Por Francisco Javier Ruiz Bursón

LAS INNOVACIONES EN EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO COMO CAUSA DE IMPOSIBILIDAD LEGAL PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (PARTE I)

 05/07/2013
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La ejecución de las sentencias se encuentra entre las cuestiones más delicadas del Derecho urbanístico. En el presente trabajo se analiza uno de los supuestos de imposibilidad legal para dicha ejecución: la innovación sobrevenida en los instrumentos del planeamiento, con especial hincapié en las distintas líneas jurisprudenciales que se han seguido por el Tribunal Supremo. Igualmente se hace un breve examen de la naturaleza jurídica del derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos y de los casos de imposibilidad legal contemplados en el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Francisco Javier Ruiz Bursón es Inspector de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía.

El artículo se publicó en la Revista General de Derecho Administrativo n.º 33 ( Iustel - 2013)

I. INTRODUCCIÓN

El objeto del presente trabajo consiste en ofrecer, sin pretensiones de agotar la cuestión, un panorama actual acerca de la casuística de las innovaciones en el planeamiento urbanístico como causa de imposibilidad legal para la ejecución de las sentencias.

A nadie se le escapa que la ejecución de las sentencias en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo constituye un tema candente, por su importancia y dificultad, máxime en el ámbito del urbanismo(1).

Y es que la ejecución completa de la resolución recaída en un juicio no sólo constituye un derecho fundamental de las partes litigantes, sino también un elemento esencial del Estado de Derecho. Mal podríamos defender la existencia de una Administración sometida al ordenamiento jurídico si las sentencias dictadas por los Tribunales contencioso-administrativos, encargados de velar por el control legal de la actividad de las Administraciones Públicas, no pudiera llevarse a efecto(2).

No obstante, tampoco se debe otorgar un carácter absoluto a este derecho y, en consecuencia, hay que reconocer la posibilidad de que en ciertos supuestos se exima de su cumplimiento íntegro y total, admitiéndose el abono de su equivalente económico(3).

El núcleo fundamental de este análisis radica en la necesidad de deslindar, de la forma más precisa posible, las modificaciones o revisiones del planeamiento que constituyen auténticas causas de imposibilidad para llevar a efecto el cumplimiento total de las sentencias, de aquéllas otras que persiguen exclusivamente burlar las resoluciones judiciales de forma fraudulenta.

No podemos obviar lo dificultoso de la empresa, ante la casi inabarcable variedad de supuestos que ha originado esta cuestión y lo variopinto de las resoluciones adoptadas, pero ello no debe ser óbice al intento de ofrecer un conjunto de criterios generales y claros, ya que tanto la seguridad jurídica como la subsistencia del sistema de división de poderes así lo exigen(4).

Sin embargo, un mínimo de humildad intelectual –y de sentido común dentro de la realidad jurídica en la que nos movemos- nos impulsa a admitir que con este análisis sólo se pretende profundizar en líneas maestras ya comenzadas por ilustres juristas, mas en ningún caso alcanzar el apacible remanso de las soluciones definitivas e inmutables.

Desde un punto de vista metodológico conviene reseñar que, con independencia de la cita de algunas disposiciones estatales, la exposición de este artículo está basada en la normativa autonómica andaluza y en las posibilidades que la misma brinda, con especial atención a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía(5) y al Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se regula el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía(6) .

Inicialmente, se realizará el estudio de las distintas posibilidades que brinda el ordenamiento jurídico en cuanto a las alteraciones del planeamiento vigente, con un somero examen de su régimen jurídico y los requisitos para ello exigidos, con especial incidencia en su motivación.

A continuación se procederá al examen del derecho a la ejecución de sentencia, con expresa referencia a su naturaleza, su inserción jurisprudencial como elemento integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a los distintos supuestos que permiten no aplicar este derecho, impidiendo la ejecución de las resoluciones judiciales.

También se revisará la evolución de la jurisprudencia respecto a la posibilidad de alegar la innovación del planeamiento como causa de imposibilidad legal, con especial detenimiento en la evolución hacia unos criterios cada vez más restrictivos que han tenido los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo.

Como elemento singularmente novedoso, se expondrán los distintos supuestos de imposibilidad legal que aparecen regulados en el reciente Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, los efectos que de ello se derivan y las diferentes instituciones afectadas por su aplicación, así como su previsible virtualidad práctica.

Finalmente, se enumerarán las conclusiones que se deducen de estos apartados, todo ello con la ilusionada esperanza de que sean provechosas para los lectores de estas líneas.

II. INNOVACIONES EN EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO: CLASES Y EFECTOS

Para una adecuada contextualización del tema, resulta imprescindible reconocer que la potestad planificadora se encuentra incluida dentro de las competencias que corresponden de forma exclusiva a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 148.1.3 CE y de la interpretación que del mismo se hace en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, cuyo objeto era analizar la adecuación a nuestra Carta Magna del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se regulaba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y la Ordenación Urbana , y en cuyo fallo se declararon inconstitucionales un importante número de las disposiciones relativas a la materia de planeamiento por exceso competencial del Estado.

En este mismo sentido, el artículo 56.3 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, incluye el establecimiento y la regulación de los instrumentos de planeamiento dentro del ámbito de competencias exclusivas de nuestra Comunidad.

El desarrollo sustantivo de esta potestad se encuentra en la LOUA – principalmente en el Título I, artículos 10 a 43-, sin perjuicio de la aplicación supletoria, según su Disposición Transitoria Novena a), del Reglamento sobre Planeamiento Urbanístico -regulado en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio - mientras no se proceda a la aprobación de un instrumento normativo autonómico específico que lo desplace y siempre que resulte compatible con la ley andaluza.

No obstante, a mi modesto entender, un examen detenido del Título V de este Reglamento -artículos 154 a 163-(7), nos lleva a la conclusión de que la mayor parte de su contenido resulta actualmente inaplicable en Andalucía, bien por repetir lo previsto en la Ley 7/2002 – artículo 154 en sus dos primeros párrafos, por ejemplo-, bien por resultar contradictorio con sus disposiciones –artículos 156, 157.1, y 158, entre otros-.

Siguiendo el tenor literal del artículo 2.2 a) LOUA, la actividad urbanística, configurada como una función pública, incluye dentro de la misma la “potestad de formulación y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística”, la cual corresponde a la Administración Pública competente.

Asimismo, conviene destacar que uno de los fines que se pretende con la ordenación urbanística mediante los instrumentos de planeamiento lo constituye “la organización racional y conforme al interés general de la ocupación y los usos del suelo, mediante su clasificación y calificación” (art. 3.2 a LOUA).

La enumeración de los diferentes instrumentos de planeamiento aparece recogida en el artículo 7.1 LOUA(8), mientras que la determinación de los órganos competentes para su aprobación y el procedimiento establecido para ello se regulan en los artículos 31 y 32 LOUA. Finalmente, el 35.1 LOUA expresa que la vigencia de los instrumentos de planeamiento será indefinida.

La afirmación acerca de una duración, en principio, ilimitada de estos instrumentos conlleva la necesidad de prever la posibilidad de su innovación en aquellos casos en los que la realidad social y económica, siempre cambiante, así lo exijan acuciadas por la necesidad de dar una pronta y flexible respuesta al interés público que se encuentra en juego(9).

En palabras de la jurisprudencia: “Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas, o incluso perjudiciales al interés público y privado(10).

La tramitación de los instrumentos de ordenación mencionados, especialmente de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, constituyen una compleja labor que se extiende durante varios años, lo cual aconseja admitir la posibilidad de que se puedan realizar alteraciones parciales en su contenido que permita una rápida respuesta a los retos y necesidades que surjan.

A esta ineludible exigencia responde la normativa que en la LOUA establece los mecanismos de innovación de la ordenación urbanística en vigor, fijando su régimen jurídico común en el artículo 36, la regulación de la revisión en el 37 y la de la modificación en el 38.

Hay que partir de la idea de que las innovaciones en los instrumentos vigentes deben llevarse a cabo en otro de idéntica clase que el afectado, observando el mismo procedimiento y produciendo los mismos efectos, y que para ello pueden utilizarse dos vías diferentes: la revisión y la modificación (art. 36.1 LOUA).

La revisión se conceptúa como la alteración integral de la ordenación urbanística fijada en los instrumentos de planeamiento o la alteración sustancial de los mismos, en cuanto afecte a la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística (art. 37.1 LOUA)(11).

Sin embargo, las modificaciones se definen de manera residual, entendiendo las mismas como cualquier innovación que se realice en los citados instrumentos que no pueda considerarse incluida dentro del ámbito de la revisión (art. 38.1 LOUA).

Siguiendo lo establecido en el artículo 36.2 c) LOUA, la aprobación definitiva de las alteraciones de Planes Generales de Ordenación y Planes de Ordenación Intermunicipal, siempre que afecten a la ordenación estructural, así como la de los Planes de Sectorización, éstos últimos en todo caso, corresponden a la Administración autonómica; en los demás supuestos recaerá sobre los Ayuntamientos, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo. Siempre que se atribuya una diferente zonificación o uso a jardines, espacios públicos, dotaciones o equipamientos, o eximan de la obligación de reserva que señala el artículo 10.1 A) b) de la ley, se requerirá dictamen favorable del Consejo Consultivo, que será por tanto preceptivo y vinculante.

Un extremo que conviene destacar es el hecho de que, mientras que las revisiones sólo podrán tener lugar en los plazos o circunstancias previstas por el propio instrumento (art. 37.3 LOUA), las modificaciones podrán verificarse en cualquier momento (art. 38.3), implicando el régimen de éstas últimas una mayor agilidad.

Igualmente, se debe reseñar la necesidad de motivación o justificación en cada una de estas alteraciones. El artículo 38.3 LOUA lo exige de forma general para toda modificación, el 37.2 requiere que se justifique la realización de una revisión parcial y, con un carácter común a ambas, el 36.2 a) 1ª) LOUA señala que la nueva ordenación deberá justificar de forma expresa y concreta las mejoras que conlleve para la población y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios y fines de la actividad urbanística, entre los que se encuentra subordinar los usos del suelo y de las edificaciones al interés general, conforme al artículo 3.1 c) LOUA.

Otros extremos que se encuentran sujetos a especial justificación, de acuerdo con el artículo 36.2 a) LOUA, lo constituyen la obligación de acreditar la innecesariedad para destino público del suelo desafectado, así como que la nueva regulación garantiza la preservación de los suelos no urbanizables de asentamientos, en el supuesto de innovaciones que alteren las medidas fijadas para evitarlos.

Hacemos hincapié en esta necesidad de motivación en las alteraciones del planeamiento -refrendada por el artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el que se regula el Texto Refundido de la Ley de Suelo(12), norma básica estatal de aplicación en todo el territorio nacional, según el cual el ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado con expresión de los intereses generales a que sirve, puesto que este requisito aparecerá como criterio fundamental para apreciar si dichas alteraciones originan o no una imposibilidad legal para la ejecución de sentencias, como más adelante veremos(13).

Abundando en este punto, también resulta obligado dejar constancia de que, si bien la motivación de las revisiones o modificaciones que se realicen constituye un elemento esencial, dado el elemento de discrecionalidad inherente a las mismas(14), no es menos cierto que el esfuerzo de justificación no resulta equiparable en ambos casos.

De acuerdo con la jurisprudencia, la motivación que se exige al supuesto de las modificaciones puntuales de los instrumentos resulta más exigente y detallada que la requerida para una revisión general del planeamiento(15).

Como resumen de esta doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 , en su FJ 6, establece:

Esto es, que reconocida tal posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación. Debe, sin embargo, advertirse de la diferente exigencia e intensidad de motivación, en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa (...) Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la Sentencia de 17 de abril de 1991 <<sabido es que aquélla es una reconsideración íntegra o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la Revisión>> y, en orden a su necesaria motivación, se señala que la <<motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación>>.

Este criterio ha sido corroborado por la reciente Sentencia del mismo Tribunal de 11 de abril de 2011 , en el FJ 2:

“En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación contenida en la Memoria del instrumento de planeamiento, una reiterada jurisprudencia viene a señalar que cuando se trata de un Plan General nuevo o de una Revisión del planeamiento en la que los cambios que afectan a todo el término municipal o a una gran parte del mismo, no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta; y que será necesaria una motivación más concreta y detallada a medida que se desciende en la escala de los instrumentos de desarrollo. Pueden citarse en este sentido las sentencias de 25 de julio de 2002 (casación 8509/1998 ) , 11 de febrero de 2004 (casación 3515/2001) y 26 de enero de 2005 (casación 2199/2002)”.

Así pues, resulta imprescindible para cualquier alteración del planeamiento que se acompañe a la misma de una adecuada motivación, a los efectos de acreditar que la solución que se adopta no resulta arbitraria sino conforme con el interés público urbanístico, pero el alcance y concreción de la misma resultará diferente según nos encontremos ante una revisión o una modificación del instrumento en cuestión.

III. LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SUS EXCEPCIONES

La ejecución de las sentencias pronunciadas por un órgano judicial en el curso de un procedimiento constituye un derecho constitucionalmente reconocido. El artículo 117.3 de nuestra Carta Magna especifica que es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado(16), asimismo el 118 señala la obligación general de cumplir las sentencias y prestar la colaboración necesaria para ello(17).

No obstante, ambas declaraciones aparecen recogidas en el Título VII, bajo el epígrafe “Poder Judicial”, con lo cual revestiría el carácter de un mandato constitucional dentro del ámbito de la parte orgánica de la Constitución, en la que se regula el funcionamiento de los poderes del Estado.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la doctrina acerca de la naturaleza jurídica del derecho a la ejecución y cumplimiento de las sentencias firmes, señalando de forma inequívoca su consideración de derecho fundamental, inmerso dentro del derecho a la tutela judicial ejecutiva, regulado éste último en el artículo 24 CE y, por tanto, dentro de la Sección 1ª de Capítulo II del Título I, bajo la rúbrica “De los derechos fundamentales y las libertades públicas(18).

El primer pronunciamiento en este sentido aparece en el FJ 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1982, de 7 de junio :

El artículo 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Este derecho comprende, según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, el de obtener la ejecución de sentencias, naturalmente dejando a salvo el caso de las meramente declarativas, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en mera declaraciones de intenciones”.

Esta doctrina ha de entenderse totalmente consolidada, habida cuenta de la reiteración de resoluciones en el mismo sentido. Sin ánimo exhaustivo, podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1983, de 29 de junio ; 67/84, de 7 de junio ; 109\1984, de 26 de noviembre ; 176/1985, de 17 de diciembre ; 125/1987, de 15 de julio ; 167/1987, de 28 de octubre ; 215/1988, de 14 de noviembre ; 148/1989, de 21 de septiembre ; 240/1998, de 15 de diciembre ; 106/1999, de 14 de junio ; 73/2000, de 14 de marzo ; 86/2006, de 27 de marzo ; 22/2009, de 26 de enero y 20/2010, de 27 de abril , en las cuales se insiste de forma directa o indirecta en la inclusión del derecho a la ejecución de las sentencias dentro del la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución(19).

El Tribunal Supremo también ha seguido fielmente esta línea jurisprudencial en sus Sentencias –entre otras muchas- de 5 de abril de 2001 , 11 de marzo de 2002 y 27 octubre de 2004 , 23 de octubre de 2009 y de 23 de diciembre de 2010 .

Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también insiste en la idea de incorporar este derecho a la tutela judicial efectiva, como expresa en la Sentencia del Caso Vidal Escoll y Guillán González contra Andorra, de 29 de julio de 2008 (TEDH 2008\54), en su Apartado 69:

El Tribunal recuerda que, según su jurisprudencia, el derecho de acceso a un Tribunal sería ilusorio si el orden jurídico interno de un Estado Contratantes permitiera que una sentencia definitiva y obligatoria quedara inoperante en detrimento de una parte. La ejecución de una decisión o sentencia, de la jurisdicción que fuere, debe ser, por tanto, considerada como parte integrante del <<proceso>> en el sentido del artículo 6 (ver Sentencias Inmobiliaria Saffi contra Italia [GC], núm. 22774/1993, ap. 63, in fine, CEDH 1999-V, y Hornsby contra Grecia de 19 de marzo de 1997, Repertorio de sentencias y decisiones 1997-II, pgs. 510-511, ap. 40). En consecuencia, la ejecución de una decisión judicial no puede ser impedida, invalidada o retrasada de manera excesiva (Jasiunienè contra Lituania, núm. 41510/1998, ap. 27,6 de marzo de 2003)”(20).

Igualmente, se insiste por parte de la jurisprudencia en que el derecho al cumplimiento de las resoluciones judiciales tiene una doble vertiente subjetiva y objetiva(21). Bastante clarificadora resulta en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2001 , en su FJ 6:

4ª) El derecho a la ejecución de la sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado artículo 24.1 de la Constitución), sino que es también un especial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias en sus propios términos y no en los que decidan los particulares según sus conveniencias o arbitrios”.

De acuerdo con lo expuesto, hemos de distinguir dos facetas en este derecho(22):

a) Subjetiva: Que se concibe como el interés de las partes procesales en que se dé cumplimiento al fallo dictado por los tribunales en sus estrictos términos, para así salvaguardar los derechos sometidos a disputa procesal. En este aspecto nos encontramos ante un auténtico derecho fundamental.

b) Objetiva: Consistente en el interés público del propio Estado en que sean efectivas las resoluciones emanadas del Poder Judicial, como única vía posible para hacer efectivo el sometimiento de los particulares y los poderes públicos al ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Por tanto, se trata de un principio básico configurador de nuestro Estado social y democrático de derecho, solemnemente proclamado en el artículo 1.1 de la Carta Magna(23).

Una vez analizados someramente la naturaleza jurídica y los distintos aspectos del derecho al cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales, expondremos las excepciones que el propio ordenamiento señala respecto a su cumplimiento.

Ningún derecho consagrado en la Constitución tiene un carácter absoluto, sino que se encuentra limitado por los restantes y por la interpretación sistemática de la propia norma constitucional, lo cual implica la posibilidad de que existan excepciones a su cumplimiento. En el derecho objeto del presente estudio se concretan en la imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1984, de 7 de junio, , en su FJ 4, repitiendo lo expuesto en el FJ 2 de la Sentencia 58/1983, de 29 de junio , señala lo siguiente:

“(...) este derecho no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la sentencia, pues tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente económico(24).

Argumento similar es el que se sostiene por la Sentencia 22/2009, de 26 de enero, del mismo Tribunal , al entender que la inejecución sólo puede admitirse “cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (...).

Finalmente, cabe añadir la doctrina fijada por las Sentencias del Constitucional 219/1994, de 18 de julio : “En consecuencia, la ejecución ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo... Cualquier alteración debe obedecer a la causa prevista en la Ley, como es la imposibilidad legal o material de ejecución” y 56/2002, de 11 de marzo : “los principios de intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales impiden a los Jueces o Tribunales variar o revisar sus resoluciones definitivas, al margen de los cauces taxativamente previstos en la ley”.

Siguiendo esta jurisprudencia, podemos extraer las siguientes conclusiones:

- El derecho a la ejecución de la sentencia recaída en sus estrictos términos constituye una regla general que podrá excepcionarse en aquellos casos en que concurran causas imperiosas que lo justifiquen -“razones atendibles”-, en cuyo caso darán lugar al pago de la correspondiente compensación económica.

- Estas causas deben estar recogidas en una norma de rango legal.

- Las excepciones serán objeto de una aplicación restrictiva(25), ya que la interpretación de las leyes debe hacerse de la forma más favorable posible a la efectividad de los derechos fundamentales(26).

Señalar finalmente que es el artículo 105.2 de la LJCA el que fija, con rango legal, los supuestos que se excepcionan de la ejecución de la sentencia recaída en los procedimientos contencioso-administrativos: la imposibilidad legal o la material para hacerlas efectivas(27).

GEIS CARRERAS enumera los siguientes supuestos de imposibilidad legal(28):

- Aprobación o modificación de una norma con rango de ley que convalida la actuación discutida.

- Otorgamiento de una licencia posterior que autoriza la construcción o edificación.

- Modificación de alguna de las partes de un instrumento de gestión urbanística.

- Cambio posterior de un instrumento de planeamiento urbanístico.

Según la opinión de GÓMEZ-FERRER RINCÓN(29), dentro del ámbito de la imposibilidad legal para la ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo, se pueden distinguir los siguientes supuestos:

- Convalidación de lo actuado por cambio de la normativa aplicable.

- Que la sentencia ordene una demolición sólo parcial y ésta ponga en peligro la estabilidad de lo edificado legalmente.

- Que la ejecución perjudique a terceros adquirentes de buena fe.

- Que lo construido sea una obra pública.

De acuerdo con lo expuesto, dentro de los supuestos de imposibilidad legal deben incluirse los cambios normativos que dan lugar a una transformación del paradigma jurídico, de tal suerte que la sentencia de obligada ejecución deviene contradictoria, de forma sobrevenida, con la legalidad vigente.

Estos cambios normativos pueden tener lugar, principalmente, de dos formas:

- Aprobación de una norma de rango legal, que autoriza la actuación que se ha declarado no conforme a Derecho.

- Aprobación de una innovación en los instrumentos de planeamiento aplicables –revisión o modificación-, de suerte que la actuación anulada por la resolución judicial resulta compatible con la nueva ordenación urbanística.

La primera se identifica con la expresión “validaciones legislativas”, mientras que las segundas han recibido por la doctrina las denominaciones de “imposibilidad de carácter administrativo”(30) o “imposibilidades reglamentarias”(31).

Ésta últimas, en relación con los requisitos para su concurrencia, serán objeto del estudio en los siguientes apartados.

IV. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS CAMBIOS EN EL PLANEAMIENTO COMO CAUSA DE IMPOSIBILIDAD LEGAL PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Uno de los principales objetivos del presente artículo, por no decir el principal, consiste en identificar los requisitos necesarios para que los cambios en el planeamiento constituyan causas que impidan legalmente la ejecución de las sentencias.

Dichos presupuestos, sin perjuicio de las bases normativas que les sirven de fundamento, han sido objeto de una ardua elaboración jurisprudencial no siempre coherente, como comprobaremos a continuación. Una vez examinada dicha cuestión, procederemos a enumerar los requisitos exigidos por las sentencias más recientes, concluyendo con una somera reflexión sobre algunos puntos objeto de discusión.

En la evolución jurisprudencial, según la opinión de GEIS CARRERAS(32), puede distinguirse principalmente dos etapas: en la primera resultaba suficiente con que se hubiera producido una alteración en el instrumento urbanístico para que se entendiera que existía una imposibilidad legal; en la segunda, cuyo punto de partida sería la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2001 sobre el caso el Fortín de la Reina en Tarragona(33), entiende que la inejecutabilidad de la sentencia requiere, además, que el cambio de planeamiento no tenga como finalidad exclusiva eludir el cumplimiento de la misma, pues entonces devendría una situación de desviación de poder prohibida por nuestro ordenamiento.

GÓMEZ-FERRER lleva a cabo un exhaustivo estudio de la doctrina del Tribunal Supremo, distinguiendo las siguientes fases(34):

1) Para que tenga lugar la imposibilidad legal es necesario que se haya llevado a cabo una legalización de la actuación de acuerdo con el cambio que se ha realizado en el planeamiento urbanístico.

La primera manifestación de esta doctrina la tenemos en el Auto del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1971, que posteriormente fue seguida, de forma directa o indirecta, por los Autos del mismo tribunal de 24 de abril de 1973 y 29 de abril de 1977 y por la Sentencia de 6 de octubre de 1975.

Respecto al fundamento para dictar estas resoluciones, resulta conveniente reproducir parcialmente el Considerando Único del Auto de 25 de marzo de 1971:

(...) después, y por virtud de unas nuevas Ordenanzas para la Edificación, se ha hecho posible la construcción que antes no lo era y se había ordenado demoler... situación cuya indudable originalidad ha sido dilucidada por el Tribunal a quo entendiendo aplicable las presencia normativa de una imposibilidad legal de cumplimiento encajada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional, y, desde luego, con arreglo a un principio general y lógico, y también jurídico de inaceptación de lo absurdo, pues nada más contrario a ello puede imaginarse que derribar como ilegal un edificio sin beneficio para nadie y en contra de las más elementales reglas de la economía”.

Como se observa, el principal argumento que se utiliza por la jurisprudencia –alegando una normativa de tanta raigambre histórica como Las Partidas de Alfonso X- no es de carácter estrictamente jurídico, sino fundado en la necesidad de preservar la riqueza desde el punto de vista económico, alegando lo absurdo que resultaría demoler una construcción que posteriormente podría volver a llevarse a cabo de una forma absolutamente legal(35).

2) La imposibilidad de ejecución devendrá cuando se haya producido un cambio en el planeamiento urbanístico, sin necesidad de legalización mediante licencia.

Dentro de esta línea se insertan los Autos del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1989 y 15 de marzo de 1993, así como las sentencias de 27 de julio de 1998 , 21 de enero de 1999 , 6 de junio y 24 de septiembre de 2001 .

El fundamento de la misma aparece claramente reflejado en el FJ 4 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2001 :

Es claro que conforme a la redacción del Plan General citado, tras la modificación puntual operada, resultan conformes a derecho al ajustarse ahora al Plan, las edificaciones construidas y aquí cuestionadas (...) de forma que si lo que era ilegal ha devenido legal, la sentencia es legalmente inejecutable en sus términos literales por haber sobrevenido una causa de imposibilidad legal”.

El argumento que en este caso se utiliza es estrictamente jurídico: el respeto al principio de legalidad resultante del cambio realizado en el planeamiento.

3) Para que tenga lugar la imposibilidad legal se requiere que el cambio en el planeamiento no tenga como finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia.

Este criterio es el que se sigue por la jurisprudencia mayoritaria más reciente, dentro de la cual se pueden incluir las sentencias de 23 de julio de 1998 , 30 de enero y 5 de abril de 2001 , 24 de febrero y 10 de diciembre de 2003 , 4 de mayo y 27 de octubre de 2004 , 10 de mayo , 9 de julio de 2007 , 10 de julio de 2008 , 28 de septiembre y 23 de octubre de 2009 , 15 de febrero , 3 de marzo y 23 de diciembre de 2010 , aunque su precedente más remoto lo encontramos en el Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1988.

Con meridiana claridad se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 :

Cuando media una sentencia anulatoria de una licencia por disconformidad con el planeamiento, la nueva ordenación no deja sin efecto aquélla sino que, si acaso, pudiera constituir un supuesto de imposibilidad legal de su ejecución, teniendo bien presente que esta Sala ha declarado reiteradamente que el Tribunal sentenciador puede imponer las consecuencias de la anulación de la licencia, pese a que formalmente resulta amparada por una nueva ordenación, si estimare ésta ilegal por haberse producido con la finalidad de eludir la ejecución de una sentencia y las responsabilidades que de ello derivaren para la Administración”.

Evidentemente, se produce un cambio en la doctrina jurisprudencial, de forma que el elemento crucial a la hora de fijar si existe o no imposibilidad de ejecución de la sentencia no va a estar en el hecho de que se haya producido un cambio en el paradigma normativo vigente, sino en la finalidad perseguida con dicha innovación. Si lo que se pretende es simplemente burlar la aplicación de la resolución judicial no existirá la alegada imposibilidad.

En esta nueva línea juega un papel fundamental el artículo 103.4 LJCA: “Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento”. El análisis acerca de la naturaleza y el alcance de dicha nulidad lo realizaremos más adelante.

4) La imposibilidad legal tendrá lugar cuando la ejecución de la sentencia fuera absurda y sólo conllevara una destrucción gratuita de la riqueza, incluso aunque el cambio del planeamiento no impidiera dicha ejecución.

Esta postura, ya anunciada en el primigenio Auto de 25 de marzo de 1971, antes citado, aparece reiterada en los autos de Tribunal de casación de 30 de noviembre de 1987, 22 de febrero, y 26 de mayo de 1994, y sentencias de 28 de marzo de 1990, y 25 de junio de 1998 .

Según la Sentencia de 25 de junio de 1998 , en su FJ 4:

... que no es que la revisión del Plan General impida la demolición decretada en la sentencia, sino que, al haber variado la normativa aplicable, el edificio se ha convertido en legalizable, de forma que iría en contra de las más elementales reglas de la lógica y del respeto a la riqueza creada el llevar a cabo la demolición de un edificio que podría ser reedificado a renglón seguido”.

Se puede dar aquí por reproducido cuanto expresamos al presentar la primera línea que siguió el Tribunal Supremo, si bien resulta imprescindible constatar que esta nueva orientación no ha sido reiterada desde el año 1998, razón por la cual debe entenderse que hoy día aparece como prácticamente superada, máxime con la entrada en vigor de la LJCA . Buena prueba de lo dicho es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2008 , en la que se sostiene la imposibilidad de invocar el argumento pragmático de evitar la destrucción de riqueza ya que, frente a ello, debe prevalecer el obligado respeto al cumplimiento de las resoluciones judiciales y el derecho de la parte que obtuvo una sentencia favorable a que ésta se lleve a efecto.

5) La imposibilidad legal requiere, además del cambio de planeamiento, la necesidad de que el acto debatido haya sido legalizado mediante la correspondiente licencia.

El reflejo de esta nueva postura aparece en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio , 26 de septiembre , y 4 de octubre de 2006 , 6 de febrero de 2007 , 4 de febrero y 29 de abril de 2009 . El precedente se encuentra en la Sentencia de 29 de junio de 2005 .

En cierta manera, parece que nos encontramos ante una reproducción de la originaria doctrina que se siguió por el Tribunal Supremo. Sin embargo entiendo que ello resulta más aparente real, puesto que más bien se trata de incorporar un nuevo requisito no exigido hasta el momento –necesidad de la correspondiente autorización administrativa o licencia- que se adicionaría al de la inexistencia de ánimo fraudulento, con la peculiaridad de que el examen previo de la legalización implicaría que, acreditada en el proceso judicial su incumplimiento, no proceda entrar en el análisis de si concurre o no intención de eludir la ejecución de la sentencia. Además, como señala acertadamente la doctrina, en las sentencias anteriores a las relacionadas en este período no se negó expresamente la posibilidad de que el cambio de instrumento urbanístico, por sí sólo, pudiera dar lugar a la imposibilidad legal(36).

En conclusión, y corroborando lo expuesto en el presente apartado, el propio Tribunal Supremo reconoce la diversidad de criterios que ha seguido en esta cuestión: “Esta conclusión (matizada y que remite la solución al examen de las circunstancias concretas en cada caso) justifica la diversidad de decisiones que este Tribunal Supremo ha adoptado, y que van desde la afirmación de que la modificación del planeamiento es causa de inejecución de las sentencias (autos de 3 de mayo de 1989 y 22 de febrero de 1994 y sentencia de 12 de septiembre de 1995) hasta la conclusión de que la modificación del planeamiento no es causa de inejecución (autos de 5 de abril de 1988 y de 16 de julio de 1991 y sentencia de 23 de julio de 1998 :)(37).

Sin embargo, entendemos que esta disparidad no obedece realmente a la diversidad de los casos planteados y resueltos por el órgano de casación, sino más bien a un criterio de progresivo rigor adoptado por sus componentes ante la aprobación de cambios en los instrumentos de planeamiento por las Administraciones demandadas, en multitud de casos, con el fin de burlar los efectos de sentencias anulatorias de licencias. A ello habría que añadir la aplicación de la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 103.4 LJCA. Estos elementos son los que han determinado un endurecimiento progresivo de los criterios de este Tribunal a los efectos de determinar la existencia de causas de imposibilidad legal para la ejecución de sentencias.

NOTAS:

(1). La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA en adelante- califica la ejecución de sentencias como “una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo” (Apdo. VI, 3).

(2). En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 125/1987, de 15 de julio ; 167/1987, de 28 de octubre ; y 148/1989, de 21 de septiembre .

(3). Artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento”.

(4). GALÁN GALÁN, A., “Los poderes del Juez en la ejecución de sentencias: reacción frente a los actos de la Administración o del legislador que tengan como finalidad eludir su cumplimiento”, en AA.VV. (ANA SÁNCHEZ LAMELAS Coord.), LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS. IV CURSO SOBRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Ed. Aranzadi. Cizur Mayor. 2006, p. 136: “En el trasfondo, como se comprenderá, se encuentra la posible vulneración del principio de división de poderes”.

(5). LOUA, en adelante.

(6). En adelante, RDUA.

(7). Denominado “De la vigencia, revisión y modificación de los Planes”.

(8). Según este precepto, se distinguen tres categorías: a) Planeamiento general: Planes Generales de ordenación Urbanística, Planes de Ordenación Intermunicipal y Planes de Sectorización; b) Planes de desarrollo: Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y Estudios de Detalle; y c) Catálogos.

(9). El artículo 154.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, al definir la Revisión del Plan, habla de “la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación”.

(10). Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005 , FJ 7.

(11). El ámbito de la ordenación estructural aparece regulado en los artículos 10.1 LOUA y 49 RDUA.

(12). TRLS, en delante.

(13). En relación con la insuficiencia de motivación de la innovación del planeamiento, como elemento esencial para determinar la nulidad de la misma por fraude, se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 , en su FJ 5.

(14). El artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –LPAC en adelante-, señala como uno de los supuestos en los que se exige la motivación del acto administrativo aquéllos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de una disposición legal o reglamentaria expresa. Aunque este precepto haga referencia a actos administrativos, entiendo que resulta plenamente aplicable por analogía a disposiciones de carácter general –caso de las innovaciones de los planes urbanísticos- en atención al mandato establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

(15). Sobre la exigencias de motivación respecto al ejercicio del ius variandi por la Administración en al planeamiento urbanístico, cabe citar a CARRASCO LÓPEZ, I., “El Ius Variandi (y otras cuestiones) en la doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla a propósito del control jurisdiccional de la Revisión del PGOU de Sevilla”, Reflexiones, nº 8.IV, Sevilla, 2008, pp. 87-96 y a SÁNCHEZ DE LA CUESTA SÁNCHEZ DE IBÁRGÜEN, P., Disciplina Urbanística: Posición de la Administración Pública y de los particulares en los supuestos de revocación de licencia sobre declaración de ilicitud, www.letradosjuntadeandalucia.com/images/pdf/ponencia_uimp.pdf, p. 26.

(16). Artículo 117.3 CE: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las Leyes y los Tratados Internacionales”.

(17). Artículo 118 CE: “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución del mismo”.

(18). Analizando la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ, J., “Ejecución de sentencias contencioso-administrativas y Tribunal Constitucional”, en AA.VV. (ANA SÁNCHEZ LAMELAS Coord.), LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS. IV CURSO SOBRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Ed. Aranzadi. Cizur Mayor. 2006, pp. 14-29, distingue tres fases en la misma: la primera –hasta 1987- en la que se insiste en el encaje constitucional y el carácter de derecho fundamental de la ejecución de las sentencias, otra segunda –hasta 1998- en el que se aprecia una orientación activista del Tribunal, persiguiendo estimular la ejecución de las sentencias por la jurisdicción ordinaria mediante un control más directo, y una tercera en la que se adopta una solución de equilibrio entre las dos anteriores.

(19). Una relación de estos pronunciamientos judiciales aparecen referenciadas por FERNÁNDEZ VALVERDE, R., “Urbanismo y Ejecución de las sentencias”, en AA.VV. (ANA SÁNCHEZ LAMELAS Coord.): LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS. IV CURSO SOBRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Ed. Aranzadi. Cizur Mayor. 2006, pp. 77-81 y CARUZ ARCOS, E., “La imposibilidad de ejecutar una sentencia que ordena la demolición de un inmueble: Análisis del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Revista Andaluza de Administración Pública, nº 74. Ed. Instituto Andaluz de Administración Pública, Sevilla, 2009, p. 352, nota 7.

(20). Confirma esta línea argumental las Sentencias Kyrtatos contra Grecia, de 22 de mayo de 2005 (TEDH 2003\25) y Paudicio contra Italia de 24 de mayo de 2007 (TEDH 2007\36). Una reseña de las mismas podemos encontrar en MARTÍNEZ ESCRIBANO, C., “Protección del tercero hipotecario frente a la demolición del edificio ilegal”, Justicia Administrativa, nº 53, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2011, p. 18, y RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, I., “Demolición de obras ilegales, restablecimiento de la legalidad y tutela judicial efectiva. Reflexiones a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2009, de 26 de marzo”, Revista General de Derecho Administrativo, nº 22, Ed. Iustel, Madrid, 2009, pp. 35-38.

(21). Así lo manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008 .

(22). Esta doble construcción la identifica RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ, J., “Ejecución de sentencias contencioso-administrativas y Tribunal Constitucional”, op. cit., pp. 17 y 18, como un elemento compartido por las dogmáticas alemana y norteamericana.

(23). Sentencias del Tribunal Constitucional 125/1987, de 15 de julio ; 167/1987, de 28 de octubre y 148/1989, de 21 de septiembre : “La ejecución de las sentencias –en sí misma considerada- es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución –artículo 1º-, que se refleja –dentro del propio título preliminar- en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, cuya efectividad – en caso de conflicto- se produce normalmente mediante la actuación del poder Judicial- artículo 117 y siguientes de la Constitución- que finaliza con la ejecución de sus sentencias y resoluciones firmes. Por ello, difícilmente se puede hablar de un Estado de derecho cuando no se cumplen las sentencias cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes...”.

(24). Esta doctrina resulta avalada por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Vidal Escoll y Guillán González contra Andorra, de 29 de julio de 2008 (TEDH 2008\54), en cuyos apartados 71 y 74 mantiene: “El derecho a la ejecución de la sentencia no puede, en cambio, obligar a un Estado a hacer ejecutar cada sentencia de carácter civil sea cual fuere y sean cueles fueren las circunstancias; sin embargo, le corresponde dotarse de un arsenal jurídico adecuado y suficiente para asegurar el respeto de las obligaciones positivas que le incumben (...) Aunque admite que un cambio en la situación de hecho constatada por una decisión judicial puede justificar excepcionalmente la inejecución de una decisión, el Tribunal debe asegurarse de que los cambios esenciales en causa no son el resultado de una acción o de una inacción del Estado”.

(25). Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2001 , FJ 6: “... pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido artículo 18.2 de nuestra aludida Ley orgánica; imposibilidad que como aclara el Auto de 5 de abril de 1988, hay que interpretar en su sentido más restrictivo y en términos de imposibilidad absoluta (absoluta imposibilidad física o evidente imposibilidad jurídica de cumplir el fallo)”. En términos similares se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008 .

(26). Sentencias del Tribunal Constitucional 67/1984, de 7 de junio ; 125/1987, de 15 de julio ; 167/1987, de 28 de octubre y 148/1989, de 21 de septiembre : “... el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecución, de acuerdo con las leyes, que han de ser interpretadas –según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones- de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental”.

(27). Artículo 105.2 LJCA: “Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno”

(28). GEIS CARRERAS, G., La ejecución de las sentencias urbanísticas, Ed. Atelier, Barcelona, 2009, pp. 236-237.

(29). GÓMEZ-FERRER RINCÓN, R., La imposibilidad de ejecución de sentencias en el proceso contencioso-administrativo, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2008.

(30). FERNÁNDEZ VALVERDE, R., “Urbanismo y Ejecución de las sentencias”, op. cit., p. 121

(31). RAZQUIN LIZÁRRAGA, J. A., “Tutela judicial efectiva e imposibilidad legal de ejecución de sentencias en materia de urbanismo”, en Revista Aranzadi Doctrinal, nº 3, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2009.

(32). GEIS CARRERAS, G., La ejecución de las sentencias urbanísticas, op. cit., pp. 236 y ss.

(33). GEIS CARRERAS, G., La ejecución de las sentencias urbanísticas, op. cit., p. 238: “Particularmente las sentencias del caso del Fortín de la Reina han sentando un antes y un después en el tratamiento de la excepción de la imposibilidad legal”.

(34). GÓMEZ-FERRER RINCÓN, R., La imposibilidad de ejecución de sentencias en el proceso contencioso-administrativo, op. cit., pp. 39-83.

(35). En idéntico sentido se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1977: “si en efecto ha tenido lugar un cambio en la normativa urbanística con alcance suficiente como para permitir realmente que en el lugar cuestionado pueda ahora edificarse sin el retranque cuya exigencia e incumplimiento determinó la invalidación de la licencia, ello sí determinaría la imposibilidad de la ejecución puesto que la demolición puesto que la demolición de unas construcciones que inmediatamente podrían ser de nuevo autorizadas carece de sentido jurídico como mera ficción que deberá sustituirse por el equivalente real o sea el mantenimiento de la obra ejecutada...”.

(36). GÓMEZ-FERRER RINCÓN, R., La imposibilidad de ejecución de sentencias en el proceso contencioso-administrativo, op. cit., p. 76.

(37). Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2001 , FJ 7.

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