Miriam Cueto Prez
Miriam Cueto Prez es Catedrtica de Derecho Administrativo en la Universidad de Oviedo
El artculo se public en el nmero 68 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, enero 2025)
INCOMPATIBILITIES IN PUBLIC EMPLOYMENT: THE SPECIAL REGULATION OF ACADEMIC AND RESEARCH STAFF
ABSTRACT: This paper focuses on the need to reform certain aspects of the legal framework governing incompatibilities of public employment, taking into account the specific provisions for academic and research staff in the Science Law and the Organic Law of the University System. Likewise, assesses how the right to mobility of researchers fits in with incompatibilities Law of public employment.
I. INTRODUCCIN (1)
Tras cuarenta años transcurridos desde la aprobacin de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Pblicas (LI) (2) y la aprobacin, primero, del Estatuto Bsico del Empleado Pblico, por Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP) y, ms tarde, del Texto Refundido, aprobado por Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, (TREBEP) sin que estos ltimos trajesen novedades importantes en la regulacin original del rgimen de incompatibilidades, no resulta difcil defender la necesidad de una nueva normativa en esta materia que se ajuste ms a la realidad actual del empleo pblico y del funcionamiento de las administraciones. Si bien es cierto que, a lo largo de los años, el texto original de la LI ha sufrido varias modificaciones, no lo es menos que una simple lectura pone en evidencia que algunos aspectos de la misma estn superados desde hace tiempo, resultando obsoleta hasta su terminologa(3).
En este trabajo se pretende abordar aquellos aspectos de la normativa de incompatibilidades ms cuestionados y que podran ser objeto de actualizacin, como la llamada incompatibilidad econmica o la rigidez de la autorizacin de una segunda actividad en el mbito pblico, dejando a un lado los supuestos de compatibilidad con cargos representativos o la pertenencia a consejos de administracin, mientras que el resto de contenido no ser objeto de estudio. En relacin con la necesidad de actualizacin del texto legal, se debe señalar que el mbito docente e investigador tiene una regulacin diferenciada en la LI y desde el texto original de la misma se configuran excepciones que afectan en exclusiva a los empleados pblicos que se dedican a esta actividad, como ocurre con la consideracin del profesorado universitario a tiempo completo como de especial dedicacin o la previsin de compatibilidad para la realizacin de trabajos cientficos, tecnolgicos, humansticos y artsticos para el mismo colectivo. A su vez, los principales cambios normativos del rgimen de incompatibilidades, no se puede ignorar que, se han originado en buena medida impulsados por la normativa especial sobre ciencia y sistema universitario. A la evaluacin de los mismos y a la problemtica que se viene dando en su aplicacin, junto con el derecho a la movilidad de los investigadores y su encaje en la LI, se dedican las lneas que siguen.
II. EL RGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DEL EMPLEO PBLICO: ¿NECESIDAD DE REVISIN?
1. Marco jurdico
La CE en su art. 103.3 menciona expresamente el sistema de incompatibilidades, junto a las garantas para la imparcialidad en el ejercicio de las funciones de los empleados pblicos, a la hora de establecer la reserva de Ley en la materia, entendindose incluido en las bases que regulan el rgimen estatutario de los funcionarios en su art. 149.1.18 CE (as lo recogi la DA de la LI y la STC 99/87, de 11 de junio). Por supuesto, el sistema de incompatibilidades tiene que ver, y mucho, con la idea de objetividad recogida como principio en la actuacin de las Administraciones Pblicas, en el art. 103.1 de la CE y con la necesidad de que estas siempre acten al servicio del inters general, por lo que su importancia y trascendencia resultan evidentes(4).
En el plano legislativo, el rgimen de incompatibilidades se relaciona con principios como los de servicio efectivo a los ciudadanos, transparencia, buena fe, lealtad institucional o responsabilidad por la gestin pblica (art. 3, de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Rgimen Jurdico del Sector Pblico), formando parte del llamado Cdigo de Conducta del TREBEP (5), as como con otros deberes incluidos en el mbito de la regulacin del empleo pblico, como los de integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, dedicacin al servicio pblico, ejemplaridad, eficacia, honradez (art. 52 TREBEP), junto a principios ticos (aunque realmente ms que principios son formas de proceder o de actuacin, art. 53.2 TREBEP), como el que obliga a que la actuacin de los empleados pblicos persiga siempre la satisfaccin de los intereses generales y se fundamente en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el inters comn, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio (art. 53.5 TREBEP) o el que exige la abstencin en aquellos asuntos en los que se tenga un inters personal, as como de toda actividad privada o inters que pueda suponer un riesgo de incurrir en conflictos de intereses con su puesto pblico o el que obliga a no contraer obligaciones econmicas ni a intervenir en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurdicos con personas o entidades cuando suponga el mismo riesgo (art. 53.6 TREBEP). Igualmente, la regulacin de la obligacin de abstencin en la tramitacin del procedimiento administrativo del art. 23 de la Ley 40/2015 se fundamenta en principios similares(6). El deber de abstencin debe tener carcter excepcional en las Administraciones pblicas, por lo tanto, el rgimen de incompatibilidades est tambin llamado a evitar que estas situaciones puedan ser frecuentes entre los empleados pblicos, constituyendo una garanta para asegurar la objetividad, la imparcialidad y la integridad en su actuacin y evitar interferencias en el adecuado desempeño de sus funciones.
La relevancia del rgimen de incompatibilidades est fuera de toda duda desde la perspectiva de la integridad en el desempeño por parte de los empleados pblicos, pero tambin desde otras perspectivas como el derecho a una buena administracin o la necesidad de atraccin de talento para el empleo pblico, en un momento en el que se est llevando a cabo un importante relevo generacional en todas las administraciones que coincide con una clara falta de inters de las nuevas generaciones por acceder al empleo pblico. Todo ello exige que su regulacin se ajuste a las necesidades organizativas y de funcionamiento de las administraciones pblicas en la actualidad. Esto nos lleva a afirmar la evidente conveniencia de que la regulacin existente sea objeto de actualizacin, no para eliminar todo lo positivo que la LI trajo al empleo pblico, especialmente poniendo coto a prcticas totalmente anacrnicas e inadmisibles que permitan a los funcionarios pblicos conductas poco ajustadas con la exigencia de integridad en el desempeño de su labor, sino para avanzar en cuestiones que pudieron estar justificadas en su da, pero que tal vez carezcan de sentido en este momento. Admite pocas dudas que el empleo pblico que tuvo en cuenta el legislador de 1984 poco o nada tiene que ver con el existente en la actualidad, tampoco que la Administracin Pblica en este momento est en plena transformacin (digitalizacin, incorporacin de la IA a la toma de decisiones, teletrabajo, movilidad). Por todo ello es preciso valorar qu aspectos del rgimen de incompatibilidades mantienen su vigencia y cules debieran ser modificados y adaptados a la nueva realidad. Resulta necesaria una cierta reflexin sobre si todas las prohibiciones contempladas mantienen su razn de ser o si algunas de ellas admitiran una mayor flexibilidad o al contrario un endurecimiento, para evitar situaciones de inseguridad jurdica o de agravio entre los distintos empleados pblicos. En un pas como el nuestro con tendencia a los vaivenes legislativos llama la atencin que el rgimen de incompatibilidades del empleo pblico haya quedado poco menos que petrificado desde el año 1984, a pesar de que algunas previsiones han quedado claramente superadas y que el rigor en la aplicacin de la LI depende en buena medida de la administracin donde se desempeñe el puesto de trabajo, lo cual ha generado situaciones de inseguridad y de desigualdad entre los empleados pblicos.
La LI tiene carcter bsico y se aplica a la prctica totalidad del personal al servicio de las Administraciones Pblicas, con independencia del tipo de relacin vinculante (funcionarial o laboral)(7). En el caso de los funcionarios pblicos el rgimen de incompatibilidades se contempla en el art. 103.3 dentro de los contenidos que forman el ncleo de regulacin del llamado rgimen estatutario, mientras que para el personal laboral su inclusin en el Estatuto vendra dada por la oportunidad de que el rgimen de incompatibilidades tenga carcter nico. Por ello, no se entiende que ni en 2007, ni en 2015 se haya incorporado el rgimen de incompatibilidades al Estatuto Bsico del Empleado Pblico, pese a las recomendaciones del Informe Final de la Comisin para el estudio y la elaboracin del EBEP (8). Con carcter general se puede señalar que el rgimen de incompatibilidades limita el desarrollo de un segundo puesto en el sector pblico, la percepcin de una segunda remuneracin a cargo de presupuestos pblicos y la realizacin de actividades pblicas o privadas que puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes inherentes al puesto de trabajo o comprometer su imparcialidad o independencia. As, se ha venido distinguiendo entre una incompatibilidad funcional o por actividad, evitando que el desempeño del puesto de trabajo pueda verse afectado por cualquier otra actividad que pueda comprometer la imparcialidad o independencia, suponga un conflicto de intereses o interfiera en el normal desarrollo, y una incompatibilidad econmica, que trata de evitar la acumulacin de retribuciones o que estas sean especialmente elevadas. Esta ltima no se puede obviar que cada vez es objeto de una mayor controversia, pues resulta difcil seguir justificando que en funcin de las cuantas de las retribuciones percibidas se afecte ms o menos al desempeño del puesto y qu razones pueden amparar la incompatibilidad econmica, si no hay interferencia por razn de imparcialidad o de conflictos de intereses(9).
El xito de un sistema de incompatibilidades se ha señalado que depende principalmente de que el nivel retributivo de los llamados a cumplirlo resulte lo suficientemente atractivo en relacin con el que puedan obtener en puestos similares en el sector privado(10), pero a esa variable hay que añadir otras como que el mismo no impida a los empleados pblicos un adecuado desarrollo profesional de acuerdo a su categora y especialidad, lo que puede precisar de una cierta flexibilidad para el aprovechamiento de su experiencia profesional en otros mbitos del sector pblico diferentes a aquel en que se desarrolla su actividad; un excesivo encorsetamiento puede desincentivar la permanencia en el cuerpo o la bsqueda de frmulas alternativas que pueden perjudicar al desempeño. En este sentido, el mximo inters de las administraciones pblicas debe centrarse en evitar posibles conflictos de intereses y en asegurar un adecuado cumplimiento de las funciones pblicas vinculadas al puesto, lo que podra entenderse que ocurre siempre que se produzca el cumplimiento del horario efectivo y la superacin de forma positiva de las correspondientes evaluaciones del desempeño(11), y no tanto en la incompatibilidad econmica o la prohibicin absoluta de un segundo puesto pblico. Un rgimen disciplinario bien armado junto con unas inspecciones de servicios que acten con eficacia, podran contribuir a salvaguardar el inters pblico, sin necesidad de un rgimen de incompatibilidades tan restrictivo(12). El sistema de incompatibilidades ha de diseñarse pensando en razones de inters pblico, evitando planteamientos reduccionistas; prohibir por prohibir no aporta nada al rgimen y puede suponer un motivo ms para que el empleo pblico, ya de por s poco atractivo para las generaciones ms jvenes, resulte una opcin profesional poco apetecible(13). Por ello es necesario que la prohibicin de autorizacin o de reconocimiento de compatibilidad se justifique claramente en razones de inters pblico. Un conocido ejemplo de lo que estamos apuntando se ha venido produciendo durante años con la injustificada prohibicin a profesores y catedrticos de enseñanzas artsticas para tomar parte en actividades del sector pblico cultural; el caso ms visible fue la prohibicin para formar parte de orquestas vinculadas al sector pblico, pero igual situacin se ha dado con la pertenencia a las agrupaciones corales; en este supuestos se ignor que para un profesor de conservatorio supone un valor añadido y una mejora de su formacin y sus cualidades docentes la participacin en este tipo de actividades, por no mencionar, el inters de las propias administraciones para configurar las orquestas con instrumentistas cualificados(14).
2. A vueltas con la incompatibilidad econmica
Mientras que la incompatibilidad funcional mantiene su vigencia y justificacin, respecto a la llamada “incompatibilidad econmica” hay que plantearse seriamente si su continuidad es necesaria para el adecuado funcionamiento de los servicios pblicos y para un eficaz desempeño de las administraciones en los trminos en los que est formulada(15). De hecho, en los ltimos años ha sido con frecuencia cuestionada esta limitacin contemplada en la LI, lo que ha llevado a una cierta flexibilizacin en la regulacin legal y en la interpretacin jurisprudencial. El art. 16 de la LI en su redaccin original prohibi, tanto la autorizacin de la compatibilidad de un segundo puesto en el mbito pblico, como el reconocimiento para el desarrollo de una actividad privada, a todo el personal que desempeñase puestos que comportasen la percepcin de complementos especficos o conceptos equiparables, con independencia de que se retribuyese o no la exclusiva dedicacin(16); el mismo precepto tambin prohibi en los mismos trminos a los funcionarios retribuidos por arancel. Cierto es que la prohibicin se atemper tempranamente a partir de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, que incluy un nuevo apartado 4 en el art. 16, recogiendo a partir de ese momento una incompatibilidad econmica parcial para el reconocimiento de la compatibilidad con el ejercicio de una actividad privada, a pesar de la percepcin de complemento especfico (o concepto equiparable) si la cuanta del mismo no superaba “el 30% de su retribucin bsica, excluidos los conceptos que tuvieran su origen en la antigüedad” (los trienios), insistiendo en la idea de que la cuanta de las retribuciones resulta determinante a la hora de fijar la incompatibilidad, dando prioridad a lo cuantitativo sobre lo cualitativo(17). Este lmite con el paso del tiempo se convirti en un impedimento difcil de sortear, puesto que el complemento especfico es para una gran mayora de empleados pblicos el elemento donde se concentra el grueso de su remuneracin, siendo muchos los empleados pblicos que superan dicho lmite(18). Ante esta situacin, pronto se plante la posibilidad de renunciar a dicho complemento o reducirlo hasta el lmite permitido para dar cumplimiento al requisito de la Ley; si se trataba de una cuestin meramente dineraria podra ser resuelta renunciando a dicho complemento de manera que fuese posible el reconocimiento de la compatibilidad, pero esta opcin se rechaz por los tribunales(19).
Junto con el art. 16, la LI incluye otro precepto que ya en el momento de su aprobacin caus cierto debate(20), se trata del art. 7 que señala que ser requisito necesario para autorizar la compatibilidad de una segunda actividad pblica no superar una determinada cuanta sumando la retribucin de ambas actividades, salvo que la superacin de estos lmites sea autorizada en el caso concreto “en base a razones de especial inters para el servicio”. Este precepto pone el acento de nuevo en la “incompatibilidad econmica”, puesto que las cuantas retributivas resultan un impedimento automtico, con independencia de que la segunda actividad cause o no un conflicto de intereses o un menoscabo de la imparcialidad, lo que dificulta la justificacin jurdica del requisito; de nuevo, lo ms adecuado, a mi juicio, sera valorar la incompatibilidad atendiendo en exclusiva al adecuado desarrollo del servicio, al cumplimiento estricto de los deberes inherentes al puesto y a la imparcialidad e independencia con que se deben desarrollar las funciones vinculadas al puesto de trabajo en relacin con la segunda actividad pblica que se pretenda desarrollar, y no tanto en relacin con la percepcin de una remuneracin que supere un determinado umbral econmico, cuya fijacin no se justifica ni se motiva La LI exige para que pueda ser autorizada la compatibilidad que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneracin prevista en los PGE para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal (puesto de trabajo) estimada en rgimen de dedicacin ordinaria (tiempo completo) a unos porcentajes en funcin del grupo funcionarial, que en el caso del grupo A1 se limita al 30%(21). Para nada se justifica en la Ley por qu se ha elegido la remuneracin del puesto de Director General o por qu el segundo puesto no puede superar en relacin al primero un determinado porcentaje. A nadie se le escapa que puede haber actividades, que aunque no estn remuneradas resulten incompatibles y al contrario actividades que puedan ser remuneradas con cuantas elevadas que no supongan esa alteracin de la imparcialidad en el ejercicio de las funciones, por lo tanto, hay tal vez ha llegado el momento de repensar si la incompatibilidad econmica resulta necesaria. Como cierre de esta previsin, el art. 7.2 señala la posibilidad de que la superacin de los lmites sea autorizada en cada caso concreto por la Administracin, lo cual deja en sus manos la decisin sobre quin puede o no superar esas cuantas, lo que da lugar a diferencias de trato difcilmente justificables en el mbito pblico y tambin a que algunos empleados pblicos les sea totalmente imposible acceder a una segunda actividad pblica, mientras que los que obtengan la dispensa podrn hacerlo(22).
Toda esta situacin que se est describiendo sufri una cierta evolucin a partir de la aprobacin del EBEP, puesto que en su DF tercera se modific el art. 16.1 de la LI dndole una nueva redaccin que principalmente haca dos aportaciones, por un lado, se señalaba expresamente que la prohibicin de reconocimiento o autorizacin de compatibilidad afectaba tanto al personal funcionario, como al personal eventual y al personal laboral, y por otra, que esa prohibicin solamente se producira cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir los empleados previstas en el apartado b) del artculo 24 del Estatuto (coincidentes en buena medida con el complemento especfico) incluyeran el factor de incompatibilidad o de dedicacin exclusiva, por lo tanto, se vena a aclarar la cuestin controvertida ya apuntada. Con ello se pone el foco no en la percepcin de cualquier complemento especfico, sino en el destinado a retribuir la incompatibilidad absoluta. Esa mxima incompatibilidad sigue afectando tambin a los retribuidos por arancel, supuesto al que se añadi de forma expresa, al personal directivo, incluido el sujeto a la relacin laboral de carcter especial de alta direccin. Ahora bien, la entrada en vigor en los nuevos trminos del art. 16 se condicionaba a que se aprobasen las correspondientes Leyes de Funcin Pblica en desarrollo del Estatuto para que se produjese la entrada en vigor del Cap. III del Ttulo III del mismo, dedicado a los derechos retributivos de los empleados, lo que supuso que su aplicacin siguiese en suspenso en un buen nmero de administraciones, en tanto en cuanto no se fuesen aprobando las leyes de desarrollo.
Junto a esta modificacin hay que señalar que en el mbito estatal, se aprob el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 por el que se permiti a los funcionarios de los subgrupos C1, C2 y E pertenecientes a la AGE la posibilidad de solicitar la reduccin de la cuanta necesaria del complemento especfico para no sobrepasar el lmite del art. 16.4 LI y as poder solicitar el reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas (posibilidad que haba sido defendida con cierta reiteracin por los empleados pblicos a lo largo de los años). A ese Acuerdo sigui la aprobacin del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que en su Disposicin Adicional quinta, recogi expresamente la misma posibilidad para los funcionarios de la AGE pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2 e incluidos en el mbito de aplicacin del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, excluyendo de esta posibilidad a los funcionarios que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administracin General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29(23).
La reforma del art. 16.1 de la LI va en la lnea defendida por la Comisin para para el estudio y la elaboracin del EBEP que abogaba por flexibilizar la incompatibilidad econmica siempre que no se viese afectado el desempeño, ni la imparcialidad y objetividad. Ahora bien, la aplicacin de este cambio normativo ha ido generando algunas controversias a las que han tratado de ir dando respuesta los tribunales. As, la STS de 5 de diciembre de 2019(24) ha señalado que: “A la vista de lo establecido en la Ley 53/1984 la percepcin por parte de los empleados pblicos de complementos especficos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuanta de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas”. Por lo tanto, el art. 16.4 no tendra aplicacin en el supuesto de que el complemento especfico remunere el factor de incompatibilidad, permitiendo en cambio que cuando no se remunere este factor pueda “otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuanta de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones bsicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el mbito de la Administracin General del Estado y lo que puedan establecer leyes de funcin pblica autonmica”. Tambin resulta de inters lo dispuesto en la STS de 10 de junio de 2024(25) que clarifica que para calcular el importe del complemento especfico deben tenerse en cuenta solamente aquellos componentes del mismo, que se vinculen a las caractersticas especficas del puesto de trabajo y no a su monto total(26).
Ahora bien, esta posibilidad de reduccin del complemento especfico, si bien facilita el reconocimiento de compatibilidad no resuelve la cuestin de fondo, puesto que sigue siendo difcil de entender que la dedicacin, responsabilidad, dificultad o los deberes vinculados al concreto desempeño de un puesto de trabajo vayan a disminuir por el hecho de que el complemento especfico se vea reducido. Por lo tanto, ni tiene mucho sentido la previsin del art. 16.4 LI, ni tampoco que quede a la libre disposicin del empleado la posibilidad de ajustar el complemento especfico. En relacin con esta cuestin la STSJ de Madrid de 26 de enero de 2018 ha señalado que: “El rgimen de incompatibilidades contemplado en nuestro derecho data de hace ms de treinta años y adolece, posiblemente, de una cierta incongruencia, es ms puede que resulte, a da de hoy, algo, por no decir, muy anacrnico, lo que quizs hiciera conveniente, o incluso exigiera, una revisin a fondo del mismo por parte del legislador”. Respecto a la retribucin de los funcionarios pblicos señala “que la fijacin de las retribuciones que por su desempeño corresponden ha de ser el resultado de un anlisis objetivo, minucioso y detallado que ha de llevar a cabo la Administracin, determinando en cada caso concreto las condiciones o capacidades exigibles al funcionario”, razn por la que critica abiertamente la posibilidad de reduccin del complemento especfico de los empleados pblicos.
3. La excepcionalidad de un segundo puesto en el mbito pblico
Como ya ha sido señalado, la autorizacin de una segunda actividad en el mbito pblico, se formula en la LI con carcter totalmente excepcional, tal y como se desprende de los arts. 3-10, siendo los mbitos docente-investigador y sanitario los que permiten un mayor nmero de supuestos autorizables. En todo caso, la autorizacin previa y expresa es requisito indispensable y siempre tiene que realizarse en razn de inters pblico (art. 3.1). Igualmente, no puede suponer modificacin de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. Sin embargo, un sistema tan restrictivo ha llevado a situaciones poco aceptables que han exigido una modificacin o atenuacin de la rigidez del texto legal. As, de forma reciente se ha dado solucin a la problemtica ya apuntada, en cuanto a la autorizacin de compatibilidad para que profesores y catedrticos de msica que impartan docencia en conservatorios puedan desempeñar otros puestos de trabajo en el sector cultural pblico, especialmente como miembros de orquestas vinculadas al sector pblico. La Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artsticas superiores y se establece la organizacin y equivalencias de las enseñanzas artsticas profesionales, ha modificado la LI y en su art. 4 ahora reconoce, por fin, de forma expresa y con carcter general la posibilidad de autorizacin de compatibilidad para que los profesores y catedrticos de msica, al igual que el personal al servicio de las administraciones locales que imparta enseñanzas artsticas, puedan ocupar un segundo puesto o actividad a tiempo parcial en el sector pblico cultural, siempre que cumplan el resto de exigencias de la Ley, excepcionando la incompatibilidad absoluta por percibir complemento especfico en los trminos del art. 16. El problema, ya apuntado, surgi por el hecho de que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la LI era preciso no cobrar complemento especfico (de lo contrario, ya no se cumplira con lo establecido en la Ley en su art. 16) cuestin que impeda la compatibilidad de facto, puesto que la totalidad de los docentes cobraban complemento especfico. Por otro lado, que se exigiese que los dos puestos tuviesen una dedicacin a tiempo parcial constitua tambin un impedimento, dado que en la mayora de los casos los docentes contaban con una dedicacin a tiempo completo, por lo que en la prctica la posibilidad de lograr la autorizacin para ese segundo puesto en el mbito pblico devino ciertamente complicada(27). Con esta modificacin, se permite la autorizacin de un segundo puesto en el mbito pblico cultural manteniendo la dedicacin horaria en el primer puesto, sin necesidad de renuncia al complemento especfico, y con una dedicacin a tiempo parcial en la segunda actividad.
En la misma modificacin de la LI tambin se añade un nuevo apartado 4 al art. 4 que permite una nueva excepcin, abriendo la posibilidad de autorizar la compatibilidad en un segundo puesto de trabajo en el mbito pblico para salvar otra cuestin compleja que se viene produciendo en los ltimos años en el mbito de la Formacin Profesional, por la escasez de profesorado en ciertas especialidades. La reforma permite autorizar la compatibilidad al profesorado de los Cuerpos de Catedrticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, al de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formacin Profesional, al del Cuerpo a extinguir de Profesores Tcnicos de Formacin Profesional, as como al restante profesorado de Formacin Profesional, para el desempeño de sus funciones, a tiempo parcial y cumpliendo las restantes exigencias de esta Ley, salvo la prohibicin establecida en el artculo 16.1 (percepcin de complemento especfico), en los centros de titularidad pblica con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades del sistema de formacin profesional de conformidad con su perfil acadmico y profesional, y siempre que renan los requisitos para impartir los mdulos incluidos en los ttulos, cursos de especializacin, certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia correspondientes, as como en acciones formativas de las otras modalidades del mbito del sistema de la formacin profesional.
Recientemente, en el mbito universitario ha surgido un nuevo problema respecto a la incorporacin de profesores sustitutos, regulados en el art. 80 de la Ley Orgnica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, LOSU, ya que en ciertas ramas de conocimiento como la medicina, el derecho o la educacin un buen nmero de candidatos a ocupar estas plazas son empleados pblicos de otras Administraciones (siempre que se trate de plazas con una dedicacin a tiempo parcial), pero lo cierto es que el art. 4.1 de la LI permite autorizar la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en rgimen de dedicacin no superior a la de tiempo parcial, pero nada se dice respecto a los profesores sustitutos(28). Esto ha llevado a que en algunas CCAA se est planteando justamente la nica salida que ofrece la Ley, que no es otra que declarar el inters pblico de esa segunda actividad como profesor sustituto.(29)(30)
Todos estos ejemplos ponen de manifiesto la conveniencia de replantear el rgimen de incompatibilidades, no slo por las limitaciones que impone al desarrollo profesional de algunos a los empleados pblicos, lo cual podra encontrar justificacin en las caractersticas del propio puesto de trabajo, sino porque muchas veces son las propias Administraciones y el inters general los que se ven perjudicados por un rgimen tan estricto. Es cierto que la LI deja abierta la posibilidad de que la Administracin correspondiente pueda por razn de inters pblico declarar la compatibilidad de un segundo puesto en el sector pblico, siempre que esa segunda actividad se preste en rgimen laboral, a tiempo parcial y con duracin determinada, pero lo cierto es que estas excepciones en manos de la Administracin tienen carcter discrecional y supone el tratamiento diferenciado de casos concretos, lo que pone de manifiesto que tal vez el sistema general no responde ya a las necesidades actuales del empleo pblico(31).
III. RGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR
1. Previsiones de la Ley Orgnica del Sistema Universitario y de la Ley de la Ciencia
La actividad docente e investigadora se contempla en distintas previsiones a lo largo del texto de la LI, y si bien es cierto que el rgimen de incompatibilidades es de indudable y plena aplicacin al personal docente e investigador, no es menos cierto que justamente en este mbito desde un primer momento, la regulacin presentaba abundantes peculiaridades y contemplaba importantes excepciones, que con el transcurso del tiempo se han ido incrementando y suponiendo la configuracin de un rgimen peculiar que habr que encajar con el propio del personal docente e investigador contemplado en la LOSU y en la Ley 14/2011, de la Ciencia, la Tecnologa y la Innovacin (LCTI).
Algunas cuestiones ya han sido apuntadas, por un lado, no en vano la posibilidad de autorizacin de un segundo puesto en el mbito pblico conforme a la LI se centra en buena medida en la labor docente como profesor asociado (supuesto ms frecuente en las administraciones pblicas)(32) y en los puestos de carcter investigador de carcter no permanente o de asesoramiento en centros pblicos de investigacin (arts. 4.1 y 6). Adems, en estos casos conforme al art. 16.3 se excepta el requisito de no percibir complemento especfico o asimilado contemplado en el art. 16.1, por lo tanto, cualquier empleado pblico puede ser autorizado a ser profesor asociado con independencia de que perciba o no complemento especfico. Pero adems en el mbito estatal el Acuerdo de 16 de diciembre de 2011, ya mencionado, que permita la reduccin del complemento especfico para los funcionarios de los grupos C1, C2 y E, autoriza la superacin del lmite previsto en el artculo 7.1 de la LI, en lo que se refiere a que la cantidad total percibida por ambos puestos no pueda superar la remuneracin prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, para el caso de las autorizaciones de compatibilidad otorgadas al personal al servicio de la Administracin General del Estado, para ser profesor universitario asociado, declarando esta actividad de especial inters para el servicio pblico. Por lo tanto, esta previsin permita la posibilidad de autorizacin a todos los grupos funcionariales de la AGE para el ejercicio de esta segunda actividad(33).
Por otro, son muchas las previsiones especialmente dedicadas al profesorado universitario, hasta el punto de que se ha afirmado que la LI otorga un tratamiento diferenciado a la funcin docente universitaria en materia de incompatibilidades, tal y como se ha señalado por la jurisprudencia(34). As, el art. 16.2 señala que los profesores universitarios que desempeñen su actividad con dedicacin a tiempo completo se considerar que tienen especial dedicacin, con lo cual su incompatibilidad es absoluta tanto para el desempeño de un segundo puesto en el mbito pblico, como para el desempeño de actividades privadas, a salvo las contempladas expresamente en la LI(35), colocndoles en la misma posicin que a los funcionarios retribuidos por arancel y al personal directivo, lo cual no deja de tener una difcil justificacin(36). En el art. 4 señala que al personal docente e investigador de la universidad le podr ser autorizada la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector pblico sanitario(37) o de carcter exclusivamente investigador en centros de investigacin del sector pblico, incluyendo el ejercicio de funciones de direccin cientfica dentro de un centro o estructura de investigacin, dentro del rea de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestacin a tiempo parcial. Lo cual se refuerza con la previsin del art. 16.3 que excluye al personal docente universitario a tiempo completo de la posibilidad de desarrollar actividades de investigacin no permanente o asesoramiento conforme al art. 6 de la LI, de forma que para poder desarrollar estas actividades sera obligatorio pasar a dedicacin a tiempo parcial(38). Sin embargo, lo dispuesto en el art. 6 de la LI se ha concretado y ampliado en el art. 17.5 de la Ley 14/2011, de la Ciencia, la Tecnologa y la Innovacin (LCTI), tras su reforma por la Ley 17/2022, que señala que excepcionalmente podr autorizarse al personal que forme parte del Sistema Español de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (incluyendo, por tanto, al personal docente e investigador de las universidades pblicas, tal y como dispone el art. 12 de la propia LCTI) la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigacin, desarrollo experimental, transferencia de conocimiento e innovacin de carcter no permanente, o de asesoramiento cientfico o tcnico en supuestos concretos, que no correspondan a sus funciones, as como para el desarrollo de enseñanzas de especializacin o actividades especficas de formacin en entidades pblicas y privadas dedicadas a la investigacin o la docencia. Dicha excepcin, se acreditar bien por la asignacin del encargo en concurso pblico, o por requerir especiales calificaciones que slo ostenten personas afectadas por el mbito de aplicacin de la LCTI (mismos requisitos que los contemplados en el art. 6 de la LI), y se adecuar a lo previsto en la LI.
Este precepto se enmarca en la regulacin del derecho a la movilidad del personal investigador, a la que nos referiremos ms adelante, y respecto al mismo hay que señalar que ampla de forma rotunda las actividades que pueden dar lugar a la autorizacin de compatibilidad, as se añaden las actividades de desarrollo experimental, transferencia de conocimiento e innovacin siempre que no tengan carcter permanente y actividades especficas de formacin en entidades pblicas y privadas dedicadas a la investigacin o a la docencia (aqu en ningn caso se entendera incluida la docencia reglada). Adems, ha de entenderse que esta previsin levanta la prohibicin del art. 16.3 de la LI respecto al personal docente universitario a tiempo completo, en otro caso, la previsin no tendra sentido porque no añadira nada a lo ya señalado en la LI; la referencia a que la autorizacin se adecuar a lo previsto en la LI, debe entenderse en cuanto al procedimiento de autorizacin, si bien la tcnica legislativa resulta bastante defectuosa, puesto que hubiese sido preferible o bien una regulacin completa de estas incompatibilidades en la LCTI por razn de la especialidad de la actividad o bien una reforma de la LI, como se hizo en la redaccin original de la LCTI, incluyendo una regulacin actualizada de las incompatibilidades para el personal vinculado al SECTI. No tiene mucho sentido que dos preceptos de diferentes leyes regulen la misma materia de forma semejante pero no igual, dando lugar a la inseguridad jurdica y a una labor interpretativa para los diferentes aplicadores de la norma que puede llevar a generar un trato diferenciado.
La absoluta incompatibilidad del profesorado universitario a tiempo completo ha sido reafirmada en la ya citada STS de 26 de octubre de 2020 que fija doctrina casacional sobre la misma, principalmente con dos argumentos, por un lado, que la regulacin universitaria permite al profesorado elegir su dedicacin conforme a lo dispuesto en la normativa universitaria, en concreto se les permite solicitar la dedicacin a tiempo parcial con los requisitos, condiciones y efectos que se establezcan reglamentariamente (as lo reconoce el art. 75 de la LOSU), lo cual les abrira la posibilidad de que les fuese reconocida la compatibilidad con actividades privadas, a diferencia de otros cuerpos funcionariales que tienen que ajustar su dedicacin a lo señalado en las RPTS, y, por otro lado, que la normativa universitaria les permite la realizacin de actividades privadas por medio de la contratacin de trabajos para entidades pblicas y privadas (art. 60 de la LOSU). Esta argumentacin le llev a rechazar que les fuese de aplicacin lo previsto en el art. 16.4 y, por lo tanto, tampoco la posibilidad de solicitar la renuncia a una parte de complemento especfico para dar cumplimiento al lmite contemplado en el mismo(39). Tras la reforma de la LCTI el art. 17.9 permite que el personal de investigacin destinado en la Administracin General del Estado o en cualquiera de sus organismos y entidades vinculadas, incluido en el mbito de aplicacin del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, pueda solicitar dicha reduccin al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artculo 16.4 de la LI, incluyendo, a diferencia de lo previsto con carcter general para el resto de funcionarios, al personal que desempeñe puestos que tengan asignados complemento de destino de nivel 30 y 29(40).
A lo ya señalado, es necesario mencionar tambin que la LCTI añadi un nuevo prrafo al art. 6 de la LI, permitiendo que el personal investigador al servicio de los Organismos Pblicos de Investigacin (OPIS), de las Universidades pblicas y de otras entidades de investigacin dependientes de las Administraciones Pblicas, pudiese ser autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por los mismos. Este precepto se refiere a la creacin de las llamadas spin-off por parte de las universidades u OPIS, cuya importancia creciente las coloca como uno de los pilares de la transferencia del conocimiento, as como una va de creacin de empleo cualificado. En el art. 18 de la LCTI, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, se considera como de inters general la prestacin de servicios por parte del personal de investigacin en sociedades mercantiles creadas o participadas por la entidad para que dicho personal preste servicios (vemos que lo que se realiza normalmente a travs de un acuerdo del Gobierno conforme al art. 3.1 de la LI, en este caso se hace directamente por el legislador), pudiendo las administraciones competentes(41) autorizar al personal de investigacin la prestacin de servicios mediante un contrato laboral a tiempo parcial en sociedades mercantiles y otras entidades con personalidad jurdica creadas o participadas por la entidad para la que dicho personal preste servicios.
Ahora bien esta autorizacin se sujeta a una serie de lmites y requerir la justificacin previa, debidamente motivada, de la participacin del personal de investigacin en una actuacin relacionada con las prioridades cientfico-tcnicas establecidas en la Estrategia Española de Ciencia, Tecnologa e Innovacin, en actividades de transferencia de conocimiento o en el desarrollo y la explotacin de resultados de la actividad cientfico-tcnica que se hubieran generado en actividades de investigacin, desarrollo e innovacin de la entidad para la que preste servicios. Tambin se advierte que los reconocimientos de compatibilidad no podrn modificar la jornada ni el horario del puesto de trabajo inicial del interesado, y quedarn automticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector pblico.
Pero adems la LI en su art. 12 señala una serie de actividades prohibidas para todo el personal comprendido en su mbito de aplicacin y entre ellas se incluye la pertenencia a consejos de Administracin u rganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas est directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado. Igualmente, tambin se prohbe la participacin superior al 10 por 100 en el capital de las empresas o sociedades anteriormente mencionadas. Pues bien estas dos prohibiciones se han excepcionado en el art. 18 de la LCTI y no sern de aplicacin al personal de investigacin que preste sus servicios en las sociedades y otras entidades con personalidad jurdica que se creen o en las que participen las entidades del SECTI (universidades, OPIS.). En todo caso, siempre dicha excepcin ha de ser autorizada por las autoridades competentes segn corresponda. Esta previsin tiene una enorme relevancia, puesto con la prohibicin de la LI no era posible que los investigadores que hubiesen participado e impulsado la creacin de una empresa vinculada a la universidad o un centro de investigacin pudiesen formar parte de sus rganos rectores e igualmente la limitacin a un 10% en el capital tambin resultaba muy restrictiva, razn que haba llevado a reiterar la peticin de modificacin de la norma o su excepcin. Previamente a lo dispuesto en la LCTI, la LO 4/2007, de 12 de abril, por la que se modific la LOU, en su DA vigsimo cuarta ya excepcion la aplicacin del artculo 12.1 b) y d) de la LI a los profesores y profesoras funcionarios de los cuerpos docentes universitarios cuando participasen en empresas de base tecnolgica, promovidas por su universidad y participadas por sta o por alguno de los entes dependientes de las mismas, siempre que hubieran sido creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigacin realizados en universidades. La excepcin requera un acuerdo explcito del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe del Consejo Social, para la creacin de dicha empresa y en el mismo se exiga la certificacin de la naturaleza de base tecnolgica de la empresa, y las contraprestaciones adecuadas a favor de la universidad. Ahora la LCTI fija la excepcin con carcter general en su art. 18.3 para todo el personal de investigacin del SECTI y la LOSU la recoge igualmente en su art. 61.4.
Igualmente, al personal docente e investigador le son de aplicacin plenamente, las excepciones al rgimen de incompatibilidades previstas en el art. 19 de la LI(42), siendo muchas de ellas en buena medida actividades frecuentes en el mbito acadmico: as, la direccin de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formacin de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carcter permanente o habitual ni supongan ms de setenta y cinco horas al año, as como la preparacin para el acceso a la funcin pblica en los casos y forma que reglamentariamente se determine (se viene entendiendo que esta actividad para que no precise reconocimiento de compatibilidad tambin debe limitarse a setenta y cinco horas anuales)(43); la participacin en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Pblicas; la participacin del personal docente en exmenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida; la produccin y creacin literaria, artstica, cientfica y tcnica, as como las publicaciones derivadas de aqullas, siempre que no se originen como consecuencia de una relacin de empleo o de prestacin de servicios; la participacin ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicacin social o la colaboracin y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carcter profesional. La redaccin de este precepto debiera actualizarse conforme a lo previsto en la LOSU
Por ltimo, es necesario recordar que los profesores universitarios adems de las incompatibilidades contempladas en la LI, tienen otras derivadas de la propia LOSU. As el art. 64 señala expresamente que el personal funcionario de un cuerpo docente universitario en situacin de servicio activo y destino en una universidad pblica, igual que el personal docente e investigador contratado a tiempo completo, no podr ser profesorado de las universidades privadas ni de los centros privados de enseñanza adscritos a universidades. El personal contratado a tiempo parcial, s parece, en cambio, que pueda compatibilizar un segundo puesto en universidades privadas o en centros adscritos, lo que genera dudas porque la prohibicin se fundamenta principalmente en el conflicto de intereses que se generara. Esta previsin que se incorpora en la LO 4/2007 trata de poner fin a prcticas irregulares que se venan dando, de forma que el profesorado de universidades pblicas imparta docencia continuada en centros privados adscritos e incluso en universidades privadas, ahora es posible impartir una conferencia o un curso en los trminos del art. 19 de la LI, pero no cabra la actividad docente continuada ni con carcter reglado ni la correspondiente a ttulos propios.
2. La realizacin de trabajos cientficos, tecnolgicos, humansticos y artsticos al amparo de la normativa universitaria
La LI es coetnea a la Ley Orgnica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma universitaria (LRU) y prev de manera expresa en su art. 4.3 que la dedicacin del profesorado universitario sea compatible con la realizacin de los llamados “contratos de investigacin”, previstos en la norma universitaria. La LRU permiti por primera vez que los profesores universitarios pudieran contratar con entidades pblicas o privadas y con personas fsicas para la realizacin de trabajos de carcter cientfico, tcnico y artstico, lo que supuso en su da una herramienta importante para incentivar frmulas colaborativas entre la universidad y la empresa, la transferencia de conocimiento y tambin para el desarrollo profesional del profesorado(44). Del mismo modo resulta ms que evidente que esta previsin tambin tiene relacin directa con la incompatibilidad absoluta prevista para el profesorado universitario a tiempo completo y con un cierto intento del legislador de “compensar” dicha situacin(45).
En la actualidad la LOSU en su art. 60 regula bajo el epgrafe “colaboracin con otras entidades o personas fsicas” los contratos de investigacin, en trminos casi exactos a cmo se haca en el antiguo art. 83 de la LOU, señalando que el profesorado universitario podr celebrar contratos con personas fsicas, universidades, o entidades pblicas y privadas para la realizacin de trabajos de carcter cientfico, tecnolgico, humanstico o artstico, as como para actividades especficas de formacin. Ahora bien, la configuracin jurdica de los contratos de investigacin no permite la realizacin de cualquier actividad privada, ni puede suponer la existencia de facto de un segundo puesto de trabajo encubierto, ni en el mbito pblico ni en el mbito privado. Con independencia de que se pueda cuestionar la necesidad de que los profesores universitarios tengamos un rgimen de incompatibilidades tan estricto, no tendra ningn sentido que, por un lado, se declarase la incompatibilidad absoluta en el art. 16.2 de la LI al considerar que un profesor universitario a tiempo completo tiene especial dedicacin y que, por otro, a travs de esta va se pudiese esquivar dicha previsin, permitiendo que se pueda desarrollar cualquier actividad.
Ms all de la previsin en la LOSU, la nica regulacin existente hasta la fecha es la recogida en el Real Decreto 1930/84, de 10 de octubre, aprobada en desarrollo de los derogados arts. 11 y 45.1 de la LRU, y a la que el transcurso del tiempo y su falta de actualizacin hace que resulte en exceso parca. No en vano el art. 60 de la LOSU, como ya hiciera el art. 83 de la LOU, prev la necesidad de que el Gobierno apruebe unas normas bsicas que fijen el rgimen jurdico de los contratos de investigacin, las cuales debern ser respetadas por los posteriores desarrollos estatutarios y normativos de las universidades. Sin embargo, es ms que probable que dicha regulacin se siga aplazando sine die, las universidades claramente se sienten ms cmodas con la ausencia de regulacin y el Gobierno no tiene esta regulacin entre los asuntos urgentes a solventar en el mbito universitario, a pesar de la importancia de esta actividad no solo para la investigacin y la transferencia de conocimiento, sino tambin como garanta de la calidad de la docencia del profesorado. Las Universidades por su parte tampoco han llevado a cabo desarrollos normativos de especial relevancia en la materia. Esto puede deberse a varias causas, por un lado, estos contratos suponen una va de financiacin para las universidades, la LOSU, al igual que hiciera la LOU incluye la referencia a los contratos de investigacin en el Ttulo IX dedicado al rgimen especfico de las universidades pblicas y concretamente en el captulo III, dedicado al rgimen econmico y financiero, no entre los preceptos reguladores de la actividad investigadora(46), pero por otro, los contratos de investigacin tambin suponen para el profesorado una fuente retributiva adicional, el establecimiento de nuevos requisitos o limitaciones no sera aceptado de buen agrado por los docentes universitarios(47).
El RD 1930/1984 señala que la autorizacin por la universidad a la realizacin de estos trabajos tendr carcter reglado, de manera que la denegacin para realizar este tipo de trabajos ha de ser excepcional(48), no siendo necesaria cuando los contratos tengan por objeto la participacin en cursos de especializacin que consistan nicamente en dictar un nmero inferior a cinco lecciones o conferencias, cuando ello no interrumpa el normal desarrollo de la docencia ordinaria. Esta ltima advertencia tambin da lugar a uno de los supuestos de denegacin de la autorizacin cuando “pueda ocasionar un perjuicio a la labor docente” (art. 4 RD 1930/1984), pero en la actualidad no solamente se debe evitar la interferencia con la labor docente, tampoco pueden interferir en el resto de funciones que asume en su jornada el profesorado, por lo tanto, tampoco no debe interferir en las labores de investigacin, ni de gestin aunque estas ltimas no tengan un horario tan delimitado como el de la docencia. El profesor universitario que realiza estos trabajos debe estar en disposicin de seguir cumpliendo con sus deberes en la institucin acadmica y estos todos sabemos que cada vez son ms amplios y requieren una dedicacin horaria mucho ms intensa que hace unos años. Creo que este es uno de los aspectos en que deberan incidir futuros desarrollos normativos, junto con los requisitos de las autorizaciones de esta actividad. En este sentido, se debe delimitar el contenido y la dedicacin a los contratos de investigacin, señalando los supuestos en los que no se pueda autorizar la realizacin de estos trabajos por afectar al normal desarrollo de la actividad acadmica (cumplimiento de horarios, tutoras, evaluacin positiva de sexenios de investigacin). Se puede apuntar alguna limitacin como la necesidad de que para realizar estos trabajos se tenga al menos un sexenio de investigacin reconocido, haber obtenido un sexenio en los ltimos diez años o excluir la autorizacin durante el tiempo que se ocupe un puesto de gestin universitaria que conlleve la percepcin de complemento retributivo y reduccin de la dedicacin docente.
En segundo lugar, desde el punto de vista material no cualquier actividad tiene cabida al amparo del art. 60 de la LOSU, el objeto de este precepto ha de ser la realizacin de trabajos cientficos, tcnicos, artsticos y humansticos, encuadrables en cualquier rama del conocimiento, pero los trabajos no pueden tener cualquier finalidad. Se entiende que los mismos deben tener carcter creativo y revestir un elevado componente intelectual que suponga un valor añadido al que pueda realizar cualquier otra entidad o profesional(49). En este sentido se incluye como causa de denegacin de la autorizacin que los trabajos no tengan el “nivel cientfico, tcnico y artstico” exigible a un profesor universitario o sean impropios del mismo (art. 4 RD 1930/1984). Esto tambin demanda por parte de las universidades una mayor comprobacin del contenido de los trabajos para que estos tengan encaje en el art. 60 de la LOSU. Otro aspecto relevante es que, al amparo de esta modalidad de investigacin, se permite la realizacin de trabajos de carcter discontinuo, puntual, pero no permanentes, ni estables en el tiempo, por lo que la continuidad debera llevar a la no autorizacin por parte de la universidad, en cuanto que pueda suponer un incumplimiento de la normativa de incompatibilidades(50). No cabe a mi juicio un ejercicio profesional permanente, ni una vinculacin estable a una empresa o institucin ms all del tiempo normal de desarrollo de un proyecto, porque ello supondra una vinculacin laboral paralela al puesto de trabajo como profesor universitario, que en nada se diferenciara con el desarrollo de una actividad privada sujeta a la LI, para la que el profesor a tiempo completo tiene una incompatibilidad absoluta y que, por lo tanto, solo sera posible solicitando que su dedicacin pasase a ser a tiempo parcial y con el consiguiente reconocimiento de compatibilidad para desarrollar una actividad privada. Por lo tanto, a la previsin actual que contempla la no autorizacin de los contratos cuando las obligaciones contradas en el contrato impliquen, de hecho, la constitucin de una relacin estable (art. 4 RD 1930/1984) en una futura regulacin se debera añadir la celebracin de contratos reiterados en el tiempo con una misma entidad y una misma finalidad (por ejemplo, sucesivos contratos de carcter anual con una empresa durante varios años).
En cuanto a si es posible que el desarrollo de los trabajos contratados pueda exigir la colegiacin del profesorado, la cuestin ha generado ciertas dudas. Los contratos de investigacin son contratos que implican servicios por parte de la universidad, aunque desde la LRU se permita a los profesores formalizar el contrato(51), por lo que la labor que desempeña el profesor tiene que identificarse con su labor universitaria, por ello, el hecho de que se exija la colegiacin a ttulo personal e individual, sita esa labor en el mbito del ejercicio de una profesin liberal y la aleja de sus funciones docentes, investigadoras y de transferencia del conocimiento (principales funciones que corresponden a la universidad en relacin con esta actividad). La realizacin de estos trabajos queda fuera del mbito de aplicacin de la LI precisamente porque no es una actividad al margen del desempeño como empleado pblico, en este caso como profesor universitario, si lo fuera pasara a estar sujeta a la necesidad de reconocimiento de compatibilidad y si se exigiese la colegiacin para una determinada actividad, difcilmente se podra considerar como propia de la institucin acadmica. El hecho de que se exija colegiacin apunta a que realmente estamos ante un ejercicio de una actividad privada, de nuevo, no compatible con la dedicacin a tiempo completo del profesor. As se ha entendido en la STS, Sala Contencioso-Administrativo, de 4 de octubre de 2016(52), en un pronunciamiento sobre la validez de una clusula contenida en el Protocolo regulador del Mster en Abogaca entre la Universidad de Zaragoza y el Colegio de Abogados, en la que se contemplaba la incorporacin de los funcionarios docentes a tiempo completo de la Facultad de Derecho, como abogados en ejercicio al referido Colegio de Abogados con exoneracin de la cuota inicial para que pudieran ejercer como tales en virtud del art. 83 de la LOU (ahora art. 60 de la LOSU). La sentencia señala que: “.los funcionarios docentes a quienes se identifica como beneficiarios de la clusula quinta del Protocolo, son profesores a tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza, por lo que ninguna duda cabe de que estn afectados por una causa de incompatibilidad explcitamente regulada para los profesores universitarios a tiempo completo, segn resulta de la Ley 53/1984 , de Incompatibilidades del Personal al Servicios de las Administraciones Pblicas, que en su art. 16 establece: ()2. A efectos de lo dispuesto en el presente artculo, la dedicacin del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideracin de especial dedicacin>>. Y, por ltimo, el ejercicio de la Abogaca como actividad privada no est excluido en el art. 19 de la Ley 53/1984, del rgimen de incompatibilidades. Lo que lleva a declarar la ilegalidad de la clusula señalando que a travs de la misma no cabe introducir una previsin “sobre incorporacin como abogados en ejercicio de funcionarios docentes que estn afectos de causa de incompatibilidad, y por tanto de prohibicin para aquel ejercicio, () sin que tal vulneracin quede salvaguardada por la genrica referencia a que el ejercicio de la profesin de abogado lo sera a travs de la OTRI (oficina de transferencia de resultados de la investigacin)”
A la vista de esta regulacin, se pone de manifiesto que el rgimen de incompatibilidades en el mbito docente e investigador ha generado numerosas excepciones al rgimen general, poniendo de manifiesto que algunas de sus previsiones carecen de justificacin. Los avances en la definicin de la labor investigadora, la demandada colaboracin pblico-privada para la transferencia del conocimiento a la sociedad, la necesidad de intensificar la movilidad y la internacionalizacin y la potenciacin de redes de conocimientos, tanto nacionales como transnacionales han hecho que el cors que impone la LI limite en exceso el desarrollo profesional, lo que ha dado lugar a que la actividad de I+D+i en el mbito pblico haya impulsado las modificaciones ms relevantes hasta la fecha en el rgimen de incompatibilidades de los empleados pblicos. Respecto a la especial dedicacin que se predica del profesorado universitario a tiempo completo, y que lleva a una incompatibilidad absoluta, habra que valorar si la misma sigue justificada en razones de inters pblico, pero ello no puede servir de excusa, mientras no se reforme la LI, para que el personal docente e investigador pueda realizar prcticamente cualquier actividad al amparo del art. 60 de la LOSU, con la aquiescencia de las universidades, ms preocupadas en no perder los ingresos que recaudan a travs de esta va, que en salvaguardar el cumplimiento de la legalidad y de los propios intereses acadmicos.
IV. EL ENCAJE JURDICO DEL DERECHO A LA MOVILIDAD DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR CON EL RGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES.
En este ltimo epgrafe, se quiere abordar la configuracin al derecho a la movilidad del personal docente e investigador y su posible incidencia en el rgimen de incompatibilidades. La LCTI señala, en su art. 2 dentro de los objetivos generales de la misma, el de fomentar la carrera profesional y la movilidad profesional del conjunto del personal de investigacin, cientficos, tcnicos y personal de gestin y en el art. 14 se recoge el derecho del personal investigador a la movilidad geogrfica, intersectorial e interdisciplinaria, para reforzar los conocimientos cientficos y el desarrollo profesional del personal investigador, incluyendo en el mismo al PDI de las Universidades Pblicas y de los organismos pblicos de investigacin, tanto estatales como autonmicos (art. 12). La LOSU recoge como derecho y deber del PDI el desarrollo de su labor investigadora (art. 11), señalando que el impulso de la investigacin se har entre otras actuaciones por medio de programas de movilidad nacional e internacional para investigadores y grupos de investigacin para la formacin de equipos y centros de excelencia. Adems, en el art. 88.3 se defiende la necesidad de fomentar por parte de las Administraciones Pblicas y de las Universidades la movilidad de los profesores en el espacio europeo de enseñanza superior a travs de programas y convenios especficos y de los programas de la Unin Europea. Ms concretamente el art. 66 señala la aplicacin del derecho a la movilidad previsto en el artculo 17 y concordantes de la LCTI al personal docente e investigador de las universidades(53), señalando que en lo no previsto por dicha norma legal se aplicar la reglamentacin propia de cada universidad (por lo tanto, se est dando preferencia a la LCTI sobre la LOSU), los convenios que se establezcan entre universidades o instituciones de educacin superior (nacionales e internacionales), y entre stas y otros organismos pblicos o privados de investigacin, institutos de investigacin o entidades o empresas basadas en el conocimiento, y los acuerdos que se establezcan entre las Comunidades Autnomas(54). El art. 66.2 de la LOSU señala que la vinculacin del personal docente e investigador a otra universidad pblica, centro adscrito de titularidad pblica, organismo pblico de investigacin, instituto de investigacin, centros de I+D+i dependientes de las Administraciones Pblicas o entidades o empresas basadas en el conocimiento podr ser a tiempo completo o a tiempo parcial y, en ambos casos, el personal docente e investigador mantendr, a todos los efectos, su adscripcin a la universidad a la que pertenece, por lo tanto, la adscripcin no supone un segundo puesto en el sector pblico (ni en el sector privado), sino que se mantiene el puesto en origen y durante el tiempo que dure la adscripcin se produce la realizacin de funciones vinculadas a ese puesto en otra entidad, si la adscripcin es a tiempo completo, y en las dos instituciones (la de origen y la de destino) si la adscripcin es a tiempo parcial. Si esa entidad tiene carcter pblico (universidad pblica, organismos pblicos de investigacin o centros de I+D+i dependientes de Administraciones Pblicas) los perodos de adscripcin computarn a efectos de antigüedad y no impedirn el progreso en la carrera profesional en el primer puesto.
Por su parte, el art. 17 de la LCTI aclara que la movilidad corresponde tanto al PDI que tenga una dedicacin a tiempo completo, como el que tenga dedicacin a tiempo parcial. En estos momentos, la LOSU regula la dedicacin del profesorado universitario en su art. 75 señalando que el ejercicio de sus funciones se har preferentemente en rgimen de dedicacin a tiempo completo, aunque podr ser a tiempo parcial a peticin del interesado con los requisitos, condiciones y efectos que se establezcan reglamentariamente, por lo tanto, se remite a la posterior regulacin que habr de contener el Estatuto del PDI, tal y como expresamente se señala en el apartado 4 del propio precepto. La dedicacin ser, en todo caso, compatible con la realizacin de trabajos cientficos, tecnolgicos, humansticos o artsticos en los trminos del artculo 60, como ya reconoca la LOU. Como novedad se especifica que los planes de dedicacin individual anuales reflejarn las actividades acadmicas encomendadas y respetarn el desarrollo profesional y la igualdad de oportunidades y de resultados del profesorado funcionario.
Ahora bien, este derecho a la movilidad precisa claramente de un mayor desarrollo normativo si no quiere convertirse en un nuevo foco de inseguridades e interpretaciones divergentes para el profesorado universitario. En primer lugar, ser el futuro Estatuto del Profesorado Universitario, el llamado a llevar a cabo dicha regulacin, si bien esta norma lleva postponindose al menos desde el año 2007, cuando tras la reforma de la LOU, se previ la necesidad de este Estatuto para fijar el rgimen jurdico del profesorado (LO 4/2007). Ahora de nuevo la LOSU anuncia la elaboracin del mismo, pero transcurrido ms de un año tras su entradas en vigor, ya se ha incumplido el plazo previsto en la DF dcima para la elaboracin del proyecto(55), lo que lleva a que la regulacin de este derecho y toda la problemtica que a buen seguro puede plantear en su aplicacin, se encuentre con un importante vaco normativo, ms all del RD 898/1985, de 30 de abril, sobre el rgimen del profesorado universitario, cuyo contenido se encuentra claramente superado (TREBEP, LCTI, LOSU).
El mayor impulso a la movilidad temporal de los investigadores se ha dado con la nueva redaccin del art. 17 de la LCTI tras la modificacin llevada a cabo por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se reforma la LCTI. En este precepto se regula la movilidad de los investigadores, bajo distintas modalidades (autorizacin de adscripcin, excedencia, estancia formativa, autorizacin de compatibilidad), señalando la obligacin por parte de los agentes pblicos del SECTI, incluidas las universidades pblicas, de promover la movilidad geogrfica, intersectorial e interdisciplinaria, as como la movilidad entre los sectores pblico y privado. La Ley trata de dar cobertura a todo tipo de movilidad: la geogrfica, que podra ser nacional o internacional (expresamente se menciona la movilidad, el intercambio y el retorno de personal de investigacin en el mbito de la Unin Europea y en el de los acuerdos de cooperacin recproca internacional), la intersectorial (a otros mbitos o sectores de actuacin externos a la institucin de origen, como pueda ser el sector productivo) y la interdisciplinaria (se puede dar entre distintas reas o incluso entre diferentes ramas de conocimiento). Al lado de esta labor de promocin, se exige que se reconozca su valor como un medio para reforzar los conocimientos cientficos y el desarrollo profesional del personal investigador. Adems, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, se añade su importancia para el desarrollo experimental, la transferencia de conocimiento y la innovacin. En el apartado 2 del mismo precepto se señala que los agentes pblicos del SECTI podrn autorizar la adscripcin, a tiempo completo o parcial, de personal de investigacin que preste servicios en los mismos a otros agentes pblicos y a otros agentes privados, tanto nacionales como internacionales, independientemente de su rgimen de dedicacin (prcticamente en los mismos trminos que ahora reitera el art. 66 de la LOSU). Asimismo, podrn autorizar la adscripcin a tiempo completo o parcial de personal de investigacin procedente de otros agentes pblicos, por lo tanto, la adscripcin tiene carcter bidireccional. El antecedente inmediato de esta previsin de la LCTI lo encontramos en el RD 1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia estatal CSIC y se aprueba su estatuto, puesto que en el art. 32 de esta norma, ya se señalaba la posibilidad de que su personal fuese autorizado a desarrollar labores de investigacin fuera del mbito orgnico del Consejo.
La aplicacin de esta regulacin en el mbito de las universidades, sin embargo, est generando dudas jurdicas importantes en buena medida por la falta de desarrollo normativo. Por un lado, es preciso salvaguardar este derecho de los investigadores, y por otro, es necesario que no afecte de forma negativa al desempeño y normal desarrollo del resto de funciones y actividades que desarrollan los mismos en la institucin de origen. Los problemas se han evidenciado ms en las universidades que en los organismos pblicos de investigacin, puesto que en las primeras prcticamente la totalidad de los investigadores tienen asignadas funciones docentes con un horario preestablecido y el ejercicio de este derecho necesariamente afectar a esas funciones. Por todo ello, el derecho a la movilidad se ha de conciliar con el inters y estrategias de las distintas entidades implicadas, pero sin añadir nuevos lmites al ejercicio de este derecho reconocido a los investigadores. Es evidente que en un momento en el que la colaboracin con el sector productivo y la internacionalizacin resultan claves para las instituciones acadmicas, la movilidad reviste un enorme inters por su relevancia a la hora de mejorar resultados cualitativos en materia de investigacin, de transferencia del conocimiento y de internacionalizacin, con el objetivo de ser cada vez ms competitivas en sus respectivos entornos. Por todo ello, sera muy conveniente que, estando las universidades inmersas en un cambio de Estatutos para su adaptacin a la LOSU, se abordase esta cuestin en los mismos para otorgar cierta seguridad jurdica a los investigadores, señalando los requisitos para la solicitud de la autorizacin y los supuestos de denegacin de la autorizacin, evitando que el derecho a la movilidad pueda dar lugar a un otorgamiento discrecional por parte de las instituciones, convirtindolo en algo graciable.
Conforme al art. 17 habr que entender que tanto cuando la adscripcin se autoriza por una Universidad para que su personal se adscriba a otro agente, como cuando autoriza que personal ajeno se adscriba a ella, se mantendr la vinculacin laboral o estatutaria con el agente pblico de origen, incluso cuando la movilidad implique la adscripcin a tiempo completo al agente externo. Sin embargo, en el caso de adscripcin a tiempo parcial con el agente externo, la Ley expresamente señala que el personal de investigacin perteneciente a un agente pblico del SECTI, ostentar doble afiliacin, la del centro al que est vinculado en origen y la del centro al que est adscrito parcialmente, y la misma deber hacerse explcita en cualquier produccin que se derive de la actividad desarrollada durante el periodo de adscripcin parcial. En cuanto al objeto de dicha adscripcin, esta contempla la realizacin de labores de investigacin cientfica y tcnica, desarrollo experimental, transferencia o difusin de conocimiento, o direccin de centros de investigacin, instalaciones cientficas o programas y proyectos cientficos, durante el tiempo necesario para la ejecucin del proyecto de investigacin. Por lo tanto, la adscripcin no puede ser indefinida ni permanente, aunque el texto de la LCTI tampoco fija un plazo mximo de duracin, sino que se vincula a la duracin de la ejecucin del proyecto.
Tras la reforma de la LCTI, la adscripcin se puede autorizar a tiempo completo o parcial; en la anterior redaccin no se contemplaba la dedicacin de la adscripcin, por lo que las instituciones acadmicas tendieron a autorizar adscripciones solamente a tiempo parcial, pero ahora expresamente se contempla la adscripcin a tiempo completo. Con una adscripcin a tiempo parcial se puede buscar la forma de que las funciones docentes no se vean alteradas, pero lgicamente la adscripcin a tiempo completo, supone necesariamente la necesidad de sustitucin para las horas docentes que se dejen de impartir por el profesor. Esto ha llevado a que en algunas universidades se est considerando que las adscripciones deben someterse al rgimen de incompatibilidades y que, por lo tanto, el investigador debe solicitar la compatibilidad para la prestacin de un segundo puesto en el mbito pblico o para la realizacin de actividades privadas, lo cual no parece correcto, ya que la LCTI expresamente señala en el art. 17.5 los supuestos de movilidad que exigen la autorizacin de compatibilidad, cuestin a la que ya hemos hecho referencia, y al margen de los mismos, el procedimiento de autorizacin no ha de ser el recogido en la LI, aunque lo dispuesto en el art. 17.2 pueda coincidir en algunos casos con lo dispuesto en el art. 4.2 de la LI (direccin de centros de investigacin) (56), si bien a diferencia de lo dispuesto en la LI, aqu no se exige que los dos puestos tengan dedicacin a tiempo parcial y se da cobertura a posibles adscripciones a centros extranjeros, mientras que en la LI se contempla la simultaneidad en el desempeño de ambos puestos.
En cuanto a los trmites que podra incluir dicho procedimiento, el art. 17.2 se remite a los estatutos del organismo de origen, señalando que se la autorizacin de adscripcin se har previo informe favorable del organismo de origen. Un posible esquema de este procedimiento exigira, por un lado, la voluntad del investigador de ejercer su derecho a la movilidad en una determinada institucin, que se concretara en la oportuna solicitud de autorizacin, la formulacin del informe por el rgano competente en materia de profesorado, cuyo contenido debera ser regulado por las universidades y tener carcter reglado (inters de la institucin de origen y destino en la adscripcin, identidad de la actividad a desarrollar con los fines contemplados en el art. 17.2, labores del investigador que se veran afectadas, posibilidad de sustitucin, duracin de la adscripcin) y la resolucin del procedimiento por el consejo de gobierno. La institucin de destino lgicamente podr fijar sus exigencias formales y materiales (modo de instrumentar la adscripcin, obligaciones durante el tiempo de adscripcin, dedicacin, resultados de la labor desarrollada) que la institucin de origen habr de valorar en funcin de sus propios intereses: estrategia investigadora, rea de investigacin de especial inters para la institucin, planes de internacionalizacin o de colaboracin con el sector productivo En la mayor parte de los casos, esta colaboracin podr encuadrarse en un convenio marco entre ambas instituciones (recordamos que la otra parte podra ser una empresa, puesto que tambin se da cobertura a la adscripcin a agentes privados). Este convenio podra servir para dar cobertura a una colaboracin ms amplia (varias reas de actuacin, varios investigadores) o simplemente para una colaboracin individualizada que articule la adscripcin de un determinado investigador.
La LCTI, como ya se ha señalado, establece mediante esta modalidad de movilidad, una opcin muy abierta que, en el caso de las universidades urge que se regule, lo cual dado su potestad normativa en aquellas materias que sean objeto de su competencia, podra ser regulada bien en sus Estatutos, bien a travs de un Reglamento propio sobre movilidad de sus investigadores. En todo caso, la normativa universitaria no debe añadir restricciones que limiten las posibilidades de adscripcin que ofrece la LCTI, ms all de las derivadas del funcionamiento del servicio o el propio inters estratgico de la institucin, puesto que siendo una norma reglamentaria no podra contradecir lo dispuesto en la Ley; su objetivo sera dar cobertura normativa a estos supuestos fijando unos criterios comunes para todos los investigadores, evitando as posibles agravios comparativos y otorgando la seguridad jurdica necesaria al personal investigador o “de investigacin”, como tras su reforma señala la LCTI. Sin embargo, transcurridos dos años desde la modificacin de la LCTI, la realidad nos demuestra que esta materia no ha sido prioritaria a la hora de afrontar su regulacin, ni para las universidades ni tampoco para las CCAA, todas ellas con competencias plenas en materia de I+D+i, y la mayora de ellas con sus propias Leyes de Ciencia. Esta ausencia regulatoria conlleva que las solicitudes de adscripcin que se planteen tendrn que ser solventadas conforme a lo dispuesto en el art. 17.2 de la LCTI en los trminos ya expuestos, con todos los problemas interpretativos que se puedan generar, sin que ello pueda llevar a que el ejercicio del derecho quede en papel mojado.
Como cierre a este epgrafe y al trabajo, y dejando a un lado, la movilidad mediante estancia formativa recogida en el art. se har referencia a los otros supuestos de movilidad contemplados en el art. 17 de la LCTI. As, en los apartados 3 y 4 de la LCTI se recogen ms opciones para la movilidad, bajo la modalidad de excedencia temporal en la institucin de origen, siempre que el personal de investigacin (funcionario de carrera o laboral fijo) cuente con una antigüedad de al menos cinco años. Aqu a diferencia de lo recogido en el supuesto anterior se produce un cambio en la situacin administrativa del investigador que deja de estar en situacin de servicio activo y pasa a estar en una modalidad de excedencia que no se contempla en el TREBEP de 2015, sino que se configura de forma especial para este mbito de actividad administrativa resultando mucho ms favorable que la excedencia por inters particular. Por un lado, se recoge una excedencia temporal para la incorporacin a otros agentes pblicos de ejecucin del SECTI y, por otro, para incorporarse a agentes privados de ejecucin del SECTI, a agentes internacionales o extranjeros, o realizar una actividad profesional por cuenta propia. Esta forma de excedencia se subordinar a las necesidades del servicio y al inters que la entidad empleadora del investigador tenga en la realizacin de los trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de destino (direccin de centros de investigacin e instalaciones cientficas, o programas y proyectos cientficos, para el desarrollo de tareas de investigacin cientfica y tcnica, desarrollo experimental, transferencia o difusin del conocimiento e innovacin relacionadas con la actividad que el personal de investigacin viniera realizando en la entidad de origen). En la entidad de destino la contratacin tendr carcter laboral, tanto si es un agente pblico como un agente privado o un centro extranjero.
La solicitud de excedencia precisa de informe favorable (lo que le otorga carcter vinculante) de la unidad en la que preste servicios en la entidad de origen (en el caso de las Universidades sera el Departamento correspondiente) en el que se incluyan los requisitos relativos a la actividad a realizar y la duracin de la misma. En este sentido la LCTI señala que la duracin de la excedencia temporal no podr ser superior a cinco años, sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesin de una nueva excedencia temporal por la misma causa hasta que hayan transcurrido al menos dos años desde el reingreso al servicio activo o la incorporacin al puesto de trabajo desde la anterior excedencia. Respecto a este informe, se deben delimitar y tasar los motivos para que el mismo tenga carcter reglado, de manera que no pueda ser desfavorable sin causa justificada; estos motivos tendrn que ser considerados con carcter restrictivo, de forma que no se deje en papel mojado lo previsto en la Ley. El departamento en ningn caso podra emitir informe desfavorable con carcter discrecional, ni por razones ajenas a las contempladas en la Ley (actividad no coincidente con las previstas, necesidades del servicio, ausencia de inters por parte de la universidad o de vinculacin con la entidad de destino en el caso del art. 17.4).
En cuanto a las condiciones de la excedencia estas varan en funcin de que la excedencia sea para prestar servicios en una entidad pblica (art. 17.3) o en un agente privado, un centro extranjero o para una actividad por cuenta propia (art. 17.4). En el primer supuesto, las condiciones de la excedencia temporal son claramente ventajosas en relacin con la excedencia por inters particular, as durante este perodo, el personal de investigacin tendr derecho a la reserva del puesto de trabajo, a su cmputo a efectos de antigüedad, a la consolidacin de grado personal en los casos que corresponda segn la normativa aplicable, y a la evaluacin de la actividad investigadora y de los mritos investigadores y tcnicos, en su caso. Lgicamente, durante el perodo que dure la misma no percibir retribuciones por su puesto de procedencia, su retribucin ser la que corresponda en el puesto de trabajo de la institucin a la que se incorpore. Sin embargo, en el caso de la excedencia para incorporarse a un agente privado o a un centro de investigacin en el extranjero, slo se tendr derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la evaluacin de la actividad investigadora y de los mritos investigadores y tcnicos, en su caso, sin que se compute el tiempo de la excedencia a efectos de antigüedad, lo que hace que resulte menos atractiva para los investigadores. En este ltimo supuesto adems es preciso que la universidad o entidad de origen cuente con una vinculacin jurdica con el agente de destino a travs de cualquier instrumento vlido en derecho que permita dejar constancia de la vinculacin existente, relacionada con los trabajos que el personal de investigacin vaya a desarrollar, pudiendo consistir dicha vinculacin en la existencia de cualquier transmisin de los derechos de la propiedad industrial e intelectual titularidad de la universidad pblica de origen realizada en favor del agente privado, internacional o extranjero. En el informe favorable que debe acompañar en la autorizacin de la excedencia se debe explicitar este extremo. Adems, en este tipo de excedencia la Ley trata de salvaguardar la propiedad intelectual e industrial que corresponda al ente pblico de origen, estableciendo la obligacin del personal de investigacin en situacin de excedencia de proteger el conocimiento de los equipos de investigacin conforme a la normativa de propiedad intelectual e industrial, a las normas aplicables a la entidad de origen, y a los acuerdos y convenios que stos hayan suscrito. Igualmente, la LCTI exige que la suscripcin de cualquier acuerdo entre la institucin de origen y la de destino para la excedencia se haga adoptando las medidas necesarias para para prevenir potenciales situaciones de conflicto de intereses.
En ambos casos, antes de finalizar el perodo por el que se hubiera concedido la excedencia la persona excedente debe solicitar el reingreso al servicio activo o, en su caso, la reincorporacin a su puesto de trabajo, en caso contrario, ser declarado de oficio en situacin de excedencia voluntaria por inters particular o situacin anloga para el personal laboral que no conlleve la reserva del puesto de trabajo, permitindole, la posibilidad de solicitar la incorporacin de nuevo a la universidad pblica, organismo o entidad de origen. Como novedad, tras la reforma se señala que la solicitud de excedencia, si transcurre el plazo mximo para su concesin o para la concesin de posibles prrrogas sin haberse notificado resolucin expresa, se entender que ha sido desestimada, por lo tanto, se fija por la Ley el carcter negativo del silencio administrativo.
NOTAS:
(1). Este trabajo se ha realizado en el marco del proyecto “Reorganizacin de la administracin y de los servicios pblicos a los ciudadanos tras la pandemia”, MCIU-22-PID2021-126784NB-I00, Plan Nacional.
(2). En desarrollo de la Ley se aprob el RD 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administracin del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes.
(3). MESSEGUER YEBRA, J.: “Las incompatibilidades de los empleados pblicos a debate”, Revista General de Derecho Administrativo”, nº 41, 2005.
(4). ARIAS MARTNEZ, M.A.: “El principio de objetividad en el empleo pblico: la objetividad como deber de los empleados pblicos”, Documentacin Administrativa, nº 289, pp. 283-309, 2011.
(5). Respecto al Cdigo de Conducta la doctrina ha sido bastante crtica en cuanto a la ambigüedad de su regulacin empezando por su propio contenido, por las reiteraciones del articulado, por el abuso de los conceptos jurdicos indeterminados o por su falta de correlacin con las infracciones incluidas en el rgimen disciplinario. Vid. SNCHEZ MORN, M.: Derecho de la Funcin Pblica, Tecnos, pp. 338 y ss.; CASTILLO BLANCO, F., QUESADA LUMBRERAS, E. J.: “Deberes de los empleados pblicos. Cdigo de Conducta”, en Comentarios a la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Empleo Pblico, dir. A. PALOMAR OLMEDA), Thomson Reuters, 2008, pp. 455-458. CERRILLO i MARTNEZ, A.: “Los cdigos ticos en el empleo pblico”, en Empleo Pblico, derecho a una buena administracin e integridad, (J. Ponce Sol, coord.), Tirant lo blanch, 2018, pp. 145-175.
(6). As, se obliga a la abstencin por ser administrador de sociedad o entidad interesada o compartir despacho profesional con interesados o asesores de los mismos o haber prestado servicios profesionales en los dos ltimos años.
(7). DF Primera de la LI y DF tercera del TREBEP.
(8). Esta Comisin fue constituida de acuerdo con la Orden APU/3018/2004, de 16 de septiembre, para el estudio y la elaboracin del Estatuto Bsico del Empleado Pblico, y en su informe final apost por integrar el tema de las incompatibilidades en el propio EBEP, entendiendo que el rgimen de incompatibilidades guarda relacin directa con otras cuestiones incluidas en el mismo, como el rgimen retributivo o el rgimen disciplinario, pero lo cierto es que la Ley 53/84 finalmente no se derog y tan slo se modificaron los apartados a) y g) del art. 2.1º y el apartado 1º del art. 16, por medio de su DF tercera del EBEP, p. 203
(9). Conforme a la Encuesta de Poblacin Activa, el empleo pblico presenta una media salarial bastante por encima de la del sector privado (2.835 euros mensuales frente a 1958 euros en 2022), sin embargo, este dato puede resultar engañoso, pues si bien en los grupos inferiores de empleo pblico eso es as, no ocurre lo mismo con el grupo A y especialmente con el subgrupo A1 donde las retribuciones en el mbito privado son superiores.
(10). SNCHEZ MORN, M.: op. cit., p. 358.
(11). Informe final de la Comisin de evaluacin y estudio para la preparacin del EBEP 2005.
(12). Tanto la normativa estatal sobre empleo pblico, como las autonmicas consideran como infraccin muy grave el incumplimiento del rgimen de incompatibilidades, los supuestos de sancin disciplinaria tampoco han sido frecuentes.
(13). RAMIO, C. (2024): El colapso de la Administracin, Ed. Catarata, 2024, p. 118. En este trabajo se describe muy bien el problema que se puede generar en las administraciones pblicas para afrontar el relevo generacional si las nuevas generaciones dejan de considerar atractivo el empleo pblico.
(14). MESAGUER YEBRA (2005): op. cit.
(15). CASTILLO BLANCO, F.: “La obsoleta regulacin de las incompatibilidades en el mbito pblico”, ACAL (acalsl.com), 2022, (ltima fecha de consulta 27 de septiembre de 2024).
(16). Por todas la STS 30 de noviembre de 1993, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ECLI:ES:TS:1993:20175
(17). Los retribuidos por arancel han seguido con una incompatibilidad absoluta que fue considerada constitucional tempranamente por STC 68/1990, de 5 de abril. En este caso, la incompatibilidad absoluta de estos profesionales se vincula con las elevadas retribuciones que se entiende que perciben por su actividad.
(18). CASTILLO BLANCO, F.: op. cit.
(19). Slo en el mbito del personal sometido a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, tiene reconocida la posibilidad de renuncia en su art. 77.2, lo que llev a que el TC declarase la inconstitucionalidad de la previsin de la normativa asturiana (Ley 15/2002, de 27 de diciembre) que consideraba irrenunciable el complemento especfico para obtener la compatibilidad con el ejercicio de la medicina privada, STC 197/2012, de 6 de noviembre. En este pronunciamiento se entiende que es una previsin bsica (el derecho a renunciar) sin que las normas autonmicas puedan eliminar dicho derecho con carcter general. Normas autonmicas ms recientes vienen contemplando la prohibicin de renuncia del complemento para el personal sanitario que ocupe jefaturas de servicio o puestos gerenciales (Ley 15/2016, de 12 de diciembre, de la Regin de Murcia o la Ley 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, del Principado de Asturias). Estas previsiones han contado con el respaldo hasta la fecha de los tribunales STSJ de Murcia 4 de junio de 2020 ECLI:ES:TSJMU:2020:1150. Para el resto de empleados pblicos no se ha venido contemplando esta posibilidad. SAN 26 de diciembre de 2015 ECLI:ES:AN:2015:112.
(20). GARRIDO FALLA, F: “Las incompatibilidades de los funcionarios pblicos”, Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y legislacin, nº 15, 1985, pp. 129-152.
(21). En cuanto al clculo de la cuanta retributiva de Director General, se viene entendiendo que en la misma se han de computar el sueldo y los complementos de destino y especfico, que son los incluidos en las Leyes Generales de Presupuestos, excluyendo la productividad; para el clculo de la retribucin total de un puesto de trabajo se tienen en cuenta todas las retribuciones excluidas las vinculadas a la antigüedad.
(22). Ejemplo de este tipo de excepciones es el Acuerdo 110/2022, de 24 de mayo, del Gobierno de la Generalitat por el que se autoriza, por razones de especial inters para el servicio, la superacin de los lmites retributivos que establece la normativa vigente, para que el director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña desarrolle un segundo puesto de trabajo o actividad pblica en la esfera docente, como profesor asociado.
(23). Esta previsin plantea si al circunscribirse al mbito estatal no estara rompiendo con el carcter bsico del rgimen de incompatibilidades, puesto que la posibilidad de renuncia a una parte de la cuanta del complemento especfico circunscrito a una Administracin territorial concreta lleva a que el tratamiento de los funcionarios pblicos en esta materia pase a ser diferente. Con posterioridad varias leyes autonmicas han recogido esta posibilidad: Ley 2/ 2015, de 29 de abril, de Empleo Pblico de Galicia (DT9ª) o la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de empleo pblico del Pas Vasco, (DA 31ª)
(24). STS 3888/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3888
(25). STS 3028/2024 ECLI:ES:TS:2024:3028 Señala el TS “solo aquel componente del complemento retributivo que en realidad guarda relacin con las caractersticas de cada puesto de trabajo puede razonablemente ser tenido en cuenta a la hora de calcular si se supera el 30% de las retribuciones bsicas y, por tanto, si cabe la compatibilidad con una actividad privada. La solucin opuesta pecara de vaco formalismo y, sobre todo, podra resultar aleatoria: superar o no el citado techo del 30% dependera de qu conceptos retributivos -cualquiera que sea la finalidad de los mismos- se encuadren dentro del complemento especfico”.
(26). Tambin, el TS, Sala de lo Contencioso-administrativo, en su sentencia de 4 de noviembre de 2020 ECLI:ES:TS:2020:3584 ha afirmado que, en relacin con la aplicacin del art.16.4 de la LI, a los liberados sindicales no les es de aplicacin el rgimen de incompatibilidades en lo relativo a su desempeño en las labores sindicales en virtud del art. 28.1 de la CE, considerando que puede formar parte actividad sindical la de asesorar jurdicamente al propio sindicato y a sus afiliados en las cuestiones que afectan a la actuacin de aqul, con independencia de que su remuneracin incluya un complemento especfico superior al 30% de las retribuciones bsicas. En este supuesto el Servicio navarro de Salud haba considerado que una empleada licenciada en Derecho y tcnico del mismo haba incumplido el rgimen de incompatibilidades por estar en servicio activo y cobrar complemento especfico superior al lmite fijado en el art. 16.4, al desarrollar labores de asesoramiento y representacin en juicio para el sindicato. El TS aclara que cuestin distinta hubiese sido desempeñar el ejercicio de la abogaca con carcter privado en cuyo caso si hubiera necesitado el reconocimiento de compatibilidad. En el supuesto, la empleada no cobraba retribucin adicional alguna por parte del sindicato.
(27). En algunas CCAA se haba buscado algn “parche jurdico” para poder dar solucin a esta situacin. As tempranamente en Galicia al amparo de lo dispuesto en el art. 3.2 de la LI se aprob el Decreto 39/1994, de 17 febrero, declarando de inters pblico la actividad realizada en las Escuelas de Msica y en los Conservatorios de Msica dependientes de los Ayuntamientos, con un lmite de dedicacin de 10 horas para la segunda actividad. En Asturias, desde el Decreto 92/1987, de 12 de noviembre, al amparo de esta previsin se fueron aprobando curso a curso acuerdos que declaraban el inters general de esa actividad, hasta la aprobacin del Decreto 14/2006, de 2 de febrero, que estableci con carcter general la compatibilidad, por razn de inters pblico, del desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector pblico en el mbito musical docente e interpretativo. Esta previsin ha permitido que los profesores y catedrticos de msica se puedan incorporar a las orquestas pblicas del Principado y tambin que los instrumentistas puedan impartir docencia en los conservatorios, con el lmite general de 12 h y 30 minutos para la segunda actividad. Ahora bien, si en alguno de los puestos principales se perciba el complemento vinculado a la dedicacin exclusiva, se exiga para obtener la autorizacin de compatibilidad, “formular la renuncia y obtener la aceptacin de la misma respecto de la percepcin del elemento econmico que retribuya el señalado concepto en la configuracin del puesto principal”.
Ms recientemente en Extremadura se ha seguido este mismo camino en el Decreto 114/2018, de 24 de julio, por el que se declara la compatibilidad, por razn de inters pblico, del desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector pblico en el mbito musical docente e interpretativo. Igualmente, el Decreto 80/2018, de 22 de mayo, del Pas Vasco, declara de inters pblico la compatibilidad de la imparticin de Enseñanzas Artsticas con la actividad realizada en otro puesto del sector pblico docente o cultural, incluyendo adems de la participacin en orquestas del sector pblico, los puestos en coros, compañas de arte dramtico y compañas de danza vinculadas al sector pblico.
(28). Este precepto tuvo que ser modificado por la propia LOSU en su DF primera para eliminar la exigencia de que la contratacin de los profesores asociados fuera por tiempo determinado, puesto que ahora los contratos han pasado a tener carcter indefinido. El legislador no fue consciente en cambio de la problemtica que podra surgir en relacin con los profesores sustitutos.
(29). La Comunidad Valenciana acaba de aprobar el Decreto 150/2024, de 8 de octubre, por el que se declara de inters pblico y compatible la actividad de profesor sustituto al servicio de las universidades pblicas valencianas, pero limitado a los profesores no universitarios vinculados a la Consejera de Educacin. Para el resto de funcionarios no se ha declarado el inters pblico, as un Inspector de Hacienda no podra impartir docencia como profesor sustituto de Derecho Financiero y Tributario, solamente como profesor asociado.
(30). Al cierre de este trabajo por medio de Auto de 18 de septiembre de 2024 de la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS se acaba de admitir a trmite recurso de casacin para pronunciarse sobre la siguiente cuestin de inters casacional: “Si es posible que, al amparo de la autonoma universitaria cualquier universidad pueda hacer equivalente una categora docente a la de profesor asociado, para que sea posible la aplicacin del art. 4 de la LI”. ECLI:ES:TS:2024:11053A
(31). En aplicacin de este precepto, son frecuentes los acuerdos de CCAA declarando el inters pblico para el ejercicio de otro puesto de trabajo o una segunda actividad en el sector pblico asistencial, en el mbito sociosanitario (Decreto 59/2008, de 7 de noviembre, de la Rioja, Resolucin de 21 de noviembre de 2022 de Islas Baleares), o para el ejercicio de un segundo puesto de educador social para el personal que ya presta servicios como tal en los centros educativos de justicia juvenil y en los centros de menores ante la escasez del mismo ante la escasez de personal (Acuerdo 30 de marzo de 2021 de la Consejera de Justicia de Cataluña).
(32). Portal de Transparencia Gobierno de España actualizado a 6 de marzo de 2024, ltima consulta 27/09/2024. De esta informacin se deduce que en 2024 estn autorizadas ms de 10.000 compatibilidades en el mbito estatal de las cuales 2545 pertenecen a autorizaciones de compatibilidad con una segunda actividad en el sector pblico, de las que a su vez corresponden a un puesto de profesor asociado ms del 80 %.
(33). En el mismo sentido la Ley 11/22, de Empleo Pblico del Pas Vasco, DA 32ª.
(34). STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 26 de octubre de 2020 ECLI:ES:TS:2020:3323 señala que “Lo relevante es que el colectivo de profesorado universitario a tiempo completo recibe en la Ley de Incompatibilidades unas previsiones muy especficas, no ya sobre la base de independencia de la percepcin o no de un complemento especfico determinado y de su cuanta concreta, sino sobre la configuracin del rgimen de incompatibilidad mediante la asimilacin de este personal como "personal directivo" o de "especial dedicacin" que recibe un tratamiento singularmente estricto en el art. 16.1 de la Ley de Incompatibilidades”.
(35). Previsin que complet el art. 15 del RD 598/1985, de 30 de abril, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Pblicas, que señala que:
1.El personal docente universitario con dedicacin a tiempo completo no podr ser autorizado para la realizacin de otras actividades en el sector pblico o privado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos once de la Ley de Reforma Universitaria y diecinueve de la Ley 53/1984.
2. El resto del personal incluido en el mbito de este Real Decreto, si desempeña un puesto de trabajo que comporte la percepcin de complemento especfico o concepto equiparable, o se trata de personal retribuido por arancel, slo podr ser autorizado para ejercer como Profesor universitario asociado en los trminos del apartado 1 del artculo cuarto de la Ley 53/1984, y para realizar las actividades de investigacin y asesoramiento previstas en el artculo sexto de la misma>>.
(36). BOIX PALOP A.: <<El loco mundo de las incompatibilidades de los profes de Universidad>>, 31 de enero de 2015, ENLACE (consultado el 3 de octubre de 2024). Señala este autor, con carcter crtico, que en el caso de los profesores universitarios la razn parece ser la de evitar el abandono de las funciones universitarias, poco delimitadas en el horario salvo las docentes, por actividades ms lucrativas.
(37). Sobre las llamadas plazas vinculadas tuvimos ocasin de profundizar en CUETO PREZ, M., Revista de Administracin Pblica, nº 204, 2019, pp. 313-341.
(38). STS 26 de octubre de 2020 ECLI: ES: TS: 2020:3323
(39). El TS señala que: “En este mismo marco de especificidad del rgimen del profesorado universitario hay que situar el conjunto de posibilidades que, para el ejercicio de actividades privadas, otorga el artculo 83 de la propia Ley Orgnica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Se configura as un rgimen normativo absolutamente especfico que excluye la aplicacin del art. 16.4 Ley de incompatibilidades, como de la Disposicin Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad”. ECLI:ES:TS: 2020:3323.
(40). Cabra plantearse si dado que la LCTI reconoce como personal de investigacin tambin al vinculado a las universidades pblicas, qu ocurrira si el profesorado universitario que presta sus servicios en la UNED plantease la renuncia al amparo de este precepto, puesto que la misma se haya vinculada a la AGE (DA Primera LOSU). Una respuesta afirmativa a esta cuestin podra suponer que en el mbito estatal el contenido del art. 16.2 haya quedado excepcionado por este precepto de la LCTI y a la vez la certeza de que los cuerpos docentes universitarios tendran un distinto tratamiento en materia de incompatibilidades atendiendo al territorio de la universidad donde prestasen sus servicios. Las leyes autonmicas bien de Empleo Pblico, bien de la Ciencia parece que podran establecer las mismas previsiones para su personal investigador lo que nos vuelve a situar en el debate sobre el carcter bsico o no de estas previsiones.
(41). Expresamente el art. 18.1 de la LCTI menciona las universidades pblicas, el Ministerio de Hacienda y Funcin Pblica en el caso de los Organismos Pblicos de Investigacin de la Administracin General del Estado, o las autoridades competentes en el caso de los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, incluidas las fundaciones de investigacin biomdica, o de organismos de investigacin de otras Administraciones Pblicas,
(42). SEOANE BOUZAS, C.: “Excepciones al rgimen de incompatibilidades de los funcionarios pblicos”, Revista de Derecho de la UNED, nº 24 2019, pp.373-402.
(43). A modo de ejemplo la Resolucin del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 211/2021 en relacin con una solicitud de informacin a la Fiscala General del Estado sobre los fiscales que tienen solicitado el reconocimiento de compatibilidad para ejercer como preparadores de oposiciones. En el informe de la Fiscala se señala que es necesario el reconocimiento de compatibilidad para cualquier dedicacin superior a 75 horas, tal y como recoge el Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial. De acuerdo con su artculo 344: "La preparacin para el acceso a la funcin pblica, que implicar en todo caso incompatibilidad para formar parte de rganos de seleccin de personal, slo se considerar actividad exceptuada del rgimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicacin superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento de la jornada de audiencia pblica. Si la actividad a que se refiere este artculo requiriese una dedicacin superior setenta y cinco horas ser necesario solicitar la previa declaracin de compatibilidad", aplicable a los miembros del Ministerio Fiscal conforme a su Estatuto orgnico.
(44). Con anterioridad se haban recogido previsiones en la normativa que permitan que las Universidades (no su profesorado) celebrasen contratos para prestar servicios a entidades pblicas o privadas, empresas o particulares, as en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educacin, en su artculo 65.3 y el Decreto 1707/1971, de 8 de julio, art. 2 d).
(45). HUERGO LORA, A.: “La transferencia del conocimiento y los contratos del art. 83 de la LOU”, Anuario Facultad de Derecho de la Universidad Autnoma de Madrid, nº 24, 2020, pp. 301 y ss.
(46). El art. 57.4 de la LOSU no deja lugar a dudas cuando señala que dentro del presupuesto de la universidad debern figurar los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades econmicas que desarrollen (), incluyendo los ingresos procedentes de los contratos previstos en el artculo 60. Todas las universidades cobran un porcentaje variable por cada uno de los contratos de investigacin suscritos para sufragar los costes indirectos que genere su realizacin para la institucin, lo cual supone una fuente de financiacin importante, con especial relevancia para las universidades politcnicas. Los contratos de investigacin tambin facilitan la mejora de las infraestructuras y equipamientos cientficos o el fomento de estancias de los investigadores en otros centros de investigacin. Todos ellos aspectos positivos para las instituciones acadmicas
(47). En cuanto a si el nivel retributivo de los profesores universitarios est ajustado a la cualificacin que se les exige y los largos años hasta alcanzar el mximo grado en la carrera acadmica cabra referir lo señalado por R. CABALLERO VELASCO: “las retribuciones del profesorado universitario son inferiores a lo que correspondera a la cualificacin de este personal (los cuerpos docentes universitarios son los nicos funcionarios que requieren el grado de doctor para poder acceder a los mismos), y desde luego, percibe salarios notablemente inferiores a los de los profesores universitarios de los pases en los que debemos mirarnos. Pero por encima de ello, yo subrayara que el mal profesor est bien pagado y que el buen profesor est muy mal pagado” en la “La retribucin del profesorado universitario y la financiacin de las Universidades a travs del artculo 83 de la LOMLOU”, Disquisiciones jurdicas sobre el mbito universitario: actas del "XIII Curso de rgimen jurdico universitario" y del curso "El rgimen jurdico del personal de SUE y del SECTI: a estudio" /coord. por Caro Muñoz, A.I. Gmez Otero, C.A., Galn Conde, R. 2016, pgs. 219-297.
(48). El art. 4 del Real Decreto 1930/84, de 10 de octubre, señala que la autorizacin ser denegada cuando: a) los trabajos o los cursos de especializacin no tengan el nivel cientfico, tcnico o artstico exigido al profesorado universitario; b) la realizacin de los trabajos o la participacin en los cursos de especializacin pueda ocasionar un perjuicio a la labor docente, o cuando implique actuaciones impropias del profesorado universitario; c) el tipo de trabajo objeto del contrato est atribuido en exclusiva a determinados profesionales en virtud de disposicin legal y el profesor contratante carezca del ttulo correspondiente; y d) las obligaciones contradas en el contrato impliquen, de hecho, la constitucin de una relacin estable.
(49). En la STS de 24 de octubre de 2005, Sala de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, ECLI: valora una denuncia presentado por varios Colegios de Ingenieros contra la Universidad Politcnica de Valencia por prcticas de competencia desleal, que concreta en la realizacin va contratos de investigacin de trabajos consistentes en la realizacin de proyectos y direcciones de obra, considerando que la Universidad se colocaba en una posicin de ventaja competitiva frente a otros profesionales mediante el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 11 de la LRU. Este planteamiento se rechaza en todas las instancias, entendiendo que el art. 11 permita la contratacin ms all de las estrictas labores de docencia e investigacin, argumento que compartimos, puesto que la mayor parte de los contenidos de este tipo de contratacin se centra en la transferencia del conocimiento, contemplada tambin entre las funciones de la universidad. Lo que no se comparte de la sentencia es que fuera de las funciones universitarias (hoy da muy amplias, art. 2 de la LOSU) pueda tener cabida esta contratacin.
(50). CABALLERO VELASCO, R.: op. cit., p. 276
(51). RD 1930/1984 art. 2.2: “Cuando dicho contrato sea suscrito por el Rector o persona en quien delegue, o por los directores de los Departamentos o Institutos correspondientes, la compatibilidad se entender concedida automticamente. Cuando el contrato sea firmado por el propio Profesor universitario, la compatibilidad requerir la previa y expresa conformidad del Departamento o Instituto correspondiente a los trminos del contrato”.
(53). Previamente en la LO 6/2021 ya se recoga esta aplicacin en su DA dcima.
(54). A diferencia de lo que ocurre con otras regulaciones contenidas en la LCTI cuya aplicacin en el mbito de las universidades pblicas cede a favor de la Ley Orgnica del Sistema Universitario, en este caso se entiende que prevalece lo dispuesto en la LCTI dado el tenor literal del precepto que dice “adems de”.
(55). La DF Dcima de la LOSU prevea que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la propia LOSU el Gobierno presentara al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley del estatuto del personal docente e investigador universitario, cosa que no ha sucedido, en buena medida por el adelanto electoral a julio de 2023 y la formacin de un nuevo gobierno, que ha trado un nuevo cambio en la adscripcin de esta materia, que acertadamente a mi juicio, regresa al Ministerio responsable en las materias de Ciencia e Innovacin.
(56). La LCTI incluy este precepto y el art. 6 en la DF Primera, dando pasos para permitir la movilidad transversal del personal vinculado al SECTI, sin embargo, se mantuvo en aquel momento lo dispuesto en el art. 16.3, que excepcionaba al personal docente universitario a tiempo completo de desarrollar las actividades contempladas en el art. 6, situacin que ahora corrige definitivamente el art. 17.5 de la LCTI con una previsin especfica para los agentes del SECTI.
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