Francisco Toscano Gil
Francisco Toscano Gil es Profesor Contratado Doctor de Derecho Administrativo de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Este artículo se publicó en la Revista General de Derecho Administrativo n.º 31 (Iustel - 2012)
I. PLANTEAMIENTO (*)
El art. 18.4 de la Constitución Española (en adelante CE) reconoce el derecho a la protección de datos de carácter personal, y lo sustantiva como un derecho diferente del derecho a la intimidad, autónomo o instrumental respecto de éste, e incluso respecto de otros derechos, según la tesis que se siga(1). En cualquier caso, como derecho fundamental que es, la Constitución le dota de las garantías establecidas en el art. 53, convirtiéndolo en objeto de protección frente a la actuación de todos los poderes públicos, incluyendo, como tales, a las Administraciones Públicas. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) , contiene la regulación vigente en nuestro país de este derecho, estableciendo sus límites y garantías(2).
La actuación de las Administraciones Públicas, como la de cualquier particular, es susceptible de incidir sobre el derecho a la protección de datos. La diferencia estriba en que la peculiar posición de la Administración en nuestro modelo de Estado constitucional, como sujeto cuya función es la satisfacción de los intereses generales (art. 103.1 CE), para lo que se le atribuyen potestades exorbitantes del Derecho privado(3), implica la existencia de limitaciones al derecho fundamental que no juegan en los casos en que la afección proviene de un particular(4).
De entre la diversidad de actuaciones administrativas que pueden afectar al derecho a la protección de datos, destaca, por su potencialidad lesiva de éste, la publicación de actos administrativos. En la medida en que el destinatario del acto es una persona, la publicación, que no mera comunicación personal, de éste, puede incidir, por su publicidad, sobre el derecho fundamental, que gravita, precisamente, en torno a datos de la persona(5). Cuando, como consecuencia del desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación(6), y de la implantación de la Administración electrónica(7), esa publicación no se lleva a cabo por los medios tradicionales, en papel, sino a través de medios electrónicos, las posibilidades de que la publicación del acto administrativo afecte al derecho a la protección de datos se multiplican(8).
El objeto de este trabajo es analizar la incidencia de la publicación de actos administrativos sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal. Para ello, partiremos del estudio de los distintos tipos de publicación de actos administrativos que contempla nuestro Derecho. Y, a continuación, abordaremos en qué medida puede afectar al derecho fundamental que nos ocupa cada una de las clases de publicación existentes. Para resolver el posible conflicto entre este derecho y el valor o fin constitucional a que obedezca en cada caso la publicación del acto, debemos pasar ésta, como actuación administrativa que es, por el doble tamiz de los principios de legalidad y proporcionalidad. Sólo de esta forma podremos determinar en qué supuestos la afección del derecho fundamental está justificada, por haberse previsto en la ley, así como concretar las técnicas que, bajo el prisma de la proporcionalidad, contribuyan a amortiguar la injerencia sobre el derecho fundamental.
Vaya por delante que, al tratarse de un problema de ponderación de derechos y valores constitucionales, su estudio resulta, a menudo, bastante insatisfactorio, por la dificultad que entraña el intentar alcanzar criterios ciertos y definitivos. Máxime cuando, como es el caso, la ley no proporciona criterios claros, y, finalmente, hay que estar a los establecidos por las distintas Agencias de Protección de Datos, o, en última instancia, por los Tribunales de Justicia. Aunque, por razón del casuismo existente, y de la constante evolución de la materia, tampoco las Agencias de Protección de Datos proporcionan soluciones definitivas, lo cierto es que, al menos, sus resoluciones son una orientación de valor innegable, constituyéndose, a día de hoy, en la principal fuente de criterios aplicativos de la normativa española de protección de datos.
II. TIPOS DE PUBLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Habida cuenta de que el objeto de este trabajo es la incidencia de la publicación de actos administrativos sobre el derecho a la protección de datos, la primera cuestión que tendremos que abordar es la definición de qué sea la publicación de actos administrativos. A ella llegaremos mediante el estudio de los distintos supuestos de publicación de actos administrativos previstos en nuestro ordenamiento, por los arts. 59 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC).
Con carácter previo, se impone la delimitación de la publicación de actos administrativos, respecto de otro tipo de publicaciones realizadas por la Administración que no tienen por objeto la publicación de un acto, y a las que no habremos de prestar, por tanto, ninguna atención en este trabajo. Queda fuera, pues, la publicación de disposiciones administrativas, a que se refiere el art. 52.1 de la LRJPAC, que obedece al principio de publicidad de las normas del art. 9.3 CE y a la integración de la eficacia de éstas. Y, dejamos también a un lado, la publicación de información administrativa al ciudadano, en el contexto de los arts. 37.9 y 37.10 de la LRJPAC, y que cumple, entre otras, una función de transparencia administrativa(9).
El análisis de los distintos supuestos de publicación de actos administrativos será abordado desde la óptica de la clasificación de los mismos en atención a distintos criterios. El primero de los criterios que emplearemos será el que distingue en función de la relación de la publicación del acto con la notificación administrativa, llevándonos a hablar de publicación supletoria, sustitutoria y complementaria. El segundo criterio atiende a la finalidad de la publicación, que en unos casos persigue la comunicación e integración de la eficacia del acto, y en otros se trata de fines públicos distintos de los anteriores. El tercer criterio de distinción empleado es el medio de publicación del acto, según se trate de la publicación tradicional, en papel, o, a resultas del desarrollo de las nuevas tecnologías y de la implantación de la Administración electrónica, publicación a través de medios electrónicos.
1. Clasificación en atención a la relación entre notificación y publicación
La primera clasificación de la publicación de actos administrativos que vamos a exponer en estas páginas es la que diferencia en función de la relación entre ésta y la notificación administrativa, según la publicación sea supletoria, sustitutoria o complementaria de la notificación. Tanto la clasificación como la terminología utilizada, están tomadas de la obra de los profesores GAMERO CASADO y FERNÁNDEZ RAMOS(10), si bien, advertimos ya, habremos de matizarla, conforme a nuestro criterio, en lo que hace al último de los tipos expuestos, el de la publicación complementaria.
1.1. Publicación supletoria
La publicación supletoria, regulada en el art. 59.5 de la LRJPAC, es la que procede en aquellos casos en que, siendo preceptiva la notificación, ésta no se ha podido realizar. Éste es el caso de la notificación infructuosa, en el que, tras dos intentos fallidos de notificación, la Ley permite suplir ésta por la publicación del acto administrativo. Pero también encajan aquí los supuestos en los que la Administración ignore algunos de los datos que la Ley considera necesarios para poder practicar con éxito la notificación, como son la identidad del interesado, o el lugar de la notificación(11).
La diferencia entre la publicación por notificación infructuosa y la que procede en estos otros supuestos, se encuentra en que la primera exige haber intentado antes la notificación, mientras que en estos otros casos se puede pasar directamente a la publicación, sin intentar previamente la notificación, aunque se exige haber empleado la diligencia mínima debida para obtener la información cuya ausencia impide cursar siquiera la notificación(12). El punto en común está en que en ambos casos la publicación se lleva a cabo porque, procediendo, en principio, la notificación, existe algún elemento que impide que ésta se pueda practicar. La publicación suple a la notificación, cuando su práctica no ha sido posible. Es una publicación supletoria, porque tiene lugar en defecto de la notificación, que es el medio preferido por la Ley para comunicar el acto al interesado, ya que la publicación no asegura nunca una comunicación real de éste, quedándose en el terreno de la mera formalidad jurídica(13).
1.2. Publicación sustitutoria
Por el contrario, la publicación sustitutoria no exige plantearse el intento de práctica de la notificación, permitiendo proceder directamente a la publicación del acto, que sustituye de raíz a la notificación. Este tipo de publicación se encuentra regulada en el art. 59.6 de la LRJPAC, que contempla dos supuestos bien distintos, en sus letras a) y b), aunque, en principio, pueda parecer que está hablando de lo mismo, por la existencia de puntos de tangencia entre ambos. El primero de ellos hace referencia a los casos en que el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas, el segundo a los actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva.
En ambos casos, el legislador ha valorado la conveniencia de posibilitar o facilitar a la Administración la gestión de la comunicación del acto a los interesados. En el primero porque, claramente, otra cosa es imposible, ya que la indeterminación de las personas a que se dirige el acto impide una comunicación personal de éste, que es sustituida por una comunicación pública a todos. Por tanto, en este supuesto lo que se está haciendo es posibilitar una comunicación del acto que de otra forma sería imposible. En el segundo supuesto, la notificación personal sí es posible, al menos una vez identificados los interesados, tras formular su solicitud en atención a la convocatoria. No obstante, dicha notificación personal a todo interesado puede resultar penosa para la Administración, y en definitiva para la tan deseada eficacia administrativa, dado el alto número de actos a notificar que puede exigir un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva. Por esta razón, en estos casos, el legislador facilita la labor de la Administración, sustituyendo la notificación de estos actos por su publicación.
Además del carácter sustitutorio de la publicación, los supuestos de hecho regulados presentan otro punto de conexión, la posibilidad de subsumir el primero de los actos del procedimiento al que se refiere el segundo de los supuestos, el procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva, en el primero de los supuestos, el relativo a los actos dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas. Y es que, normalmente, la convocatoria, que es el acto con el que se inicia el procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva, suele ser un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de personas(14). No así el resto de los actos del procedimiento selectivo, que tras la presentación de solicitudes por los interesados, tienen perfectamente determinados a los destinatarios del acto, aunque éstos sigan siendo plurales.
1.3. Publicación complementaria
Finalmente, cabe referirse a la llamada publicación complementaria, que, a diferencia de los supuestos anteriores, no procede en defecto de o en sustitución de la notificación, sino además de ésta. Ambas, notificación y publicación, del mismo acto, resultan procedentes, la segunda complementa a la primera, a la que se suma. Este tipo de publicación se encuentra regulada en los arts. 59.6.a) y 60.1 de la LRJPAC, que contemplan tres supuestos distintos, en el primer precepto, un primer supuesto cerrado, y, en el segundo, dos supuestos abiertos. La regulación de unos y otros en uno u otro artículo no es casual, sino que responde, como veremos en el siguiente epígrafe, a la distinta naturaleza de la finalidad que justifica la publicación complementaria en uno y en otro caso.
La publicación complementaria del art. 59.6.a) LRJPAC, es la que procede cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo en este (...) caso, adicional a la notificación efectuada. La inclusión de este supuesto en el art. 59.6 se justifica porque comparte con los supuestos enumerados en este precepto la finalidad de la publicación. No obstante, dado que no puede considerarse una publicación sustitutoria de la notificación, en los términos del artículo citado y de los supuestos que éste contempla, el precepto aclara que, en este caso, la publicación es adicional a la notificación, complementaria de ésta.
Entendemos que este supuesto se refiere a los casos en que la LRJPAC permite la formulación conjunta de solicitudes por los interesados (art. 70.2) y establece la norma de que, en estos casos, la Administración se entenderá con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término (art. 33)(15). De esta forma, puede decirse que la comunicación del acto a los interesados se produce realmente con la notificación al representante de éstos, siendo la publicación complementaria una garantía adicional de comunicación para los interesados, cuya utilización queda a la discrecionalidad de la Administración(16).
Los supuestos regulados en el art. 60.1 LRJPAC remiten a la determinación de una norma jurídica o a una decisión discrecional del órgano administrativo competente, la decisión de publicar, y no sólo notificar, el acto administrativo. Serán, pues, conforme a este precepto, objeto de publicación los actos administrativos, cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente(17). Como se puede ver, se trata de dos supuestos bien distintos, que poco tienen que ver entre sí, más allá del carácter complementario de la publicación del acto en estos casos, y de la renuncia por parte de la LRJPAC a tomar una decisión acerca de en qué casos procede tal publicación.
La decisión se entrega, en el primer supuesto, a una norma jurídica, lo que es, indudablemente, una garantía para el interesado, si bien no se exige que esta norma tenga rango de ley, únicamente que sea la norma reguladora del procedimiento. El segundo supuesto es realmente más delicado, puesto que en este caso es el órgano administrativo competente el que toma la decisión de publicar, cuando así lo aconsejen razones de interés público, como no podía ser de otra manera. Esta última es una previsión redundante, puesto que no añade nada, dado que las Administraciones Públicas no pueden actuar por razones distintas de las de interés público (art. 103.1 CE), y este interés público habrá de estar también presente en la decisión que tome la norma del primer supuesto. La entrega de la decisión acerca de la publicación complementaria, fuera de los casos en que ésta la tome una norma, a la discrecionalidad del órgano competente, supone, obvio es decirlo, una menor garantía para el interesado que ve publicado el acto a él atinente(18).
En la mens legislatoris, la relajación de exigencias en esta materia, pudo deberse a no plantearse la potencialidad lesiva de una publicación administrativa complementaria de la notificación del acto, que quizás se entendía que sumaba, no restaba, a la finalidad de ésta, como una garantía adicional, aunque su fin pudiera ser otro. También pudo estar presente la facultad de salvar las posibles afecciones a los derechos de los interesados, mediante la previsión de la notificación por comparecencia del art. 61 LRJPAC. No obstante, si nos estamos planteando aquí el mayor o menor o nivel de garantías de la actuación de publicación complementaria del acto administrativo, ello es porque, en realidad, la cosa no es tan sencilla, y habrá casos en los que, realmente, esta publicación pueda incidir sobre el derecho a la protección de datos que es objeto de este trabajo. Por tanto, la renuncia del legislador, y la merma de garantías, en estos casos, no es una cuestión menor, como tendremos ocasión de ver más adelante(19).
Sea como sea, no es la LRJPAC la que decide en qué casos procede la publicación complementaria, lo que deja abierto el abanico de posibles publicaciones adicionales a la notificación administrativa, por las más variadas razones, y obliga a tener presente la normativa sectorial para conocer los casos en que esto es posible, fuera de los supuestos, claro está, en que lo decida, discrecionalmente, el órgano competente. En cualquier caso, una cosa sí está clara, y es que, en defecto de previsión normativa, o de decisión expresa tomada por el órgano competente, no cabe nunca la publicación complementaria.
Finalmente, debemos decir que el carácter complementario de la publicación de actos administrativos en estos supuestos, no es algo que resulte literalmente de la norma, que no se pronuncia expresamente en estos términos. La expresión publicación complementaria es, en realidad, una construcción doctrinal, de utilización habitual cuando se aborda el estudio de este precepto(20). Ahora bien, en nuestra opinión, resulta discutible, dado el carácter abierto del art. 60.1 LRJPAC, que todo supuesto de publicación del acto administrativo a que dé pie éste, sea necesariamente un caso de publicación complementaria(21). Esta última reflexión deberemos tenerla presente cada vez que en este trabajo nos refiramos a este tipo de publicación(22).
2. Clasificación conforme a los fines de la publicación
El segundo criterio de clasificación empleado para distinguir entre los distintos tipos de publicación de actos administrativos, remite a la consideración de la finalidad que se persigue con la publicación. La relevancia de este criterio, a los efectos del objeto de este trabajo, debe destacarse, dado que, finalmente, la resolución del conflicto que se produzca entre la publicación del acto y el derecho a la protección de datos, exigirá una ponderación de valores constitucionales, el que justifique la publicación y el relativo al propio derecho fundamental.
En este punto, son dos los tipos de publicaciones que deben distinguirse, por un lado, la publicación como medio de comunicación del acto administrativo, y de integración de la eficacia de éste, prevista en los arts. 59.5 y 59.6 LRJPAC, por otro, la publicación para fines públicos distintos del anterior, prevista en el art. 60.1 LRJPAC, así como en las normas que se dicten en desarrollo de éste.
2.1. Publicación como medio de comunicación del acto
En lo que hace a la publicación como medio de comunicación del acto, de integración de la eficacia de éste, tal función se predica tanto de la publicación supletoria (art. 59.5 LJPAC) como de la publicación sustitutoria (art. 59.6 LRJPAC) de la notificación. La razón es evidente, si en ambos casos la publicación suple o sustituye a la notificación, la publicación no puede tener otra función que la que tiene la notificación. De hecho, en ambos artículos se habla también de notificación, bien de notificación edictal(23), en el art. 59.5, bien de publicación que tiene los mismos efectos que la notificación, en el art. 59.6.
También cumple esta función de comunicación del acto, el caso de publicación complementaria al que se refiere el segundo supuesto del art. 59.6.a) LRJPAC, aquel en el que la Administración realiza una publicación adicional porque entiende que la notificación efectuada a uno solo es insuficiente para garantizar la notificación a todos. Tanto la dicción del artículo, que expresamente señala que la función de la publicación es garantizar la notificación, como el hecho de que ésta se encuentre regulada en el art. 59.6 junto a otros supuestos de publicación cuyo fin es también la comunicación del acto al interesado, contribuyen a sostener esta interpretación(24).
Por último, debe también tenerse en cuenta que en todos estos supuestos de publicación cuya finalidad última es la integración de la eficacia del acto, aún sin dejar de atender a este fin, pueden encontrarse matices diferenciadores. Estos matices van desde los casos de publicación supletoria del art. 59.5 LRJPAC, que operan como una garantía del interesado, aunque ésta sea meramente formal, a los supuestos de publicación sustitutoria del art. 59.6 LRJPAC, en los que impera la necesidad de facilitar la gestión administrativa en situaciones en las que la notificación personal sería extremadamente gravosa para la eficacia de ésta.
2.2. Publicación por razón de otros fines públicos
En segundo lugar, debe abordarse la publicación para fines públicos distintos de los anteriores, que es la publicación del art. 60.1 LRJPAC, del que no puede derivarse la concreción de cuál sea el fin de la publicación, más allá de que ha de ser un fin de interés público, como no podía ser de otra manera, y de que éste será distinto del fin de integración de la eficacia del acto que persiguen los supuestos de los arts. 59.5 y 59.6. El problema con los supuestos del art. 60.1 se encuentra en que, dado el carácter abierto de los mismos, la determinación del fin que justifique la publicación se remite a las normas llamadas a concretarlos en la regulación del correspondiente procedimiento, o a la apreciación discrecional del órgano administrativo competente. En algunos casos, como en el de la publicación de subvenciones concedidas del art. 18.1 LGS, se ha subrayado la transparencia administrativa como justificación de esta publicación, y en otros, como cuando se publican sanciones ya comunicadas al interesado, se ha apuntado el carácter ejemplarizante de la publicación. Pero éstos no son más que algunos ejemplos que suelen ponerse, sin que, como decimos, puedan considerarse cerrados los fines que cabe invocar para justificar este tipo de publicación administrativa.
3. Clasificación según el medio de publicación
Finalmente, hay que hacer referencia a la distinción entre tipos de publicación, en atención al medio empleado, que aquí reducimos a la diferenciación entre la publicación en papel y la publicación por medios electrónicos, sin que, en realidad, esta diferenciación tenga que acabar necesariamente ahí, puesto que, como veremos, la diversidad de medios de publicación, tanto en papel como electrónicos permite hacer aún más distinciones, dentro de cada categoría.
La publicación en papel se regula principalmente en la LRJPAC, que debe ser completada con lo previsto en las normas especiales o de desarrollo, tanto en los casos en que la Ley llama a la posibilidad de utilizar otros medios de publicación distintos de los previstos en ella (art. 59.5), como en los casos en que la Ley no se pronuncia expresamente sobre el medio a utilizar, porque deja esta cuestión abierta (arts. 59.6 y 60.1). La publicación por medios electrónicos, o publicación electrónica, en los términos de la Ley, se regula en los arts. 11.1 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (en adelante LAE), así como en las normas de desarrollo de estos preceptos que cada Administración decida aprobar en el ejercicio de sus competencias, dado que éstos tienen carácter de norma básica según la Disposición Final Primera de esta Ley.
La relación entre ambos tipos de leyes es la de la ley general frente a ley especial, de tal modo que concurriendo el supuesto de publicación por medios electrónicos, la regulación aplicable es la contenida en la LAE y sus normas de desarrollo, que desplazan en esto a la LRJPAC(25), sin que en ningún caso el régimen jurídico de la publicación electrónica pueda suponer una merma de las garantías del interesado(26).
A su vez, la relación entre ambos tipos de publicación se articula mediante el principio de equivalencia de soportes(27), que establece la LAE (arts. 11 y 12) , de tal modo que ambos medios de publicación serían posibles, por equivalentes, para los distintos supuestos de publicaciones que establece la LRJPAC (supletoria, sustitutoria y complementaria), en aquellos casos en que el medio previsto en la LAE coincida con el previsto en la LRJPAC.
3.1. Publicación en papel
Como se ha dicho, la LRJPAC lo que regula es la publicación en papel, siendo así que, dentro de ésta, hay que distinguir entre cinco tipos de publicación: en los diarios o boletines oficiales de las Administraciones Públicas territoriales, por medio de anuncios en los tablones de edictos de los Ayuntamientos, en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente, en los tablones de anuncios de Administraciones Públicas que no sean necesariamente la municipal, y en medios de comunicación o difusión distintos de los anteriores. Todos estos medios de publicación entran en juego en los distintos supuestos regulados en los arts. 59.5, 59.6 y 60.1 LRJPAC, si bien, con distinto carácter en cada uno de ellos.
Así, en lo que hace a la publicación supletoria del art. 59.5 LRJPAC, resulta preceptiva la publicación del acto por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del destinatario, y en el diario oficial correspondiente, esto es, el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó(28). La publicación ha de producirse por ambos medios, no pudiendo la Administración limitarse a hacerlo en uno solo(29). Ahora bien, de radicar el último domicilio conocido en un país extranjero, la publicación no se hará, lógicamente, en el tablón de edictos de ningún Ayuntamiento español, sino en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente(30), que sustituye a éste como medio de publicación y que, entendemos, no excluye la publicación en el boletín o diario oficial español que proceda.
No obstante lo dicho, la publicación en el tablón de edictos no tiene sentido, y debe obviarse, en los que casos en que se procede a la publicación supletoria porque el destinatario sea desconocido, o, siendo conocido, lo que no se conozca sea cuál fue su último domicilio. En tales supuestos lo que ocurre es que es, sencillamente, imposible la publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido. Por tanto, debe bastar con la publicación en el diario oficial correspondiente(31).
Por otro lado, en la publicación supletoria resulta potestativa la que se produce a través de los otros medios de difusión, complementarios, a que se refiere el último párrafo del art. 59.5 LRJPAC, siendo habitual acudir a los medios de comunicación privados, esto es, a la prensa diaria que garantice la mayor difusión en el territorio de referencia(32).
Cuando la Ley prevé la posibilidad de utilizar estos otros medios de difusión, la contempla como una facultad de establecer otras formas de notificación complementarias, lo que puede inducir a confusión con los supuestos de publicación complementaria a los que en estas páginas nos hemos referido(33). Sin embargo, aquí de lo que estamos hablando es del medio de publicación, no del tipo de publicación en su relación con la notificación, que era nuestra referencia cuando hablábamos de publicación complementaria. Por tanto, en este caso, lo complementario no es la publicación respecto de la notificación, sino el medio de publicación distinto del tablón de edictos y del diario o boletín oficial, que siguen constituyendo el medio principal, y preceptivo, de la publicación supletoria o notificación edictal.
Por el contrario, ni en la publicación sustitutoria ni en la complementaria de los arts. 59.6 y 60.1 se concretan los medios de publicación, más allá de una referencia, abierta, en el caso del 59.6.b), a la concreción en la convocatoria del procedimiento selectivo, del tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, referencia ésta en la que, como se ve, cabe todo.
Puede sostenerse que el medio de publicación empleado en los supuestos de publicación sustitutiva del art. 59.6 no puede ser distinta del empleado en el caso del 59.5, a fin de no mermar las garantías de la notificación cuya finalidad cumple este tipo de publicación. Decimos esto haciendo la salvedad de la publicación por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido, puesto que, en la medida en que los supuestos del art. 59.6 sean casos de destinatario indeterminado, no tiene sentido plantearse cuál fue el último domicilio conocido, ni, por tanto, la publicación en atención a éste. El medio de publicación preceptivo aplicable ha de ser, únicamente, el diario oficial que corresponda, según la Administración que dicte el acto y el ámbito territorial del órgano administrativo que lo aprobó.
De esta regla deben excluirse las sucesivas publicaciones que se sigan tras la convocatoria del procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva en el caso del art. 59.6.b) LRJPAC, puesto que la propia Ley permite que éstas se efectúen a través de otros medios de comunicación, incluyendo un tablón de anuncios, entendemos que el propio de la Administración que dicta el acto, aunque no necesariamente, pues tampoco lo exige la Ley, y pueden haber fórmulas más eficaces. Sin embargo, la convocatoria, como acto de iniciación del procedimiento, sí que debe publicarse, en todo caso, en el diario o boletín oficial de la Administración territorial correspondiente, pudiendo publicarse el resto de los actos del procedimiento en tablones u otros medios de comunicación. Otra solución daría al traste con la otra finalidad que persigue el precepto, cual es la de facilitar y agilizar la gestión administrativa en la tramitación de los procedimientos de concurrencia competitiva.
Distinta deber ser la solución aplicable a las publicaciones complementarias previstas en el art. 60.1 LRJPAC, en las que tampoco la Ley dice nada acerca del medio de publicación, reenviando a la norma reguladora del procedimiento o al criterio del órgano administrativo decisor. No siendo aquí el fin de la publicación, en principio, la comunicación del acto al interesado, no tiene sentido exigir en todo caso un medio de publicación como el que se exige en la publicación supletoria, puesto que podría bastar con otro de menor exigencia formal, pero más adecuado, o de mayor difusión material, que la publicación en un diario o boletín oficial. En cualquier caso, estando la publicación del acto en estos supuestos, sea cual sea su fin específico, vinculado, comúnmente, a un principio de publicidad del mismo, puesto que se publica para que pueda ser conocido por quienes no son sus destinatarios, pensamos que, cabe concluir que el medio de publicación más adecuado será aquel que, ajustándose al fin de la publicación, consiga una publicidad más óptima(34).
3.2. Publicación por medios electrónicos
En lo que hace a la publicación electrónica, la LAE sólo contempla dos tipos de publicación, la publicación electrónica de diarios o boletines oficiales (art. 11) y la publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos (art. 12) . Por lo demás, la LAE no contempla la publicación electrónica a través de otros medios de difusión complementarios distintos de los anteriores.
Ahora bien, el que la LAE no establezca expresamente un equivalente a los otros medios de difusión a los que se refiere el último párrafo del art. 59.5 LRJPAC, no quiere decir que ello no sea posible. Piénsese que, por su carácter abierto, la referencia del citado artículo de la LRJPAC bastaría por sí sola para articular medios de publicación electrónicos distintos de los anteriores(35). En este punto, cabria plantearse dos opciones.
La primera opción sería decantarse por la utilización de medios de publicación electrónicos sujetos al mismo nivel de garantías exigidas por la LAE, por ejemplo, hacerlo a través de la sede electrónica de la Administración, fuera del tablón de anuncios electrónico de ésta, al que luego nos referiremos, o además de en el tablón de anuncios electrónico. Pero esta primera opción, no tiene mucho sentido, ya que no se entiende que, teniéndose tablón electrónico, se publique fuera de éste, o además de en éste.
La segunda opción, partiendo del carácter complementario de estos otros medios de difusión, esto es, de publicación utilizada a mayor abundamiento, o por razones de publicidad, consistiría en publicar al margen de las garantías de la LAE . Así, por ejemplo, insertando la publicación en los diarios privados digitales, o en páginas web con un alto índice de tráfico, e incluso en la web institucional de la Administración de que se trate, pero fuera de su sede electrónica, si la tuviera, o en diarios oficiales electrónicos que no ofrecen garantías de autenticidad e integridad, como ya se viene haciendo en algunos casos en aquellas Comunidades Autónomas que aún no han implantado la publicación electrónica de su boletín oficial conforme a la LAE(36). Ahora bien, esta segunda opción puede plantear mayores riesgos desde la perspectiva del derecho a la protección de datos que constituye el objeto de este trabajo, dado que se trata de una publicación al margen de las garantías de la LAE.
Volviendo a la regulación por la LAE de la publicación electrónica de diarios o boletines oficiales (art. 11) y de la publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos (art. 12), debemos decir que no se trata más que de establecer el equivalente de la publicación de éstos en papel. De esta forma, lo que la Ley hace es facultar a la Administración para publicar éstos en sus sedes electrónicas, declarar la equivalencia de soportes, y exigir la equivalencia de garantías.
Así, en lo que hace a la publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas, se dice que ésta tendrá, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa (art. 11.1). Expresamente se prevé ya el carácter oficial y auténtico de la publicación del Boletín Oficial del Estado en la sede electrónica del organismo competente, de la que se derivarán los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables. La Disposición Final Segunda de la Ley sitúa en el 1 de enero de 2009 la producción de estos efectos para el Boletín Oficial del Estado, cuya publicación en papel ha sido sustituida desde esa fecha por su publicación electrónica, existiendo ya sólo esta última. En el resto de los diarios oficiales, señaladamente los de las Comunidades Autónomas, no se ha puesto en marcha aún esta publicación electrónica, al menos no en todas ellas(37).
Por otro lado, la Ley (art. 12) permite que la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos pueda ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente. No es más que la previsión de la sustitución de la publicación por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento, así como de la publicación en tablones de anuncios de Administraciones distintas de la municipal, por su equivalente electrónico. También cabe, como dice la norma, mantener ambos tipos de publicaciones, de tal forma que la electrónica fuera complementaria de la publicación en papel. Aunque es obvio que, cuando la Ley se pronuncia en estos términos, lo hace pensando en el carácter oficial de la publicación en papel, que puede ser complementado por la publicación electrónica, lo cierto es que esta última, en cuanto vinculada a la sede electrónica también tiene carácter oficial, y, por tanto, la misma condición. Por ello, podría decirse que, de optarse por la publicación electrónica del tablón de anuncios como complementaria de la publicación en papel, si tenemos en cuenta las mayores garantías, y la mayor difusión, que puede ofrecer la primera, realmente, sería más factible pensar que es la electrónica la que funciona como publicación principal y la publicación en papel como complementaria, puesto que es una publicación menos perfecta. Realmente, no tiene sentido mantener una publicación en papel que ofrece menores garantías y difusión que la publicación electrónica, si no es como medio complementario de difusión, apostando, en caso de contradicción, por la versión electrónica.
Con todo, el caso del tablón de edictos electrónico, en sustitución del tablón de edictos en papel, plantea un interesante problema que ya ha sido apuntado por el profesor VALERO TORRIJOS(38). En los casos en que la LRJPAC exige la publicación mediante anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido, si se sustituye tal publicación en papel por su publicación electrónica, se advierte enseguida que, una vez la publicación se produce a través de Internet, lo que, ciertamente, garantiza otro tipo de difusión, deja de tener sentido que el tablón de referencia sea el del Ayuntamiento del último domicilio conocido, puesto que ahora éste es electrónico, de tal forma que la referencia territorial pierde su relevancia. Ahora bien, el problema se plantea porque cuando la LAE exige que la publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos se haga en la sede electrónica del organismo correspondiente, realmente no aclara en ningún momento si este organismo ha de ser el Ayuntamiento del último domicilio conocido, o la Administración Pública que dictó el acto, lo que podría ser más razonable.
Pero es que, además, dependiendo de cuál sea esta Administración, dicha publicación en el tablón electrónico puede perder también su sentido. Así ocurre en los casos en que se trate de una Administración general o territorial, que ya tiene su propio diario oficial electrónico, por lo que podría bastar con su publicación en éste, antojándose la publicación en el tablón reiterativa. No ocurre esto en el caso de entidades públicas instrumentales, que además de mandar publicar al diario oficial de que se trate podrán hacerlo también en su propio tablón electrónico, o en lo que hace a los Ayuntamientos, que tampoco tienen diario oficial propio, pudiendo tener sentido publicar tanto en el de la provincia como en su propio tablón electrónico.
En nuestra opinión, habrá que estar a la regulación propia que, en materia de Administración electrónica, se apruebe para cada Administración, desarrollando la normativa básica establecida en la LAE, y excepcionando, en su caso, la regla de la publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido que establece la LRJPAC, bajo un principio de especialidad derivado de la propia LAE. En cualquier caso, la garantía se conserva, no se pierde, ni se ve mermada, puesto que el ciudadano ve publicado el acto tanto en el diario oficial de referencia, como en el tablón de anuncios, aunque éste no sea el del Ayuntamiento del último domicilio conocido.
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NOTAS:
(*). Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Excelencia de la Junta de Andalucía La protección jurídica de la intimidad frente a las nuevas tecnologías de la información y comunicación. Un análisis multidisciplinar (SEJ-6735), cuyo investigador principal es el Dr. Alfonso Galán Muñoz.
(1). Sobre las tesis en torno a la naturaleza del derecho a la protección de datos como derecho autónomo o instrumental de otros derechos, así como sobre su delimitación respecto del derecho a la intimidad, véase GUICHOT REINA, E. (2005): 61 y ss. También al respecto, puede verse ARROYO YANES, L.M. (1993): 127. Por otra parte, acerca de la necesidad de replantearse el concepto de intimidad en el siglo XXI, véase el interesante trabajo de LUCENA CID, I.V. (2012).
(2). Esta regulación se completa con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .
(3). Acerca de la atribución y ejercicio de potestades administrativas en nuestro Derecho, véase el reciente e interesante trabajo de LÓPEZ GONZÁLEZ, J.I. (2011): 267-287.
(4). En este mismo sentido, véase GUICHOT REINA, E. (2005): 23.
(5). Hablamos de datos de la persona física (art. 1 LOPD), no de la persona jurídica, que no se considera titular de este derecho fundamental. Si bien el tema no ha sido siempre pacífico entre la doctrina, aunque ha sido clarificado por el reglamento de desarrollo de la Ley (art. 2 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre). Al respecto, véase GUICHOT REINA, E. (2005): 120-125, y SANTOS GARCÍA, D. (2012): 41 y 42. Por otra parte, sobre el concepto de datos de carácter personal, puede verse PIÑAR MAÑAS, J.L. (2010): 183-213.
(6). Véase GAMERO CASADO, E. y MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, R. (2010): 35 y ss.
(7). Acerca del concepto de Administración electrónica, puede verse, en extenso, MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, R. (2009): 181-205. También al respecto, véase GAMERO CASADO, E. (2010): 91 y 92.
(8). Así se ha puesto de manifiesto, entre otros, en GUICHOT REINA, E. (2009): 265 y 266, RALLO LOMBARTE, A. (2010): 65, y VALERO TORRIJOS, J. (2010): 390 y 391. También la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en esta línea, como puede verse, entre otros, en el Informe 0145/2010 sobre Publicación de datos personales en tablón de anuncios electrónico, pág. 4. Por otra parte, una reflexión acerca de los nuevos riesgos que la incorporación de las tecnologías de la información y de la comunicación implican para algunos derechos fundamentales, como los de la personalidad, puede verse en HOLGADO GONZÁLEZ, M. (2012): 928.
(9). En relación a estos preceptos, véase FERNÁNDEZ RAMOS, S. (1997): 581-588, y GUICHOT REINA, E. (2012b): 365 y 366. Por otra parte, acerca de la delimitación de la regulación contenida en los arts. 35, 37, 59 y 60 de la LRJPAC, puede verse FERNÁNDEZ SALMERÓN, M. y VALERO TORRIJOS, J. (2005): 100. Por último, aunque no entremos en el tema, no podemos dejar de citar, dada su candente actualidad en el momento en que se redactan estas líneas, la tramitación por el Gobierno de la Nación de un anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
(10). Cfr. GAMERO CASADO, E. y FERNÁNDEZ RAMOS, S. (2011): 441. Otros autores, para referirse a esta misma tipología, utilizan otra terminología, así DE DIEGO DÍEZ, L.A. (2008): 209, habla de publicación residual, principal o complementaria.
(11). La Ley también se refiere (art. 59.5 LRJPAC), como supuesto habilitante de la publicación supletoria, a los casos en que la Administración ignore el medio por el que ha de practicarse ésta. Se trata de una referencia que no tiene mucho sentido, puesto que, en última instancia, incluso cuando el interesado, en los casos en que tiene derecho a ello no ha manifestado, en los términos del art. 70.1.a) LRJPAC, su preferencia por un medio concreto de notificación, la Administración siempre puede notificar por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado (art. 59.1 LRJPAC). Así lo ha entendido también MARTÍN REBOLLO, L. (2011): 510. En el mismo sentido, véase BOCANEGRA SIERRA, R. (2005): 1689. Otra interpretación distinta en GAMERO CASADO, E. (2001): 101 y 103, donde se sostiene que la ignorancia acerca del medio de la notificación, debe entenderse como una referencia a la inexistencia de un medio que permita satisfacer los requisitos del punto 1.
(12). Así lo ha puesto de manifiesto, con fundamento en la jurisprudencia, GALLARDO CASTILLO, M.J. (2010): 294. También al respecto, pueden verse DE DIEGO DÍEZ, L.A. (2008): 181 y ss.; MUÑOZ MACHADO, S. (2011): 96 y 97.
(13). La doctrina subraya la naturaleza supletoria de este tipo de publicación, que precisa, por ello, una interpretación restrictiva de los supuestos en que ésta procede. Vid. GAMERO CASADO, E. (2001): 102. También sobre el carácter supletorio de la notificación edictal, entendida como último recurso, véase DE DIEGO DÍEZ, L.A. (2008): 181 y ss., y ENTRENA CUESTA, R. (2011): 519.
(14). Indica BOCANEGRA SIERRA, R. (2005): 1689, que lo que ocurre es que el supuesto del art. 59.6.b) LRJPAC es, en realidad, una especificación del supuesto del art. 59.6.a) LRJPAC. En el mismo sentido, vid. GONZÁLEZ PÉREZ, J. y GONZÁLEZ NAVARRO, F. (2012): 1188.
(15). Así lo han entendido también DE DIEGO DÍEZ, L.A. (2008): 216 y 217; GONZÁLEZ PÉREZ, J. y GONZÁLEZ NAVARRO, F. (2012): 1188 y 1189; MARTÍN REBOLLO, L. (2011): 514.
(16). Como ha apuntado DE DIEGO DÍEZ, L.A. (2008): 217.
(17). Los ejemplos que suele citar la doctrina responden, en esencia, al primer supuesto. Así, suele hacerse referencia a la publicación de las subvenciones concedidas, por motivos de transparencia administrativa, establecida en el art. 18.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS). Aunque podría haberse planteado como un caso de publicación sustitutoria, dado que el procedimiento de concesión de subvenciones suele ser un procedimiento de concurrencia competitiva o selectiva conforme al art. 59.6.b) LRJPAC (art. 22.1 LGS), lo cierto es que la LGS, actuando aquí como la norma reguladora del procedimiento a que se refiere el art. 60.1 LRJPAC, lo convierte en un supuesto de publicación complementaria. Esto es así porque no sólo exige la notificación personal de la resolución del procedimiento (art. 26 LGS), sino también la publicación, en el caso de las subvenciones concedidas, no así en el de las denegadas (art. 18.1 LGS). De esta forma, las subvenciones concedidas se notifican y publican, mientras que las denegadas únicamente se notifican, y, si procediera en este último caso su publicación, sería a título de publicación supletoria, no complementaria (art. 26 LGS). El otro supuesto habitual de publicación complementaria que suele citarse, se da en el marco del Derecho sancionador, en el que resulta común que las leyes sectoriales, con fines ejemplarizantes, prevean, además de la notificación, la publicación de la sanción. Vid. GAMERO CASADO, E. y FERNÁNDEZ RAMOS, S. (2011): 441. También al respecto, puede verse GUICHOT REINA, E. (2009): 266 y 267. A estos ejemplos añadimos nosotros, en conexión con el objeto de este trabajo, el de la publicación complementaria de las Resoluciones de la AEPD, siendo así que el art. 37.2 de la LOPD dispone que éstas se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados.
(18). Sobre la naturaleza discrecional de esta decisión, véase GONZÁLEZ PÉREZ, J. y GONZÁLEZ NAVARRO, F. (2012): 1191 y 1192.
(19). Los problemas que, por esta razón, plantea el art. 60.1 LRJPAC, desde la perspectiva del derecho a la protección de datos de carácter personal, han sido apuntados en GUICHOT REINA, E. (2012b): 367 y 368. En FERNÁNDEZ SALMERÓN, M. y VALERO TORRIJOS, J. (2005): 115 y 116, se sostiene que la existencia del art. 61 LRJPAC no salva la posible inconstitucionalidad del art. 60.1, dado que toda publicación de actos administrativos afectará normalmente a datos de carácter personal, por lo que la aplicación del art. 61 como solución habitual en los casos de afección del art. 18.4 CE desvirtuaría la excepcionalidad con que esta medida está concebida en la Ley.
(20). Como ya hemos apuntado, nosotros hemos tomado esta expresión de GAMERO CASADO, E. y FERNÁNDEZ RAMOS, S. (2011): 441. Pero también la utilizan otros autores como GALLARDO CASTILLO, M.J. (2010): 299.
(21). Piénsese, por ejemplo, en la publicación de calificaciones de alumnos universitarios. Éstas no se notifican personalmente, siendo resultado de un procedimiento de concurrencia no competitiva, por lo que no pueden considerarse publicación sustitutoria del art. 59.6.b) LRJPAC, ni tampoco publicación complementaria, puesto que, como hemos dicho, no se notifican. Su único fundamento posible, dentro de la LRJPAC, estaría en art. 60.1 LRJPAC, ya no entendido como publicación complementaria, y con remisión a la norma reguladora del procedimiento. Como es bien conocido, la afección del derecho a la protección de datos en este caso, ha sido salvada por el apartado tercero de la Disposición Adicional Vigésimo Primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. A este respecto, puede verse la Resolución R/00224/2010 de la AEPD sobre Exposición de notas de alumnos de Universidad en tablón de anuncios, que concluyó con el archivo de las actuaciones, por razón del amparo legal referido. Otro supuesto de publicación conforme al art. 60.1 LRJPAC, que tampoco puede considerarse publicación complementaria, es el apuntado en GONZÁLEZ PÉREZ, J. y GONZÁLEZ NAVARRO, F. (2012): 1191, el acto de apertura del trámite de información pública en el diario oficial que corresponda, ex art. 86 LRJPAC. Se trata de un acto que, por su propia naturaleza, no admite otra cosa que no sea su publicación, y que puede ampararse también en la cláusula del art. 60.1 LRJPAC, los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento. Tampoco cabe plantearlo, pensamos, como un supuesto de publicación sustitutoria del art. 59.6.a) LRJPAC, puesto que no estamos ante un acto cuya naturaleza exija notificación alguna, sino, en todo caso, publicación.
(22). La equiparación entre art. 60.1 LRJPAC y publicación complementaria ha sido también cuestionada en ENTRENA CUESTA, R. (2011): 514 y 517, que prefiere limitar la publicación complementaria o adicional al supuesto del segundo inciso del art. 59.6.a) LRJPAC, y hablar en este caso de publicación por razones de interés público o de publicación para conocimiento por la colectividad.
(23). Sobre el sentido de la expresión notificación edictal, véase ENTRENA CUESTA, R. (2011): 514 y 515, donde se distingue entre un sentido amplio y un sentido estricto, siendo el estricto el de la regulada en el art. 56.5 LRJPAC.
(24). Este tipo de publicación, complementaria, en el que se produce notificación y publicación, con el fin de comunicar el acto al interesado, plantea el problema del momento en el que debe considerarse producida la integración de la eficacia del acto, si con la notificación o con la publicación, lo que tiene especial relevancia a efectos del inicio del cómputo del plazo para los recursos. Esta cuestión ha sido abordada por nuestra doctrina más autorizada, que sostiene que debe estarse a la solución más favorable para el interesado, pudiendo estarse, pues, a la fecha de la publicación, si ésta es posterior a la notificación. Vid., entre otros, BOCANEGRA SIERRA, R. (2005): 1690 y 1691; GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T.R. (2008): 593; MARTÍN REBOLLO, L. (2011): 515; SÁNCHEZ MORÓN, M. (2011): 548.
(25). Sobre la relación entre la LRJPAC y la LAE, puede verse, en detalle, GAMERO CASADO, E. (2010): 124-128.
(26). Esto es lo que se conoce como el principio de integridad de garantías del ciudadano. Vid. GAMERO CASADO, E. (2010): 142-144.
(27). En relación al principio de equivalencia de soportes, véase GAMERO CASADO, E. (2010): 153-156.
(28). Sobre cómo conjugar ambos criterios en orden a determinar el boletín oficial que corresponda, véase DE DIEGO DÍEZ, L.A. (2008): 205 y 206; DE DIEGO DÍEZ, L.A. (2011): 61 y 62.
(29). Así lo han entendido DE DIEGO DÍEZ, L.A. (2008): 202 y 203; GALLARDO CASTILLO, M.J. (2010): 293 y 294. También en este sentido MARTÍN REBOLLO, L. (2011): 510, pese a que, como ha señalado, no es esto lo que resulta de la literalidad del precepto que, en su redacción actual, obvia la conjunción y. Por esta razón, resulta llamativo que la reforma operada por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, en la Ley de Tráfico de 1990 (arts. 77.3 y 78.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), haya establecido que la publicación supletoria de la notificación en este sector, tenga lugar únicamente en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA), eliminando la publicación en el diario oficial. Sobre esta última cuestión, puede verse ENTRENA CUESTA, R. (2011): 523 y 524, y GAMERO CASADO, E. (2009): 46.
(30). Al respecto, cabe ver el análisis que se hace de este medio de publicación en DE DIEGO DÍEZ, L.A. (2008): 204 y 205; DE DIEGO DÍEZ, L.A. (2011): 60 y 61.
(31). En este mismo sentido se han pronunciado GONZÁLEZ PÉREZ, J. y GONZÁLEZ NAVARRO, F. (2012): 1189.
(32). Véase GAMERO CASADO, E. y FERNÁNDEZ RAMOS, S. (2011): 442, que citan como ejemplo la utilización de la prensa como medio de publicación complementaria en la vigente Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (arts. 18.2, 21,2, y 52.2º).
(33). La redacción de este último párrafo del art. 59.5 LRJPAC también ha sido criticada por GAMERO CASADO, E. (2001): 103, quien ha señalado que no queda claro si se está hablando de notificación, de comunicación, o de publicación.
(34). Sobre esta cuestión, GONZÁLEZ PÉREZ, J. y GONZÁLEZ NAVARRO, F. (2012): 1192, entienden que, al no remitirse el art. 60.1 LRJPAC al 59.5 de la misma Ley, en cuanto al medio de publicación, no es preciso publicar en el tablón de edictos, opinión ésta que compartimos, no así su afirmación de que lo que procede es la publicación en el diario oficial que corresponda, aplicando la regla del art. 52.1 LRJPAC, que se refiere a publicación de disposiciones administrativas. También DE DIEGO DÍEZ, L.A. (2008): 217 y 218, entiende que, si se trata de darle mayor publicidad, lo razonable es publicar en el diario oficial, dejando a un lado, claro está, la publicación en tablones, que aquí no tiene sentido.
(35). El último párrafo del art. 59.5 LRJPAC ha servido de fundamento no sólo para justificar la utilización de medios de difusión electrónicos distintos o complementarios a los regulados en los arts. 11 y 12 LAE, sino también para justificar el recurso a medios electrónicos como medios de difusión distintos o complementarios de los establecidos en la propia LRJPAC, señaladamente antes de que la LAE fuera una realidad. Vid. VALERO TORRIJOS, J. (2010): 389 y 390.
(36). Sobre la utilización de diarios oficiales electrónicos por las Comunidades Autónomas sin garantías de autenticidad e integridad, véase VALERO TORRIJOS, J. (2010): 377 y ss.
(37). Recuérdese que la aplicación de la LAE está sujeta a disponibilidades presupuestarias, en el caso de Comunidades Autónomas y Entidades locales (Disposición Final Tercera). Por ejemplo, no ha sido hasta la aprobación del Decreto 68/2012, de 20 de marzo , de Ordenación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, que la Comunidad Autónoma andaluza ha establecido el carácter oficial y auténtico del boletín que ya se publicaba en formato digital (arts. 3.1 y 5), terminando con su publicación en papel.
(38). Cfr. VALERO TORRIJOS, J. (2010): 393 y 394.
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