de marzo , agraria de Castilla y León.
Asimismo, es objeto del presente reglamento establecer la forma en que la consejería competente en materia agraria ejerce funciones de tutela, control y supervisión de las juntas agrarias locales, a que se refiere el artículo 96.2 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, tienen la consideración de materias de interés colectivo agrario, los bienes y derechos de naturaleza agraria que independientemente de la titularidad individual o colectiva que se ostente sobre ellos, puedan precisar, por su naturaleza y caracteres, de una negociación y gestión colectiva.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la aplicación del presente reglamento, se entiende por:
a) Rebaño base. El conjunto de animales que constituyen una unidad de manejo que pueda ser cuidada de forma adecuada por la persona encargada de su custodia.
b) Año ganadero. El comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del mismo año.
CAPÍTULO I
Reconocimiento de las juntas agrarias locales
Artículo 3. Sobre los requisitos para el reconocimiento de la condición de junta agraria local.
Para que una asociación de agricultores, ganaderos, titulares de predios forestales y propietarios de terrenos sometidos a pastos de ordenación común sea reconocida como junta agraria local (en adelante, asociación) además de cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , deberá admitir como miembros a los titulares de predios forestales y propietarios de terrenos agrícolas cuando dichos terrenos no sean objeto de aprovechamiento agrícola o ganadero, sin que en ningún caso pueda duplicarse la representación, y estar inscrita en el registro general de juntas agrarias locales de Castilla y León.
Artículo 4. Procedimiento de reconocimiento e inscripción en el registro general de juntas agrarias locales.
1. El reconocimiento como junta agraria local podrá ser solicitado por el representante legal de la asociación debidamente constituida e inscrita en el registro provincial de asociaciones.
2. La solicitud irá acompañada de copia de la siguiente documentación:
a) Acta de constitución de la asociación. El representante legal de la asociación podrá autorizar a la Administración a obtener copia de esta acta en el registro provincial de asociaciones lo que le exime de la obligación de presentarla.
b) Estatutos de la junta agraria local y el acta de aprobación de éstos.
c) Acta de elección de la junta directiva u órgano rector de la junta agraria local y su composición.
d) Certificado sobre la composición de la comisión de pastos.
e) Certificado sobre la composición de otras comisiones que hubieran podido constituirse.
f) Censo de titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, titulares de predios forestales y propietarios de terrenos sometidos a pastos de ordenación común adscritos a la asociación.
3. Por orden de la consejería competente en materia agraria se aprobará el formulario de solicitud y se determinarán las formas de su presentación.
4. La instrucción del procedimiento corresponde al servicio territorial de la consejería competente en materia agraria que previa comprobación, y en su caso subsanación de la solicitud y de la documentación que la acompaña, formulará propuesta de resolución al titular del órgano directivo central competente en la materia, como órgano competente para resolver.
La resolución sobre el reconocimiento como junta agraria local no pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada.
5. El plazo de resolución del procedimiento será de tres meses contados desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano encargado de su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, la solicitud de reconocimiento como junta agraria local se entenderá estimada.
6. La resolución sobre el reconocimiento como junta agraria local se inscribirá de oficio en el registro general de juntas agrarias locales.
7. La notificación de la resolución del procedimiento y de la inscripción en el registro, así como de otras comunicaciones que se dirijan a la asociación solicitante, se podrán efectuar utilizando medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora de la notificación en el procedimiento administrativo común.
8. La resolución por la que se reconozca a una asociación como junta agraria local se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.
CAPÍTULO II
Órganos de las juntas agrarias locales
Artículo 5. Órganos de las juntas agrarias locales.
Los órganos de las juntas agrarias locales son:
a) La asamblea general o pleno.
b) La junta directiva u órgano rector.
c) La presidencia.
d) La vicepresidencia.
e) La secretaría-tesorería.
f) La comisión de pastos.
g) En su caso, otras comisiones que puedan constituirse.
Artículo 6. Composición, reuniones y adopción de acuerdos de la asamblea general o pleno.
1. La asamblea general o pleno estará integrado por todos los miembros de la asociación y es el órgano supremo de gobierno y decisión de la junta agraria local.
2. La asamblea general o pleno se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al año, dentro del primer semestre, para el cumplimiento de las funciones atribuidas en las letras a) y g) del artículo siguiente, así como cuando lo acuerde la junta directiva u órgano rector, la presidencia, o así lo solicite una tercera parte de los miembros de la propia asamblea general o pleno.
Se reunirá con carácter extraordinario cuando lo acuerde por mayoría simple la junta directiva u órgano rector o lo solicite la tercera parte de los miembros de la propia asamblea general o pleno a través de la presidencia.
Deberán aprobarse en sesión extraordinaria los acuerdos sobre las materias a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo siguiente.
3. La convocatoria de la asamblea general o pleno corresponde a la presidencia por mandato de la junta directiva u órgano rector o de un tercio de los miembros, y se realizará con al menos siete días de antelación a su celebración, mediante su exposición en los tablones de anuncios del local donde tiene su sede la junta agraria local, del ayuntamiento o entidad local menor de su ámbito territorial, así como en los lugares de costumbre establecidos en los estatutos de la junta agraria local, con indicación del lugar, día y hora de la misma y orden del día.
4. La asamblea general o pleno, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando concurran, presentes o representados, al menos un tercio de sus miembros. En segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes.
Para el cómputo de miembros presentes o número de votos total, las representaciones o delegaciones efectuadas por los socios se presentarán a la persona titular de la secretaría al inicio de la sesión.
5. Los acuerdos de la asamblea general o pleno se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos por los miembros presentes o representados, salvo aquellos a los que se refieren las letras b) y c) del artículo siguiente, para los cuales se requerirá una mayoría de tres quintos de los miembros presentes o representados en la asamblea general o pleno, así como en aquellos otros supuestos en que los estatutos establezcan mayorías cualificadas.
Artículo 7. Funciones de la asamblea general o pleno.
Corresponden a la asamblea general o pleno de la junta agraria local las siguientes funciones:
a) Aprobar el proyecto de presupuestos y la liquidación de los mismos; así como aprobar, si la hubiere, la plantilla del personal de la junta agraria local, para su provisión por el órgano rector.
b) Aceptar y disponer de los bienes que, vinculados a las materias de interés colectivo agrario, integren o hayan de integrar el patrimonio de la junta agraria local.
c) Aprobar las modificaciones estatutarias.
d) Adoptar los acuerdos sobre la disolución y liquidación de la junta agraria local y sobre su participación o integración en otras organizaciones.
e) Elegir, proclamar y renovar a los miembros de la junta directiva u órgano rector.
f) Ratificar las bajas y admisiones de nuevos socios.
g) Ser informado puntualmente de los acuerdos y propuestas de la comisión de pastos y del resto de las comisiones.
h) Cuantas otras le sean atribuidas por sus estatutos.
Artículo 8. Composición y elección de la junta directiva u órgano rector.
1. La junta directiva u órgano rector es el órgano colegiado de gobierno, dirección, gestión y administración ordinaria de la junta agraria local.
2. La junta directiva u órgano rector, que será elegida por la asamblea general o pleno de entre sus miembros, estará compuesta por las personas que ocupen la presidencia, la vicepresidencia, la secretaría-tesorería y por dos o cuatro vocales en función de que el censo de electores del municipio o entidad local menor en el último procedimiento de evaluación de la representatividad reconocida a las organizaciones profesionales agrarias se sitúe, respectivamente, entre diez o treinta electores o sea superior a esta última cifra.
3. Sólo podrán formar parte de la junta directiva u órgano rector los miembros de la asociación.
4. Proclamadas las candidaturas a junta directiva u órgano rector por quien ostente la presidencia de la asociación, la elección será directa, secreta y nominal, pudiendo cada elector votar como máximo a un número de candidatos igual o inferior al número de miembros que compondrán la junta directiva u órgano rector. Serán elegidos miembros de la junta directiva u órgano rector los candidatos que hubieran obtenido un mayor número de votos. En caso de empate en la elección de vocales, se procederá a una nueva votación y en caso de nuevo empate, será elegido el de menor edad. Los dos candidatos siguientes en el orden de apoyo electoral a los vocales elegidos, serán proclamados vocales suplentes.
Artículo 9. Renovación de la junta directiva u órgano rector.
1. La renovación de la junta directiva u órgano rector se producirá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que hayan transcurrido cuatro años desde la elección de sus miembros.
b) Cuando la asamblea general o pleno de la junta agraria local lleve más de un año sin convocarse sin causa justificada.
c) Cuando se haya producido por segunda vez en el plazo de un año el rechazo por la asamblea general o pleno de la junta agraria local del proyecto de presupuestos o de su liquidación.
2. La renovación de los miembros de la junta directiva u órgano rector se efectuará de conformidad con lo preceptuado en este reglamento para las modificaciones estatutarias.
3. En supuestos de fallecimiento, enfermedad grave que imposibilite el normal desempeño de su función, dimisión o cualquier otra circunstancia que afectara a alguno de los miembros electos de la junta directiva u órgano rector, la renovación parcial se llevará a efecto de conformidad con los siguientes criterios:
a) Los vocales salientes serán sustituidos por los suplentes, en función del mayor número de votos que los mismos hubieran obtenido.
b) En el supuesto de que no existieran vocales suplentes, la junta directiva u órgano rector convocará elecciones parciales para la cobertura de las vacantes que pudieran producirse, celebrándose las mismas en un plazo no superior a tres meses desde que se produjeron dichas vacantes.
Artículo 10. Funciones de la junta directiva u órgano rector.
Corresponden a la junta directiva u órgano rector de la junta agraria local las siguientes funciones:
a) Dirigir las actividades de la junta agraria local.
b) La ejecución de los acuerdos de la asamblea general o pleno, de las comisiones de pastos, así como los del resto de comisiones que estatutariamente se hubieran establecido.
c) Someter a la aprobación de la asamblea general o pleno los proyectos de modificaciones estatutarias, así como la memoria y los presupuestos anuales y su liquidación.
d) La gestión ordinaria y la administración de la junta agraria local.
e) Elegir la vicepresidencia y la secretaría-tesorería de entre sus miembros.
f) Las competencias que la asamblea general o pleno le deleguen o atribuyan.
g) La actualización del censo de electores, resolviendo las reclamaciones sobre esta materia.
h) La adscripción de nuevos miembros a la junta agraria local.
i) La aprobación de la propuesta del porcentaje de alzado a aplicar en cada campaña formulada por la comisión de pastos, cuando concurra el supuesto contemplado en el artículo 44.1 d).
j) Las demás que se establezcan estatutariamente.
Artículo 11. Presidencia de la junta agraria local.
1. La presidencia de la junta agraria local será desempeñada por el miembro de la asociación que, ostentando la condición de agricultor o ganadero profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.k) de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección de la junta directiva u órgano rector.
En caso de empate, se procederá a una segunda votación, y si éste persistiera, la presidencia corresponderá al de mayor edad.
2. En el supuesto de que en la asociación no hubiera ningún miembro que ostentara la condición de agricultor o ganadero profesional, la presidencia de la junta agraria local será desempeñada por el miembro de la asociación que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección de la junta directiva u órgano rector, resolviéndose los empates de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
Artículo 12. Funciones de la presidencia.
Corresponden a la presidencia de la junta agraria local las siguientes funciones:
a) La representación legal de la junta agraria local, así como la dirección de su administración y gestión.
b) La convocatoria, presidencia, suspensión y levantamiento de las sesiones de la asamblea general o pleno de la junta directiva u órgano rector y de las comisiones, dirigiendo sus deliberaciones.
c) Dirigir e inspeccionar los servicios que preste la junta agraria local.
d) Autorizar los gastos y ordenar los pagos de la junta agraria local, respondiendo de su gestión ante la junta directiva u órgano rector y ante la asamblea general o pleno.
e) Suscribir las actas de las reuniones que se celebren por los diferentes órganos colegiados que preside.
f) La petición motivada de iniciación de expediente sancionador, así como la realización de aquellas actuaciones relacionadas con los expedientes sancionadores que le fueran requeridas por el servicio territorial de la consejería competente en materia agraria.
g) Remitir a los órganos administrativos correspondientes la documentación que sea exigible en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , en el presente reglamento y su normativa de desarrollo.
h) Las demás que se establezcan estatutariamente.
Artículo 13. Vicepresidencia de la junta agraria local.
1. La junta directiva u órgano rector elegirá entre sus miembros la persona que haya de desempeñar la vicepresidencia que asistirá a la presidencia en el ejercicio de sus funciones.
2. Su elección requerirá el voto de la mayoría simple de los miembros presentes de la junta directiva u órgano rector.
Artículo 14. Funciones de la vicepresidencia.
Corresponden a la vicepresidencia de la junta agraria local las siguientes funciones:
a) Sustituir a la persona que ejerza la presidencia en el caso de vacante, ausencia o enfermedad.
b) Ostentar las funciones que le delegue la presidencia.
Artículo 15. Secretaría-tesorería de la junta agraria local.
La persona que ocupe la secretaría-tesorería de la junta agraria local será nombrada por la junta directiva u órgano rector de entre sus miembros. Su elección requerirá el voto de la mayoría simple de los miembros de la junta directiva u órgano rector presentes en la votación.
Artículo 16. Funciones de la secretaría-tesorería.
Corresponden a la secretaría-tesorería de la junta agraria local las siguientes funciones:
a) Cursar las convocatorias por orden de la presidencia.
b) Asistir a las reuniones de la asamblea general o pleno y de la junta directiva u órgano rector, levantando acta que, con el visto bueno de la presidencia, autorizará con su firma y reflejará en el libro de actas.
c) Dar traslado a los miembros de la junta agraria local de los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno, cuando así proceda.
d) Expedir copias y certificados, con el visto bueno de la presidencia, en relación con las actas o libros a él confiados.
e) Formalizar anualmente la memoria y el presupuesto de ingresos y gastos, así como el estado de cuentas del año anterior, que deberán ser presentados a la junta directiva u órgano rector para que éste los someta a la aprobación de la asamblea general o pleno.
f) Las demás que se establezcan estatutariamente.
Artículo 17. Comisión de pastos.
1. En todas aquellos municipios o entidades locales menores en los que hayan de gestionarse los terrenos de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , y en el presente reglamento, se constituirá una comisión de pastos, que será presidida por la presidencia de la junta agraria local, estará integrada por idéntico número de titulares de explotaciones agrícolas, de predios forestales y de terrenos sometidos a pastos de ordenación común, por una parte, y de titulares de explotaciones ganaderas, por otra, hasta un total de dos o cuatro, según que el censo de electores del municipio o entidad local menor en el último proceso electoral para la evaluación de la representatividad reconocida a las organizaciones profesionales agrarias sea inferior o superior a treinta personas.
2. Serán miembros de la comisión de pastos aquellos vocales, afectados por la ordenación común de pastos, que hubieran obtenido mayor número de votos en la elección de los miembros de la junta directiva u órgano rector de la junta agraria local.
3. Si alguno de los colectivos a los que se ha hecho mención en el apartado 1 no dispusiera de suficientes vocales elegidos para alcanzar aquel número, la presidencia de la junta agraria local nombrará miembros de la comisión de pastos a los vocales suplentes representantes de dicho colectivo, o en su defecto promoverá la elección del representante o representantes del mismo mediante un procedimiento igual al llevado a efecto para la elección de vocales, entre el colectivo en el que se produzca la vacante.
4. Si no existieren candidatos de uno de los dos colectivos, la presidencia de la junta agraria local designará a los vocales electos de la junta que fuesen necesarios para completar la comisión, atendiendo al número de votos obtenidos.
Artículo 18. Funciones de la comisión de pastos.
Serán funciones de la comisión de pastos la elaboración de la ordenanza de pastos que ha de regir el aprovechamiento en el municipio o entidad local menor, así como sus posteriores modificaciones; y las demás que se establezcan estatutariamente.
Artículo 19. Otras comisiones.
En los estatutos de la junta agraria local podrán establecerse otras comisiones, que tendrán los fines y funciones que expresamente les atribuyan dichos estatutos.
CAPÍTULO III
Órganos sustitutorios de las juntas agrarias locales
Artículo 20. Los municipios y las entidades locales menores como órganos sustitutorios de las juntas agrarias locales.
1. En los casos previstos en el artículo 91 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, los municipios y las entidades locales menores podrán ejercer como órganos sustitutorios de las juntas agrarias locales. Para ello deberán designar una comisión gestora de dichos recursos e intereses de acuerdo con los procedimientos de decisión que les sean propios.
2. Dicha comisión gestora, presidida por el alcalde del municipio o alcalde pedáneo de la entidad local menor, estará constituida por dos titulares de explotaciones de la misma entidad local siendo al menos uno de ellos ganadero si han de gestionarse pastos sometidos a ordenación común.
3. La comisión gestora tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) La elaboración de la ordenanza de pastos que ha de regir el aprovechamiento de los pastos en la entidad local, así como sus posteriores modificaciones.
b) La ejecución de las funciones que la Ley 1/2014, de 19 de marzo , el presente reglamento, y las disposiciones que se dicten en su desarrollo, atribuyan a las juntas agrarias locales en relación con la ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario.
c) La remisión a los órganos administrativos correspondientes de la documentación que sea exigible en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , en el presente reglamento y en su normativa de desarrollo.
Artículo 21. Procedimiento para el reconocimiento de un municipio o una entidad local menor como órgano sustitutorio de una junta agraria local.
1. El municipio o la entidad local menor que pretenda actuar como órgano sustitutorio de una junta agraria local, deberá solicitar su reconocimiento como tal e inscripción en el registro general de juntas agrarias locales de la Comunidad de Castilla y León a la consejería competente en materia agraria.
2. La entidad local presentará en el servicio territorial de la consejería competente en materia agraria una solicitud dirigida al titular del órgano directivo central competente en materia de ordenación de los recursos agropecuarios locales y otras materias de interés colectivo agrario, para su reconocimiento como órgano sustitutorio de la junta agraria local.
3. La solicitud formulada por el alcalde de la entidad local irá acompañada de copia de la siguiente documentación:
a) Certificación expedida por el secretario del ayuntamiento o por quien desempeñe las funciones de la secretaría de la entidad local menor acreditativa del acuerdo adoptado por el pleno del ayuntamiento o, en su caso, junta o asamblea vecinal de la entidad local menor, para actuar como órgano sustitutorio de la junta agraria local.
b) Composición de la comisión gestora.
c) La ordenanza de pastos que habrá de regir el aprovechamiento de los pastos sometidos a ordenación común, si los hubiera.
d) Declaración emitida por el alcalde de la entidad local en la que se comprometa a que el producto de los intereses colectivos agrarios tenga como destino su aplicación a fines de interés general agropecuario y forestal.
4. Por orden de la consejería competente en materia agraria se aprobará el formulario de solicitud y se determinarán las formas de su presentación.
5. La instrucción del procedimiento corresponde al servicio territorial de la consejería competente en materia agraria que previa comprobación, y en su caso subsanación de la solicitud y la documentación que la acompaña, formulará propuesta de resolución al titular del órgano directivo central competente en la materia, como órgano competente para resolver.
6. Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada.
7. El plazo de resolución del procedimiento será de tres meses contados desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano encargado de su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, la solicitud de la entidad local de reconocimiento como órgano sustitutorio de la junta agraria local se entenderá estimada.
8. La resolución de reconocimiento como órgano sustitutorio de la junta agraria local conllevará la inscripción de oficio en el registro general de juntas agrarias locales.
9. La notificación de la resolución del procedimiento, así como de otras comunicaciones que se dirijan a la entidad local solicitante, se podrán efectuar utilizando medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora de la notificación en el procedimiento administrativo común.
10. La resolución por la que se reconozca a una entidad local como órgano sustitutorio de la junta agraria local se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.
11. Procederá declarar la pérdida del reconocimiento de un municipio o una entidad local menor como órgano sustitutorio de una junta agraria local en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las funciones establecidas en el artículo anterior.
b) No aplicación del producto obtenido por la gestión de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario a fines de interés general agropecuario y forestal.
CAPÍTULO IV
Otros órganos con competencias en materia de recursos agropecuarios locales
Artículo 22. Consejos agrarios provinciales.
Los consejos agrarios provinciales, en las materias reguladas en el presente reglamento, tienen atribuidas las siguientes funciones:
a) Proponer la fecha tope para la recolección de la cosecha en función de los diferentes tipos de cultivos.
b) Proponer la actualización y, en su caso, modificación de las zonas ganaderas existentes.
c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.2 e) de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, proponer anualmente al servicio territorial de la consejería competente en materia agraria, los precios máximos y mínimos que habrán de regir en la provincia para el aprovechamiento de los diferentes tipos de pastos en cada zona ganadera.
d) Informar preceptivamente sobre:
1.º Las actuaciones referidas a la constitución de las juntas agrarias locales.
2.º Las ordenanzas de pastos, sus modificaciones, las alegaciones y reclamaciones formuladas sobre las mismas.
3.º La exclusión de municipios del régimen de ordenación común de pastos.
4.º Los proyectos de presupuestos y liquidación de los mismos formulados por las juntas agrarias locales.
5.º Aquellas actuaciones relacionadas con los movimientos patrimoniales, las actividades económicas y recursos que afecten a las juntas agrarias locales.
e) Las demás que le atribuya la Ley 1/2014, de 19 de marzo , el presente reglamento y demás normativa que se dicte en desarrollo de las anteriores.
Artículo 23. Servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria.
Corresponde a los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria, respecto de las materias reguladas en el presente reglamento, las siguientes funciones:
a) Asesorar jurídicamente a las juntas agrarias locales en aquellas provincias en las que no exista cámara agraria provincial.
b) Elevar al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León para su aprobación, las propuestas de ordenanzas de pastos, previo informe del consejo agrario provincial.
c) Clasificar los terrenos sometidos al régimen de ordenación común de pastos, así como acordar la actualización de dicha clasificación.
d) Proponer al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León la iniciación del procedimiento de exclusión de un municipio o entidad local menor del régimen de ordenación común de pastos.
e) Resolver las solicitudes de exclusión del régimen de ordenación común de pastos de fincas, agrupaciones de fincas o polígonos ganaderos.
f) Aprobar anualmente, a propuesta del consejo agrario provincial, los precios mínimos y máximos que ha de regir el aprovechamiento por zonas o comarcas ganaderas.
g) Aprobar las propuestas de tasación de pastos remitidas por las juntas agrarias locales.
h) Autorizar a las juntas agrarias locales la adjudicación mediante el sistema de contratación directa de los polígonos declarados desiertos en las subastas públicas.
i) Incoar los expedientes sancionadores por faltas tipificadas como leves y graves en la Ley 1/2014, de 19 de marzo .
j) Proponer al órgano directivo central competente, el inicio del procedimiento de pérdida del reconocimiento como junta agraria local de una asociación de agricultores y ganaderos.
k) Resolver las reclamaciones que se interpongan contra los acuerdos de adjudicación directa de los pastos adoptados por las juntas agrarias locales.
l) Resolver todas aquellas cuestiones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos administrativos.
m) Las demás que le atribuya la Ley 1/2014, de 19 de mayo, el presente reglamento, y demás normativa que se dicte en desarrollo de las anteriores.
Artículo 24. Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León.
Corresponde a las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, respecto de las materias reguladas en el presente reglamento, las siguientes funciones:
a) Resolver sobre la aprobación, modificación y derogación de las ordenanzas de pastos.
b) Autorizar a las juntas agrarias locales la realización de movimientos patrimoniales sobre bienes inmuebles procedentes de la adjudicación del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales.
c) Acordar la exclusión del régimen de ordenación común de pastos de aquellos municipios o entidades locales menores en los que los usos y costumbres, las características especiales de las explotaciones agrarias existentes, o la carencia o exigua trascendencia de los pastos sometidos a ordenación común así lo aconsejen.
d) Incoar los expedientes sancionadores por faltas tipificadas como muy graves en la Ley 1/2014, de 19 de marzo .
e) Resolver los expedientes sancionadores en el caso de infracciones tipificadas como leves en la Ley 1/2014, de 19 de marzo .
f) Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas por el jefe del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria.
g) Las demás que le atribuya la Ley 1/2014, de 19 de mayo, el presente reglamento, y demás normativa que se dicte en desarrollo de las anteriores.
Artículo 25. Órgano directivo central competente en materia de ordenación de los recursos agropecuarios locales y otras materias de interés colectivo agrario.
Corresponden al órgano directivo central competente en materia de ordenación de los recursos agropecuarios locales y otras materias de interés colectivo agrario, respecto de las materias reguladas en el presente reglamento, las siguientes funciones:
a) El reconocimiento de las juntas agrarias locales y la declaración de pérdida dicho reconocimiento.
b) La resolución de los expedientes sancionadores en el caso de infracciones tipificadas como graves en la Ley 1/2014, de 19 de marzo .
c) La resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones de los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León.
d) Las demás que le atribuya la Ley 1/2014, de 19 de marzo , el presente reglamento, y demás normativa que se dicte en desarrollo de las anteriores.
CAPÍTULO V
De las ordenanzas de pastos
Artículo 26. Contenido de las ordenanzas de pastos.
Las ordenanzas de pastos deberán referirse al siguiente contenido:
a) El número de hectáreas del municipio o entidad local menor, especificando las correspondientes a suelo urbano y a suelo rústico.
Las hectáreas correspondientes al suelo rústico deberán clasificarse en terrenos sometidos a ordenación común de pastos y terrenos excluidos, consignándose en este último caso la causa de la exclusión.
b) Los terrenos comunales y aquellos otros terrenos en que, por ley o por costumbre, su administración y gestión corresponda a los municipios, entidades locales menores o a otros entes, excluidos del régimen de aprovechamiento de pastos.
c) Las fórmulas específicas de gestión establecidas tradicionalmente en el municipio o entidad local menor, motivadas por la subdivisión del territorio procedente de antiguos términos actualmente englobados dentro de la circunscripción del municipio o entidad local menor, así como por otras causas similares que pudieran afectar a la gestión de los pastos.
d) Los terrenos sometidos a ordenación común de pastos en explotaciones agrarias con condicionantes específicos que incidan en el normal régimen de pastoreo.
e) Si el terreno sometido a ordenación común de pastos se considera polígono único o si por el contrario se encuentra dividido en varios polígonos. En este último caso, las ordenanzas deberán determinar con precisión su extensión y linderos, con expresión de los enclavados si éstos existieran.
f) En los municipios o entidades locales menores en los que tradicionalmente se admitan ganaderías trashumantes, el polígono, o en su caso enclave, en el que se establecerá la ganadería trashumante, con expresión de su extensión y linderos.
g) El régimen de aprovechamiento de los pastos en función de la calificación sanitaria de las explotaciones ganaderas adjudicatarias de los pastos.
h) La clase de aprovechamientos, las épocas y duración de los mismos, con expresión de las condiciones a las que deban someterse.
i) La descripción de los abrevaderos y albergues de ganado, con expresión de su carácter privado, público o comunal.
j) La descripción de las vías pecuarias clasificadas, con expresión de su anchura y categoría, y de los descansaderos y servidumbres de paso existentes.
k) En el supuesto de que exista en el municipio o entidad local menor una mancomunidad de pastos, la descripción de la misma, con expresión de sus características y de las peculiaridades que puedan afectar al aprovechamiento de los pastos sometidos a ordenación común.
l) El número de unidades de ganado que constituyen para cada especie, el rebaño base, según la tabla de equivalencias que se establezca por orden de la consejería competente en materia agraria.
m) El número de hectáreas que precisa para su sustento una res de ganado mayor y menor, sin contar las crías, en cada uno de los polígonos, por años completos o temporadas.
n) La fecha más temprana antes de la cual no podrán eliminarse los rastrojos por procedimientos distintos que los de laboreo.
o) Las costumbres tradicionales aplicables al aprovechamiento de pastos en el municipio o entidad local menor.
Artículo 27. Aprobación de las ordenanzas de pastos.
1. El titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León aprobará las ordenanzas de pastos previo informe del consejo agrario provincial.
2. La iniciativa para la aprobación de las ordenanzas corresponderá a la junta directiva u órgano rector de la junta agraria local, o a más del treinta por ciento del colectivo de agricultores y ganaderos de su ámbito territorial.
3. Recibida la propuesta, la presidencia de la junta agraria local convocará a los miembros de la comisión de pastos, al objeto de elaborar el correspondiente proyecto de ordenanza de pastos.
4. La aprobación del proyecto de ordenanza de pastos requerirá las siguientes actuaciones:
a) La junta agraria local hará público el proyecto de ordenanza durante un período de quince días en los tablones de anuncios del ayuntamiento, de los locales donde tenga su sede la junta agraria local, si lo tuviera, y demás lugares de costumbre establecidos en los estatutos. Durante el período de exposición pública los interesados podrán formular alegaciones al proyecto por escrito.
En el anuncio se convocará asimismo sesión de la asamblea general o pleno de la junta agraria local, cuyo orden del día versará sobre la aprobación del proyecto de ordenanza elaborado por la comisión de pastos.
b) El acta de la sesión de la asamblea general o pleno de la junta agraria local incorporará las alegaciones o reclamaciones presentadas por escrito por los interesados durante el período de exposición pública, las que se formulen durante el desarrollo de la sesión, la contestación a dichas alegaciones, así como el resultado de la votación sobre el proyecto de ordenanza elaborado por la comisión.
c) La comisión de pastos elaborará el proyecto definitivo de ordenanza en un plazo no superior a un mes desde la celebración de la sesión de la asamblea general o pleno.
d) Elaborado el proyecto definitivo de ordenanza por la comisión de pastos, la presidencia de la junta agraria local lo remitirá al Jefe del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria, junto con el acta de la sesión de la asamblea general o pleno y las alegaciones formuladas durante el período de exposición pública y en el desarrollo de la sesión.
e) El jefe del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria, previo informe del consejo agrario provincial, elevará su propuesta al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. El plazo para resolver sobre la aprobación de la ordenanza de pastos será de tres meses contados desde la fecha de presentación del proyecto definitivo de ordenanza en el registro del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa sobre el proyecto remitido, se entenderá aprobada la ordenanza de pastos.
Artículo 28. Modificación y derogación de las ordenanzas de pastos.
1. El procedimiento para la modificación de las ordenanzas de pastos se sustanciará de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
2. Aprobada la modificación de las ordenanzas de pastos, ésta surtirá efectos el siguiente año ganadero a aquél en el que se hubiera aprobado.
3. El titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León es el órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento de derogación de las ordenanzas de pastos que contengan disposiciones contrarias a lo establecido en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , o en el presente reglamento.
4. Transcurrido el plazo de adecuación de las ordenanzas de pastos aprobadas al amparo de dispuesto en la Ley 1/1999, de 4 de febrero, que se recoge en la disposición adicional cuarta, sin que la junta agraria local haya procedido a su adecuación, el servicio territorial de la consejería competente en materia agraria, con carácter previo a la iniciación del procedimiento de derogación de las ordenanzas de pastos, pondrá en conocimiento de la junta agraria local las disposiciones de las ordenanzas de pastos que sean contrarias a lo establecido en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , o al presente reglamento, concediéndole un plazo de tres meses para que elabore y remita al jefe del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria el proyecto de adecuación de las ordenanzas de pastos a la citada ley.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera recibido el proyecto de adecuación de las ordenanzas, el jefe del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria elevará al titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León una propuesta de inicio de expediente para la derogación de las ordenanzas de pastos.
5. Corresponde al servicio territorial de la consejería competente en materia agraria la instrucción del procedimiento de derogación de las ordenanzas de pastos que, conteniendo disposiciones contrarias a lo establecido en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , o en el presente reglamento, no se hubieran adecuado a dicha ley. En dicho procedimiento se garantizará, en todo caso, la audiencia de la junta agraria local.
6. La resolución del titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León por la que se deroguen las ordenanzas de pastos que contengan disposiciones contrarias a la Ley 1/2014, de 19 de marzo , será inmediatamente ejecutiva. Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y frente a la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del órgano directivo central competente, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.
7. La resolución que derogue las ordenanzas de pastos declarará la nulidad de los acuerdos de adjudicación de pastos adoptados por la junta agraria local, así como la extinción de las adjudicaciones de pastos que se hubieran efectuado en virtud de las mismas.
8. La junta agraria local cuyas ordenanzas hubieran sido derogadas no podrá efectuar adjudicaciones de pastos al amparo de lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo o en el presente reglamento, hasta que no sean aprobadas unas nuevas ordenanzas de pastos conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior.
CAPÍTULO VI
De los terrenos sometidos a ordenación común
Artículo 29. Polígonos ganaderos.
1. Los terrenos sometidos a ordenación común de pastos podrán constituir un polígono ganadero único o dividirse en varios polígonos ganaderos. Las condiciones mínimas que deben reunir estos polígonos son las siguientes:
a) Que su extensión permita alimentar, como mínimo, al rebaño base establecido en la ordenanza de pastos del municipio o entidad local menor.
b) Que el aprovechamiento que se realice en el polígono guarde el adecuado equilibrio entre la superficie objeto de aprovechamiento y el ganado admitido, siendo como mínimo de 0,15 UGM por hectárea y como máximo 2 UGM por hectárea.
c) Que se encuentre delimitado por accidentes naturales del terreno, por vías permanentes como carreteras, caminos y vías pecuarias, o por signos exteriores de delimitación, como zanjas o setos, procediéndose, en último término, al amojonamiento del mismo.
d) Que tenga acceso propio a abrevaderos o cauces de agua. Si no existiere acceso a los abrevaderos, podrán constituirse las correspondientes servidumbres de paso a los mismos.
Si los terrenos donde existen abrevaderos fuesen sometidos a concentración parcelaria o repoblación forestal, se establecerán las oportunas servidumbres de paso para la utilización de los mismos, o bien serán sustituidos por otros, previa aprobación del pleno o asamblea general de la junta agraria local.
En el supuesto de que el polígono ganadero no tenga acceso propio a abrevaderos o cauces de agua, la junta agraria local, realizará con carácter prioritario las obras necesarias para la habilitación de los mismos.
e) Que tenga vías de acceso directo, a través de caminos, veredas o cañadas, procurando en todo momento que los rebaños al ser conducidos al polígono no interfieran en el aprovechamiento de otros polígonos ganaderos.
2. La junta agraria local establecerá para cada uno de los polígonos ganaderos un registro de las parcelas que lo integran, las parcelas sometidas al régimen de ordenación común, las parcelas excluidas, y en este último caso, la causa y fecha de su exclusión.
3. En el supuesto de que la extensión de las parcelas excluidas en un polígono suponga el incumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 1, la junta agraria local, a propuesta de la junta directiva u órgano rector, establecerá una nueva delimitación de los polígonos.
4. Deberá evitarse que un mismo polígono sea aprovechado por más de una especie, excepto en el caso del ganado ovino y caprino o que el terreno sometido a ordenación común constituya un polígono único.
5. En aquellos municipios o entidades locales menores en los que existan explotaciones con distinta calificación sanitaria, un mismo polígono o enclave no podrá ser compartido por animales procedentes de explotaciones con distinta calificación sanitaria.
Artículo 30. Clasificación de los terrenos.
1. En el ámbito de cada provincia, los terrenos sometidos al régimen de ordenación común podrán clasificarse, a efectos de fijación de los precios mínimos y máximos que han de regir el aprovechamiento, en una o varias zonas, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La proporción de las superficies excluidas.
b) La proporción de las superficies cultivadas y no cultivadas sometidas a ordenación común.
c) La tipología de los cultivos o pastos.
d) La duración del tiempo del aprovechamiento de los terrenos.
e) El escalonamiento en el tiempo de las épocas de recolección y como consecuencia del mismo, el de la entrada de ganado en las rastrojeras.
f) La pluviometría.
g) La topografía del terreno.
2. A estos efectos, los terrenos se clasificarán como de 1.ª, 2.ª ó 3.ª categoría, en función de la mayor o menor calidad y productividad de los mismos.
3. Corresponde al jefe del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria la clasificación de los terrenos sometidos al régimen de ordenación común de pastos y sus posteriores actualizaciones, previo informe del consejo agrario provincial.
Artículo 31. Actualización de la clasificación de los terrenos.
1. La actualización de la clasificación de los terrenos podrá ser promovida por una junta agraria local con una antelación mínima de seis meses al inicio del año ganadero, inadmitiéndose aquellas solicitudes que se presenten con posterioridad a dicho plazo.
2. El plazo de resolución del procedimiento será de tres meses contados desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano encargado de su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, la solicitud de actualización de la clasificación de los terrenos se entenderá estimada.
3. La actualización de la clasificación de los terrenos entrará en vigor el primer día del año ganadero siguiente a la resolución del jefe del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria.
4. Las circunstancias en virtud de las cuales se pueden efectuar revisiones de la clasificación de los terrenos, además de los cambios acaecidos en los criterios señalados en el apartado 1 del artículo anterior, serán las siguientes:
a) La realización de actuaciones de mejora de los pastos objeto de aprovechamiento.
b) La roturación de los terrenos sometidos al régimen de ordenación común de pastos.
c) Las reforestaciones.
d) Cualquier otra circunstancia que varíe significativamente la superficie objeto de aprovechamiento.
Artículo 32. Procedimiento para la exclusión de fincas a petición de parte.
1. El procedimiento para la exclusión de fincas del régimen de ordenación común de pastos, se iniciará mediante solicitud presentada por el interesado en la que consten los datos que permitan identificar la finca o fincas para las que se solicita la exclusión del régimen de ordenación de pastos, su superficie, linderos y el motivo que justifica su exclusión. La solicitud deberá acompañarse de la documentación que acredite el derecho que el solicitante detenta sobre la finca o fincas objeto de exclusión, así como de la documentación que acredite que en la finca o fincas para las que solicita la exclusión concurre alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 99.3 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
2. Por orden de la consejería competente en materia agraria se aprobará el formulario de solicitud y se determinarán las formas de su presentación.
3. La instrucción del procedimiento corresponde al servicio territorial de la consejería competente en materia agraria que trasladará copia de la solicitud a la junta agraria local a efectos de que la comisión de pastos elabore un informe sobre la exclusión solicitada. Dicho informe deberá ser remitido al servicio territorial en el plazo de diez días desde la recepción de la petición.
4. Recibido el informe de la comisión de pastos, o transcurrido el plazo concedido al efecto sin que éste hubiera recibido, el jefe del servicio territorial dictará resolución motivada sobre la exclusión solicitada.
Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada.
5. El plazo de resolución del procedimiento será de tres meses contados desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano encargado de su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, la solicitud de exclusión de fincas se entenderá estimada.
6. La notificación de la resolución del procedimiento, así como de otras comunicaciones que se dirijan al interesado, se podrán efectuar utilizando medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora de la notificación en el procedimiento administrativo común.
7. El procedimiento de revisión de la exclusión de fincas a petición de parte se ajustará a lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 33. Terrenos con condicionantes específicos.
1. Tendrán la consideración de terrenos sometidos a ordenación común de pastos con condicionantes específicos los siguientes:
a) Los terrenos en los que se lleven a cabo prácticas especiales de cultivo, como siembra directa, mínimo laboreo o aquéllas otras que determine la consejería competente en materia agraria.
El período mínimo de las prácticas especiales de cultivo será de siete años y la superficie de cada parcela objeto de práctica especial de cultivo habrá de ser al menos equivalente a una hectárea y deberá permitir el acceso al pastoreo del resto de las parcelas.
El pastoreo se limitará a quince días contados a partir de la fecha de la autorización de entrada del ganado en las parcelas en las que se lleven a cabo dichas prácticas especiales de cultivo.
b) Los terrenos objeto de aplicación de estiércoles y residuos ganaderos.
A dichos terrenos les serán de aplicación las condiciones generales de alzado establecidas en las ordenanzas de pastos, y en particular, las limitaciones establecidas en dichas ordenanzas en relación con el período de aprovechamiento y la fecha a partir de la cual se podrán labrar los rastrojos, esparcir residuos nitrogenados de origen ganadero, o cualquier otro procedimiento de eliminación de la vegetación, incluida la aplicación de herbicidas.
Asimismo, a dichos terrenos les serán de aplicación las medidas contempladas en los programas de acción en el supuesto de que los terrenos estén ubicados en un término municipal declarado como zona vulnerable por la contaminación de las aguas producida por nitratos de origen agrario.
c) Los terrenos cultivados para reservas cinegéticas incluidos en los planes de mejoras de hábitats de terrenos cinegéticos, cuando éstos incluyan siembra de parcelas.
En este supuesto la superficie que podrá cultivarse para reservas cinegéticas no podrá ser superior al cinco por ciento de la superficie del polígono.
d) Aquellos otros terrenos que así se establezca por la consejería competente en materia agraria, en atención a su incidencia en el normal régimen de pastoreo.
2. En los supuestos anteriores, el titular de la explotación deberá comunicar al servicio territorial de agricultura y ganadería correspondiente, con una antelación mínima de dos meses antes del inicio del año ganadero, las parcelas afectadas, su superficie, su régimen de explotación, y cuantas aquellas otras circunstancias sean establecidas por la consejería competente en materia agraria.
Por orden de la consejería competente en materia agraria se aprobará el formulario de comunicación y se determinarán las formas de su presentación.
CAPÍTULO VII
Adjudicación de los aprovechamientos de los pastos sometidos a ordenación común
Sección 1.ª Adjudicación directa
Artículo 34. Limitaciones a la adjudicación directa.
En ningún caso se admitirá al aprovechamiento un número de unidades de ganado mayor que supere el cupo máximo de reses que permiten alimentar los pastos sometidos al régimen de ordenación común establecido en la ordenanza de pastos del respectivo municipio o entidad local menor, de conformidad con la tabla de equivalencias y edades de animales que se establezca por la consejería competente en materia agraria.
Artículo 35. Autorización a la junta agraria local para obtener información.
La presentación de la solicitud de adjudicación de pastos conlleva la autorización del solicitante para que la junta agraria local pueda recabar del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria la información a la que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 104.3 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
Artículo 36. Prioridades.
1. La adjudicación directa de los aprovechamientos sometidos a ordenación común se efectuará observando el siguiente orden de prioridad:
1.º Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en el término municipal o localidad que constituye el ámbito territorial de la junta agraria local, que tengan la consideración de jóvenes agricultores y, entre ellos, especialmente las mujeres.
2.º Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en el término municipal o localidad que constituye el ámbito territorial de la junta agraria local, que tengan la consideración de explotaciones agrarias prioritarias.
3.º Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en el término municipal o localidad que constituye el ámbito territorial de la junta agraria local, que tengan la consideración de ganaderos profesionales.
4.º Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en términos municipales o localidades limítrofes al municipio o localidad que constituye el ámbito territorial de la junta agraria local, que tengan la consideración de jóvenes agricultores.
5.º Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en términos municipales o localidades limítrofes al municipio o localidad que constituye el ámbito territorial de la junta agraria local, que tengan la consideración de explotaciones agrarias prioritarias.
6.º Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en términos municipales o localidades limítrofes al municipio o localidad que constituye el ámbito territorial de la junta agraria local, que tengan la consideración de ganaderos profesionales.
7.º Otros titulares de explotaciones ganaderas.
2. En el supuesto de que existieran varios titulares de explotaciones ganaderas que soliciten el aprovechamiento de un mismo polígono para un número de reses que, en su conjunto, supere el cupo máximo establecido en las ordenanzas que rigen el aprovechamiento en el municipio o localidad, y éstos tuvieran el mismo orden de prioridad, se priorizará en la adjudicación a las ganaderías calificadas sanitariamente en los dos años anteriores al que es objeto de adjudicación. En el supuesto de empate, se priorizarán las solicitudes presentadas por los titulares de las explotaciones calificadas sanitariamente con mayor antigüedad y, de persistir el empate, se adjudicará el aprovechamiento a los citados ganaderos, en proporción al número de reses que figuran en sus solicitudes.
3. Si por causa justificada, que habrá de ser comunicada previamente a la junta agraria local y debidamente acreditada, un titular de una explotación ganadera con derecho al aprovechamiento no pudiera ejercitarlo con anterioridad al inicio del aprovechamiento, la junta agraria local procederá a adjudicar dicho aprovechamiento entre los solicitantes aplicando los criterios de prioridad establecidos en el apartado anterior.
4. Si en el ejercicio de la función de tutela, control y supervisión sobre las juntas agrarias locales atribuida a la consejería competente en materia agraria en el artículo 96.2 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, se verificase que en la adjudicación directa de los aprovechamientos sometidos a ordenación común no se ha observado el orden de prioridad establecido en el artículo 104.5 de la citada Ley, el jefe del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria, previa audiencia de la junta agraria local afectada, elevará propuesta de anulación de la adjudicación del aprovechamiento al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la respectiva provincia, quién resolverá en el plazo de diez días contados a partir de la recepción de dicha propuesta, declarando, en su caso, la nulidad de la adjudicación de los aprovechamientos efectuada por la junta agraria local, ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al del examen de las solicitudes presentadas por los titulares de explotaciones ganaderas que soliciten los aprovechamientos.
Contra dicha resolución, que será inmediatamente ejecutiva, la junta agraria local, y en su caso, los ganaderos adjudicatarios, podrán interponer recurso de alzada ante el titular del órgano directivo central competente en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación.
Artículo 37. Modificación del número de animales con derecho al aprovechamiento.
1. El número de animales con derecho al aprovechamiento a través de la adjudicación directa permanecerá inalterable respecto del año anterior, salvo que sobrevenga alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que disminuya la superficie sujeta a ordenación.
b) Que se incremente la superficie sujeta a ordenación.
2. En el supuesto de que se produjera un incremento o disminución de la superficie sujeta a ordenación recogida en las ordenanzas de pastos, la junta agraria local sin perjuicio de iniciar los trámites oportunos para el procedimiento de la modificación de la ordenanza de pastos, procederá a incrementar o reducir el número de animales con derecho al aprovechamiento hasta restablecer la proporcionalidad exigida.
Artículo 38. Ganaderías trashumantes.
En los términos en que tradicionalmente se admiten ganaderías trashumantes y si así apareciera recogido en las ordenanzas, a los titulares de dichas ganaderías se les reservará un cupo de pastos de temporada para las necesidades de las mismas, tomando como base para ello el promedio del ganado admitido en los últimos cinco años.
Sección 2.ª Subasta Pública
Artículo 39. Anuncio de la subasta.
1. De conformidad con el artículo 105.1 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, los pastos que no hayan sido objeto de adjudicación por los sistemas de adjudicación directa serán adjudicados mediante pública subasta, a la que podrá acudir cualquier titular de explotación ganadera sin distinción por razón de su procedencia u origen.
2. La subasta se celebrará por la junta agraria local con una antelación mínima de treinta días a la fecha fijada para el comienzo del aprovechamiento.
3. La subasta se anunciará con quince días de antelación a su celebración, mediante exposición en el tablón de anuncios del ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentren ubicados los terrenos sometidos a ordenación. En el supuesto de entidades locales menores el anuncio se expondrá, además, en los lugares en los que habitualmente se expongan los bandos y anuncios del ayuntamiento a que pertenece.
4. En el anuncio se especificará el lugar donde habrá de celebrarse la subasta, con expresión del día y la hora, así como del lugar donde se encuentre depositado, para su examen, el pliego de condiciones que rigen la misma.
5. El pliego de condiciones deberá expresar:
a) Los terrenos objeto de licitación, con expresión en su caso del polígono o polígonos, superficies, lindes, tipo de aprovechamiento y rebaño base que puedan sustentar.
b) La duración de los aprovechamientos, con expresión de las fechas de inicio y finalización de los mismos.
c) El precio tipo para la licitación al alza, que coincidirá con el precio de tasación de los pastos aprobado por el jefe del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria a propuesta de la junta agraria local, sin que opere en dicha licitación la limitación del precio máximo fijado previamente por el mismo.
d) La forma de celebración de la subasta, que podrá ser por medio de plica cerrada o por puja a la llana. En el supuesto que la subasta se refiera a varios polígonos, las posturas se efectuarán de forma independiente.
e) Forma de adjudicar el remate y el sistema de pago del importe de la adjudicación.
Artículo 40. Requisitos de los licitadores.
Para concurrir a la subasta será necesario:
a) Que el licitador sea titular de una explotación ganadera, condición que se acreditará mediante el libro registro de explotación, o documentación oficial que en su caso la sustituya.
b) Que el licitador efectúe un depósito previo del diez por ciento del tipo fijado para cada subasta. Dicho depósito será devuelto a los licitadores que no hayan obtenido adjudicación de pastos.
c) Que el licitador no incurra en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 104.3 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
Artículo 41. Celebración de la subasta.
1. La subasta se celebrará en el lugar y fecha señalados en el anuncio, levantándose la correspondiente acta por parte de la junta agraria local, en la que se reflejarán los adjudicatarios de los polígonos objeto de la subasta, el precio de remate, el compromiso de pago del adjudicatario o adjudicatarios, y el polígono o polígonos no adjudicados.
El acta deberá ser firmada por quienes ostenten la presidencia y la secretaría de la junta agraria local y por el adjudicatario o adjudicatarios.
2. Si en la primera subasta no se adjudicara la totalidad de los polígonos, se celebrará una segunda subasta, en el plazo de diez días naturales desde la celebración de la primera.
Los pliegos de condiciones que regirán esta segunda subasta serán los mismos que rigieron la primera, con la excepción del tipo de la subasta, que será el ochenta por ciento del tipo que sirvió para la primera.
La segunda subasta se celebrará en el lugar y fecha que se anuncie, ante la junta agraria local, que levantara la correspondiente acta, siendo de aplicación a la misma los requisitos establecidos para la primera.
Uno de los ejemplares originales del acta o actas de cada una de las subastas deberá ser remitida al servicio territorial de la consejería competente en materia agraria, dentro de los tres días siguientes a su formalización, para su conocimiento y archivo.
Sección 3.ª Contratación directa
Artículo 42. Contratación directa.
1. Las juntas agrarias locales podrán adjudicar los polígonos declarados desiertos en la segunda subasta, sin sujeción a tipo alguno, a aquellos titulares de explotaciones ganaderas en los que no concurriendo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 104.3 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, sean titulares de explotaciones ganaderas en el término municipal o entidad local menor donde se encuentren ubicados dichos polígonos.
2. Para que la junta agraria local pueda llevar a cabo la contratación directa será requisito imprescindible la previa aprobación por parte del jefe del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria de la propuesta de contratación directa.
3. Una vez suscrito el correspondiente contrato, uno de los ejemplares originales del mismo deberá ser remitido al servicio territorial de la consejería competente en materia agraria, dentro de los tres días siguientes a su formalización, para su conocimiento y archivo.
CAPÍTULO VIII
Normas del aprovechamiento
Artículo 43. Condiciones sanitarias generales para el acceso al aprovechamiento.
1. Sin perjuicio de las condiciones sanitarias generales previstas en el artículo 107 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, sólo podrá acceder a los aprovechamientos de los terrenos sometidos a ordenación común el ganado que cumpla las siguientes condiciones:
a) Que proceda de explotaciones que ostenten la misma calificación sanitaria que la zona en que radique el pasto objeto de aprovechamiento.
b) Que los animales no presenten síntomas de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria.
c) Que los animales se encuentren correctamente identificados según lo dispuesto en la normativa aplicable.
2. Los ganaderos adjudicatarios de pastos deberán presentar ante la junta agraria local, durante el mes previo al inicio del aprovechamiento, certificación expedida por los servicios veterinarios oficiales de la consejería competente en materia agraria, acreditativa del estado sanitario de su ganadería.
3. Corresponde a las juntas agrarias locales velar por el cumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas en el presente artículo por parte de los rebaños y ganaderías con derecho al aprovechamiento.
Artículo 44. Excepciones a las condiciones de alzado.
1. Se consideran superficies, cultivos y situaciones exceptuadas de la norma general de alzado establecida en el artículo 108 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, las siguientes:
a) Posibilidad de alzado, en cualquier circunstancia, de un veinte por ciento de la superficie de cada explotación.
b) Cultivos de leguminosas u otros cultivos similares, en los que la práctica agronómica aconseje el alzado en fechas inmediatas a la recolección.
c) Cultivos de oleaginosas u otros cultivos recolectados en otoño. En este supuesto el plazo que ha de transcurrir entre la siega y el alzado será de al menos tres días.
d) Circunstancias meteorológicas excepcionales, tales como lluvias en períodos próximos a la cosecha que aseguren abundancia de pastos. No podrá afectar en ningún caso a más de otro veinte por ciento de la superficie de cada explotación. La propuesta del porcentaje a aplicar en cada campaña por este concepto corresponderá a la comisión de pastos.
e) Circunstancias fitosanitarias que aconsejen el alzado.
2. Cuando concurran las excepciones reflejadas en el apartado anterior, el titular de la explotación agrícola deberá comunicar por escrito a la comisión de pastos, con una antelación mínima de tres días a la fecha de alzado, las parcelas en las que se va a levantar el rastrojo antes del período previsto con carácter general.
Artículo 45. Indemnización por incumplimiento de las condiciones de alzado.
La junta agraria local, previa audiencia de las partes, fijará el importe de la indemnización por incumplimiento de las condiciones de alzado, así como el sistema a través del cual se procederá al pago de la misma, que deberá ser abonada por el titular de la explotación agraria al ganadero adjudicatario en el plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación. Dicho acuerdo será comunicado al servicio territorial de la consejería competente en materia agraria para su conocimiento y custodia.
Artículo 46. Indemnización por incumplimiento de las condiciones para la eliminación de rastrojos.
1. El titular de una explotación agrícola deberá comunicar por escrito a la comisión de pastos, las parcelas en las que va a llevar a cabo la eliminación de rastrojos con una antelación mínima de tres días a la fecha de inicio de los trabajos de eliminación de los rastrojos.
2. La junta agraria local, previa audiencia de las partes, fijará el importe de la indemnización por incumplimiento de las condiciones para la eliminación de rastrojos, así como el sistema a través del cual se procederá al pago de la misma, que deberá ser abonada por el titular de la explotación agraria al ganadero adjudicatario en el plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación. Dicho acuerdo será comunicado al servicio territorial de la consejería competente en materia agraria para su conocimiento y custodia.
Artículo 47. Incumplimiento de la prohibición de entrada al aprovechamiento.
1. En el supuesto de incumplimiento de las condiciones y plazos para la entrada del ganado en los rastrojos establecidos en el artículo 110 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, el ganadero, con independencia de la sanción administrativa que pudiera imponérsele, estará obligado a indemnizar al titular de la explotación agrícola por los daños y perjuicios causados.
2. La junta agraria local, con audiencia de las partes, fijará el importe de la correspondiente indemnización, así como el sistema a través del cual se procederá al pago de la misma por el ganadero, que deberá tener lugar en el plazo de quince días desde la adopción del acuerdo. Dicho acuerdo se comunicará al servicio territorial de la consejería competente en materia agraria a los efectos de su conocimiento.
Artículo 48. Aprovechamiento de parcelas no recolectadas.
1. Los consejos agrarios provinciales propondrán al servicio territorial de agricultura y ganadería la fecha tope para la recolección de la cosecha en función de los diferentes tipos de cultivos. Esta fecha, que se recogerá en las respectivas ordenanzas, podrá ser revisada por el consejo agrario provincial, de oficio o a petición de la junta agraria local interesada.
2. En los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 111.2 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, la junta agraria local, con audiencia de las partes, fijará el importe de la correspondiente indemnización, así como el sistema a través del cual se procederá al pago de la indemnización por el titular de la explotación agraria al ganadero, que deberá tener lugar en el plazo de quince días desde la adopción del acuerdo. Dicho acuerdo se comunicará al servicio territorial de la consejería competente en materia agraria, a los efectos de su conocimiento y custodia.
3. No tendrá la consideración de cosecha la germinación de simientes que queden en el terreno procedentes de cosechas anteriores, la cual quedará a beneficio del ganadero adjudicatario.
Artículo 49. Otras prohibiciones.
1. Queda terminantemente prohibida la entrada de ganado en los barbechos labrados y preparados para su siembra inmediata.
2. En el supuesto de lluvias intensas u otras circunstancias que conlleven un exceso de humedad en las parcelas labradas, quedará terminantemente prohibida la entrada de ganado durante los cinco días posteriores a la finalización de dichas lluvias.
Si trascurrido el plazo establecido en el apartado anterior persistiera el exceso de humedad en las parcelas, la comisión de pastos podrá prorrogar la prohibición por un nuevo período cuya duración máxima será de cinco días.
Artículo 50. Renuncia.
1. Los titulares de explotaciones ganaderas con derecho al aprovechamiento podrán renunciar al mismo siempre que concurran circunstancias sanitarias debidamente motivadas, entre otras, inmovilización, prohibición temporal de salida o sacrificio obligatorio de los animales que integran la explotación, que impidan la concurrencia del ganado al aprovechamiento.
2. La renuncia deberá formularse por el ganadero adjudicatario ante la junta agraria local por escrito, con una antelación mínima de un mes a la fecha fijada como de inicio del aprovechamiento en la correspondiente ordenanza de pastos. Recibido el escrito de renuncia, la junta agraria local adjudicará dichos aprovechamientos aplicando los criterios de prioridad establecidos en el artículo 104 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo y 38 de este reglamento.
3. Si la renuncia se formulara por el ganadero adjudicatario sin respetar la antelación mínima establecida en el apartado anterior, no concurriendo circunstancia sanitaria debidamente motivada, éste quedará obligado a satisfacer a la junta agraria local el importe íntegro de los aprovechamientos que le hubieran sido adjudicados.
CAPÍTULO IX
Régimen económico de los aprovechamientos
Artículo 51. Fijación de los precios máximos y mínimos.
1. Los consejos agrarios provinciales propondrán anualmente al jefe del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria, con una antelación de tres meses al inicio del año ganadero, los precios máximos y mínimos que han de regir el aprovechamiento de los diferentes tipos de pastos en cada zona ganadera de su provincia, teniendo en cuenta la calidad de los mismos.
2. La propuesta formulada por los consejos agrarios provinciales se efectuará en función de la clasificación de los terrenos que éstos establezcan, de conformidad con los criterios fijados en el artículo 30 del presente reglamento.
3. A la vista de la propuesta formulada por el consejo agrario provincial, el jefe del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria, procederá a la aprobación de los precios máximos y mínimos que han de regir el aprovechamiento de la respectiva provincia. La resolución de aprobación de los precios se comunicará a la junta agraria local en el plazo máximo de siete días desde la fecha de la resolución.
Artículo 52. Elaboración de la propuesta de tasación.
1. La junta directiva u órgano rector de la junta agraria local, consultada la comisión de pastos, elaborará en el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución por la que se aprueban los precios que han de regir el aprovechamiento de los pastos, la propuesta de tasación de pastos, en la que se fijará el precio o precios de los pastos gestionados por dicha junta.
2. La propuesta de tasación se someterá a exposición pública en el tablón de edictos del ayuntamiento o entidad local menor en la que tenga su domicilio la junta agraria local, así como en el tablón de anuncios del local de su sede, si lo tuviera.
El período de exposición pública de la propuesta de tasación será de quince días, y durante dicho plazo los interesados podrán formular, por escrito, las alegaciones que estimen oportunas, dirigidas a la junta directiva u órgano rector de la junta agraria local.
3. Las reclamaciones que se presenten contra la propuesta de tasación serán examinadas por la comisión de pastos que, en el plazo de cinco días desde la finalización del período de exposición pública de la propuesta de tasación, elevará a la junta directiva u órgano rector de la junta agraria local su informe respecto de la procedencia o no de las mismas.
Si la comisión de pastos considerara atendible alguna de las reclamaciones formuladas, la junta directiva u órgano rector de la junta agraria local la incluirá en la propuesta de tasación definitiva que a tal efecto elabore.
4. La junta directiva u órgano rector de la junta agraria local, en el plazo máximo de dos días, elevará al jefe del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria la propuesta de tasación originaria, junto con las reclamaciones formuladas, el informe de la comisión de pastos, y en su caso, la propuesta de tasación definitiva.
Artículo 53. Aprobación de tasación de pastos.
1. En el plazo de quince días desde su recepción, el jefe del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria dictará resolución sobre la propuesta de tasación de pastos remitida por la junta directiva u órgano rector de la junta agraria local.
2. La resolución de aprobación de tasación de pastos será publicada en el tablón de edictos del ayuntamiento o entidad local menor en la que tenga su domicilio la junta agraria local, así como en el tablón de anuncios de su sede, si lo tuviera, durante un período de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación a la junta agraria local.
3. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al del inicio del período de exposición pública.
Artículo 54. Pago del precio de los pastos.
1. Los ganaderos adjudicatarios abonarán el pago del precio de los pastos en la cuenta corriente titularidad de la junta agraria local que a tal efecto figure en el registro general de juntas agrarias locales de la Comunidad de Castilla y León en los siguientes plazos:
a) En la adjudicación directa por precio de tasación, se abonará el cincuenta por ciento del precio con una antelación de quince días al menos del comienzo del aprovechamiento, y el cincuenta por ciento restante en los quince días siguientes a la finalización del mismo.
b) En la adjudicación por medio de subasta pública, se abonará el cincuenta por ciento del precio con una antelación de quince días al menos del comienzo del aprovechamiento, y el cincuenta por ciento restante en los quince días siguientes a la finalización del mismo.
c) En la contratación directa, el precio se abonará en su totalidad, con una antelación de quince días al menos del comienzo del aprovechamiento.
2. Vencido el plazo para el pago de los pastos sin que éste se hubiera efectuado, la Junta Agraria Local requerirá el mismo a través de cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de dicho requerimiento por el interesado o su representante legal. Transcurridos 15 desde la notificación del requerimiento sin que se hubiera efectuado el pago, la Junta Agraria Local podrá proceder a su reclamación judicial sin necesidad de nuevo requerimiento.
3. No podrá resultar adjudicatario el ganadero que no haya satisfecho en su totalidad el precio de los aprovechamientos que hubiera disfrutado en anualidades anteriores.
Artículo 55. Detracción complementaria.
1. El importe de la detracción complementaria a que se refiere el artículo 118.3 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, deberá ser aprobada por la asamblea general o pleno de la junta agraria local.
2. En el plazo de diez días desde la aprobación de la detracción por la asamblea general o pleno, la junta agraria local remitirá al servicio territorial de la consejería competente en materia agraria certificación del acta de la sesión en la que se adoptó el citado acuerdo, para su constancia y custodia.
Artículo 56. Pago de la retribución.
1. El pago de la retribución de los aprovechamientos se efectuará dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de finalización del aprovechamiento establecida en la correspondiente ordenanza de pastos, haciéndose efectivo en las cuentas corrientes que a tal efecto hubieran designado los titulares de las explotaciones agrarias y los propietarios de terrenos sometidos a ordenación común.
2. Transcurrido dicho plazo sin que la junta agraria local haya abonado la retribución por los aprovechamientos, los titulares de las explotaciones agrarias y los propietarios de terrenos sometidos a ordenación común podrán ejercitar las acciones judiciales oportunas en defensa de sus intereses, sin perjuicio de las sanciones que en su caso pudieran imponerse a los miembros de la junta directiva u órgano rector de la junta agraria local si dicho impago se produjera por causa imputable al mismo.
3. Si el titular de la explotación agraria o propietario de terrenos sometidos a ordenación común, en función de su condición de ganadero adjudicatario, fuese a su vez acreedor y deudor de pastos, la junta agraria local liquidará la retribución de los aprovechamientos por la diferencia.
Artículo 57. Comunicación de la renuncia a la retribución.
La renuncia deberá formalizarse por escrito dirigido a la junta directiva u órgano rector de la junta agraria local. La presentación del escrito de renuncia deberá producirse con anterioridad a la fecha de finalización del aprovechamiento establecida en la correspondiente ordenanza.
Artículo 58. Liquidación de la tasa por el aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.
1. El régimen jurídico aplicable a la tasa por el aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras se encuentra en el título II de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre , de tasas y precios públicos de la Comunidad de Castilla y León.
2. La liquidación de la tasa se realizará por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente mediante autoliquidación.
3. La junta agraria local o la entidad a la que corresponda, en su caso, la administración de los pastos, detraerá el importe de la tasa en el momento de realizar el pago de la retribución de los aprovechamientos a los titulares de las explotaciones agrarias y a los propietarios de terrenos sometidos a ordenación común.
4. En el plazo de un mes desde que se produzca el devengo, el sustituto del contribuyente autoliquidará la tasa y remitirá al servicio territorial de la consejería competente en materia agraria copia autenticada del documento acreditativo de la adjudicación.
5. Los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria comprobarán las autoliquidaciones presentadas y, previa puesta de manifiesto a los interesados, practicarán de oficio una liquidación provisional cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización de un hecho imponible que no haya sido declarado o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
CAPÍTULO X
Sobre el procedimiento sancionador en materia de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario
Artículo 59. Iniciación del procedimiento sancionador.
Los procedimientos sancionadores en materia de ordenación de los recursos agropecuarios locales y otras materias de interés colectivo agrario se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, a iniciativa propia, por comunicación de un órgano que tenga atribuidas funciones de inspección, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Artículo 60. Petición razonada de la junta agraria local.
1. La junta agraria local, como órgano al que corresponde en su ámbito territorial la gestión de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario, tan pronto tenga conocimiento de la presunta comisión de una infracción dirigirá a través de su presidencia, junta directiva u órgano rector petición motivada de iniciación de expediente sancionador al jefe del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria.
2. La petición razonada formulada por la junta agraria local deberá especificar los datos de que disponga sobre las conductas o los hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, la fecha o el tiempo en el que se hubieren producido, la infracción o infracciones en que pudieran consistir y la identidad de quienes presuntamente resultaran responsables.
3. La petición razonada de iniciación de un procedimiento sancionador no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien éste deberá comunicar a la junta agraria local los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.
Artículo 61. Infracciones administrativas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, constituirán infracciones administrativas en materia de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario las acciones u omisiones tipificadas en dicha ley, clasificándose en leves, graves y muy graves.
Artículo 62. Las sanciones y su graduación.
1. La comisión de infracciones administrativas en materia de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
2. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga entre las asignadas a cada tipo de infracción, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; para ello, se tomarán en consideración, además de los criterios establecidos en el artículo 195 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, los siguientes:
a) La superficie objeto de aprovechamiento.
b) El número de animales que acceden al aprovechamiento.
Artículo 63. Procedimiento.
El procedimiento sancionador se tramitará conforme lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y del régimen sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 64. Daños y perjuicios.
1. Las sanciones contempladas en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización por los daños y perjuicios causados, siempre que éstos no hayan sido previamente abonados de forma voluntaria o por decisión judicial.
2. La evaluación de los daños y perjuicios causados se realizará por las juntas agrarias locales, que podrán contar para dicha evaluación con la colaboración de técnico competente, con experiencia o formación en peritación de siniestros.
3. En la evaluación de los daños y perjuicios se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
a) El precio de tasación de los terrenos.
b) El valor de las cosechas siniestradas.
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