VII. EL MUNICIPIO FRANQUISTA
Cuando en julio de 1936, España se dividió en dos bandos en lucha con sus territorios respectivos, la declaración del Estado de Guerra producida los primeros días en la zona nacionalista, supuso la destitución de todas las autoridades del Frente Popular, incluidos los alcaldes, muchos de los cuales sufrieron duras represalias en virtud de las disposiciones de los Bandos de declaración del Estado de Guerra. En las capitales de provincia y ciudades de cierta importancia fueron sustituidos por oficiales retirados, la mayoría por la Ley de Azaña, y en los Municipios rurales por personas adictas a la nueva situación. La situación de excepcionalidad supuso de hecho, la derogación de la legislación del período republicano, aunque la Ley de 1935 se mantuvo con una cierta ambigüedad en lo referente a organización y funcionamiento de los servicios, al menos a partir de la articulación del nuevo Estado producida en enero de 1938. En la zona leal al Gobierno republicano, donde no se declaró el Estado de emergencia, hasta muy avanzada la guerra civil, de hecho existió también una situación de excepcionalidad que impidió el normal funcionamiento de los Municipios.
En consecuencia los textos legales que, transcurrida la guerra civil, van a surgir del Nuevo Régimen tratarán de ser una puesta al día de los Estatutos de Calvo Sotelo; pero en realidad es que ni aun en el plano puramente convencional, ninguno alcanzó las cotas de autonomía de aquéllos, pese a que, como es sabido, los mismos no llegaron nunca a adquirir su plena efectividad. Incluso creemos que el régimen autoritario no podía asimilar el contenido autonómico de los textos estatutarios. Pero en los aspectos técnicos de la actividad local no se puede ignorar que los Reglamentos emanados de los Estatutos municipal y provincial estuvieron en vigor hasta pasado el año 1950.
A) El régimen municipal del primer franquismo
Terminada la guerra civil, una Orden del Ministerio del Interior de 4 de noviembre de 1938 creó una Comisión para el estudio de una Ley de Administración Local, promovida por el titular de la cartera Ramón Serrano Suñer.A la Comisión se le encomendó la redacción de un proyecto de Ley de Gobierno y Administración Local que comprendiese el régimen municipal, el provincial y las funciones delegadas en las circunscripciones, todo ello con carácter general, quedando facultada para dirigirse en solicitud de datos, estadísticas e informaciones de todas clases a centros y dependencias oficiales, corporaciones, colegios profesionales, entidades de todo orden y personas especializadas en materia de administración y gobierno local. Existen pocas noticias de las actividades y trabajos realizados por la Comisión, cuya sede se ubicó en Burgos, y al parecer tuvo exclusivamente dos sesiones, de cuyas ponencias dijo Jordana de Pozas, que: trabajaron con empuje y ambición, redactando varios anteproyectos que abordaban la reforma con mucha mayor amplitud de la que después ha prevalecido (Tendencias..., pág. 564).
a) El Instituto de Estudios de Administración Local
Concluida la guerra civil, el 15 de junio de 1939 se reunió en Madrid el Consejo Directivo de la Unión de Municipios Españoles, bajo la presidencia del alcalde de la capital Alberto Alcocer. Después de las adhesiones y prolegómenos de rigor en aquellos momentos, el secretario hizo una revisión de los quince años de actividad de la UME, Jordana de Pozas, amplió la exposición del secretario, detallando algunas intervenciones muy positivas de la UME, pero sin ignorar, que el papel que primordialmente hacía era el de defensor de los municipios frente al Estado y en tal postura no puede continuar en un país de régimen totalitario. En un intento de conseguir la supervivencia de la asociación, estimó que debía transformarse, pero que siempre tenía que existir una asociación de Municipios llamados a llenar misiones trascendentales y a ocupar en el concierto de la organización estatal un lugar preeminente .
Las palabras de Jordana fueron corroboradas por Paz Maroto, poniendo de ejemplo la asociación de Municipios alemanes, a cuyo congreso había asistido en Berlín y estimando que la UME debía subsistir pero ampliando sus funciones, opinión respaldada con todo entusiasmo por el resto de los asistentes, partidarios de la subsistencia de la UME. La respuesta de Serrano Suñer, se produjo después de un año promulgando la Ley de 6 de septiembre de 1940 que creó el Instituto de Estudios de Administración Local, con el fin principal de la investigación, estudio, enseñanza y propaganda de las materias de la Administración local y con funciones asesoras al Ministerio de la Gobernación sobre tales materias.
Se recogían en el IEAL las viejas ideas de estudio y asesoramiento, contenidas en los sucesivos reglamentos y estatutos de la UME, incluida la idea de la Escuela de Administración Local de la Ley republicana de 1935, o las opiniones de los consejeros técnicos de la UME, pero sin la posibilidad de asociarse los Municipios, pues en las disposiciones finales de la misma Ley, quedaba extinguida la Asociación denominada Unión de Municipios Españoles, y los objetos materiales de la misma, numerarios y colecciones que constituyen su haber pasan a formar parte del Instituto de Estudios de Administración Local.
Al Instituto se le reconoció personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, pero se constituyó con un capital fundacional aportado la mitad por el Estado y la otra mitad por las Corporaciones locales, lo que podría configurarle como una Fundación (ORDUÑA, Retrospectiva..., pág. 209). Que hubo una continuidad material del IEAL respecto a la UME es indudable, en principio su sede fue la que tenía la asociación hasta que se adquirió el palacio de Adanero. Los funcionarios de la UME,después de superar la correspondiente depuración se integraron en el IEAL, los fondos bibliográficos, unos cuatro mil volúmenes, formaron la biblioteca del IEAL, etc.
b) El Código de Gobierno y Administración Local
Con la llegada de Iturmendi a Interior, se inició la redacción de lo que fue el Proyecto de Código de Gobierno y Administración Local, cuya elaboración quedó concluida antes del mes de septiembre de 1940. Un cambio de gobierno coincidió con el desplazamiento en la prioridad de tramitación del Código, pero el hecho es que apareció un ejemplar impreso del Proyecto de Código de Gobierno y Administración Local, editado en la imprenta del Boletín Oficial del Estado. Y en él encontramos dos datos significativos: en la disposición final queda previsto que el Código entraría en vigor el día 1 del mes de octubre próximo siguiente, y en la contraportada del libro podemos leer la siguiente advertencia: La presente edición no ha podido ser debidamente corregida por la urgencia de la tirada, el lector salvará, por su buen juicio, las posibles erratas que, en todo caso, serán eliminadas en la futura edición oficial del Código.
De este proyecto de Código, el propio Jordana de Pozas, señaló su tendencia francamente autoritaria, pues los nombramientos gubernamentales de Alcaldes, Presidentes y Gobernadores, junto a una mayor intervención del Gobierno a través no sólo del propio Departamento y de la Dirección General del Ramo, sino también por medio de unos Consejos Central y Local de Protectorado y Urbanismo, hacían prácticamente imposible cualquier atisbo de autonomía municipal. En definitiva era un texto inviable donde se mezclaban conceptos próximos a las leyes moderadas del siglo XIX con figuras propias del intervencionismo estatalista del fascismo italiano.
B) La Ley de Bases de Régimen Local de 1945
En 1943 ya se habían producido algunos factores, tanto en el exterior: reveses bélicos de las potencias del eje, como en el interior: relevo del equipo de Serrano Suñer y entrada de otras familias del régimen que configurarían definitivamente el Movimiento Nacional, modificando los planteamientos políticos de influencia italogermana, que fueron desplazados por instituciones más acordes con la tradición española, tales como las Cortes.
A partir de las posibilidades establecidas por la Ley de Cortes de 17 de junio de 1942, se eligió el camino de redactar un proyecto de Ley de Bases de Régimen Local, en cuyos trabajos el IEAL desempeñó un destacado papel, lo que hizo posible que el 30 de diciembre de 1944 el ministro de la Gobernación Pérez González, presentase un anteproyecto definitivo, remitido a las Cortes el 25 de mayo de 1945. Las discusiones sobre el texto tuvieron lugar en la Comisión de Gobernación, y fueron defendidas ante el Pleno por el catedrático Álvarez Gendín y el propio ministro del ramo: aprobada el 14 de julio, sería promulgada como Ley el 17 de julio de 1945.
Para Jordana de Pozas se trata de una Ley prudente, conservadora y ecléctica, obra de un equipo de técnicos y especialistas, carente de directrices políticas renovadoras y que huye de innovaciones revolucionarias o transcendentales. El ilustre maestro, opuesto al sistema de representatividad introducida por los tercios de concejales, lo calificó de ingeniosa fórmula, Señala el caso de las Haciendas Locales, verdadera fuente de la autonomía municipal, y aunque los propósitos del texto aprobado eran incrementar cifras importantes, hasta en un 30 por 100 las Haciendas municipales, ello no pasaría de buenas intenciones y, a su juicio consideró que la supresión del repartimiento general dejaba a la inmensa mayoría de los Municipios españoles a merced del Ministerio de Hacienda. Y recordaba a tal respecto, que desde la época de Carlos III, con la reforma que creó la Contaduría de propios y arbitrios, no se había producido una situación análoga (JORDANA, Tendencias..., pág. 569).
Pero la cuestión de la autonomía municipal no figuraba en la Ley con carácter terminante, y así podemos ver que el propio ministro de la Gobernación, Pérez González, en su defensa del Proyecto ante el Pleno de las Cortes se limitó a una leve referencia a la autonomía funcional (Discurso..., págs. 49 y 57). Álvarez Gendín, en su condición de representante de la Comisión que elaboró el dictamen, hizo constar que faltaba en el proyecto una declaración expresa de la autonomía, aunque el principio se encontraba incorporado al conjunto de las bases (Discurso..., pág. 92). Carencia enjuiciada críticamente por la doctrina, que consideró el proyecto como una supervivencia del municipalismo decimonónico (ALBI, La crisis..., pág. 93).
La crítica doctrinal al texto articulado de 1950
La Ley de Bases de 17 de julio de 1945 fue articulada por el Decreto de 16 de diciembre de 1950. En la disposición final tercera se hacía constar que el texto debía modificarse cada cinco años al objeto de introducir los cambios que la experiencia indicase. La verdad es que entre 1939 y 1985 existieron una multitud de normas adicionales, supletorias, suplementarias, etc., que hacían posible el funcionamiento de la máquina de la Administración local española entre quejidos y lamentos, con dificultades y rutinas.
Fue esa amplia normativa adicional a la Ley de Régimen Local la que, pese a todos los condicionantes adversos trató de romper viejos esquemas municipales, aunque la exigua autonomía municipal sufrió mermas y recortes cada vez más notorios. Al promulgarse el mencionado texto, Ruiz del Castillo, probablemente ante las críticas vertidas por la falta de autonomía en el texto, publicó un artículo en la REVL que llevo por título Disposiciones autonómicas de la nueva Ley de Régimen Local, donde después de una explicación del concepto autonomía, volvió a los argumentos de 1945, aunque en esta ocasión reconoció que La Ley ha rehuido ciertamente las definiciones y no ha entrado en problemas de escuela (págs. 20 y ss.).Tratando de demostrar que la verdadera autonomía municipal, estaba inmersa en la totalidad del texto y en la modernidad y oportunidad de algunas de sus disposiciones, como por ejemplo, las amplias competencias de los Municipios.
La opinión de los más ilustres autores de la época se recogieron principalmente en la Revista de Estudios de la Vida Local y ocasionalmente en la Revista de Estudios Políticos, aunque pocas críticas podían realizarse a la situación imperante, pues el Régimen Local formaba parte integrante y fundamental del sistema, al menos decían que era una de las bases de participación en el mismo y un pilar inamovible de la democracia orgánica. En cualquier caso era el único medio posible donde se podían formular opiniones contrarias a aspectos concretos de la legislación en vigor, de los que quedaban excluidos algunos, entre ellos el sistema de representatividad por afectar a la misma esencia del sistema.
Estas discrepancias fueron expuestas siempre en un tono doctrinal, al que habitualmente no tuvo acceso el gran público y quedaron limitadas al ámbito limitado a los 2.000 suscriptores de la Revista de Estudios de la Vida Local (en lo sucesivo REVL). El hecho es que desde la propia Revista surgió con cierta timidez inicial, pero más decididamente después, una corriente doctrinal opuesta al municipalismo arcaico y que, preludiada por Albi, alcanzó mayor fuerza con Jordana de Pozas y desde principios de los cincuenta, con González Pérez, García de Enterría, Sebastián y Lorenzo Martín- Retortillo, etc., su plenitud.
En tal sentido, permítasenos recordar que el profesor García de Enterría elevó su voz en la REVL, en 1953, clamando por la primera e inadvertida derogación importante sufrida por la LRL en vigor. Pues la promulgación del texto refundido de la Ley de lo Contencioso-Administrativo de 8 de febrero de 1952, dejó inaplicable la LRL en cuestión de tanta importancia como la regulación del recurso contencioso- administrativo en la materia y afirmaba que En la nueva Ley de lo Contencioso no se contiene una mera alusión a los principios que presiden el contencioso local, acompañados de una remisión a su cuerpo legal propio, que sería la Ley de Régimen Local, sino que, por el contrario, reproduce ésta íntegra y totalmente.
Por la misma razón, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales 17 de mayo de 1952, en su artículo 375, aprobado tres meses después de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, trató de resolver el problema por un procedimiento sui géneris. Un reglamento ilegal, según García de Enterría, pues transformaba la Ley de lo Contencioso en supletoria, ya que afirmaba: Que los recursos Contencioso-Administrativo se ajustarán en su tramitación para lo no previsto en la Ley de Régimen Local o en este Reglamento a lo establecido en el texto refundido de la Ley de lo Contencioso-Administrativo... (La primera..., pág. 165).
C) La Ley de Bases de Régimen Local de 1953
Una nueva Ley de Bases de Régimen Local fue aprobada y entró en vigor el 3 de diciembre de 1953, que dio posteriormente lugar al texto refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y 3 de diciembre de 1953, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955. El nuevo texto legal no aportaba novedades importantes, al menos en materias de representatividad y de autonomía municipal. Se trataba en realidad de una refundición de lo anterior, elevando a la categoría de Ley una serie de aspectos que exteriormente imponían una ligera modernización, pero que en realidad eran nuevos instrumentos de control, fiscalizadores y potenciadores de una mayor intervención del Estado en la esfera local.
Síntoma de esta continuidad fue que en el transcurso de los años 1952 a 1955 se aprobaron correlativamente los Reglamentos Municipales, ya que los que hasta entonces estaban en vigor eran los procedentes de los Estatutos municipal y provincial, que en realidad no habían perdido vigencia en ningún momento, pues en el Decreto de 16 de junio de 1931, dictado por el Ministerio de la Gobernación del Gobierno Provisional de la República, como es sabido, fueron declarados en vigor prácticamente en su totalidad.
Los primeros Reglamentos aprobados fueron el de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 y el de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales de la misma fecha. El Reglamento de funcionarios fue promulgado trece días después (30 de mayo de 1952), el de Haciendas Locales el 4 de agosto de 1952 y el de Contratación de las Corporaciones Locales el 9 de enero de 1953. Poco antes de aprobarse el texto refundido de las Leyes de Régimen Local se promulgaron el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 27 de mayo, y el de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.
Los casos de Barcelona y Madrid
Las dimensiones de los dos principales núcleos urbanos españoles -Madrid-Barcelona- y la dinámica imparable de su crecimiento, fueron las causas que obligaron al gobierno a dictar la Ley de 7 de noviembre de 1957, que modificó el artículo 94 de la Ley de Régimen Local de 1955, estableciendo una nueva redacción del párrafo 2.º, por la que se concedía una delegación al gobierno para actuar, aunque con una estrecha capacidad para emprender cualquier reforma que pudiera poner en riesgo el monolitismo unitario previsto en la Ley de Régimen Local, pero a consecuencia de dicha delegación se aprobaron los textos articulados de las Leyes Especiales para los Municipios de Barcelona (Decreto 1166/1960, de 23 de mayo) y Madrid (Decreto 1674/1963, de 11 de julio).
La Ley Especial de Madrid y en cierta medida la de Barcelona de 1960, estaban ligeramente inspiradas en los modelos del municipalismo norteamericano, basados en la eficacia de la gestión municipal, que sitúa en un plano de primacía a los órganos ejecutivos sobre los representativos. Situación, que era interpretada positivamente por determinados sectores del régimen, que carecían de un sistema democrático auténtico.
Los órganos del Municipio, a los que corresponde el gobierno y la administración son: el alcalde, los tenientes de alcalde, el Ayuntamiento pleno, la Comisión de gobierno y las Juntas Municipales de Distrito. El alcalde, dotado de una cierta perspectiva gerencial, era asistido por seis delegados de servicios, funcionarios de alto rango, probablemente inspirados, según Jordana de Pozas, en los Directores Municipales de Estocolmo, y que gestionaban las grandes áreas de los servicios municipales, por lo que se institucionalizó la Comisión de Gobierno, integrada por el alcalde, los concejales y los delegados, que realizaba las funciones de la gestión municipal, reservándose al pleno las grandes decisiones y la alta fiscalización de la gestión.
Se esbozó un principio descentralizador con la creación de las Juntas de Distrito, que agrupan barrios de la ciudad, con la misión de colaborar con el gobierno municipal y a veces gestionar algunos servicios. Su implantación resultó muy tímida, con escaso desarrollo institucional, se aprovecharon incluso los locales de los antiguos municipios anexionados, pero paulatinamente fueron asumiendo funciones y desarrollando un apreciable papel en la administración municipal. Su órgano de gobierno estaba formado por concejales del propio Ayuntamiento y por representantes del Distrito. Con la democratización de las Corporaciones locales en 1979 iniciaron una nueva andadura y adquirieron una protagonismo considerable acorde con los nuevos tiempos.
La Ley tenía prevista la planificación de la acción municipal por medio de planes sectoriales y programas de actuación. Las actividades de la Administración municipal, como servicios, obras y contratación, eran desarrolladas en aspectos específicos para evitar las diferencias con la legislación general. Respecto a la capitalidad, salvo el reconocimiento del artículo 1.º, que define a Madrid como Capital del Reino, en el resto del articulado no se institucionaliza un estatuto de capitalidad del Estado con todos los requisitos que lleva consigo, ni se prevén beneficios o subvenciones estatales de cualquier índole para compensar los gastos extraordinarios que supone la capitalidad, como tampoco limitaciones o incentivos específicos a actividades públicas o privadas, más allá de lo previsto por las leyes generales. Este problema de la falta de soluciones al problema de la capitalidad, sugiere que el contenido de la ley podría ser de aplicación para resolver los problemas de cualquier gran ciudad, fuese o no capital del Estado.
D) Los proyectos tecnocráticos del tardofranquismo
Hacia 1969 se hizo algún intento, por determinados sectores del Ejecutivo, para modificar algunos puntos de la Ley de Régimen local por la vía de los Decretos-leyes, pero estos propósitos fueron fracasando uno tras otro. No obstante el clamor reformista alcanzaba unos tonos imposibles de acallar y, en, consecuencia el gobierno de matiz tecnócrata, surgido de la crisis ministerial de octubre de 1969, tomó la decisión de redactar un proyecto de ley que reformase el Régimen local español, de manera que, sin romper la armonía con el sistema imperante, adoptase las medidas precisas para actualizar las leyes locales y hacer frente a los problemas de una sociedad urbanizada y moderna que aspiraba a incorporarse al club de los países desarrollados.
El proyecto, cuya redacción se hizo en el Instituto de Estudios de Administración Local, dirigido por el profesor Vallina Velarde, colaborando en su materialización el profesor Morell Ocaña, supuso un notable avance respecto a anteriores intentos en la defensa de las libertades locales, así como en la modernización de muchas premisas obsoletas. Es evidente que estábamos ante el intento más avanzado en el capítulo de la autonomía y la mencionada defensa de las libertades de todos los proyectos de reforma local desde 1924. Pese a los intentos, no pudo romper con la representatividad corporativa, pues no sólo era una de las bases del sistema, sino que los sectores más radicales, hicieron cuestión de honor el mantenimiento de tales principios.
Tampoco fue posible romper el círculo del intervencionismo y el alcalde sería nombrado por el ministro de la Gobernación en todos los Ayuntamientos mayores de 10.000 habitantes. Aunque a este respecto no hay que olvidar que el nombramiento de todos los alcaldes, hasta el del municipio más pequeño, pasaba previamente por el filtro de la Secretaría General del Movimiento, celosa de mantener la ortodoxia política. Además en muchas ocasiones el cargo de alcalde llevaba añadido el de jefe local del Movimiento, o sea el Partido Único.
En sentido positivo, el proyecto supuso una iniciativa de la participación vecinal en la actividad del Ayuntamiento, tratando de canalizar el amplio movimiento vecinal existente, que al amparo de la Ley de Asociaciones de 1964, encontraba precisamente en este marco el único procedimiento para manifestar críticas y discrepancias con el monolitismo político. Frente a la uniformidad de las Leyes en vigor, preveía una variada tipología municipal, formada por Municipios con núcleos diseminados de población, turísticos, en régimen de expansión, Municipio-Comarca, entidades municipales de ámbito comarcal, municipalidades urbanas, ciudades representativas del valor histórico-artístico, municipalidades metropolitanas, comunidades metropolitanas y comunidades municipales menores. También se preveía la formación de asociaciones municipales y consorcios locales.
Otro aspecto a destacar, por la importancia que suponía en aquel momento, era la previsión de existencia de mancomunidades interprovinciales para el adecuado planeamiento, coordinación o gestión de obras o servicios de su competencia propia o encomendada por el Estado, fórmula a todas luces insuficiente, pero lo más lejos que podía proponer el proyecto y que motivó una airada reacción. Concluida su elaboración fue presentado a las Cortes el 17 de diciembre de 1971 bajo el título de Proyecto de Ley de Bases de Régimen Local. Durante su tramitación parlamentaria a lo largo del año 1972 y los primeros meses de 1973 fueron presentadas un elevado número de enmiendas, pero ya en la primavera nadie pensaba en que podía continuar su tramitación.
El siguiente intento de reforma del Régimen local fue el Proyecto de Bases del Estatuto de Régimen Local presentado en las Cortes el 28 de mayo de 1974. La visión de algunos colaboradores del presidente del Gobierno Arias Navarro, llevaron a éste a exponer un programa de marcada tendencia aperturista, liberalizador del régimen y claramente reformador del mismo, que incluía una revisión del régimen local. El Proyecto de 1974, fue el resultado de la colaboración de diversos profesores universitarios, entre los que destacó J. A. García Trevijano, Director del Instituto de Estudios de Administración Local y algunos técnicos habituales en estos trabajos. Como primera medida, respecto al Proyecto de 1971, que constaba de 103 Bases, el de 1974 sólo tenía 47. Sus Bases eran muy escuetas y concisas, dejando para un texto articulado posterior un desarrollo más detallado.
Una vez más figuró la representatividad orgánica de los tres tercios: familiar, sindical y corporativo, pero como novedad, el alcalde, excepto en los casos de Madrid y Barcelona, sería elegido por el respectivo Ayuntamiento entre miembros de la Corporación o electores con capacidad para ser concejales y arraigo en la localidad. Indudablemente este procedimiento, pese a ser indirecto y que los concejales, sus electores, tenían un origen muy marcado, era realmente un avance muy pequeño si consideramos que el régimen llevaba treinta y ocho años de existencia, le faltaba poco más de un año para su fin, y sobre todo estaba en abierta contradicción con la doctrina de esta misma época y con la propia dinámica social.
La tipología municipal quedaba matizada en el Proyecto por tres conceptos, recogidos en otras tantas Bases: las Entidades municipales metropolitanas, los Municipios con población inferior a 5.000 habitantes y otros regímenes municipales especiales. Se reconocía también la posibilidad de la existencia de Mancomunidades municipales y provinciales. La intervención del Estado quedaba más reducida respecto a los textos en vigor, ya que la suspensión de acuerdos sólo se reservaba al Gobernador civil en aquellos casos que no hubiesen tomado tal medida los Presidentes de Corporaciones. La disolución de la Corporación o el régimen de tutela sólo podrían ser ejecutados por el Gobierno en casos excepcionales.
El Proyecto tuvo una dilatada tramitación parlamentaria, a causa de las numerosas enmiendas presentadas y afectado por las constantes reducciones de libertades públicas con las que se pretendió frenar, con ciega actitud, la dinámica social y los afanes de renovación y cambio que el pueblo español demandaba. El Proyecto, convertido en Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local el día 19 de noviembre de 1975, tuvo escasa vida legal y ninguna política, en realidad murió al día siguiente con el titular del régimen.
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