ORDEN PRE/217/2015, DE 16 DE MARZO, POR LA QUE SE CREA LA MÁQUINA DE TIPO E1, DE EXCLUSIVA EXPLOTACIÓN EN SALONES DE JUEGO, SALAS DE BINGO Y CASINOS DE JUEGO Y SE APRUEBA SU REGULACIÓN ESPECÍFICA, EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
En virtud de la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas que el artículo 70.1.27.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad de Castilla y León, se aprobó la Ley 4/1998, de 24 de junio , reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, que es la norma legal autonómica reguladora de la materia.
En ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 9, letra b) de la citada Ley, el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, por Decreto 12/2005, de 3 de febrero , aprobó el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León.
El Decreto 12/2005 , desde su entrada en vigor, se ha revelado como un instrumento útil para el sector de máquinas de juego y de los salones donde se instalan, no obstante, se considera oportuno continuar con la labor de modernización del sector empresarial del juego en general, y del subsector de las máquinas de juego en particular, teniendo en cuenta que el continuo proceso de modernización, resulta imprescindible para un sector empresarial como este que se ve directamente afectado por las nuevas tecnologías que salen al mercado.
La presente orden encuentra su amparo en la previsión contenida en el artículo 5, apartado 2, párrafo d), del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, que habilita para clasificar como de tipo diferenciado a aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos.
Haciendo uso de la habilitación concedida en el citado artículo 5, apartado 2, párrafo d), del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, por Orden PAT/1002/ de 2007, de 30 de mayo, se creó la máquina de tipo E o especial, máquina que solo podía incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones de bingo ofreciendo específicas combinaciones de premios.
Así, aplicando el mencionado precepto a la máquina que se crea en la presente orden, y sin perjuicio de que futuras regulaciones creen otras máquinas de tipo diferenciado, esta orden crea y regula una máquina de tipo diferenciado con respecto a la máquina de tipo E ya que esta nueva máquina tipo E1 no podrá incorporar juegos exclusivos de establecimientos específicos de juego ni, específicamente, los autorizados para las máquinas de tipo E.
La máquina que se crea mediante esta orden, también es de exclusiva instalación en los salones de juego, salas de bingo y casinos de juego, presentando singularidades propias para hacer de ella un producto específico y más dinámico que las tradicionales máquinas de tipo B recreativas con premio y que resulte más atractivo a los usuarios, principalmente, de los salones de juego.
Por cuanto antecede, y en uso de la facultad contenida en el mencionado artículo 5, apartado 2, párrafo d), del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero ,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo d), del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero , se crea la máquina de tipo E1, de exclusiva explotación en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego.
Artículo 2. Definición de máquinas de tipo E1.
1. Son máquinas de tipo E1 aquellas que, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en la presente orden, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o juego y, eventualmente, un premio en metálico superior al de las máquinas de tipo B o recreativas con premio, en proporción a lo apostado o conforme con el programa de premios previamente establecido.
Este tipo de máquinas no podrán incorporar juegos exclusivos de establecimientos específicos de juego ni los autorizados para las máquinas de tipo E.
2. Estas máquinas definidas en el apartado anterior, podrán ser de único puesto o multipuesto.
Tendrán la consideración de máquinas de tipo E1 multipuesto, aquellas que reuniendo los requisitos generales previstos en el artículo siguiente permitan el uso simultáneo de cinco jugadores, sea o no independiente el juego realizado por cada uno de ellos. Estarán amparadas por una única autorización de explotación y, no obstante, ocuparán cinco emplazamientos.
Artículo 3. Requisitos generales de las máquinas de tipo E1.
Las máquinas de tipo E1 deberán reunir los siguientes requisitos:
1. El precio máximo de la partida será de 0,20 euros, pudiendo realizarse apuestas simultáneas en cada partida, sin que en ningún caso el valor total de la suma de lo jugado por cada jugador en cada partida exceda de 3 euros.
2. La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos, sin que puedan realizarse más de seiscientas partidas en treinta minutos.
3. Cada máquina estará programada y será explotada en ciclos de 120.000 partidas consecutivas, de forma que devuelva en cada uno de los ciclos un porcentaje de premios de, al menos, el 80 por ciento del total de las apuestas efectuadas.
Sin perjuicio de lo anterior, el premio máximo que puede otorgar cada máquina no será en ningún caso superior a 1.000 veces el valor de lo jugado en la partida.
4. La realización de apuestas, así como el cobro de los premios obtenidos por los jugadores, se realizará en dinero de curso legal o mediante soportes que garanticen la seguridad en los cobros y los pagos. En todo caso, para el pago de los premios podrá utilizarse cualquier medio legal de pago admitido a elección del jugador.
5. En el tablero frontal de cada máquina de tipo E1 deberá constar de forma clara y visible la expresión maquina tipo E1, así como, la advertencia de prohibición de utilización a menores de dieciocho años y que las autoridades sanitarias advierten que el juego abusivo con máquinas perjudica a la salud pudiendo generar ludopatía.
Artículo 4. Interconexión de las máquinas de tipo E1.
1. Se podrá autorizar la interconexión, entre sí, de las máquinas de tipo E1, de un único puesto o multipuesto, en el interior del establecimiento donde estén instaladas, en las condiciones establecidas en esta orden y previa homologación de un dispositivo adicional a fin de formar bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe jugado, y sin que dicha acumulación suponga una disminución del porcentaje de devolución establecido en el apartado 3 del artículo anterior.
2. Este dispositivo deberá gestionar informáticamente los premios acumulados y enviará a cada máquina la cuantía que tenga conforme al plan de ganancias del sistema de la máquina.
En cada máquina que forme parte de un dispositivo de interconexión se hará constar esta circunstancia expresamente, no pudiendo formar parte de más de un dispositivo de interconexión dentro de cada establecimiento.
3 Las interconexiones se harán por grupos de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Las máquinas de tipo E1 de único puesto, por grupos de tres o de siete máquinas.
b) Las máquinas de tipo E1 multipuesto, por grupos de dos máquinas.
4. El premio que puede acumular la bolsa de cada grupo de máquinas interconectadas será la suma de los premios máximos de las máquinas interconectadas, sin que pueda exceder de 21.000 euros.
Artículo 5. Dispositivos e infraestructura técnica.
El sistema de juego estará conformado por los siguientes dispositivos e infraestructura técnica:
1. Un servidor de grupo, que será el encargado de establecer el diálogo continuo con las máquinas, respecto de las cantidades jugadas y los premios obtenidos.
2. Un servidor central, que archivará todos los datos relativos a las cantidades jugadas y premios obtenidos, y deberá realizar y producir las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y la hora.
3. Un servidor de comunicaciones, que se encargará de canalizar y garantizar el intercambio de información entre el servidor de grupo y el servidor central.
4. Un servidor informático de caja, que contará con un terminal de cajero que cargará en los soportes aptos para la realización de cobros y pagos las cantidades solicitadas por las personas usuarias e indicará el saldo o crédito final de estos soportes para su abono al usuario. A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas.
5. Sistema de verificación que, previo al inicio de cada sesión, comprobará diariamente el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema.
En el supuesto de que durante su funcionamiento se detectasen averías o fallos tanto en cualquiera de los servidores como en las máquinas, se interrumpirá el juego y se devolverá a cada usuario las cantidades jugadas, y, en su caso, los premios que hasta ese momento hubiera ganado. Para proceder al reinicio del sistema se deberá comprobar su correcto funcionamiento y el de todas y cada una de las máquinas. Si la avería afectase a una máquina y no pudiese ser subsanada en el acto, impidiendo su correcto funcionamiento, se procederá a su inmediata desconexión haciendo constar en la misma de forma clara y visible esta circunstancia.
6. Las especificaciones técnicas mínimas, electrónicas y de hardware, que deberán cumplir los anteriores equipos son las contenidas en el Anexo de la presente orden.
7. Contadores que cumplan con las mismas funcionalidades previstas en el artículo 20 del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León. No obstante se podrá implementar en el servidor central del establecimiento un sistema de información homologado que, conectado a las máquinas de la sala, registre dichas funcionalidades.
Artículo 6. Procedimiento de homologación.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, la fabricación, importación, instalación y explotación de las máquinas de tipo E1 en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, requerirá previa homologación e inscripción de los modelos de éstas máquinas en la Sección correspondiente del Registro de Modelos de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, creado por Decreto 17/2003, de 6 de febrero .
2. La homologación e inscripción de las máquinas de tipo E1 se regirá por lo dispuesto con carácter general para todos los modelos de máquinas, y específicamente por las previsiones contenidas para las máquinas de tipo E, o especiales, en el Capítulo II del Decreto 17/2003, de 6 de febrero .
Artículo 7. Identificación de las máquinas de tipo E1.
A efectos de identificación de las máquinas de tipo E1 reguladas en la presente orden será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título II, del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, con carácter general para todas las máquinas y específicamente las previsiones contenidas para las máquinas tipo E, o especiales.
Artículo 8. Régimen de explotación.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, comercialización y explotación de máquinas reguladas en la presente orden que desarrollen su actividad, total o parcialmente, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, deberán inscribirse, con carácter previo, en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.
2. A tal objeto, para las máquinas reguladas en la presente orden las cuantías a prestar como fianzas por las empresas interesadas para su inclusión en el citado Registro serán las previstas en el Decreto 17/2003, de 6 de febrero , para las máquinas de tipo E, o especiales.
Artículo 9. Régimen de las autorizaciones de explotación.
El régimen de las autorizaciones de explotación para las máquinas reguladas en la presente orden será el establecido en el Capítulo II, del Título III, del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, para las máquinas de tipo E o especiales.
Artículo 10. Régimen de instalación.
1. La instalación de las máquinas de tipo E1 podrá autorizarse en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego y se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, respetándose las previsiones contenidas en otras normas que resulten de aplicación a los juegos que estén autorizados en los citados establecimientos.
2. Partiendo del respeto del número mínimo de máquinas de tipo B que se deben instalar y explotar en cada salón de juego, el número máximo de máquinas de tipo E1 que se podrán instalar y explotar será de una máquina por cada tres metros cuadrados de superficie útil del salón destinada a juego en sentido estricto.
3. El número máximo de máquinas de tipo E1 que se podrán explotar en cada casino de juego y en cada sala de bingo, a instalar en el interior de sus salas, será de 6 máquinas de tipo E1 de único puesto o, alternativamente, 1 máquina de tipo E1 de único puesto y otra más de tipo E1 multipuesto.
Artículo 11. Autorizaciones y comunicaciones de emplazamiento.
El régimen de las autorizaciones y comunicaciones de emplazamiento para las máquinas reguladas en la presente orden será el establecido en los Capítulos III y IV, del Título IV, del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, para todo tipo de máquinas.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
ANEXO
CONDICIONES TÉCNICAS, ELECTRÓNICAS Y DE HARDWARE
Las especificaciones técnicas mínimas, electrónicas y de hardware, que deberán cumplir los equipos regulados en la presente orden, son las siguientes:
1.- El monitor de vídeo mediante el cual se muestre al jugador el desarrollo del juego deberá ser al menos de 19, y el modo de interactuar con el jugador será a través de pantalla táctil y/o mediante pulsadores. El acceso del jugador a los diversos precios de las partidas, establecidos por debajo del precio máximo autorizado, deberá producirse a través del monitor de vídeo utilizado por la máquina.
2.- La placa electrónica de control de las máquinas deberá tener al menos las siguientes características:
a) Procesador de 300 Mhz.
b) Más de 64 Mb de memoria flash.
c) Al menos 2 Kbytes de EPROM integrada.
d) Puerto disponible para compact flash.
e) 128 Mb de SDRAM integrada.
f) BUS PCI versión 2.1 compatible.
g) Soporte de VGA y VESA.
h) Resolución mínima 640 x 480 y un mínimo de profundidad de color de 16 bits.
i) Hardware capaz de aceptar un mínimo de 1024 x 768 y 16 bits de color de resolución.
j) Salida de audio con amplificador integrado estéreo.
k) Red puerto Ethernet 10/100 Mbps.
3.- El sistema deberá posibilitar, mediante la conexión de las máquinas instaladas a un servidor central, la transmisión de datos, en cuanto a la facturación, porcentaje de premios y recaudación de cada una de ellas, en tiempo real y de manera continuada (on line-on time).
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