El Planeamiento Urbanístico (XVI)
La incidencia sobre la planificación urbanística de los Planes de Ordenación del territorio y otros Planes Sectoriales: La competencia autonómica sobre la ordenación del territorio

 05/01/2012
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En el artículo de hoy se analizan los condicionantes o límites externos, a los que está sometida la planificación urbanística municipal, provenientes del ejercicio por parte de las Comunidades Autónomas y del Estado, de sus propias competencias planificadoras sectoriales.

Por

SANTIAGO MUÑOZ MACHADO

Catedrático de Derecho Administrativo

Universidad Complutense de Madrid

MARIANO LÓPEZ BENÍTEZ

Catedrático de Derecho Administrativo

Universidad de Córdoba

Nota: En sucesivas ediciones del Diario del Derecho Municipal se irán publicando fragmentos de la obra “El Planeamiento Urbanístico”, dado el especial interés que la temática tratada en la misma tiene para el mundo municipal. El Consejo de Redacción del Diario agradece a los autores la deferencia que han tenido al permitir la difusión de la publicación a través de este medio.

LA INCIDENCIA SOBRE LA PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y OTROS PLANES SECTORIALES

1. La competencia autonómica sobre la ordenación del territorio

El sistema de planeamiento, que acabamos de describir, tiene, como hemos visto, sus propios mecanismos y juegos internos de relación, en cuya virtud los Planes Urbanísticos articulan su funcionalidad sobre criterios que combinan la prevalencia jerárquica con la especialización competencial. Sin embargo, hay que indicar que, junto a estos equilibrios internos, la planificación urbanística municipal se encuentra sometida también a ciertos condicionantes o límites externos provenientes del ejercicio por parte de las Comunidades Autónomas y del Estado, de sus propias competencias planificadoras sectoriales.

A) Los antecedentes de la regulación de una ordenación del territorio: la experiencia del Plan Nacional de Ordenación y de los Planes Directores Territoriales de Coordinación

Evidentemente, la injerencia más fuerte en este sentido ha venido tradicionalmente representada por la planificación territorial de carácter supramunicipal. El peligro de que el carácter omnicomprensivo de los Planes Generales de Ordenación se impusiera a los Planes Sectoriales y a las decisiones adoptadas por el Estado respecto de la ubicación de servicios de su competencia se trató de evitar por la LS de 1956 instaurando un férreo sistema de jerarquización de planes, que colocó en la cúspide del sistema de planeamiento al denominado Plan Nacional de Ordenación y que encontraba también epígonos importantes en los planes provinciales y comarcales.

La fe en el Plan Nacional de Ordenación llevó al legislador a pensar que la totalidad del territorio del Estado podía ser objeto de planeamiento. El plan más general, de alcance nacional, fijaría directrices sobre la utilización de todo el territorio del Estado, que vincularían a los planes de alcance regional, y éstos harían lo propio con los planes municipales, los cuales, a su vez, gozarían de su propia jerarquía interna a partir de la pieza maestra de la planificación municipal, que era el Plan General.

Esta concepción completa y cerrada del planeamiento fracasó estrepitosamente, a pesar de que la utópica figura del Plan Nacional de Ordenación -que no llegó a formularse nunca- continuó siendo prevista por las Leyes del Suelo de 1976 y 1992. Como es sabido, la STC 61/1997, de 20 de marzo, selló el acta definitiva de defunción de los Planes Nacionales de Ordenación, pues mantuvo la inconstitucionalidad de los mismos: el Estado carecía de competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio para dictar un Plan de tal guisa; sí puede, en cambio, según la interpretación del Tribunal, hacer Planes Sectoriales respecto a competencias que aún conserva.

Fenómeno muy parecido aconteció también con los Planes Directores Territoriales de Coordinación, previstos por la LS 1976 y que se configuraban como genuinos instrumentos de planificación territorial, poseedores de un carácter vinculante para todos los sujetos públicos o privados involucrados en la actividad territorial. Los resultados prácticos de estos Planes fueron, no obstante muy exiguos, y no fueron mucho más allá de la aprobación de los acuerdos de formulación de algunos Planes -Galicia (Orden de 25 de enero de 1977) y Andalucía (Orden de 25 de marzo de 1977)-; que constreñían su contenido al diseño de la composición de las Comisiones redactoras y a la delimitación de sus ámbitos territoriales.

En su fracaso, militó el hecho de que su puesta en práctica coincidiese con la generalizada asunción por parte de las Comunidades Autónomas de las competencias sobre ordenación del territorio y urbanismo. Aunque por parte de éstas se llegó a aprobar algún Plan Director como el de Doñana (Decreto 181/1988, de 3 de mayo), a partir del momento en que las Comunidades Autónomas asumen las competencias en materia de ordenación del territorio, fueron, pues, los planes autonómicos de ordenación territorial los que pasaron a un primer plano y los que se convirtieron así en un límite o condicionante externo importante al ejercicio de las competencias urbanísticas por las autoridades municipales.

B) El contenido de la competencia autonómica sobre ordenación del territorio

La jurisprudencia constitucional tiene establecido ya un sólido corpus sobre el significado, contenido y alcance de las competencias autonómicas sobre ordenación del territorio.

Así, sobre el significado y las finalidades de dicha ordenación, sostiene que:

• “... tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que pueda destinarse el suelo o espacio físico territorial” (STC 77/1984, fdto. jco. 2.º).

• “... es, efectivamente, más una política que una concreta técnica y una política, además de enorme amplitud (... que) evidencia que quien asume, como competencia propia, la ordenación del territorio, ha de tomar en cuenta para llevarla a cabo la incidencia territorial de todas las actuaciones de los poderes públicos, a fin de garantizar de ese modo el mejor uso de los recursos del suelo y del subsuelo, del aire y del agua, y el equilibrio entre las distintas partes del territorio mismo” (STC 149/1991, de 4 de julio, fdto. jco. 1.º B). Sin embargo, de esta amplitud no se sigue que “se incluy(a)n todas las actuaciones de los poderes públicos que tienen incidencia territorial y afectan a la política de ordenación del territorio, puesto que ello supondría atribuirle un alcance tan amplio que desconocería el contenido específico de otros títulos competenciales, no sólo del Estado, máxime si se tiene en cuenta que la mayor parte de las políticas sectoriales tienen una incidencia o dimensión espacial” (STC 36/1994, fdto. jco. 3.º).

• “... su núcleo fundamental está constituido por un conjunto de actuaciones públicas de contenido planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio del mismo” (STC 36/1994, fdto. jco. 3.º).

• “... es en nuestro sistema constitucional un título competencial específico que tampoco puede ser ignorado, reduciéndolo a simple capacidad de planificar, desde el punto de vista de su incidencia en el territorio, actuaciones por otros títulos; ordenación del territorio que ha de llevar a cabo el ente titular de tal competencia, sin que de ésta no se derive consecuencia alguna para la actuación de otros entes públicos sobre el mismo territorio” (SSTC 149/1991, de 4 de julio, fdto. jco. 1.º B; 40/1998, fdto. jco. 30.º, y 149/1998, de 2 de julio, fdto. jco. 3.º).

• “... en suma, la actividad de planificación de los usos del suelo, así como la aprobación de los planes, instrumentos y normas de ordenación territorial se insertan en el ámbito material de la competencia sobre ordenación del territorio, cuyo titular deberá ejercerla sin menoscabar los ámbitos de las competencias reservadas al Estado ex art. 149.1 que afecten al territorio teniendo en cuenta los actos realizados en su ejercicio y respetando los condicionamientos que se deriven de los mismos” (SSTC 36/1994, de 10 de febrero, fdto. jco.

2.º, y 149/1998, de 2 de julio, fdto. jco. 3.º).

• “... tiene, precisamente, la finalidad de que su titular pueda formular una política global para su territorio, con la que se trata de coordinar las actuaciones públicas y privadas que inciden en el mismo y que, por ello, no pueden ser obviadas por las distintas Administraciones, incluida la estatal” (STC 40/1998, de 19 de febrero, fdto. jco. 29.º).

Conforme a estas ideas, la ordenación del territorio se concibe como una competencia específica que, a diferencia de otras, muestra una gran amplitud en cuanto a su objeto, por lo demás extraordinariamente variado, ya que comprende la delimitación de los mejores usos del suelo, del subsuelo, del aire y del agua. Además, la ordenación del territorio, en tanto que persigue la búsqueda y consecución de un óptimo equilibrio entre las distintas partes del territorio que se ordena, se erige de este modo en el más importante factor de cohesión territorial y, como decimos, en un límite relevante a la planificación urbanística municipal.

C) Los límites a la competencia autonómica de ordenación del territorio: Planes Sectoriales del Estado y planes de recursos naturales de las Comunidades Autónomas

No obstante, aun reconociendo el carácter omnicomprensivo que la ordenación del territorio posee, debe indicarse igualmente que esta competencia autonómica también conoce sus límites, como, en general, les ocurre a todas las competencias exclusivas. Indicamos antes que el Tribunal Constitucional, que ha vetado al Estado la capacidad para formular un Plan Nacional de Ordenación, sí le ha mantenido, en cambio, la potestad para formular Planes Sectoriales al amparo de las competencias que aún conserva. Desde este punto de vista, uno de los problemas más arduos que se presentan en el actual Estado autonómico es el de establecer criterios que resuelvan los conflictos suscitados cuando un plan sectorial del Estado con incidencia en el territorio colisiona con la planificación del territorio acordada por las Comunidades Autónomas. El Tribunal Constitucional, en las diversas ocasiones en que se ha enfrentado con el problema, apela a la necesidad de establecer fórmulas de cooperación que eviten colisiones entre decisiones adoptadas, en uso de competencias propias, por diferentes Administraciones cuando afectan a la utilización del espacio físico. Pero, a falta de esta coordinación, prevalecen las decisiones del Estado adoptadas en el ámbito de su competencia específica.

El Tribunal Constitucional observa que algunos títulos competenciales estatales tienen una clara incidencia sobre la ordenación del territorio, condicionando las decisiones que sobre dicha materia pueden adoptar las Comunidades Autónomas.

Así ocurre, por ejemplo, con la potestad de planificación de la actividad económica general (art. 131.1 CE), con la titularidad del dominio público estatal (art. 132.2 CE), en cuanto permite al Estado establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran y adoptar las normas generales necesarias para garantizar su protección (STC 149/1991, fdto. jco. 1.º), o, en general, con las competencias derivadas del artículo 149.1 CE: regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles (art. 149.1.1 CE), que permite al Estado adoptar el estatuto jurídico mínimo de la propiedad, incluida la del suelo; la competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE); competencias sobre defensa (art. 149.1.4 CE), puertos y aeropuertos (art. 149.1.20 CE), ferrocarriles y transportes terrestres que discurren por el territorio de más de una Comunidad Autónoma (art. 149.1.21 CE), obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma (art. 149.1.24 CE), etc.

En todos estos casos existe una convergencia de competencias diversas que inciden sobre un mismo espacio físico, y que es preciso articular. Un ramillete bastante nutrido de decisiones del Tribunal Constitucional fija los principios de tal articulación en los siguientes términos:

a) La competencia autonómica sobre ordenación del territorio no puede ser ignorada por el Estado porque tiene, precisamente, por finalidad, que su titular pueda formular una política global para su territorio, con la que se trata de coordinar las actuaciones públicas y privadas que inciden en el mismo.

b) Al mismo tiempo, las competencias antes señaladas, aunque no persiguen de forma directa la ordenación del territorio, sí implican una disposición sobre determinadas porciones del territorio que viene a condicionar la capacidad de decisión de las Comunidades Autónomas.

c) Al objeto de integrar ambas competencias se debe acudir, en primer término, a fórmulas de cooperación, de cuya puesta en práctica, recuerda el Tribunal Constitucional, depende en gran parte la suerte y el correcto funcionamiento del Estado de las Autonomías. Conforme a estos postulados, devienen como técnicas más adecuadas: el mutuo intercambio de información, la emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición mixta, etc.

d) Finalmente, sólo cuando estos mecanismos no funcionan o resultan insuficientes, es cuando hay que recurrir al criterio de lo que la STC 77/1984 llama “competencia prevalente “, lo cual no supone, sin más, darle siempre plusvalor al plan sectorial estatal sobre el plan territorial autonómico, sino que obliga, previamente, a delimitar el ámbito natural de cada competencia en conflicto. En este sentido, la jurisprudencia constitucional nos recuerda que para que las actuaciones llevadas a cabo por el Estado, en atención a títulos competenciales propios, puedan condicionar o limitar la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, es preciso que “el ejercicio de esas otras competencias se mantenga dentro de los límites propios sin utilizarlas para proceder, bajo su cobertura, a la ordenación del territorio en el que han de ejercerse.

Habrá que atender, por tanto, en cada caso a cuál es la competencia ejercida por el Estado y sobre qué parte del territorio de la Comunidad Autónoma opera para resolver sobre la legitimidad o ilegitimidad de los preceptos impugnados” (SSTC 149/1991, de 4 de julio, fdto. jco. 1.º B, y 149/1998, de 2 de julio, fdto. jco. 3.º). Recientemente, gran parte de estas ideas y técnicas de articulación entre las competencias estatales sectoriales y las competencias autonómicas han sido asumidas positivamente en la Disposición Adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, cuyo tenor es el siguiente:

“Disposición Adicional segunda. Colaboración y coordinación entre Administraciones Públicas.

1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades locales tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y de cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de planificación y construcción de obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.

Si los procedimientos de colaboración resultaran ineficaces, y cuando se justifique por la incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, el Estado, en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, podrá coordinar los planes de obras públicas competencia de las Comunidades Autónomas con los planes de obras públicas de interés general.

2. La Administración del Estado deberá colaborar con las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades locales a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente previstos, a fin de articular la planificación y construcción de las obras públicas de interés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.

En defecto de acuerdo entre las Administraciones Públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación de ordenación territorial o urbanística en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas, en cuyo caso las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllos.

3. Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística calificarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes obras públicas de interés general del Estado como sistemas generales y serán clasificados de conformidad con su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1.ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

4. La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales.” De la lectura de esta amplia Disposición Adicional segunda se constata cómo han sido asumidos los criterios jurisprudenciales por el legislador ordinario.No obstante, hay algunos matices en los apartados 2.º y 3.º de esta Disposición Adicional sobre los que parece pertinente alguna reflexión adicional.

Se afirma, por un lado, que los planes y proyectos de obras públicas de interés general prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación de ordenación territorial o urbanística.

El empleo del término “prevalecerán” confunde un tanto, aunque es, como ya nos consta, la terminología empleada por el Tribunal Constitucional para, una vez delimitados los contenidos de las competencias en conflicto, decantarse por la que resulte más específica al caso concreto. Ahora bien, los términos mediante los que el apartado 2.º de esta Disposición hace jugar dicha prevalencia, que funciona -según reza el precepto- “en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas”, parecen establecer una suerte de presunción iuris tantum a favor de los planes y programas estatales, de tal modo que, aunque, según creemos, las competencias sectoriales del Estado sólo condicionen o limiten las planificaciones territorial y urbanística en la medida en que aquéllos se mantengan fieles a los propios confines de su competencia, el juego de esta presunción avala la decisión estatal, por lo menos, hasta que sea objeto de control por parte del Tribunal Constitucional.

Por otro lado, el hecho de que la prevalencia de los planes y programas estatales se entienda “sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental”, enfatiza, en nuestra opinión, que las previsiones de estos planes no sólo tienen que someterse a ciertos requisitos medioambientales, como las evoluciones de impacto, sino que tampoco afectan a la posición “supraordenada” que la jurisprudencia constitucional reconoce a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y demás instrumentos de planificación medioambientales, gran parte de ellos de elaboración autonómica (SSTC 102/1995, de 26 de junio, y 306/2000, de 12 de diciembre).

Por último, la previsión con que acaba el apartado 2.º de la Disposición Adicional segunda de la Ley de Concesión de Obras Públicas, por extraño que pueda parecer, es sólo reflejo de lo que el Tribunal Constitucional expresó en su STC 149/1998, de 2 de julio: “el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial, puede condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio, con la consecuencia de que, en el supuesto de que exista contradicción entre la planificación territorial autonómica y las decisiones adoptadas por el Estado en el ejercicio de esas competencias, y ensayados sin éxito los mecanismos de coordinación y de cooperación legalmente establecidos, la Comunidad Autónoma deberá incorporar necesariamente en sus instrumentos de ordenación territorial las rectificaciones imprescindibles al efecto de aceptar las referidas decisiones estatales” (fdto. jco. 4.º).

D) Los planes ambientales como límite tanto a los planes de ordenación territorial como a los planes urbanísticos

Con vistas a la caracterización última del contenido de la competencia autonómica sobre ordenación del territorio ha de añadirse que la posible incidencia de ciertos títulos competenciales del Estado, no es el único límite o condicionante que aquella competencia puede experimentar. También el juego de otras planificaciones sectoriales de las propias Comunidades Autónomas afecta, en ocasiones, a los planes de ordenación territorial condicionando sus determinaciones.

Evidentemente, en estos casos, los problemas serán, como ha señalado el Tribunal Constitucional, problemas de índole organizativa que “no originará(n) más problemas jurídicos en sentido estricto que aquellos que surjan de la relación entre las potestades de la Administración (o los poderes del Ente público) y los derechos de los particulares” (STC 149/1991, de 4 de julio, fdto. jco. 1.º B).

Aun así, no debe olvidarse que, por ejemplo, en materia de recursos naturales y, en general, en la materia medioambiental, la legislación y la jurisprudencia constitucional sancionan una cierta posición supraordenada de este tipo de planificaciones medioambientales sobre la planificación territorial y también lógicamente sobre la planificación urbanística.

Es verdad que el carácter poliédrico y transversal que la jurisprudencia constitucional ha atribuido a la materia medioambiental no hace fácil discernir qué planes, en concreto, pueden ser considerados como planes medioambientales en sentido estricto. Los mismos planes de ordenación territorial incorporan en este sentido componentes medioambientales, que deben ser respetados por los planes urbanísticos en virtud de la fuerza que le presta el propio plan territorial. Existen, por el contrario, otras planificaciones ambientales que, al poseer un carácter aterritorial, revisten escasa importancia para el planeamiento urbanístico. Sin embargo hay un tipo de planes ambientales -los que se refieren más directamente a los recursos naturales o forestales- que sí que inciden de manera muy significativa sobre las demás planificaciones físicas y, en lo que ahora nos interesa, sobre los planes de ordenación del territorio y sobre los planes urbanísticos.

Así sucede muy acusadamente con los planes que disciplinan los espacios y recursos naturales, sobre cuyo sistema de planeamiento la jurisprudencia constitucional ha efectuado una acabada caracterización en los siguientes términos:

“El planeamiento ecológico regulado en el Título II LCEN se conecta con la competencia de ordenación territorial en lo que hace a la función genérica de ordenación del espacio (SSTC 77/1984, F. 2; 149/1991, F. 1 b; 36/1994, F. 3; 28/1997, F. 5, y 149/1998, F. 3). A este respecto cabe reseñar que el carácter indicativo de los Planes de Ordenación de los Recursos naturales respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales (art. 5.3 LOCEN) se explica adecuadamente por conexión con la ordenación territorial, cuyas determinaciones no pueden menoscabar los ámbitos de competencias reservados al Estado ex art. 149.1 CE con incidencia espacial o territorial, pero que, correlativamente, tampoco pueden ser ignoradas por las distintas Administraciones públicas (...). A su vez, la posición supraordenada de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de otros instrumentos de ordenación territorial o física (art. 5.2 LOCEN) es lógica consecuencia de la finalidad ambientalista a la que sirven.

En resumen, el carácter transversal de la competencia para el establecimiento de la legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE) permite al Estado introducir un mandato de planificación de los recursos naturales, con el contenido y las finalidades a que se ha hecho referencia, incidiendo con ello sobre las competencias autonómicas de ordenación del territorio y de desarrollo y ejecución de la legislación ambiental, asumidas ambas por las Comunidades Autónomas” (STC 306/2000, fdto. jco. 7.º).

La nueva Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (Ley 42/2007, de 13 de diciembre), que ha derogado por entero a la Ley de Conservación de Espacios naturales de 27 de marzo de 1989, se alimenta de estos mismos principios y articula así un sistema de planeamiento que descansa en normas y planes provenientes de dos ordenamientos jurídicos: las Directrices de Ordenación de los Recursos Naturales -de elaboración estatal-, por un lado, que vinculan mediante una relación funcional o competencial, a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y a los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Naturales (PRUG), figuras ambas cuya elaboración y aprobación entra dentro del ámbito propio de las Comunidades Autónomas.

Dejando al margen, los problemas específicos que cada uno de estos instrumentos plantea, lo que sí nos interesa en esta sede es resaltar que los artículos 18.2 y 30.6 de la Ley de Patrimonio Natural manifiesta una clara primacía de estos planes sobre los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico. El primero de ellos, referido a la relación entre los PORN y los restantes instrumentos de planificación física, señala en este sentido que:

“Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.

“ El artículo 30.6 de la Ley de Patrimonio Natural, en sede de régimen de los parques naturales, repite casi idénticas determinaciones con respecto a las relaciones existentes entre los PRUG y los planes urbanísticos:

“Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

“Como se ve, en lo que respecta a ambos tipos de planes, la prevalencia sobre los planes territoriales y urbanísticos es afirmada sin ambages; prevalencia que se traduce, desde el punto de vista formal, en el desplazamiento de las determinaciones territoriales o urbanísticas que se opongan a lo establecido en el PORN o en el PRUG, y en el surgimiento del deber de adaptar los planes territoriales y urbanísticos a las previsiones del nuevo planeamiento de recursos naturales. Es verdad que ambos efectos, como ha demostrado en otra sede uno de nosotros, son susceptibles de matices que pueden dulcificar sus rigores; pero lo que también es cierto es que el condicionamiento que, desde la planificación de espacios y recursos naturales, se puede hacer de la planificación urbanística resulta bien patente; como también son manifiestas las técnicas que la propia Ley del Patrimonio Natural despliega en orden al diseño de medidas cautelares que, anticipando los efectos prevalentes de los PORN, resguarden las futuras determinaciones de éstos de las funestas consecuencias que entrañaría la consagración de un estado de cosas irreversible propiciado por un planeamiento urbanístico lanzado a una desbocada ordenación de estos espacios. Los artículos 22 y 35 de la Ley del Patrimonio Natural son bien expresivos a este respecto.

Completando esta regulación, el artículo 31 de la Ley de Montes (Ley 43/2003, de 21 de noviembre), mediante la asimilación que hace de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF), bien a los planes de ordenación territorial, bien a los PORN, sienta también los efectos antes dichos de la prevalencia y la adaptación sobre los planes urbanísticos que se opongan o resulten contradictorios con ellos.

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