Medidas urgentes en materia de espectáculos públicos

 29/01/2016
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Decreto-Ley n.º 1/2016, de 27 de enero, de medidas urgentes en materia de espectáculos públicos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 28 de enero de 2016). Texto completo.

DECRETO-LEY N.º 1/2016, DE 27 DE ENERO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

El artículo 10.Uno, 24 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

Mediante la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre , de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la Autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las competencias y servicios del Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, traspaso que se hizo efectivo mediante el Real Decreto 1279/1994, de 10 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El pasado 1 de julio entró en vigor la nueva ley de seguridad ciudadana, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, que deroga la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana y deja fuera de su ámbito de aplicación las prescripciones que tenían por objeto velar por el buen orden de los espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de una acción administrativa ordinaria, mandato que si contemplaba la anterior normativa estatal.

Esta situación ha conllevado en nuestra Región un cierto vacío legal, por cuanto estando pendiente de abordar una ley regional general en materia de espectáculos públicos, la ausencia de normativa regional venía siendo cubierta mediante la aplicación supletoria de la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. En concreto, adquiere especial relevancia la desaparición de la tipificación de la infracción por incumplimiento del horario de cierre de los establecimientos públicos o término de los espectáculos públicos y actividades recreativas, ya que dicha conducta no es sancionable hoy día, bajo otra perspectiva material, por ningún otro precepto regional o estatal, a diferencia de lo que si sucede con el resto de infracciones en materia de espectáculos públicos que si han quedado tipificadas.

El artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia contempla la posibilidad, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, de dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de decreto-ley. El mantenimiento de una infracción por incumplimiento del horario de cierre de los establecimientos públicos o término de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como su sanción, son de suma importancia ya que, dada su frecuencia, resultan ineludibles en aras de garantizar la seguridad, así como lograr el necesario equilibrio entre las actividades de ocio y el respeto a los derechos de los vecinos y, en especial, el descanso vecinal.

No obstante, este decreto-ley es una solución temporal, aunque necesaria, y que no debe sustituir la apremiante promulgación de una ley de espectáculos públicos a la mayor brevedad posible.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de Enero de 2016,

Dispongo:

Artículo 1. Infracción leve.

Constituye infracción leve la apertura o el cierre de establecimientos públicos o la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas fuera del horario establecido o autorizado.

Artículo 2. Infracción grave.

Constituye infracción grave la comisión en el término de un año de una tercera infracción leve por la apertura o el cierre de establecimientos públicos o la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas fuera del horario establecido o autorizado, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 3. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones tipificadas prescribirán a los seis meses o al año de haberse cometido, según sean leves o graves, respectivamente.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Artículo 4. Graduación de la sanciones.

Para la graduación de las sanciones se atenderá especialmente a los siguientes criterios: existencia de intencionalidad; perjuicio causado y beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.

Artículo 5. Sanciones.

La comisión de una infracción grave se sancionará con multa de 1.001 a 5.000 euros y, de una leve, con multa de 200 a 1.000 euros.

Artículo 6. Prescripción de las sanciones.

La sanción por la comisión de una infracción grave prescribirá a los dos años y, por la comisión de una infracción leve, al año.

El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 7. Órganos competentes.

Será competente para imponer las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en el presente decreto-ley el titular de la Dirección General competente en materia espectáculos públicos.

Artículo 8. Procedimiento sancionador.

Los procedimientos sancionadores que se instruyan en la materia objeto del presente decreto-ley, se tramitarán de acuerdo con la normativa en materia de procedimiento administrativo común y el Decreto Regional 17/2004, de 27 de febrero, por el que se regulan los plazos máximos para dictar y notificar resolución expresa de determinados procedimientos administrativos y normas concordantes.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

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