DECRETO 99/2016, DE 5 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA COLABORACIÓN ENTRE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y LAS ENTIDADES LOCALES EN LA PRESTACIÓN DE INFORMACIÓN, VALORACIÓN Y ORIENTACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE ATENCIÓN SOCIAL BÁSICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.
La Constitución Española establece en su artículo 148.1.20 que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social. En este sentido, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, atribuye a ésta, en su artículo 9.1.27, la competencia exclusiva en materia de acción social.
En este marco competencial, se aprueba la Ley 14/2015, de 9 de abril , de Servicios Sociales de Extremadura, que tiene entre su objeto garantizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura el derecho subjetivo y universal de la ciudadanía de acceso al sistema público de servicios sociales en los términos y con los requisitos regulados en la propia ley con objeto de promover el bienestar social y contribuir al pleno desarrollo de las personas y la justicia social. Igualmente, es objeto de esta ley regular y organizar el sistema público de servicios sociales de Extremadura y establecer los mecanismos de coordinación y trabajo en red de todas las entidades implicadas en su prestación, articulando su relación con el resto de sistemas de protección social.
La Ley 14/2015, de 9 de abril , de Servicios Sociales de Extremadura estructura el sistema público de servicios sociales de Extremadura en dos niveles de atención: los servicios sociales de atención social básica y los servicios sociales de atención especializada.
Con respecto a los servicios sociales de atención social básica, la citada ley los define como la estructura básica y el primer nivel de atención del sistema. Estos servicios garantizarán, a las personas que cumplan los requisitos establecidos, la prestación de información, valoración y orientación, y la prestación de acompañamiento en situación de exclusión social.
En relación a la prestación de información, valoración y orientación de los servicios sociales de atención social básica, la misma ofrecerá información, valoración y orientación a las necesidades y demandas de la población, canalizando las situaciones de necesidad hacia las prestaciones necesarias, siendo prestada por profesionales titulados en Trabajo Social.
Esta prestación de información, valoración y orientación que la Ley 14/2015 , 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura garantiza en los servicios sociales de atención social básica, ya fue objeto de regulación en la Ley 5/1987, de 23 de abril, de Servicios Sociales, y ha venido prestándose por las entidades locales de la región, por sí solas o a través de fórmulas de gestión compartida, en colaboración con la Junta de Extremadura.
La Ley 14/2015, de 9 de abril , de Servicios Sociales de Extremadura, establece entre los principios rectores del sistema público de servicios sociales la responsabilidad pública y la coordinación y cooperación de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En este sentido, la citada ley dedica su Título IV al régimen competencial del sistema público de servicios sociales, disponiendo el artículo 32 que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene las competencias en materia de servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como la gestión y ordenación del sistema público de servicios sociales. Por su parte, corresponde a las entidades locales el desarrollo y gestión de dicho sistema, en los términos establecidos en la propia ley y en la normativa que sea de aplicación, que se ejercerá bajo los principios generales de coordinación y cooperación que han de regir la actuación administrativa.
El artículo 33 de la citada ley establece que corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, entre otras, la competencia para garantizar la suficiencia financiera y técnica del sistema público de servicios sociales, bajo los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Con respecto a las competencias de las entidades locales, el 35.1.a) de la misma, establece que, corresponde a los municipios de Extremadura, la prestación de los servicios sociales de atención social básica.
Nos encontramos pues, ante un área competencial compartida, la de los servicios sociales, donde la Junta de Extremadura y las entidades locales de la región comparten competencias e intereses comunes, que precisa de la colaboración institucional de las Administraciones Públicas competentes con el objetivo común de garantizar el derecho subjetivo y universal de la ciudadanía de acceso al sistema público de servicios sociales, así como promover que éstos se presten con las mejores condiciones de calidad para asegurar el bienestar y la cohesión social, objeto éstos de la Ley 14/2015, de 9 de abril , de Servicios Sociales de Extremadura.
Para ello, la propia ley en su artículo 37 establece que las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma deberán, en el marco de sus respectivas competencias, establecer una adecuada coordinación y colaboración administrativa, para asegurar la homogeneidad en la prestación de servicios sociales en toda la región, garantizar la continuidad de las prestaciones y conseguir una mayor eficiencia del sistema público de servicios sociales. Igualmente, establece que la cooperación económica, técnica y administrativa con las entidades locales, en materia de servicios sociales, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios y los convenios administrativos que se suscriban al efecto.
Asimismo, el artículo 44 de la ley, establece como un instrumento de cooperación financiera entre las distintas Administraciones Públicas el convenio de colaboración, a fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos determinados en la planificación general del sistema público de servicios sociales.
De conformidad con lo expuesto, se hace necesario regular el marco de colaboración entre la Junta de Extremadura y las entidades locales de la región en la prestación de información, valoración y orientación de los servicios sociales de atención social básica, que permita dar estabilidad a su desarrollo, máxime cuando se trata de una prestación que, como se ha referido anteriormente, la Ley 14/2015, de 9 de abril , de Servicios Sociales de Extremadura reconoce como garantizada a la ciudadanía.
El presente decreto viene a regular dicha colaboración a través de convenios interadministrativos como un instrumento más eficaz y acorde a la naturaleza de la prestación de información, valoración y orientación, a su garantía en todo el territorio, superando el actual sistema de financiación a través de convocatoria anual de subvenciones, lo que va a permitir una mejor gestión pública de la prestación, quedando excluido del ámbito de aplicación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo , de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, oída la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 5 de julio de 2016, DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este decreto tiene por objeto regular la colaboración entre la Junta de Extremadura y las entidades locales en la prestación de información, valoración y orientación de los servicios sociales de atención social básica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se formalizará mediante la suscripción de convenios de colaboración.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente decreto será de aplicación a los convenios de colaboración que suscriba la Junta de Extremadura con las entidades locales de la región que presten los servicios sociales de atención social básica, en concreto, la prestación de información, valoración y orientación, en los términos regulados en la Ley 14/2015, de 9 de abril , de Servicios Sociales de Extremadura, así como en sus disposiciones de desarrollo.
2. Las entidades locales con las que se podrán suscribir convenios de colaboración serán los municipios, las entidades locales menores, las mancomunidades, o sus agrupaciones.
3. Los citados convenios podrán suscribirse directamente con las citadas entidades locales o con sus organismos autónomos cuando el ejercicio y/o gestión de las competencias en materia de servicios sociales esté atribuida a éstos.
Artículo 3. De los convenios de colaboración.
1. Los convenios de colaboración que se suscriban entre la Junta de Extremadura y las entidades locales, deberán incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Órganos que suscriban el convenio y la capacidad jurídica con que actúa cada una de las partes.
b) La competencia en la que se fundamenta la actuación de cada Administración.
c) Objeto del convenio y las actuaciones de la prestación de información, valoración y orientación de los servicios sociales de atención social básica.
d) Financiación, obligaciones y compromisos económicos que asume cada una de las partes.
e) Seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes.
f) Modificación del convenio.
g) Plazo de vigencia del convenio. El plazo de eficacia inicial del convenio será de un año natural, sin perjuicio de sus posibles prórrogas.
h) Extinción y liquidación del convenio.
2. Por parte de la Junta de Extremadura, los convenios de colaboración serán suscritos por la persona titular de la Consejería con competencias en materia de servicios sociales, previa autorización del Consejo de Gobierno cuando por la cuantía aportada por la Junta de Extremadura sea necesaria conforme se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
3. Por parte de las entidades locales, para la suscripción de los convenios se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y demás normativa que le sea de aplicación.
En el caso de las agrupaciones referidas en el artículo 2, los convenios deberán ser suscritos por todos y cada uno de sus miembros, obligando a todos ellos en función de los compromisos asumidos por cada miembro de la agrupación, y sin perjuicio de que se nombre como representante a una de las entidades integrantes de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones y compromisos que, como parte firmante del convenio, corresponde a la misma.
Articulo 4. Plazo de vigencia de los convenios de colaboración.
1. Los convenios de colaboración entrarán en vigor el mismo día de su firma, si bien, teniendo en cuenta el objeto de los mismos, sus efectos se extenderán desde el día 1 de enero hasta el día 31 de diciembre del año para el que se suscribe, y con independencia del plazo que se estipule en los respectivos convenios para la justificación documental de los mismos.
2. En cualquier momento antes del 31 de diciembre del año para el que se suscribe el convenio de colaboración, las partes firmantes podrán acordar unánimemente su prórroga, en función de las disponibilidades presupuestarias, o su extinción.
Artículo 5. Financiación de los convenios de colaboración.
1. La financiación de los convenios de colaboración se realizará con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a los Presupuestos de las entidades locales, financiando el coste máximo de la prestación de información, valoración y orientación de los servicios sociales de atención social básica, en concepto de personal y de funcionamiento de la prestación, en los términos establecidos en el presente decreto.
La aportación de la Junta de Extremadura a los convenios de colaboración que se suscriban podrá realizarse, parcial o totalmente, con cargo a recursos procedentes de la Administración General del Estado destinados a esta finalidad.
2. La determinación del coste en concepto de personal y de funcionamiento se realizará conforme a lo siguiente:
a) Coste de personal.
El coste máximo del personal se calculará en función del número de profesionales de Trabajo Social reconocidos a cada servicio social de atención social básica por la Consejería competente en materia de servicios sociales para la prestación de información, valoración y orientación, y las retribuciones de carácter básico (sueldo y pagas extraordinarias) y de carácter complementario (complemento de destino y complemento específico general) establecidas en la Junta de Extremadura para el personal laboral en la misma categoría y especialidad, así como la cotización empresarial a la Seguridad Social, todas ellas en cómputo anual por profesional reconocido o, en su caso, la parte proporcional en los casos de incremento o disminución del número de profesionales reconocidos conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del presente decreto.
b) Coste de funcionamiento.
El coste máximo del funcionamiento se calculará teniendo en cuenta el número de municipios y/o entidades locales menores que integran el servicio social de atención social básica conforme a la organización establecida en el presente decreto y el número de profesionales de Trabajo Social reconocidos a cada servicio social de atención social básica por la Consejería competente en materia de servicios sociales para la prestación de información, valoración y orientación, conforme a las siguientes cuantías en cómputo anual:
Tabla omitida.
En los supuestos en que se produzca una modificación en la organización o en el número de profesionales reconocidos para cada servicio social de atención básica la cuantía por concepto de funcionamiento se determinará de manera proporcional conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda del presente decreto.
3. Los costes que resulten, conforme a lo regulado en el presente artículo, que podrán ser objeto de financiación serán los costes máximos que recojan los respectivos convenios.
Las entidades locales asumirán las diferencias al alza que pudieran existir respecto a las cuantías establecidas en este artículo cuando el coste real de la prestación de información, valoración y orientación de los servicios sociales de atención social básica sea superior.
Artículo 6. Compromisos económicos de las partes.
Determinada la financiación de cada uno de los convenios de colaboración a suscribir conforme a lo establecido en el artículo anterior, los compromisos económicos que asumen cada una de las partes firmantes se determinarán conforme a lo siguiente:
a) En el caso de convenios de colaboración suscritos con municipios con población superior a los 20.000 habitantes o sus organismos autónomos, o agrupaciones en las que estén éstos incluidos, la aportación de Junta de Extremadura será como máximo del 90% de la financiación establecida en el convenio, y la aportación del municipio o, en su caso, el organismo autónomo, o agrupación en la que estén éstos incluidos, será la diferencia hasta alcanzar el 100% de la financiación establecida.
b) En el caso de convenios de colaboración suscritos con municipios con población igual o inferior a los 20.000 habitantes o sus organismos autónomos, entidades locales menores, mancomunidades, o sus agrupaciones, la aportación de la Junta de Extremadura será como máximo del 99% de la financiación establecida, y la aportación del municipio o, en su caso, el organismo autónomo, la entidad local menor, mancomunidad o agrupación, será la diferencia existente hasta alcanzar el 100% de la financiación establecida.
Cuando la suscripción del convenio de colaboración se realice con una agrupación, la aportación de cada uno de los miembros integrantes de la agrupación hasta alcanzar el 100% de la financiación establecida se determinará en función del número de habitantes con que cuenta cada entidad, según los últimos datos de población publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) a la fecha de celebración del convenio o, en su caso, del acuerdo de prórroga.
Artículo 7. Modificación de los convenios de colaboración.
Los convenios de colaboración podrán ser modificados, por las causas que se determinan en el presente decreto y por aquellas otras que puedan establecerse en los convenios de colaboración, mediante la suscripción del oportuno acuerdo de modificación que se incorporará como addenda, formalizado antes de la finalización de la duración de los citados convenios.
Serán causas de modificación de los convenios:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por una modificación en la organización de los servicios sociales de atención social básica, que conlleve un incremento o reducción del número de profesionales para la prestación del servicio afectado, conforme se dispone en la disposición transitoria primera de este decreto.
c) Por un incremento o reducción del número de profesionales del Trabajo Social reconocidos a los servicios sociales de atención social básica por la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales para la prestación, conforme se dispone en la disposición transitoria segunda de este decreto.
Artículo 8. Reintegro de las cantidades aportadas por la Junta de Extremadura.
1. Finalizado el convenio de colaboración, procederá el reintegro a favor de la Junta de Extremadura de las cantidades percibidas por las entidades locales que no hayan sido aplicadas durante el ejercicio correspondiente a la financiación de la prestación de información, valoración y orientación de los servicios sociales de atención social básica, cuando se dé alguna o algunas de las siguientes causas:
a) La no ejecución o la falta de continuidad de la prestación de información, valoración y orientación de los servicios sociales de atención social básica.
b) La falta de justificación o justificación insuficiente de los gastos en concepto de personal y/o de funcionamiento.
c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos previstos en los convenios de colaboración.
d) Y aquellas otras causas que puedan establecerse en los convenios de colaboración.
2. No será necesario el reintegro, tanto en el caso de prórroga de los convenios para el ejercicio siguiente como en el supuesto de nuevos convenios cuando las partes firmantes sean las mismas y el objeto lo hubiera sido también en el ejercicio anterior, procediéndose en su caso, por parte de la Junta de Extremadura, a través de la Consejería con competencias en materia de servicios sociales, a la liquidación de las cantidades no aplicadas en el ejercicio anterior con las cantidades recogidas en la prórroga o nuevo convenio suscrito.
3. Para la exigencia del reintegro le será de aplicación la Ley 5/2007, de 19 de abril , General de Hacienda Pública de Extremadura y demás normativa que le sea de aplicación en virtud de la materia.
Artículo 9. Publicidad.
Los convenios que se suscriban al amparo del presente decreto serán publicados en el Diario Oficial de Extremadura en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y en el artículo 8 del Decreto 217/2013, de 19 de noviembre, por el que se regula el Registro General de Convenios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 10. Naturaleza jurídica de los convenios de colaboración.
Los convenios de colaboración regulados en el presente decreto tienen naturaleza administrativa y se regirán, además de por las cláusulas contenidas en ellos y lo dispuesto en el presente decreto, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 1/2002, de 28 de febrero , del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por la Ley 5/2007, de 19 de abril , General de Hacienda Pública de Extremadura, quedando excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4.1.c), siéndole de aplicación con carácter supletorio para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
Igualmente, los citados convenios quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo , de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1 g).
Disposición transitoria primera. La organización de los servicios sociales de atención social básica.
1. La prestación de los servicios sociales de atención social básica se realizará por las entidades locales conforme a la organización existente a la entrada en vigor del presente decreto y que se incorpora como Anexo I.
2. No obstante, atendiendo a criterios racionales y de mejora de la eficacia y eficiencia de la prestación de estos servicios a la ciudadanía, previo trámite de audiencia, en su caso, de las entidades locales afectadas, podrá modificarse la organización de estos servicios.
Dicha modificación, que conllevará la actualización del Anexo I, se formalizará mediante resolución dictada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de servicios sociales, que será publicada en el Diario Oficial de Extremadura.
En la citada resolución de modificación se fijará la fecha a partir de la cual se reconoce la misma, a efectos de realizar el cálculo del coste del personal y/o de funcionamiento a recoger en la financiación del convenio a suscribir o, en su caso, de la prórroga a acordar.
3. En el caso de que la modificación de la organización de los servicios sociales de atención social básica se produzca una vez suscrito el correspondiente convenio de colaboración y estando en vigor el mismo, o en su caso con la correspondiente prórroga, podrá conllevar una modificación del convenio que se formalizará en los términos recogidos en el presente decreto.
Disposición transitoria segunda. Del número de profesionales de la prestación de información, valoración y orientación reconocidos.
1. El número de profesionales del Trabajo Social reconocido a cada servicio social de atención social básica por la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales para la prestación de información, valoración y orientación será el recogido en el Anexo II del presente decreto.
2. No obstante, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias existentes y a las necesidades detectadas en cada servicio social de atención social básica, en cualquier momento, se podrá incrementar o reducir, de oficio o a petición de las entidades locales interesadas, el número de profesionales para la prestación de información, valoración y orientación.
Dicho incremento o reducción, que conllevará la actualización del Anexo II, se formalizará mediante resolución dictada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de servicios sociales, que será publicada en el Diario Oficial de Extremadura.
Asimismo, la modificación de la organización de los servicios sociales de atención social básica prevista en la disposición transitoria primera podrá conllevar un incremento o reducción del número de profesionales para la prestación de información, valoración y orientación de cada servicio, procediéndose, en su caso, en los términos regulados en el párrafo anterior.
3. La resolución de modificación que se dicte en los supuestos contemplados en el apartado anterior, fijará la fecha a partir de la cual se reconoce el incremento o reducción del número de profesionales a efectos de realizar el cálculo del coste del personal y/o de funcionamiento de la prestación de información, valoración y orientación, a recoger en la financiación del convenio a suscribir o, en su caso, de la prórroga a acordar.
4. En el caso de que la modificación del número de profesionales para la prestación de información, valoración y orientación se produzca una vez suscrito el correspondiente convenio de colaboración y estando en vigor el mismo, o, en su caso, con la correspondiente prórroga, podrá conllevar una modificación del convenio que se formalizará en los términos recogidos en el presente decreto.
Disposición transitoria tercera. De los Servicios Sociales de Base financiados al amparo del Decreto 93/2012, de 25 de mayo , Decreto 93/2012, de 25 de mayo , por el que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones para la financiación de la prestación básica de información, valoración y orientación y la gestión del resto de prestaciones básicas de Servicios Sociales de Base, y se realiza la primera convocatoria para el ejercicio 2012, modificado por el Decreto 33/2013, de 12 de mayo.
Las subvenciones concedidas por la Junta de Extremadura a las entidades locales de la región al amparo del Decreto 93/2012, de 25 de mayo , por el que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones para la financiación de la prestación básica de información, valoración y orientación y la gestión del resto de prestaciones básicas de Servicios Sociales de Base, y se realiza la primera convocatoria para el ejercicio 2012, modificado por el Decreto 33/2013, de 12 de mayo, se regirán por lo dispuesto en el citado decreto y en la Ley 6/2011, de 23 de marzo , de Subvenciones de la Comunidad Autó- noma de Extremadura.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 93/2012, de 25 de mayo , por el que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones para la financiación de la prestación básica de información, valoración y orientación y la gestión del resto de prestaciones básicas de Servicios Sociales de Base, y se realiza la primera convocatoria para el ejercicio 2012, y su modificación aprobada por Decreto 33/2013, de 12 de marzo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera del presente Decreto.
Asimismo, queda expresamente derogado la disposición transitoria del Decreto 12/1997, de 21 de enero , por el que se desarrollan las prestaciones básicas de Servicios Sociales de titularidad municipal y se establecen las condiciones y requisitos de aplicación a las ayudas y subvenciones destinadas a su financiación.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Anexos Omitidos.
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