Prudencio Moreno Trapiella

LA SUPRESIÓN DE LICENCIA ADMINISTRATIVA CON RELACIÓN A DETERMINADAS ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS, COMENTARIO DE LA LEY 12/2012 (PARTE II)

 22/11/2013
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En la segunda parte del artículo, el autor analiza con detalle la nueva situación creada por la Ley 12/2012, abordando sucesivamente la desaparición de licencia apertura en relación a determinadas actividades clasificadas, el nuevo régimen fiscal, la clausura de actividades realizadas sin comunicación previa o declaración responsable, la intervención de entidades colaboradoras (Disposición adicional segunda de la Ley) y la posible contradicción de la legislación sectorial con la Directiva de Servicios y la propia Ley 12/2012.

Prudencio Moreno Trapiella es Doctor en Derecho.

Este artículo ha sido publicado en la Revista General de Derecho Administrativo n.º 34 (Iustel 2013)

SUMARIO: I. INTRODUCCION. II. SITUACION ANTERIOR A LA DIRECTIVA DE SERVICIOS, LA EXIGENCIA DE LICENCIA ADMINISTRATIVA. La licencia comercial especifica. La licencia urbanística y de actividad. La regla del silencio administrativo positivo en el proceso de obtención de licencias. 4. La integración de las licencias: comercial, medioambiental y urbanística. 5. El análisis de la regulación autonómica de la licencia comercial específica. III. LA NUEVA SITUACION CREADA POR LA LEY 12/2012. La desaparición de licencia apertura en relación a determinadas actividades clasificadas. El nuevo régimen fiscal. La clausura de actividades realizadas sin comunicación previa o declaración responsable. La intervención de entidades colaboradoras (Disposición adicional segunda de la Ley). La posible contradicción de la legislación sectorial con la Directiva de Servicios y la Ley 12/2012.

III. LA NUEVA SITUACION CREADA POR LA LEY 12/2012

1. La desaparición de licencia apertura en relación a determinadas actividades clasificadas

Dentro del ámbito material delimitado por la Directiva de Servicios, yendo por delante del legislador nacional, la doctrina había cuestionado la subsistencia de la obligación de obtener licencia municipal de apertura en aquellas actividades con menor afección ambiental.(1)

La Ley 12/2012 sustituye el control preventivo (licencia de apertura) por un control a posteriori, una vez iniciada la actividad comercial o de servicios. Estos establecimientos estarán igualmente exentos de licencia municipal de obras asociada a la de actividad, cuando las referidas obras de adecuación del establecimiento -de conformidad con la Ley 38/1999 (LOE)- no requieran la redacción proyecto.

La Ley aquí comentada exime del deber de obtener la previa licencia municipal en todas las actividades comerciales y de servicios contempladas en el anexo de la Ley y que, conforme a la normativa actual, estaban sujetas a licencia de actividad por venir afectado el medioambiente. La normativa medioambiental autonómica (o, en su caso, el RAMINP en el supuesto de las Comunidades en que continua todavía vigente el mismo) con relación a las llamadas actividades clasificadas (con afección medioambiental) suele exigir una licencia de actividades clasificadas o de apertura.

Las diferentes regulaciones autonómicas han tenido que adaptarse al requerimiento impuesto por la DS de simplificación administrativa que impone la necesidad de coordinar los procedimientos, estableciendo resoluciones únicas o, incluso, en los supuestos de menor incidencia ambiental, sustituyendo la licencia por la comunicación previa. (2)

La Ley atiende, de este modo, una antigua demanda de diversos sectores de nuestra economía y de la distribución comercial, que venían reclamando la liberalización de la distribución comercial. Desde otro punto de vista la Ley (en el concreto ámbito comercial a que va destinada) aboga en favor de unidad de mercado en materia de distribución comercial, unidad seriamente limitada como consecuencia de las dispares regulaciones autonómicas en la materia, así como en la necesidad de solicitar diferentes autorizaciones (solapamiento de los controles) cuando un operador comercial pretenda implantarse en más de una Comunidad Autónoma.(3)

Con relación a un específico grupo de actividades comerciales y de servicios (las relacionadas en el anexo) -con independencia de las normas medioambientales autonómicas- se establece un único procedimiento para la puesta en práctica de las mismas. La norma estatal, en base al titulo competencial de la igualdad de los comerciantes en el conjunto del Estado, procede a regular, con carácter unitario para el conjunto del Estado, el procedimiento de puesta en funcionamiento y apertura de estos establecimientos comerciales. Este es precisamente el titulo competencial esgrimido por el legislador, la igualdad de todos los españoles, coordinación de la actividad económica, hacienda general (números 1, 13, 14, 16 y 18 del art. 149.1 CE, adicional decimoprimera de la Ley 12/2012).(4)

Se superan al mismo tiempo los problemas derivados del solapamiento y no integración en la práctica de la licencia de actividad, y de obras, pese a que la competencia en ambos casos es municipal.

En cuanto al ámbito material de la exención de licencia municipal, el mismo es el definido en el anexo de la Ley. Son las actividades comerciales minoristas y las que tienen por objeto la prestación de determinados servicios realizados en establecimientos permanentes, siempre que la superficie útil no supere los 300 m2 (v.gr. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles, comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes; comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes, reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo, etc).(5)La exención de licencia atiende por tanto a dos criterios: la actividad desarrollada y la superficie útil de exposición y venta al público. Con todo, los criterios materiales por los que se ha decidido por la inclusión o exclusión de licencia no parecen demasiado precisos y coherentes. (6)

La declaración responsable, o la comunicación previa, deberán contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite y del proyecto cuando corresponda. Como requisito adicional se exige que el declarante esté en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente (art. 4 Ley).

En definitiva, se sustituye la licencia administrativa de actividad por la declaración responsable o la comunicación previa, siempre que se trate de establecimientos no superen una determinada superficie (300m2) y la actividad sea inocua o de escaso impacto ambiental. Igualmente, no será exigible la licencia de obras siempre y cuando las obras a abordar sean de escasa entidad técnica, por lo que no requieren la redacción de proyecto.

Con relación a la licencia de obra, conviene recordar que los supuestos en que exige proyecto son los reseñados en el art. 2.2 de la Ley 38/1999 (LOE): Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto las obras de edificación de nueva construcción, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios. (7)

El contenido de la comunicación previa. Tratándose de actividades con una importante afección al medio ambiente y que requieran declaración de impacto ambiental, ésta deberá realizarse con anterioridad a la comunicación previa o la declaración responsable. Esta obligación viene expresamente contemplada en la adicional quinta de la Ley 25/2009, al señalar que cuando se exija una declaración responsable o una comunicación previa, para el acceso a una actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto ambiental, <<la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite>>.

Igualmente, en las diferentes regulaciones autonómicas viene contemplado que a la comunicación previa se acompañe, en el caso de las actividades clasificadas, certificación técnica suscrita por técnico competente (incluyendo documentación acreditativa como planos), y caso necesario, se acompañará las mediciones acústicas necesarias para justificar los diferentes parámetros. Podemos citar a título de ejemplo el caso de Cataluña, la Ley 20/2009, de prevención y Control Ambiental, en los supuesto de actividades sujetas a comunicación previa (actividades comprendidas en el Anexo III de la Ley), a la comunicación a presentar ante el Ayuntamiento deberá acompañarse (art. 52 de la Ley) la descripción de la actividad mediante un proyecto básico con memoria ambiental que acredite que la actividad y las instalaciones se adecuan al estudio ambiental.(8)

2. El nuevo régimen fiscal

La Disposición final primera de la Ley modifica la Ley de Haciendas Locales. Con el fin de no mermar los recursos de las haciendas municipales la Ley faculta ahora a las Entidades locales a gravar con un tributo (tasa/impuesto) los supuestos anteriormente sujetos a licencia y que ahora simplemente están sujetos a declaración responsable o comunicación previa. (9)

El hecho imponible de la tasa –además del tradicional por la tramitación administrativa de la licencia- es ahora la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa (art. 20.4. h LHL).

En el caso del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el hecho imponible (además del tradicional de la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística), está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa (art. 100.1).

Ahora bien, gravar con una tasa la tramitación de la comunicación previa o la declaración responsable, puede ser considerado como una restricción no proporcionada y, por tanto, contraria a la libre prestación de servicios. En la STJUE de 24 de marzo de 2011, Comisión c. España (C-400/08), (grandes establecimientos comerciales de Cataluña), la Comisión consideraba que las tasas exigibles por la concesión de una licencia no se corresponden con el coste de tramitación y eran desproporcionadas, el Estado español había argumentado que la tasa se fijaba en función del metro cuadrado de superficie de venta proyectada y, por tanto, era proporcionada. Es ilustrativo el examen efectuado por la abogada general Sharpston, en el ordenamiento español: <<La imposición de las tasas por la tramitación de solicitudes de licencia parece un medio apropiado para garantizar que las solicitudes hayan sido estudiadas con detenimiento y que el necesario control de su conformidad con los objetivos medioambientales, urbanísticos y de protección de los consumidores no imponga una carga excesiva al contribuyente>>.

Pero una cosa es justificar la exigencia de una tasa por la tramitación administrativa compleja de una licencia y, otra, que sea proporcional exigir esa misma tasa por la mera comunicación previa, sin necesidad de tramitar un procedimiento administrativo de verificación de la legalidad de la solicitud. Por ello, como señala ORDOÑEZ SOLIS, cabe plantearse <<si cabe gravar con tasas las comunicaciones previas o las declaraciones responsables dado que resultan situaciones que están al límite por tratarse de formas de intervención mínima y, en consecuencia, los costes difícilmente pueden ser disuasorios y en todo caso deben ser proporcionados a la actividad administrativa desplegada>>. (10)

3. La clausura de actividades realizadas sin comunicación previa o declaración responsable

El TS, como se sabe, negaba la naturaleza sancionatoria a la clausura de un establecimiento careciendo de la preceptiva licencia: <<La clausura de una actividad desarrollada sin licencia no integra una sanción: es simplemente una consecuencia que deriva de la falta del control previo necesario para la comprobación de que aquella actividad no lesiona los intereses que el ordenamiento protege en esta materia>> (STS 17 julio de 1989).

Obviamente ya no podrá clausurarse una actividad por no disponer de licencia en los supuestos de exención de licencia contemplados en el ámbito material de la Ley 12/2012.

La pregunta, ahora, es si la clausura de un establecimiento por no haber realizado la comunicación previa es o no una sanción administrativa y si, en el caso de que se realice la actividad sin la comunicación previa, cabría entender aplicable, en caso de clausura del establecimiento por falta de comunicación, la doctrina sentada por el TS relativa a las actividades clandestinas o sin licencia. La cuestión la dejamos simplemente apuntada. (11)

La Ley aclara que la presentación de la declaración responsable, o de la comunicación previa, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para el ejercicio material de la actividad comercial, no limitará el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso (art. 5).

4. La intervención de entidades colaboradoras (Disposición adicional segunda de la Ley)

Para el ejercicio de comprobación posterior de la actividad iniciada, la Ley habilita a las Entidades locales a recurrir a la colaboración de entidades privadas. Para el desempeño de la actividad de comprobación de los requisitos y circunstancias referidos en la declaración responsable o comunicación previa reguladas en el artículo 4 de esta Ley, las corporaciones locales competentes podrán recurrir a la colaboración privada de entidades de valoración, comprobación y control (adicional segunda).

Sobre la legalidad de este tipo de habilitaciones a la intervención privada en el ejercicio de facultades públicas ya han tenido ocasión de pronunciarse los tribunales. (12)

La Sentencia de 17 de febrero de 2011, sección 2ª, TSJ de Madrid, aborda esta cuestión. En el caso era alegada por los recurrentes la vulneración de la reserva de Ley, al prever la norma reglamentaria (Ordenanza municipal) la intervención de entidades privadas en el ejercicio de funciones públicas de verificación y control de los proyectos sometidos a licencia, y optar por un sistema basado en la colaboración privada en el ámbito de la preparación de la solicitud de licencia y vigilancia en el mantenimiento de las condiciones que justifican su otorgamiento.

Igualmente, era alegada por los recurrentes, la vulneración del art. 31.3 CE, al establecer una prestación patrimonial de carácter público sin la necesaria cobertura legal, por el hecho de venir establecida la citada prestación en una Ordenanza municipal. La Sala, tras constatar que el particular debía necesariamente acudir a la Administración para solicitar la licencia que le faculte para la implantación, desarrollo, modificación o cambio de las actividades que enumera en el art. 9.2º de la Ordenanza, impliquen o no la realización de obras, concluye que se trata efectivamente de la imposición coactiva de una prestación patrimonial determinante de la reserva de ley del art. 31.3 CE (FJ 6º).

Se vulnera, por tanto, la reserva de Ley al prever la intervención de entidades privadas en el ejercicio de facultades públicas a través de una norma reglamentaria: (13)

<<(FJ Quinto) Las entidades colaboradoras en la gestión de licencias urbanísticas se erigen, de esta forma, en una pieza importante y novedosa en el modelo que diseña esta ordenanza (...). Constituye, por lo tanto, este certificado un requisito imprescindible para la tramitación del procedimiento, que sigue siendo de derecho público y de responsabilidad municipal (...). El nuevo sistema establecido por la Ordenanza impone al particular que desee obtener una licencia el deber de contratar con una Entidad Colaboradora en la Gestión de Licencias Urbanísticas, a la que deberá pagar un precio por la emisión de "un certificado de conformidad", y posteriormente las actividades enunciadas en el artículo 58 de la Ordenanza, para poder seguir ejerciendo su actividad, cada siete años, deberán contratar nuevamente los servicios de estas Entidades Colaboradoras a las que deberán pagar un precio por la emisión de un "Informe de control periódico", además el particular deberá pagar la correspondiente tasa al Ayuntamiento por la emisión de la licencia.

Igualmente, por su contundencia, aunque aborda la cuestión desde una perspectiva diferente, merece ser destacada la STSJ Canarias, Sala de Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de diciembre de 2009:

Por supuesto no existe el más mínimo argumento para sostener que ni la Consejería ni en el resto de la Administración autonómica, existan funcionarios con capacitación para la emisión de un informe que es elaborado por un economista externo. Menos justificación tiene que todo el aparato técnico-burocrático de la Dirección General de Comercio sea incapaz de informar la solicitud de una licencia comercial que constituye el núcleo esencial de las funciones que justifican su propia existencia (...).Como hemos dicho en anteriores sentencias, no es posible lícitamente que los titulares de potestades públicas acudan, a su conveniencia y sin una razonable justificación, a asesoramientos externos a los propios servicios técnicos de la Administración.

Sea como fuere, la Ley 12/2012 da cobertura legal ahora a la intervención de entidades privadas en el ejercicio de actividades públicas de verificación y control de actividades privadas.

5. La posible contradicción de la legislación sectorial con la Directiva de Servicios y la Ley 12/2012

Restaría por abordar el problema del posible conflicto normativo entre la norma autonómica y la estatal, en concreto qué respuesta jurídica han de dar los operadores jurídicos, normalmente los Ayuntamientos, cuando conforme a la normativa autonómica aplicable se siga exigiendo licencia para la puesta en funcionamiento de establecimientos comerciales dentro del ámbito material delimitado por la Ley 12/2012.

El problema se plantea porque la norma estatal afecta a las licencias municipales de apertura y funcionamiento (actividades clasificadas), licencia que venía justificada hasta ahora por la protección del medioambiente, competencia que aunque la legislación básica esta reservada al Estado, desde los diferentes traspasos de competencias del Estado a las Comunidades autónomas se ha configurado de facto como competencia autonómica. (14)

En el caso de que se entienda que la incompatibilidad es con la normativa comunitaria europea, cabe recordar aquí la doctrina del efecto directo y primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional, con inaplicación en su caso de la norma interna contraria.(15) Igualmente, los órganos jurisdiccionales nacionales podrán plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia acerca de cómo ha de interpretarse una determinada disposición comunitaria, consiguiéndose por esta vía un control indirecto del Derecho nacional.

En la hipótesis de la contradicción entre la normativa estatal y la autonómica, en donde la relación entre ambas normas no es jerárquica sino competencial, la solución para el aplicador, normalmente el Ayuntamiento que ha de otorgar la licencia, no es tan sencilla. Por todo ello, sería de desear que de lege ferenda se produjese una adaptación de la normativa autonómica a la Directiva de Servicios y, por derivación, a las leyes de trasposición y, ahora a la Ley 12/2012.(16)

Pero la integración de la DS en nuestro ordenamiento no ha terminado, se anuncia un nuevo Proyecto de Ley de Garantía de la Unidad de Mercado. De acuerdo con la exposición de motivos del Proyecto de Ley, buscaría “hacer efectivo el principio de unidad de mercado en el territorio nacional”, para eliminar el coste que para los operadores económicos supone la fragmentación del mercado nacional, que “dificulta la competencia efectiva e impide aprovechar las economías de escala derivadas de operar en un mayor mercado”. La norma pretende, con pleno respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, un entorno más favorable a la competencia y a la inversión, facilitando que los agentes económicos puedan beneficiarse de las ganancias de una mayor dimensión en términos de productividad y costes, en favor de la creación de empleo y de crecimiento, y en beneficio último de los consumidores y usuarios.(17)

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NOTAS:

(1). Como ha señalado GRANADOS: <<el sometimiento de una actividad a un instrumento de prevención ambiental por la legislación sectorial no conlleva necesariamente su sometimiento al régimen de autorización y, de tratarse de una actividad de servicios, puede sujetarse a la mera presentación de comunicación previa o declaración responsable>>, GRANADOS RODRIGUEZ, J.C :<<Las licencia urbanística y los títulos habilitantes para el ejercicio de actividades>>: http://www. portal.uned.es/, pag. 24, nota 69. O, como también se ha dicho: << Será difícil justificar, prima facie, la necesidad de mantener dicha licencia cuando la incidencia ambiental sea media o baja, sobre todo a la vista de la amplia liberalización existente en materia de seguridad industrial. Con ello quiero decir que aquellas actividaes contenidas en el anexo i de la Ley 16/2002 (...) y en la legislación de desarrollo de las CA se mantendrán, puesto que tienen fundamento en la nueva Directiva 2008/1/CE>>, F. TORRES COBAS: <<Los desafíos de la Directiva Bolkestein para las entidades locales: el adiós a las licencias y el posible renacer de las ordenanzas locales>>, Revista Electronica CEMCI, nº 4, 2009, pág. 25.

(2). En materia de actividades clasificadas, como se ha señalado: <<Todas las regulaciones [autonómicas] intentan, aunque no siempre lo consigan, simplificar los procedimientos estableciendo resoluciones únicas, y algunas CCAA han establecido para los supuestos de menor incidencia, con las debidas garantías, un procedimiento de simple comunicación a la Administración. d) El sistema proteccionista del medio ambiente se cierra en la mayoría de las regulaciones con la exigencia de requisitos finales que aseguren el control mediante licencias o exigencias de autorizaciones de inicio o de apertura, después de las comprobaciones necesarias (...). Tales comprobaciones irán precedidas de la presentación de certificados de los técnicos directores de los proyectos, acreditativos de que su ejecución se ha efectuado conforme a lo proyectado y a los condicionamientos impuestos por la Administración. Como novedad, en algunas regulaciones autonómicas, para la formulación de estos informes o certificados se da entrada a órganos de control o entidades colaboradoras externas, especialmente autorizadas para esta finalidad>>, P. MARTIN HERNÁNDEZ: << Las licencias para actividades clasificadas>>, La Ley nº 21893, 2011, pág. 29. En algunas legislaciones autonómicas –como ha constatado ALONSO GARCÍA– se venía produciendo cierta adaptación a la liberalización europea, sustituyendo la autorización por la comunicación previa para cierto grupo de actividades consideradas inocuas o de escasa afección al medio ambiente, o reduciendo en sus anexos a fin de excluir las de menor incidencia ambiental. Sin embargo, las legislaciones autonómicas para calificar la actividad como inocua-y por tanto exenta de licencia- suelen exigir que la actividad ocupe una superficie más reducida que la prevista en la ley estatal, o que no superen una determinada potencia mecánica; ALONSO GARCIA, C.: <<La supresión de las licencias de actividad y de obras para la puesta en marcha de determinados comercios como medida de dinamización de la economía>>, www//uspeceu.es/, págs. 4-5.

(3). Se tramita en la actualidad Proyecto de de Ley de Garantía de la Unidad de Mercado.

(4). La Exposición de Motivos de la Ley 1/2010, de modificación de la LOCM, ya reconoce la complejidad competencial: <<Se ha decidido abordar la reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de forma independiente y separada de la del resto de normas estatales con rango de ley, cuya modificación se efectúa mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, entre otros motivos, por la extraordinaria relevancia del sector de que se trata, más acusada si cabe en la actual coyuntura económica y por la complejidad de la distribución competencial en la materia, lo que motiva que se trate de alcanzar el máximo consenso posible tanto con las Comunidades Autónomas como con los operadores comerciales>>.

(5). El Anexo de la ley: Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles. Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes. Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes. Agrupación 69. Reparaciones. Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes. Agrupación 86. Alquiler de bienes inmuebles. Agrupación 97. Servicios personales.

(6). La CNC en su Posición en relación con el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de impulso del comercio, pone de manifiesto como: <<A este respecto no parecen claros los criterios por los que se ha optado por la elección de determinadas actividades y la exclusión de otras actividades muy cercanas, que parecen contar con un impacto similar a las incluidas, y a los que posiblemente podría resultar aplicable la inexigibilidad de la licencia. Por ejemplo, por lo que respecta, en particular, al primero de los grupos que incluye el mencionado Anexo (Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles), se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley las actividades de fabricación de calzado de artesanía y a medida, o la confección a medida de prendas de vestir y sus complementos. Sin embargo, el Anexo no incluye actividades que pueden considerarse análogas a estas, como la confección de otros artículos con materias textiles, la fabricación de artículos de cuero y similares, o la fabricación de envases y embalajes de madera. De la misma manera, no se sujetan al Real Decreto- Ley categorías enteras de actividades cuya inclusión podría haber resultado procedente, en atención a las mismas razones por las que se incluye a otras categorías (como por ejemplo el comercio al por menor por correo o catálogo, alquiler de determinados bienes muebles, como vehículos sin conductor, o las actividades de enseñanza)>>.

(7). Art. 2. 2 LOE: Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

Cabe recordar que el RD 100/2010, que desarrolla la Ley 25/2009, suprime la necesidad de visado colegial para el proyecto básico, no así para el de ejecución. Al poder obtenerse la licencia con el proyecto básico en un buen número de supuestos de licencia de obras se han producido reticencias por parte de determinados colectivos, en especial los de arquitectos.

(8). En el art. 52 de la Ley 20/2009 se establece que: <<La descripción de la actividad mediante un proyecto básico con memoria ambiental (...). La certificación entregada por el personal técnico competente que, si procede, debe ser el director o la directora de la ejecución del proyecto que acredite que la actividad y las instalaciones se adecuan al estudio ambiental y al proyecto o a la documentación técnica presentados y que se cumplen todos los requisitos ambientales. En los casos que se determine reglamentariamente, atendiendo a la necesidad de comprobar emisiones de la actividad a la atmósfera, como por ejemplo ruidos, vibraciones, luminosidad y otros, y al agua, o la caracterización de determinados residuos, es preciso acompañar también la comunicación de una certificación entregada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental o por los servicios técnicos municipales. Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad puede iniciarse bajo la exclusiva responsabilidad de las personas titulares y técnicas que hayan entregado las certificaciones, las mediciones, los análisis y las comprobaciones a los que se refieren los apartados anteriores, sin perjuicio que para iniciar la actividad hay que disponer de los títulos administrativos habilitantes o controles iniciales que, de acuerdo con la normativa sectorial no ambiental, sean preceptivos>>.

(9). Las Entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, entre otras, <<Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa>> (Art. 20.4.h LHL).

En lo relativo al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), la LHL establece ahora : <<El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición>> (Art. 100. 1)

(10). ORDOÑEZ SOLIS, D. <<La incidencia de la Directiva de Servicios en las ordenanzas reguladoras de los servicios>>, XVI Seminario sobre gestión pública local. La Administración que demanda la ciudadanía: el reto de hacer sencillo lo complejo, pág. 21.

(11). << Por otro lado el problema puede plantearse respecto de las actividades sujetas a control ambiental, en el que éste es previo e inexcusable para el ejercicio de la actividad. En este caso, se encontrará la actividad sin licencia o se ejercerá de forma clandestina si previamente no se ha obtenido por el prestador de la misma la correspondiente declaración ambiental. También nos encontramos con actividades que necesitando el previo control ambiental, y por así disponerlo la normativa autonómica necesiten licencia de apertura y puesta en marcha, en vez de la comunicación previa o declaración responsable. En este caso el problema que se suscita es que el prestador de la actividad presente ante el Ayuntamiento la comunicación previa y declaración responsable en vez de la solicitud de licencia de apertura. El conflicto jurídico que se produce viene inducido por el hecho de que el control que se realiza por parte de la Administración sea anterior al inicio de la actividad (régimen de la licencia de apertura) en vez de que el mismo sea posterior (régimen de la comunicación previa y declaración responsable)>>, A. CANO MURCIA: <<El ejercicio de actividades sin licencia. Nuestra perspectiva legal desde la directiva de servicios y de la ley 17/2009 y normativa de desarrollo. Su regulación en el derecho autonómico>>http://www.Blog.efl.es/.

(12). Sobre este tema PUERTA SEGUIDO F. : <<Las entidades colaboradoras en materia de protección ambiental>> en Tratado de Derecho Ambiental, ALONSO GARCIA C; ORTEGA ÁLVAREZ L. (Dirs.), Tirant lo Blanc, 2012, pág.417

(13). Cierto, que con posterioridad se dio cobertura normativa, pero esta circunstancia no tiene consecuencias para el caso concreto: (FJ 8º) “La Disposición Adicional Segunda de Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña bajo el epígrafe "Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación, inspección y control en el ámbito urbanístico" dispone que "1. Las entidades privadas que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición y estén debidamente habilitadas pueden colaborar en la realización de las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico” (...).Dicha norma fue promulgada posteriormente que la Ordenanza por lo que no da cobertura legal a la misma, aunque abre la posibilidad a que en el futuro y una vez que se desarrolle dicha norma reglamentaria el sistema dibujado por la Ordenanza impugnada tenga cabida en el Ordenamiento Jurídico”.

(14). En este sentido ALONSO GARCIA, C.: <<La supresión de las licencias de actividad y de obras para la puesta en marcha de determinados comercios como medida de dinamización de la economia>>: http://www.uspeceu.es/, pag. 2

(15). Como ha puesto de manifiesto Lozano, <<la disposición legal de que se trate podrá considerarse como contraria a la Directiva de Servicios si afecta a una de las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, lo que tendría como consecuencia, en aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario (afirmado por el TJUE desde la sentencia Flaminio Costa/E.N.E.L., de 15 de julio de 1964), el deber del juez nacional de dejar sin aplicación la disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria (sentencia Simmenthal del TJUE, de 9 de marzo de 1978). En España, el Tribunal Constitucional ha reconocido esta facultad de los tribunales para inaplicar las disposiciones legales contrarias al Derecho comunitario previo planteamiento, en caso de suscitarse dudas —como ocurriría en este caso, pues la Directiva de Servicios no establece de modo absolutamente <<claro, preciso e incondicional>> una restricción a la previsión de la regla del silencio negativo— de la cuestión prejudicial ante el TJCE (SSTC 29/1991, de 14 de febrero y 58/2004, de 19 de abril) >>, B. LOZANO CUTANDA: << Ley Ómnibus: silencio administrativo, declaración responsable y comunicación previa>>, Diario La Ley, nº 7339, 10 febrero 2010. pag. 3.

(16). Opinión un tanto diferente es la de Alonso García, la incompatibilidad de la nueva medida con las previsiones autonómicas que sigue exigiendo autorización para la apertura de todo tipo de negocios deberá abocar necesariamente a la supresión de las mismas; ALONSO GARCIA, C.: <<La supresión de las licencias de actividad y de obras para la puesta en marcha de determinados comercios como medida de dinamización de la economia>>, www//uspeceu.es/ pág. 8.

(17). Vid. en este sentido Informe de la CNC al Anteproyecto de Ley.

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