Normativa para el ejercicio de la docencia en los centros privados en las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional

 14/07/2015
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Orden de 3 de julio de 2015 por la que se complementa la Orden de 3 de junio de 2011, modificada por la Orden de 23 de junio de 2014, por la que se desarrolla la normativa para el ejercicio de la docencia en los centros privados en las enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional y se establece el procedimiento de habilitación (DOG de 13 de julio de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 3 DE JULIO DE 2015 POR LA QUE SE COMPLEMENTA LA ORDEN DE 3 DE JUNIO DE 2011, MODIFICADA POR LA ORDEN DE 23 DE JUNIO DE 2014, POR LA QUE SE DESARROLLA LA NORMATIVA PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN LOS CENTROS PRIVADOS EN LAS ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, PRIMARIA, SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO Y FORMACIÓN PROFESIONAL Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN.

La Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre , de mejora de la calidad educativa, da una nueva configuración al currículum de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato. Como resultado de las modificaciones desaparecen del currículum o cambian de denominación algunas materias y se introducen otras nuevas.

Sin perjuicio de que las personas que lo deseen deberán solicitar la correspondiente habilitación de acuerdo con la normativa vigente y en los plazos establecidos en el apartado decimocuarto de la Orden de 3 de junio de 2011, resulta oportuno habilitar, de oficio, en las nuevas materias a aquellas personas que ya poseen alguna resolución de habilitación de acuerdo con las correspondencias que se relacionan en el anexo II, así como incorporar la tecnología entre las habilitaciones que permiten impartir el bloque de ciencias aplicadas de la formación profesional básica.

En su virtud, la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria,

DISPONE:

Primero. El epígrafe 2 del apartado noveno de la Orden de 3 de junio de 2011 queda redactado como sigue:

“2. El bloque de Ciencias Aplicadas será impartido por personal que reúna los requisitos para ser habilitado para impartir una de las siguientes materias: Matemáticas, Física, Química, Física y Química, Biología, Biología y Geología y Tecnología.

Segundo. El apartado sexto de la Orden de 3 de junio de 2011 queda redactado como sigue:

Sexto. Condiciones de formación para impartir módulos profesionales correspondientes a la formación profesional del sistema educativo.

1. Las titulaciones exigidas para obtener la habilitación para impartir los módulos profesionales de ciclos de formación profesional del sistema educativo son las que para cada módulo se establecen en el real decreto por el que se aprueba el correspondiente título.

Cuando la titulación exigida sea genérica deberá cumplirse alguno de los siguientes requisitos:

- Que las enseñanzas conducentes a la titulación alegada engloben todos los resultados de aprendizaje del módulo profesional.

- Que se acredite una experiencia profesional, habitual y remunerada de, por lo menos, tres años, realizados durante los quince anteriores a la solicitud, en ocupaciones que incluyan el desarrollo de actividades productivas, distintas de la docencia, que comprendan las realizaciones profesionales asociadas con todos los resultados de aprendizaje del módulo solicitado. La experiencia laboral será acreditada mediante Informe de Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social y certificado de las entidades donde se hubiesen prestado servicios laborales, recogiendo las ocupaciones realizadas. Podrá presentarse en sustitución del certificado de la entidad, contrato de trabajo que recoja las ocupaciones al objeto y en el caso de entidades extinguidas, declaración responsable sobre las entidades y ocupaciones desarrolladas. Para identificar las ocupaciones será empleada la Clasificación nacional de ocupaciones 2011 publicada por el Instituto Nacional de Estadística.

- En el caso de trabajadores por cuenta propia, se acreditará experiencia profesional desarrollada de manera habitual de, por lo menos tres años, realizados durante los quince anteriores a la solicitud, en ocupaciones análogas a las indicadas en el apartado anterior, para lo cual se presentará junto con el Informe de Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, certificación sobre el impuesto de actividades económicas o autorización para la consulta de los datos a través del nodo de interoperabilidad de la Xunta de Galicia.

- En el caso de módulos profesionales correspondientes a ciclos de formación profesional básica, que se acredite una experiencia docente en el sistema educativo de, por lo menos, tres cursos académicos impartiendo módulos de enseñanzas vinculadas al módulo solicitado. La vinculación vendrá determinada por la inclusión de ambos módulos en ofertas formativas pertenecientes a la misma familia profesional. También existirá vinculación cuando ambos módulos estén atribuidos a la misma especialidad de profesorado.

2. Para solicitar la habilitación para impartir formación profesional deberá acreditarse la oferta de trabajo de un centro privado de la Comunidad Autónoma de Galicia o solicitarla para un módulo profesional que se esté impartiendo en el centro educativo en el que se presta servicios.

Tercero. El apartado decimosegundo de la Orden de 3 de junio de 2011 queda redactado como sigue:

Decimosegundo. Requisito de conocimiento de la lengua gallega

El profesorado para ejercer la docencia en los centros pertenecientes al ámbito de aplicación de esta orden deberá estar en posesión del Celga 4, curso de perfeccionamiento de lengua gallega, nivel avanzado de la escuela oficial de idiomas u otros estudios declarados equivalentes.

Cuarto. Se añade una nueva disposición adicional séptima con la siguiente redacción:

Habilitación de oficio:

1. Las personas habilitadas para impartir docencia en los centros privados en las materias LOE serán habilitadas, de oficio, en las nuevas materias de la educación secundaria obligatoria y/o del bachillerato LOMCE , según las correspondencias que se relacionan en el anexo I de la presente orden.

2. Cuando la habilitación que se posea sea para centro y materia, o para una etapa educativa, la nueva habilitación mantendrá las mismas condiciones.

Disposición final primera. Autorización de desarrollo

Se autoriza al director general de Centros y Recursos Humanos para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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