Modificación del Reglamento de Casinos de Juego del Principado de Asturias

 01/04/2015
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Decreto 16/2015, de 25 de marzo, por el que aprueba la primera modificación del Reglamento de Casinos de Juego del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 96/2002, de 18 de julio (BOPA de 31 de marzo de 2015). Texto completo.

DECRETO 16/2015, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE APRUEBA LA PRIMERA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, APROBADO POR EL DECRETO 96/2002, DE 18 DE JULIO.

Preámbulo

El Principado de Asturias, de conformidad con el artículo 10.1.26 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. En el ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio , de Juego y Apuestas, que constituye el marco jurídico de ordenación de estas actividades.

Dicha ley contiene en su artículo 17.8 una previsión referida a la posibilidad de autorizar a los casinos de juego la apertura y funcionamiento de una sala, que funcionará como apéndice de los mismos para la práctica de los juegos y apuestas que tenga autorizados, en los términos que reglamentariamente se determine.

El Decreto 96/2002, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego del Principado de Asturias no contiene ninguna previsión relativa a las salas apéndice, por lo que se entiende que resulta más conveniente modificar este reglamento, incorporando un nuevo título que determine las condiciones de apertura y funcionamiento de estas salas, en vez de proceder a aprobar un nuevo reglamento que contendría una regulación parcial, ya que, en definitiva, las salas apéndice no son, sino parte del casino, siéndoles de aplicación las disposiciones de este reglamento.

Con la modificación de dicho reglamento se adaptan las referencias del mismo a la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio , y se incorpora un título III, referido a las salas apéndice, dando cumplimiento al mandato legal, determinando los requisitos y trámites exigidos para la apertura de salas apéndice.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 25 de marzo de 2015,

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del Reglamento de casinos de juego del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 96/2002, de 18 de julio .

El Reglamento de casinos de juego del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 96/2002, de 18 de julio , queda modificado como sigue:

Uno.-Se modifica el apartado 1 del artículo 2 que queda redactado como sigue:

“La autorización, organización y desarrollo de los juegos de los casinos se atendrá a las normas contenidas en la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio , de Juego y Apuestas, al presente reglamento y a cuantas disposiciones se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Dos.-Se modifica el apartado 2 del artículo 2 que queda redactado como sigue:

“Tendrán la consideración de casinos de juego aquellos establecimientos abiertos al público en los que, concurriendo las circunstancias y condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, sean autorizados como tales por la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.”

Tres.-Se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado como sigue:

“Para poder ser empresas titulares de casinos deberán reunirse además de los requisitos mínimos señalados en el artículo 31 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, los siguientes:

a) La participación directa o indirecta del capital extranjero no podrá exceder de los límites establecidos en el régimen especial de las inversiones extranjeras en España.

b) El número de Consejeros extranjeros no podrá exceder proporcionalmente en relación al número total de Consejeros a la proporción de capital extranjero en relación al capital social de la sociedad.”

Cuatro.-Se modifica el apartado 1 del artículo 4 que queda redactado como sigue:

“Se consideran juegos exclusivos de los casinos los enumerados en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio.”

Cinco.-Se modifica el apartado 1 del artículo 6 que queda redactado como sigue:

“Además de los servicios obligatorios señalados en el apartado 5 del artículo 17 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, las empresas titulares de los casinos de juego podrán prestar al público otros servicios, tales como:

a) Salas de teatro y cinematografía.

B) Salas de convenciones.

C) Salas de conciertos.

D) Salas de exposiciones.

E) Instalaciones polideportivas.

F) Establecimientos de compras.

G) Hotel.

H) Biblioteca.

La prestación de los citados servicios será facultativa, pero devendrá obligatoria si se previesen en la solicitud de autorización de instalación y fuesen incluidos en la misma.”

Seis.-Se modifica el apartado 1 del artículo 7 que queda redactado como sigue:

“El otorgamiento de autorizaciones para la instalación de casinos de juego se realizará mediante la convocatoria de un concurso público, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio.”

Siete.-Se modifica la letra l) del artículo 9 que queda redactada como sigue:

“Documento acreditativo de haber constituido a disposición de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas una garantía por importe de seiscientos mil euros en cualquiera de las modalidades admitidas por el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio.

También podrán acompañar a las solicitudes cuantos otros documentos estimen pertinentes, en especial en orden al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la sociedad y ésta misma.”

Ocho.-Se modifica el artículo 17 que queda redactado como sigue:

“1. Podrá cancelarse la autorización de apertura y funcionamiento de un casino de juego, y por tanto producirse la caducidad o extinción de la autorización de instalación, cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 9 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio.

2. A los efectos de lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, se entiende que la autorización es revocable cuando el casino de juego permanezca cerrado por más de treinta días consecutivos sin previa autorización.

3. A los efectos de lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, se entiende que se produce la caducidad de la autorización en los siguientes casos:

a) Cuando habiendo transcurrido su plazo de validez no se solicita su renovación.

b) Por caducidad o revocación firme de la licencia municipal de apertura.”

Nueve.-Se modifica el apartado 1 del artículo 19 que queda redactado como sigue:

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, cualquier tipo de publicidad en el exterior del casino de juego así como en los medios de comunicación deberá ser previamente autorizada por la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.”

Diez.-Se modifica el apartado 3 del artículo 19 que queda redactado como sigue:

“La publicidad a que hacen referencia los apartados anteriores será autorizada siempre que quede garantizada la zona de influencia en la que no pueden ubicarse casinos de juego establecida en el apartado 7 del artículo 16 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio y disposiciones de desarrollo.”

Once.-Se modifica el apartado 1 del artículo 21 que queda redactado como sigue:

“La entrada a las salas de juego de los casinos está prohibida a las personas a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 16 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio.”

Doce.-Se modifica el apartado 2 del artículo 21 que queda redactado como sigue:

“En el caso previsto en el apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas procederá a su inclusión en el Registro personal de interdicciones de acceso al juego del Principado de Asturias.”

Trece.-Se modifica el apartado 1 del artículo 38 que queda redactado como sigue:

“En los locales del casino de juego deberá existir, a disposición del público, un ejemplar de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio , otro del presente reglamento, otro del Catálogo de juego y apuestas del Principado de Asturias y otro del reglamento interior del establecimiento, si lo hubiere.”

Catorce.-Se modifica el apartado 1 del artículo 41 que queda redactado como sigue:

“El Director de juegos, los subdirectores y los demás miembros del comité de dirección son los responsables de la ordenación y correcta explotación de los juegos ante la Administración y la sociedad titular, dentro de los términos de la autorización administrativa, de las normas de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio , y del presente reglamento. Sólo ellos podrán impartir órdenes al personal de juegos, conforme al reparto de funciones que entre los mismos establezcan los órganos rectores de la sociedad.”

Quince.-Se modifica el apartado 1 del artículo 44 que queda redactado como sigue:

“Sólo el personal debidamente autorizado en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, podrá prestar servicios en los casinos de juego. Dicha autorización se efectuará a través de la expedición del oportuno documento profesional, del que habrán de estar provistas, en todo caso, todas las personas cuya actividad profesional esté directamente relacionada con el desarrollo de los juegos.”

Dieciséis.-Se modifica el apartado 2 del artículo 44 que queda redactado como sigue:

“El documento profesional será expedido por la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, previa solicitud del interesado, que deberá acreditar no estar inhabilitado, en la forma determinada en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, para el ejercicio de la profesión, así como su capacitación profesional, mediante certificación de la empresa donde preste su servicio o de las empresas donde lo hubiere prestado. Dicho documento tendrá una duración de diez años y se renovará por períodos de igual duración.”

Diecisiete.-Se modifica el apartado 1 del artículo 51 que queda redactado como sigue:

“Con carácter previo a la solicitud de la autorización de apertura y funcionamiento, la empresa titular de la autorización de instalación del casino de juego deberá constituir a disposición de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas una fianza de un millón doscientos mil euros, por cualquiera de los medios admitidos en el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio.

Cuando la garantía se preste mediante aval, no se podrá utilizar el beneficio de exclusión a que se refieren el artículo 1830 del Código Civil y concordantes.”

Dieciocho.-Se añade un Título III al Reglamento de casinos de juego del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 96/2002, de 18 de julio , con el siguiente tenor literal:

“TÍTULO III

Salas apéndice

Artículo 53.-Concepto.

1. Se entiende por sala apéndice de un casino, el local o establecimiento que formando parte del mismo se encuentre situado fuera del recinto o complejo donde se ubique el casino, en el mismo o distinto término municipal. La sala funcionará como apéndice del casino para la práctica de los juegos y apuestas que éste tenga autorizados y estará vinculada a su autorización.

2. Podrá autorizarse la apertura y funcionamiento de una sala apéndice para cada uno de los casinos que lo solicite, lo que requerirá autorización administrativa previa del titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento.

Artículo 54.-Requisitos de las salas apéndice.

1. Con el aforo que para ellas determine la normativa técnica de edificación, las salas de juego deberán tener una superficie mínima de doscientos metros cuadrados. La superficie total de la sala no será superior al cincuenta por ciento de la superficie total construida del casino del que dicha sala sea apéndice.

En ningún caso se autorizará la instalación de la sala a menos de cien metros de los accesos normales de entrada o salida de centros que impartan enseñanza a menores de edad.

2. La sala apéndice deberá estar dotada de un servicio de admisión situado próximo a la entrada o puerta principal del establecimiento. Este servicio tiene por objeto impedir el acceso al interior de la sala apéndice a aquellas personas que lo tengan prohibido; para ello, deberán disponer de la información actualizada de los datos obrantes en el Registro personal de interdicciones de acceso al juego del Principado de Asturias.

3. Igualmente, deberán disponer al menos de un servicio de bar, al que se acceda necesariamente a través del servicio de admisión.

4. Las mesas de juego a autorizar para la sala apéndice deberán ser como mínimo dos, de las cuales una deberá ser de juegos de bola y otra de juegos de naipes, sin que se pueda superar el ochenta por ciento de las mesas de juego que la sala principal tenga autorizadas.

5. El horario de funcionamiento de la sala apéndice se determinará por el titular de la autorización dentro de los límites establecidos para el casino.

6. Estas salas tendrán un período mínimo de funcionamiento de tres meses al año.

Artículo 55.-Autorización de apertura y funcionamiento.

La empresa que pretenda obtener la autorización de apertura y funcionamiento deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una autorización de apertura y funcionamiento de un casino de juego en el Principado de Asturias.

b) Constituir la garantía establecida en el artículo siguiente.

c) Hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Artículo 56.-Garantías.

1. El titular de una sala apéndice deberá constituir, con carácter previo a la apertura de la misma, una garantía, en los términos que establece la Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio , cuya cuantía será de doscientos mil euros, que quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

2. Si la garantía no fuera bastante para satisfacer las obligaciones a que se refiere esta ley, se hará efectiva la diferencia mediante la ejecución de la garantía constituida por el titular del casino, y si también fuese insuficiente, se seguirá procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente sobre el patrimonio de la empresa.

Artículo 57.-Solicitud de autorización de apertura y funcionamiento.

La solicitud de autorización de una sala apéndice se acompañará de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la disponibilidad del local por cualquier medio o título válido en derecho.

b) Licencia, permiso o autorización municipal para la actividad correspondiente.

c) Documento acreditativo de la constitución y depósito de la garantía prevista en el artículo 56.

d) Acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

e) Certificado de técnico competente acreditativo del funcionamiento idóneo de todas las instalaciones relacionadas con el juego, así como de las medidas de seguridad y vigilancia de la sala apéndice.

f) Relación detallada de los juegos a practicar, del número de mesas correspondientes a cada uno de ellos, así como del número de máquinas recreativas y de juego a instalar, dentro de los límites de la autorización del casino.

g) Relación de los servicios complementarios a prestar.

h) Designación del subdirector de juego de la sala apéndice.

i) Relación de personal que va a prestar sus servicios en la sala, con especificación de puestos de trabajos.

j) Comunicación sobre el horario de funcionamiento de la sala apéndice.

k) Justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa.

Artículo 58.-Resolución de autorización de apertura y funcionamiento.

1. Con carácter previo a la resolución, la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas ordenará practicar la inspección oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la instalación y demás obligaciones legales, en los términos establecidos en el artículo 14 del presente reglamento.

2. La resolución que otorgue la autorización de apertura y funcionamiento contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Datos identificativos del titular de la sala apéndice.

b) Superficie de la sala apéndice.

c) Relación de los juegos autorizados.

d) Número de mesas de juego.

e) Horario.

f) Fechas de apertura y cierre o autorización de funcionamiento permanente.

g) Número de máquinas recreativas y de juego a instalar.

h) Servicios complementarios a prestar.

3. Las modificaciones y transmisiones de la autorización se regirán por lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 59.-Vigencia de la autorización de apertura y funcionamiento.

La autorización de apertura y funcionamiento de una sala apéndice tendrá el mismo período de vigencia que el de la autorización concedida al titular del casino para su apertura y funcionamiento y podrá ser renovada en los mismos términos que los establecidos para ésta última.”

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Se deroga la disposición transitoria del Reglamento de casinos de juego del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 96/2002, de 18 de julio .

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”.

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