Modificación de la Ley de Comercio

 03/03/2016
 Compartir: 

Ley 1/2016, de 29 de febrero, de modificación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 2 de marzo de 2016). Texto completo.

La Ley 1/2016 modifica la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura para implantar un procedimiento legal que permita, una vez declarado un Municipio o parte del mismo, como zona de afluencia turística, revisar si continúan concurriendo las circunstancias que dieron lugar a esa declaración y, en su caso, dejarla sin efectos.

La Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 1/2016, DE 29 DE FEBRERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/2002, DE 9 DE MAYO, DE COMERCIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 3/2002, de 9 de mayo , de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece el régimen de horarios comerciales para la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo el criterio general que los establecimientos con régimen general de horarios no pueden ejercer la actividad comercial en domingos y festivos, salvo los excepcionados por la ley y los autorizados anualmente por la Consejería competente en materia de comercio (8 días) y las respectivas Corporaciones Locales (2 días). Con esta regulación se garantiza la existencia de una oferta amplia y plural en estos días de ocio, huyendo de un modelo rígido que no pueda ser variado en función de circunstancias que así lo aconsejen.

Como una de esas excepciones, el artículo 32 de la ley establece que la Consejería competente en materia de comercio podrá declarar zonas de afluencia turística a los núcleos de población en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el mencionado artículo, oída la Consejería competente en materia de turismo y el Consejo de Comercio de Extremadura.

En estas zonas, durante todo el año o para los periodos estacionales que se determinen, los establecimientos comerciales minoristas tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público.

Sin embargo, ni en la Ley 3/2002, de 9 de mayo , ni en la Ley básica estatal, se establece el procedimiento con arreglo al cual se pueden revisar las declaraciones de zonas de afluencia turística y, en su caso, proceder a la revocación o modificación de las mismas, todo ello, previa valoración del cumplimiento de todos los requisitos que debieron concurrir para que dichas declaraciones tuvieran lugar.

Otras leyes de comunidades autónomas, dictadas en desarrollo de la legislación básica estatal, sí prevén expresamente este procedimiento de revisión y/o revocación.

Por todo ello, resulta necesario proceder a una modificación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo , de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para implantar un procedimiento legal que permita, una vez declarado un Municipio o parte del mismo, como zona de afluencia turística, revisar si continúan concurriendo las circunstancias que dieron lugar a esa declaración y, en su caso, dejarla sin efectos.

Artículo único.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda con la siguiente redacción:

“Artículo 32. Zonas de afluencia turística.

1. La Consejería competente en materia de comercio podrá declarar, a efectos de horarios comerciales, zonas de afluencia turística a los núcleos de población, independientemente de su adscripción municipal, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.

c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.

d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

e) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

f) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.

2. En estas zonas, durante todo el año o para los periodos estacionales que se determinen, los establecimientos comerciales minoristas tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público.

3. El procedimiento para la declaración de una zona de afluencia turística se podrá iniciar de oficio, por la Consejería competente en materia de comercio, o a solicitud de:

a) El Ayuntamiento correspondiente, mediante acuerdo del órgano de gobierno municipal competente.

b) Las asociaciones empresariales del sector comercial afectado y/o del ámbito territorial correspondiente.

4. La resolución se adoptará oída la Dirección General competente en materia de turismo y el Consejo de Comercio de Extremadura y se publicará en el Diario Oficial de Extremadura.

5. Cuando se compruebe que las circunstancias que motivaron la declaración de la zona no se mantienen, la Consejería con competencia en materia de comercio iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la declaración. Se dictará resolución, previo informe de la Dirección General competente en materia de turismo, oído el Consejo de Comercio de Extremadura y previa audiencia al Ayuntamiento interesado, y, en su caso, a las asociaciones empresariales que hubiesen instado su declaración, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el acuerdo de inicio, dejando sin efecto la declaración de la zona de afluencia turística.

Dicha resolución se notificará al Ayuntamiento y se publicará en el Diario Oficial de Extremadura”.

Disposición transitoria única. Municipios con la declaración de zona de afluencia turística ya concedida.

Los Municipios que, a la entrada en vigor de esta Ley, tengan concedida la declaración de zona de afluencia turística, mantendrán dicha declaración para el mismo ámbito, siempre que se mantengan las circunstancias que han motivado la declaración, siendo revisado por la Consejería competente en materia de comercio el mantenimiento de las mismas, conforme a lo contemplado en el artículo 32.5 de la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Publicaciones

Lo más leído:

  1. Estudios y Comentarios: Efectos procesales del silencio administrativo, ¿una garantía para el ciudadano?
  2. Tribunal Supremo: Si un tercero adquiere un inmueble afecto al pago de una deuda tributaria dentro del plazo de cinco años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la nota marginal de afección, se le podrá declarar responsable subsidiario de la deuda
  3. Actualidad: Se convocan 261 plazas para distintos perfiles profesionales en diferentes ministerios
  4. Tribunal Supremo: En los contratos de servicio público de concesión de transporte regular de viajeros de uso general por carretera tienen aplicación preferente las normas especiales de servicio público de transporte terrestre de viajeros sobre las generales de contratación pública
  5. INAP: El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública ha convocado un proceso selectivo que incluye cuatro plazas con destino en el INAP
  6. Tribunal Supremo: Confirma el TS que por efecto de la DA 41.ª de la Ley de Contratos del Sector Público, los servicios de arquitectura tienen la consideración de prestaciones intelectuales, por lo que los criterios de calidad deben alcanzar al menos el 51 % de la puntuación
  7. INAP: CPS: Llamamiento extraordinario para la realización del ejercicio único y del primer y segundo ejercicio de las pruebas selectivas
  8. Legislación: Régimen jurídico de las entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras con la Administración General del Estado
  9. Legislación: Ayudas del año 2026-2027 para facilitar a las personas menores de cuarenta años la adquisición en régimen de propiedad de una vivienda
  10. Legislación: Ayudas económicas destinadas a la escolarización en los centros privados autorizados de Educación Infantil y escuelas infantiles municipales de primer ciclo

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2026

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana