Normas de producción específicas aplicables a las explotaciones de helicicultura ecológica

 01/03/2016
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Orden MED/8/2016, de 17 de febrero, por la que se aprueban las normas de producción específicas aplicables a las explotaciones de helicicultura ecológica en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 29 de febrero de 2016). Texto completo.

ORDEN MED/8/2016, DE 17 DE FEBRERO, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DE PRODUCCIÓN ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS EXPLOTACIONES DE HELICICULTURA ECOLÓGICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, de aplicación desde el 1 de enero de 2009, establece el marco jurídico que regula el sistema de producción ecológica y tiene como objetivo asegurar la competencia leal y un funcionamiento apropiado del mercado de productos ecológicos, así como mantener y justificar la confianza de los consumidores en los productos etiquetados como ecológicos.

El citado Reglamento proporciona la base para el desarrollo sostenible de métodos ecológicos de producción y establece objetivos y principios comunes para respaldar las normas que establece referentes a todas la etapas de la producción, preparación y distribución de los productos ecológicos y sus controles, así como para el uso de indicaciones en el etiquetado y la publicidad que hagan referencia a la producción ecológica.

En el apartado 2 del artículo 1 indica que será de aplicación a los siguientes productos que, procedentes de la agricultura, incluida la acuicultura vayan a comercializarse como ecológicos:

a) productos agrarios vivos o no transformados; b) productos agrarios transformados destinados a ser utilizados para la alimentación humana; c) piensos; d) material de reproducción vegetativa y semillas para cultivo.

El Reglamento (CE) n.º 889/2008, de la Comisión, de 5 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 834/2007 del Consejo, establece las normas específicas aplicables a la producción ecológica y su etiquetado indicando, en su artí- culo 7, las normas de producción específicas aplicables a la especies bovina, equina, porcina, ovina, aves de corral y abejas.

El considerando 2 del citado Reglamento contempla que las disposiciones de aplicación de determinadas especies animales, por su evolución, requerirá más tiempo, por lo que deberán presentarse en un procedimiento ulterior.

En su artículo 42, el Reglamento (CE) n.º 834/2007, dispone que en caso de no establecerse disposiciones de aplicación para la producción de determinadas especies animales, serán de aplicación las disposiciones del artículo 23 para el etiquetado así como las del título V para el control. Mientras no se establezcan las disposiciones de aplicación relativas a la producción, serán de aplicación las normas nacionales o, en su defecto, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados Miembros.

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, establece en los apartados 9 y 10 de su artículo 24, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, entre otras, en materia de agricultura y ganadería así como de denominaciones de origen en colaboración con el Estado. En su virtud, mediante el Real Decreto 4188/1982, de 29 de diciembre, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias y funciones del Estado en materia de denominaciones de origen y viticultura y enología.

La Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de julio , por la que se crea el Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA), adscrito a la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, establece que la función de este Organismo será la de ejercer las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en materia de denominaciones de origen y otras denominaciones, indicaciones geográficas protegidas y ganadería y agricultura ecológica y biológica.

Los caracoles o sus productos animales se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 (artículo 1.2, apartados a y b) y para poder ser comercializados al amparo de la denominación ecológica deberán haber sido criados de acuerdo con las normas y principios generales establecidos en el mismo, siéndoles de aplicación las disposiciones de etiquetado y control. Sin embargo no cuentan con unas normas específicas de producción.

En la actualidad, no se ha aprobado ninguna norma técnica de helicicultura ecológica en la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo ésta una alternativa de producción real y económicamente viable. Surge, por tanto, la necesidad de dar cobertura a los operadores registrados en el régimen de agricultura ecológica y cuya actividad principal es la helicicultura mediante la aprobación de una norma técnica de producción, adaptada a las características de la especie y relativa a su ámbito de aplicación, principios generales, normas de conversión, procedencia de los animales, alimentación, profilaxis y tratamientos veterinarios, alojamientos y métodos de cría e identificación de los animales y productos animales, así como de las prácticas antes del sacrificio; que permita dar respuesta a las exigencias del mercado de un producto de alta calidad en cuanto a producción, calidad higiénica y seguridad alimentaria.

La presente norma técnica constituye un reglamento técnico a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, sometida, previamente a su adopción, al procedimiento de notificación previsto en su artículos 8, respetando el plazo de tres meses establecido en la Directiva entre la comunicación del proyecto del reglamento técnico a la Comisión y la adopción del mismo, con objeto de proporcionar transparencia y control en relación con dichas normas y reglamentaciones técnicas, reduciendo así el riesgo de creación de obstáculos injustificados entre los estados Miembros.

En virtud de lo anterior, DISPONGO

Artículo único: Aprobar las normas de producción específica de aplicación a la helicicultura ecológica en la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con las normas y principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio, que figura en el Anexo de esta Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA CLÁUSULA DE RECONOCIMIENTO MUTUO

Los requisitos de la presente Orden no se aplicarán a los productos que han sido fabricado en otros Estados Miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 834/2007.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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