Bienes de interés cultural

 22/07/2015
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Decreto 113/2015, de 17 de julio, del Consell, por el que se complementa la declaración de bienes de interés cultural, con la categoría de zonas arqueológicas, de los Abrigos de Arte Rupestre de La Sarga, Abrigo I, Abrigo II y Abrigo III, situados en el término municipal de Alcoy, mediante la delimitación de su entorno de protección y el establecimiento de normativa de protección para el mismo (DOCV de 21 de julio de 2015). Texto completo.

DECRETO 113/2015, DE 17 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE COMPLEMENTA LA DECLARACIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL, CON LA CATEGORÍA DE ZONAS ARQUEOLÓGICAS, DE LOS ABRIGOS DE ARTE RUPESTRE DE LA SARGA, ABRIGO I, ABRIGO II Y ABRIGO III, SITUADOS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ALCOY, MEDIANTE LA DELIMITACIÓN DE SU ENTORNO DE PROTECCIÓN Y EL ESTABLECIMIENTO DE NORMATIVA DE PROTECCIÓN PARA EL MISMO.

El artículo 49.1.5.º del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. El artículo 26.2 de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un bien de interés cultural se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la consellería competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la Administración General del Estado.

En aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado segundo, de la Ley 4/1998, de 11 de junio , de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat podrá complementar con las nuevas menciones y determinaciones de esta ley las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Mediante Resolución de 8 de agosto de 2014, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, se acordó incoar el expediente para complementar la declaración De bienes de interés cultural con la categoría de zonas arqueológicas de los Abrigos de Arte Rupestre de La Sarga, Abrigo I, Abrigo II y Abrigo III, situados en el término municipal de Alcoy, mediante la delimitación de su entorno de protección y el establecimiento de normativa de protección para el mismo, sometiéndose el expediente incoado al trámite de información pública.

Se han cumplido todos los trámites legalmente preceptivos de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Consta en el expediente el informe favorable a la complementación de la declaración de los referidos Bienes de Interés Cultural del Consell Valencià de Cultura, de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos y de la Universidad de Alicante, que han prestado su conformidad a la propuesta de complementación declarativa que se les ha elevado, de conformidad con lo que establece el artículo 27.5 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Asimismo, se han recabado de las consellerías afectadas los informes exigidos por el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, no habiéndose formulado por las mismas alegación alguna.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta del conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 17 de julio de 2015, DECRETO Artículo 1. Objeto El presente decreto tiene por objeto complementar la declaración de bienes de interés cultural, con la categoría de zonas arqueológicas, de los Abrigos de Arte Rupestre de La Sarga, Abrigo I, Abrigo II y Abrigo III, situados en el término municipal de Alcoy, describir e identificar, a los efectos tutelares, otros bienes patrimoniales que se sitúan en su entorno de protección, delimitar este, literal y gráficamente, y establecer, asimismo, su correspondiente normativa de protección.

Artículo 2. Régimen de la zona arqueológica Los abrigos con manifestaciones de arte rupestre declarados bienes de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, se regirán por lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 11 de junio , de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para los bienes de interés cultural de esta índole, así como por los planes especiales o instrumentos urbanísticos de análogo contenido que, en su caso, se aprueben.

Artículo 3. Usos permitidos en la zona arqueológica y su entorno de protección Los usos permitidos serán todos aquellos, de carácter agropecuario y forestal, históricamente asociados al lugar, y los que sean compatibles con la investigación, la puesta en valor y el disfrute del bien, así como los que contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 4. Régimen de intervenciones en el entorno de protección Todas las intervenciones sobre los inmuebles existentes en el entorno deben contemplar las cautelas arqueológicas previstas en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano. En cualquier caso, las actuaciones arqueológicas deberán ser autorizadas por la consellería competente en materia de cultura, de acuerdo con el artículo 60 de la misma ley.

En tanto no se apruebe por el municipio en el que se ubique el bien el plan especial de protección de la zona arqueológica y su entorno, o instrumento urbanístico de análogo contenido, cualquier intervención de alcance arquitectónico o constructivo que pretenda realizarse requerirá, además, de la correspondiente autorización emitida en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

La propuesta de intervención deberá definir su alcance e ir acompa- ñada de la documentación técnica oportuna. También deberá especificar la ubicación parcelaria, así como adjuntar la documentación gráfica que permita constatar la situación actual y su trascendencia patrimonial.

Artículo 5. Preservación del paisaje de la zona arqueológica y su entorno A fin de preservar el paisaje histórico de la zona arqueológica y su entorno y la integridad de los yacimientos arqueológicos en ella documentados, se establecen las siguientes cautelas:

1. Régimen de las edificaciones:

a) Edificaciones existentes. Los inmuebles existentes en la zona arqueológica y su entorno, por su alto valor testimonial y sus particulares tipologías relacionadas con la explotación tradicional del medio, deberán conservar su carácter originario, para lo que se potenciará su conservación y recuperación. Salvo casos excepcionales y previa autorización del órgano competente en materia de cultura, no se permitirá su derribo.

b) Nuevas edificaciones. Únicamente podrán autorizarse en el ámbito protegido pequeñas edificaciones auxiliares de las labores agrícolas o de usos ambientalmente compatibles, previa autorización, y con sujeción a las condiciones que a continuación se relacionan:

1.º. La arquitectura de los edificios de nueva planta o de remodelación de aquellos no tradicionales adecuará su carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de la zona.

2.º. El máximo de edificabilidad permitido será de 20 m² construidos por edificación, con una parcela mínima de una hectárea. El número máximo de plantas será de una.

3.º. Fachadas. Los huecos serán de proporción vertical, disposición y dimensiones características de la zona. Los acabados se realizarán con materiales tradicionales, descartándose los que supongan su imitación.

Las carpinterías serán de madera. Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales.

4.º. Las cubiertas serán inclinadas, de pendiente máxima de 35 %, y de teja árabe.

2. Salvo que se obtenga la autorización expresa del órgano competente en materia de cultura, quedan prohibidos, como regla general, los movimientos de tierras y excavaciones de incidencia paisajística.

3. Quedan prohibidas las señalizaciones de tipo publicitario, el almacenaje al aire libre de materiales y el vertido de residuos.

4. En lo que respecta a la protección y el fomento del paisaje, sin perjuicio de los informes o autorizaciones previas que, en su caso, resulten procedentes por la aplicación de otras normas sectoriales, particularmente en materia de medio ambiente y agricultura, se prohíbe la tala de árboles sin la autorización expresa del organismo competente en materia de medio ambiente y de la Consellería competente en materia de cultura. En el ámbito protegido se deberá fomentar la repoblación forestal con variedades autóctonas propias del mismo.

5. En los espacios de uso agrícola deberá procurarse, salvo la autorización expresa del órgano competente en materia de cultura, el mantenimiento del parcelario existente con sus elementos anexos como caminos, bancales, rediles y demás elementos etnológicos de arquitectura de piedra en seco, así como los cultivos tradicionales existentes en la actualidad.

6. Tanto los cerramientos de vallado de fincas, que deberán ser realizados a la manera tradicional del ámbito protegido, como la instalación, en su caso, de cabezales de riego por goteo, sin perjuicio de las autorizaciones que por la aplicación de otras legislaciones sectoriales resulten procedentes, exigirán la previa autorización del órgano competente en materia de cultura.

Artículo 6. Intervenciones arqueológicas en la zona arqueológica Para la realización de intervenciones arqueológicas en los yacimientos declarados bienes de interés cultural se requerirá la presentación de un plan director que contendrá: descripción detallada de los objetivos del plan, fases de ejecución y duración de las mismas, así como una propuesta motivada de área de reserva arqueológica del yacimiento, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano. El plan director deberá ser aprobado por el órgano competente en materia de cultura.

El plan director no será necesario para las siguientes intervenciones arqueológicas:

1. Las que se manifiesten como de urgente realización, tanto por motivos de conservación como por otros motivos, siempre que así se justifique y el carácter de urgencia sea corroborado por el órgano competente en materia de cultura.

2. La documentación gráfica que no implique técnicas analíticas de las manifestaciones rupestres.

Artículo 7. Delimitación del entorno de protección de los bienes de interés cultural La delimitación de las zonas arqueológicas y del entorno de protección señalado a las mismas queda definido, tanto literal como gráficamente, en los anexos I, II y III del presente decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano La presente complementación declarativa de las zonas arqueológicas de La Sarga, Abrigo I, Abrigo II y Abrigo III, situados en el término municipal de Alcoy, se inscribirá en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Segunda. Ausencia de incidencia en el gasto público de la presente disposición La aplicación y desarrollo del presente decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha consellería.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor El presente decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos Omitidos.

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