Retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro

 02/11/2015
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Real Decreto 928/2015, de 16 de octubre, por el que se modifica el Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro (BOE de 2 de noviembre de 2015). Texto completo.

REAL DECRETO 928/2015, DE 16 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 680/1974, DE 28 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DISPONE EL PAGO DE HABERES Y RETRIBUCIONES AL PERSONAL EN ACTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS A TRAVÉS DE ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS O CAJAS DE AHORRO.

El Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros, regula en sus artículos dos y tres el procedimiento de expedición de libramientos y su posterior transferencia a las cuentas situadas en entidades de crédito y el plazo en que deben situarse los fondos en las cuentas de las respectivas Habilitaciones de personal y, posteriormente, en las de los perceptores.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de este decreto y los cambios experimentados en la gestión de los fondos públicos hacen necesaria la actualización de estos procedimientos, con la finalidad de adecuar la regulación de esta materia a lo establecido en Ley 47/2003, de 26 de noviembre , General Presupuestaria, y lograr una más eficiente gestión de los fondos tesoreros.

En primer lugar, se adapta a la normativa vigente, concretamente al artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el contenido del artículo dos, relativo al procedimiento de expedición de libramientos y su posterior transferencia a las cuentas situadas en entidades de crédito, que pueden ser diferentes del Banco de España. En la regulación anterior se indicaba que el concreto establecimiento de crédito “se señalará por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Departamento respectivo”. Sin embargo, tras la modificación operada en el citado artículo 109 por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, en el mismo se habilitan dos procedimientos para la apertura de cuentas corrientes en entidades de crédito. En el primero de ellos se establece que el procedimiento de contratación corresponde realizarlo al centro gestor, y en el segundo caso debe tramitarse un acuerdo marco conjuntamente por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se modifica por tanto el decreto con el fin de establecer que los establecimientos de crédito en los que en que las Habilitaciones o Pagadurías de Personal abran las cuentas, se seleccionarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 109 de la Ley General Presupuestaria.

Por otro lado, el Decreto 680/1974, de 28 de febrero, regula en el artículo tres el plazo en que deben situarse los fondos en las cuentas de las respectivas Habilitaciones de personal y, posteriormente, en las de los perceptores. Con esta modificación se elimina el concreto plazo de cinco días de antelación que se impone al Tesoro Público para transferir los importes a las cuentas corrientes citadas en el artículo anterior y se señala únicamente que las transferencias deben hacerse “con la antelación necesaria para que la habilitación o pagaduría pueda cumplir con su obligación de forma que los fondos estén a disposición de los perceptores el día en que deba hacerse efectivo el pago”. Con ello se pretende que la Administración no quede vinculada por un plazo concreto y que el número de días sea un criterio económico que pueda ser objeto de negociación en la contratación de las cuentas corrientes de las respectivas Habilitaciones de personal, con el fin de lograr una más eficiente gestión de los fondos tesoreros.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de octubre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro.

El Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado uno del artículo dos queda redactado del siguiente modo:

“Uno. Los libramientos para atender el pago de estas obligaciones se expedirán a favor de las correspondientes Habilitaciones o Pagadurías y su importe líquido se transferirá a cuentas corrientes abiertas a nombre de las mismas en las Entidades de crédito a que se refiere el artículo anterior o en el Banco de España.

Los establecimientos de crédito en que las Habilitaciones o Pagadurías de Personal de los Ministerios u organismos interesados abran las cuentas, para que a las mismas se transfiera, por el Tesoro Público, el importe total de las retribuciones del personal, se seleccionarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.”

Dos. El apartado dos del artículo tres queda redactado del siguiente modo:

“Dos. Cuando las retribuciones a las que se refieren estos libramientos tengan vencimiento a fecha fija, el Tesoro Público transferirá los importes de las retribuciones a las cuentas corrientes que se mencionan en el artículo anterior con antelación suficiente para que la Habilitación o Pagaduría pueda cumplir con su obligación de forma que los fondos estén a disposición de los perceptores el día en que deba hacerse efectivo el pago.”

Tres. El apartado tres del artículo tres queda suprimido.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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