En ejecucin de sentencia estimatoria los tribunales no pueden declarar o reconocer derechos que no han sido planteados en la demanda

 10/03/2025
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La cuestin planteada en el presente recurso consiste en determinar si la ejecucin de una sentencia que ha ordenado la retroaccin de un proceso selectivo y la repeticin de algn ejercicio para los aspirantes comporta, de superarse el mismo con la obtencin de plaza o puesto, el derecho del aspirante al percibo de las retribuciones correspondientes a dicha plaza o puesto con efectos al momento en que debi ser inicialmente nombrado.

Iustel

Tal y como ya ha establecido la Sala al ejecutarse una sentencia que ordena la retroaccin de un proceso selectivo, de superarlo, el demandante podr reclamar las retribuciones dejadas de percibir como lucro cesante, con efectos al momento en que debi ser inicialmente nombrado, pero siempre que as lo haya pretendido y determinado en la demanda como pretensin de indemnizacin de daños y perjuicios, y as se haya estimado en la sentencia firme.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccin 4.ª

Sentencia 1659/2024, de 21 de octubre de 2024

RECURSO DE CASACIN Nm: 3281/2022

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

En Madrid, a 21 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casacin registrado con el nmero 3281/2022 interpuesto por DOÑA Inmaculada, representada por la procuradora doña Mara Teresa Fernndez Tejedor y bajo la direccin tcnica de don Jos Manuel Prez Morillas, frente al auto de 2 de febrero de 2022, de la Seccin Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatorio del recurso de reposicin interpuesto contra la providencia de 19 de julio de 2021 en el procedimiento ordinario 505/2019. Ha comparecido como parte recurrida la Administracin del Estado, representada y asistida por la Abogaca del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jos Luis Requero Ibñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representacin procesal de doña Inmaculada interpuso el recurso contencioso-administrativo 505/2019 ante la Seccin Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la Orden JUS/1087/2018, de 4 de octubre, por la que se publica la relacin definitiva de aprobados del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitacin Procesal y Administrativa de la Administracin de Justicia, convocado por Orden JUS/1166/2017, de 24 de noviembre, dimanante a su vez de la Orden JUS/875/2017, de 8 de septiembre.

SEGUNDO.- Dicho recurso fue estimado por sentencia de 23 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D.ª Inmaculada, contra la Orden JUS/1087/2018, de 4 de octubre, por la que se publica la relacin definitiva de aprobados del proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitacin Procesal y Administrativa de la Administracin de Justicia, convocado por Orden JUS/1166/2017 de 24 de noviembre y el previo acuerdo del Tribunal Calificador nico de 23 de julio de 2018, en tanto excluye a la demandante, por no ser conforme a derecho.

" En su lugar se anula la Orden JUS/1087/2018, de 4 de octubre y se acuerda que el Tribunal en el plazo de un mes proceda a realizar a la recurrente el secundo ejercicio de la fase de oposicin del cuerpo de tramitacin procesal y administrativa, turno libre convocada por orden de JUS/1666/2017, de 24 de noviembre, siguindose en su caso los trmites legales hasta la conclusin del procedimiento. Las costas causadas se imponen a la demandada."

TERCERO.- La representacin procesal de doña Inmaculada inst la ejecucin de la mencionada sentencia y por providencia de 19 de julio de 2021, la Sala declar que debe entenderse ejecutado el fallo de la sentencia y que la peticin que deduce su representada queda al margen de su contenido, debiendo ceñirse dicha peticin a lo dispuesto en la sentencia.

CUARTO.- Frente a esa providencia, la recurrente interpuso recurso de reposicin que fue desestimado por auto de 2 de febrero de 2022.

QUINTO.- Notificado el auto, por la representacin procesal de doña Inmaculada se present escrito ante dicha Sala informando de su intencin de interponer recurso de casacin y, tras justificar en el escrito de preparacin la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la resolucin impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia en los trminos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 13 de abril de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados doña Inmaculada como recurrente y la Administracin del Estado como recurrida, la Seccin de Admisin de esta Sala acord, por auto de 8 de junio de 2023, lo siguiente:

" Primero.- Admitir a trmite el recurso de casacin nm. 3281/2022 preparado por la representacin procesal de doña Inmaculada contra el auto de 2 de febrero de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Seccin 3.ª) de la Audiencia Nacional, recado en el recurso 505/2019.

" Segundo.- Precisar que la cuestin en la que se entiende que existe inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia, a fin de matizar, precisar, concretar, reforzar o, en su caso revisar la doctrina ya existente plasmada, entre otras, en la sentencia de 25 de mayo de 2021 dictada en el recurso de casacin 6814/2019, estriba en determinar: si la ejecucin de una sentencia que ha ordenado la retroaccin de proceso selectivo y la repeticin de algn ejercicio para los aspirantes, comporta, de superarse el mismo con obtencin de plaza o puesto, el derecho del aspirante al percibo de las retribuciones correspondientes a dicha plaza o puesto con efectos al momento en que debi ser inicialmente nombrado.

" Tercero.- Identificar como normas jurdicas que, en principio, sern objeto de interpretacin las contenidas en el artculo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdiccin contencioso-administrativa, en relacin con el artculo 24.1 de la CE. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurdicas si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA."

SPTIMO.- Por diligencia de ordenacin de 14 de junio de 2023 se dispuso la remisin de las actuaciones a esta Seccin Cuarta para su tramitacin y decisin y se confiri a la parte recurrente el plazo de treinta das para presentar su escrito de interposicin.

OCTAVO.- La representacin procesal de doña Inmaculada evacu dicho trmite, mediante escrito de 26 de julio de 2023, y su pretensin es la siguiente:

"[Que esta Sala declare]... que la ejecucin de una sentencia que ha ordenado la retroaccin de proceso selectivo y la repeticin de algn ejercicio para los aspirantes, comporta, de superarse el mismo con obtencin de plaza o puesto, el derecho del aspirante al percibo de las retribuciones correspondientes a dicha plaza o puesto con efectos al momento en que debi ser inicialmente nombrado, y en consecuencia se ordene se requiera al Ministerio de Justicia, a fin de que abone a mi representada sus retribuciones dejadas de percibir desde el da siguiente a la fecha en que los dems aspirantes fueron nombrados por Orden JUS/1329/2018, de 4 de diciembre"-19 de Diciembre de 2018, hasta la fecha de 16 de Marzo de 2021, fecha a partir de la cual pudo coger posesin de su plaza mi representada, ms intereses legales."

NOVENO.- Por providencia de 21 de septiembre de 2023 se acord tener por interpuesto el recurso de casacin y en aplicacin del artculo 92.5 de la LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposicin en el plazo de treinta das, lo que efectu la Abogaca del Esado mediante escrito de 2 de octubre de 2023, en el que interes la desestimacin del recurso de casacin por las razones que expone en su escrito.

DCIMO.- Conclusas las actuaciones, considerndose innecesaria la celebracin de vista pblica, mediante providencia de 19 de julio de 2024 se señal este recurso para votacin y fallo el 15 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar tal acto y se design Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Jos Luis Requero Ibñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- EL PLEITO.

1. Por Orden JUS/1166/2017, de 24 de noviembre, se convoc un proceso selectivo para el acceso por el turno libre al Cuerpo de Tramitacin Procesal y Administrativa de la Administracin de Justicia. Doña Inmaculada concurri a la convocatoria y al concluir no figur en el anexo I de la Orden JUS/1329/2018, de 4 de diciembre, por la que se nombraban como funcionarios de carrera a los que superaron tal proceso selectivo.

2. Recurri jurisdiccionalmente su exclusin y el Suplico de su demanda fue este:

" 1. Anular y dejar sin efecto las resoluciones impugnadas...obligando al Tribunal a realizar a la recurrente el segundo ejercicio de la fase de oposicin del cuerpo de tramitacin procesal y administrativa, turno libre convocada por orden de JUS/1666/2017, de 24 de noviembre, y una vez superado, se sucedan los siguientes trmites administrativos.

(...)

" 6. Adoptar cuntas medidas fueren necesarias para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos, con todos los derechos legales, econmicos y administrativos inherentes al mismo ".

3. La Sala de instancia dict la sentencia de 23 de septiembre de 2020, estimatoria de la demanda, cuyo Fallo es el que hemos reproducido en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia.

4. En ejecucin de esta sentencia, doña Inmaculada realiz el ejercicio segundo, super el proceso selectivo y se dict la Orden JUS/231/2021, de 2 de marzo, por la que, en ejecucin de sentencia, se le nombra funcionaria de carrera, incluyndola en el anexo I de la Orden JUS/1329/2018, antes citada. En el punto Tercero de dicha Orden JUS/231/2021 se acord esto:

" Reconocer a la interesada los efectos administrativos y econmicos correspondientes desde el da siguiente a la fecha en que los dems aspirantes fueron nombrados por Orden JUS/1329/2018, de 4 de diciembre ".

5. Tras tomar posesin el 12 de abril de 2021, por escrito de 14 de julio de 2021 plante a la Sala de instancia que no estaba ejecutada la sentencia en cuanto al reconocimiento de los efectos econmicos desde la fecha en que se debi tomar posesin con el resto de los integrantes de su promocin, fecha a la que deben retrotraerse las consecuencias econmicas. Interes, por tanto, que se cumpliese tanto la sentencia como la Orden JUS/231/2021, y que se requiriese a la Administracin en estos trminos:

"... que abone inmediatamente las cantidades adeudadas, incluidos los cmputos correspondientes a las pagas extraordinarias en relacin al periodo comprendido entre el da siguiente a la fecha en que los dems aspirantes fueron nombrados funcionarios por Orden JUS 1329/2018, de 4 de diciembre, y la fecha real de toma de posesin efectiva de su mandante que tuvo lugar en fecha 12/04/2021, e inscriba el tiempo de servicio en su hoja de acreditacin de datos."

6. La Sala de instancia lo deneg por providencia de 19 de julio de 2021. Entendi que la sentencia estaba ejecutada y que lo pretendido quedaba al margen del fallo. Razon que lo reconocido fue la antigüedad y los trienios, " pero en modo alguno se expres que la demandante devengara, en caso de resultar aprobada, las retribuciones del periodo en el que no trabaj de forma efectiva por no haber superado la seleccin. Por lo tanto, la peticin de ejecucin debe ceñirse a lo dispuesto en la sentencia, excluyendo este ltimo pedimento retributivo ".

7. Recurrida en reposicin la providencia, la Sala lo desestim por auto de 2 de febrero de 2022, objeto de esta casacin, en el que, en sntesis, se razon lo siguiente:

1.º La sentencia objeto de ejecucin no hizo pronunciamiento en materia econmica y sus razonamientos se ciñeron a la estimacin de la pretensin consistente en realizar nuevamente el segundo ejercicio de la oposicin de forma que, de superar el proceso selectivo, los efectos retroactivos se limitasen a la eventual incorporacin a la promocin, declaracin que no va ms all del reconocimiento de la antigüedad escalafonal y trienios que le hubiera correspondido de haber ingresado en el Cuerpo en el momento de la resolucin del procedimiento de seleccin.

2.º Los efectos econmicos que reclamaba ni estaban reconocidos en sentencia, ni eran inherentes a la misma, "quedando fuera de la ejecucin". Añade as que la sentencia no poda conceder las retribuciones que reclamaba porque en el Suplico de la demanda limitaba su pretensin a la repeticin del segundo ejercicio con los derechos legales, y la sentencia fue congruente con tal pretensin. En definitiva, nunca reclam la pretensin econmica que ahora ejerce y, adems, los efectos administrativos fueron declarados de forma condicional para facilitar la ejecucin.

8. Admitido el recurso de casacin, el auto de admisin dice que tal recurso se ha admitido para que maticemos, precisemos, concretemos, reforcemos o, en su caso, revisemos lo declarado en la sentencia 734/2021, de 25 de mayo (casacin 6814/2019), de forma que la cuestin de inters casacional es si la ejecucin de una sentencia que ha ordenado la retroaccin del proceso selectivo y la repeticin de algn ejercicio para los aspirantes, comporta, de superarse el mismo con obtencin de plaza o puesto, el derecho del aspirante al percibo de las retribuciones correspondientes a dicha plaza o puesto con efectos al momento en que debi ser inicialmente nombrado.

SEGUNDO.- EL RECURSO DE CASACIN.

1. Doña Inmaculada, que consigue plaza tras repetirse un ejercicio, dice que tiene derecho a cobrar las retribuciones desde el mismo momento en que debi de ser nombrada junto con el resto de sus compañeros de promocin, que haban aprobado.

2. De la antigua Seccin Sptima de esta Sala, invoca el auto de 28 de enero de 2011 (recurso contencioso administrativo 632/2007) y la sentencia de 12 de marzo de 2007 (casacin 4328/2000) en la que se dijo que procede abonar con efectos retroactivos las retribuciones porque tal pronunciamiento est implcito en el fallo de la sentencia, sin necesidad de una declaracin expresa en ese fallo.

3. Invoca tambin y por su inters la sentencia de 31 de marzo de 2010, de esta Sala y Seccin (recurso de casacin para unificacin de doctrina 121/2008), que en un supuesto de responsabilidad patrimonial la propia Administracin demandada fue quien sostuvo que los efectos econmicos retroactivos deben interesarse en ejecucin de sentencia.

4. Centrndose en su caso dice que la Orden JUS/231/2021 antes citada (cfr. Fundamento de Derecho Primero.4), en el punto Tercero, acord reconocer a la recurrente "los efectos administrativos y econmicos correspondientes desde el da siguiente a la fecha en que los dems aspirantes fueron nombrados", por lo que no se entiende que la Audiencia Nacional desconozca el mandato que se hace as la Administracin demandada a tenor de lo dispuesto en la sentencia.

5. Siguiendo con los precedentes, invoca tambin, de este Tribunal Supremo, la sentencia 407/2022, de 31 de marzo (casacin 2346/2021), cuyo pronunciamiento se mantiene en la sentencia 550/2022, de 10 mayo (casacin 4517/2020). En la primera, que cita otros precedentes, se declar a efectos administrativos y econmicos que, en caso de un acto que pone fin a un proceso selectivo dictado en sustitucin de otro anulado judicialmente y que determin la exclusin de un aspirante, tal acto tiene eficacia retroactiva ex artculo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas (en adelante, Ley 39/2015).

6. Aplicado en su caso lo declarado a efectos casacionales en esa sentencia 407/2022, la sentencia de la Audiencia Nacional que da origen al incidente litigioso reconoca los efectos retroactivos para el supuesto de que aprobase, lo que ha hecho, y tales efectos no cabe disociarlos, tal y como hace el auto impugnado, que los admite para antigüedad y trienios, no para las retribuciones.

7. Por otra parte, el auto impugnado sostiene que en el Suplico de su demanda no pidi los efectos econmicos que ahora reclama y a tal efecto se remite a su tenor literal (cfr. supra Fundamento de Derecho Primero.2). Admite que quizs no fue un modelo de claridad expositiva, pero se pidieron los derechos legales y econmicos inherentes, y si a ello se unen los efectos retroactivos reconocidos en la sentencia y lo acordado en la Orden JUS/231/2021, no entiende por qu se est discutiendo la ejecutoria.

8. En otro orden, y a efectos de aplicacin analgica, invoca la sentencia de esta Sala, antigua Seccin Sptima, de 29 de octubre de 2012 (casacin 216/2012). All se ventilaban los efectos de la anulacin de una sancin de separacin del servicio de un funcionario y se ordenaba el reintegro al servicio activo y se acord el devengo de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo de suspensin, aunque ello no se especificara expresamente en el fallo, por cuanto se trata de una consecuencia natural de tal anulacin.

TERCERO.- LA OPOSICIN AL RECURSO.

1. Comienza la Abogaca del Estado invocando diversas mximas del Derecho Romano referidas al principio general sobre la congruencia entre las pretensiones y lo resuelto en sentencia, y de ah concluye la correccin del auto impugnado sobre la base del principio de inmodificabilidad de las sentencias. Añade la cita de la sentencia 10/2013 del Tribunal Constitucional y su auto 354/1982, referido a que no cabe, en ejecucin de sentencia, que la pretensin declarativa hecha en la demanda se transforme en una pretensin de resarcimiento de daños y perjuicios, cuando no fue adicionada a la declarativa. Tal criterio lo confirma la sentencia de esta Seccin de 20 de octubre 2009 (casacin 4103/2008).

2. La ejecucin ahora pretendida, aparte de no estar amparada por la sentencia objeto de ejecucin, se opondra al principio de congruencia con lo pedido en la demanda. Rechaza as la tendencia a hacer peticiones genricas en las demandas, para que luego "concreten ellos". Bien podra la ahora recurrente haber pedido en la demanda lo que ahora solicita, de ah que haya reconocido en su recurso " que los pedimentos que integran el suplico no son un modelo de claridad expositiva ".

3. En definitiva, los efectos retroactivos quedaron limitados -acorde con las peticiones de la demanda- al plano administrativo o estatutario (reconocimiento de la antigüedad escalafonal y trienios) y " sin embargo, en materia econmica no se hizo pronunciamiento ", tal y como dice la Sala de instancia.

4. A esto añade que el recurso de casacin contra autos dictados en ejecucin de sentencia tiene un mbito muy limitado a tenor del artculo 87.1 c) de la LJCA, esto es, cuando " resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado ", lmite que recuerda la sentencia 1998/2016, de 7 septiembre, de la Seccin Quinta de esta Sala (casacin 701/2014).

5. Entiende as que debe confirmase la doctrina establecida por la sentencia 734/2021, de 25 de mayo, de esta Seccin Cuarta (casacin 6814/2019), sobre la que nada dice la recurrente por lo que la cuestin de inters casacional debe resolverse aplicando los criterios vigentes desde el Derecho Romano para todos los procesos que -como el contencioso administrativo- se encuentran regidos por el "principio de oportunidad" (sic).

CUARTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. El auto de admisin centra la cuestin de inters casacional en que esta sentencia se pronuncie sobre si se mantiene, rectifica o se matiza lo declarado en la sentencia 734/2021 que, dicho sea de paso, no dice nada nuevo. En ella se recordaba un principio procesal bsico: que los tribunales juzgan dentro de las pretensiones de las partes, lo que no es sino un cabal entendimiento del principio de congruencia procesal (cfr. artculo 33.1 de la LJCA).

2. Ese lmite muestra que, junto con los hechos, la parte fundamental de una demanda es el suplico o petitum, en el que se "fijar con claridad y precisin lo que se pida" (cfr. artculo 399.1 in fine de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante, LEC). Y lo "que se pida" en el proceso contencioso-administrativo son las pretensiones de los artculos 31 y 32 de la LJCA, de las que nos fijamos en dos: una indispensable, la de anulacin, y otra que queda a la disposicin y determinacin de la parte: la de "... reconocimiento de una situacin jurdica individualizada y la adopcin de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnizacin de los daños y perjuicios, cuando proceda ".

3. A propsito del caso, el auto de admisin exige que nos pronunciemos sobre una cuestin muy concreta: un demandante concurre a un proceso selectivo como aspirante a una plaza funcionarial y resulta o excluido, o suspendido. Impugna el acto que as le perjudic, la sentencia es estimatoria y el tribunal ordena que el proceso selectivo, para l, se retrotraiga y para que sea examinado. El demandante lo supera y al cabo del tiempo -años- por fin ingresa en el cuerpo o escala al que aspiraba.

4. En este caso se plantea -dentro de las consecuencias administrativas y econmicas inherentes derivadas de los efectos retroactivos que ordena la sentencia-, si la superacin tarda del proceso selectivo implica como efecto inherente el derecho a percibir las retribuciones que dejaron de percibirse por haber sido excluido o suspendido indebidamente a ese aspirante, aun cuando no hubiera sido una pretensin expresamente planteada en la demanda.

5. Pues bien, las consecuencias administrativas o econmicas son inherentes por una razn obvia. Es obvio porque con varios años de retraso el demandante ingresa en la Administracin pblica, se integra en un cuerpo o escala, se le escalafona, se le reconoce una antigüedad y, con toda seguridad devenga, al menos, un trienio que tiene que percibir en nmina. Es la retroactividad derivada de la declaracin de nulidad del acto impugnado lo que exige recomponer la vida estatutaria del funcionario: con ese efecto retroactivo se acude a la ficcin de tenerle como si hubiera ingresado años antes, con el resto de los aspirantes que, en su momento, s superaron el proceso selectivo.

6. Distinto es el pago de las retribuciones dejadas de percibir durante esos años. Percibirlas es una pretensin lgica derivada del principio de indemnidad, luego es reclamable que se indemnice el daño consistente en un lucro cesante, pero esa reparacin no es un efecto inherente hasta el punto de eximir de la carga procesal de reclamarla expresamente. Se trata de una pretensin de la que dispone el perjudicado, es un daño personal, desde luego indemnizable, pero no ante la reconstruccin de su vida estatutaria que s es una consecuencia insoslayable por razn del efecto retroactivo de la declaracin de nulidad, todo para la correcta insercin del demandante en un rgimen estatutario.

7. La recurrente cita el auto de 28 de enero de 2011 (recurso contencioso administrativo 632/2007), de la antigua Seccin Sptima, que ciertamente declar la inherencia de una pretensin como la ahora litigiosa, pero tambin es cierto que lo hace sin especial razonamiento y sin contrastarlo con las exigencias expuestas en los anteriores puntos de este Fundamento de Derecho. Y la sentencia de 12 de marzo de 2007 (casacin 4328/2000), de la misma Seccin, tambin citada, responde a unos complejos hechos que no se ajustan a lo ahora planteado.

8. Represe que, en otro orden, podr haber daños que se deban resarcir al perjudicado por ministerio de la ley, sin necesidad de reclamarlos, como pueden ser, por ejemplo, los intereses legales u otros casos contemplados en el ordenamiento jurdico. Pero este no es el de autos: ese lucro cesante -como puedan ser los daños morales- por su naturaleza indemnizatoria no se impone por ministerio de la ley, luego, o lo reclama el perjudicado, o no tiene por qu acordarlo de oficio la Administracin demandada y condenada, ni ordenarlo el tribunal, de ah que con "claridad y precisin" ( artculo 399.1 in fine LEC ), junto con la pretensin de nulidad "tambin" ( artculo 31.2 LJCA) deba pretender esa indemnizacin por daños y perjuicios.

9. Desde luego que de no hacerlo no por ello se pierde la posibilidad de reclamar ese resarcimiento; ahora bien, es obvio que lo mejor es reclamarlo en la demanda, no ya por economa y ahorro de esfuerzos, sino porque no hacerlo no deja ms salida que reclamar desde la lgica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones. Y metidos en esa lgica conviene apuntar que la nulidad de un acto no comporta necesariamente el derecho a ser resarcido, es decir, que haya daño no supone que sea antijurdico: puede que la negativa de la Administracin hubiera sido razonable, defendible (cfr. artculo 32.1. segundo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de rgimen Jurdico del Sector Publico).

QUINTO.- RESOLUCIN DE LAS PRETENSIONES.

1. Conforme a lo expuesto y a los efectos del artculo 93.1 de la LJCA reiteramos lo declarado en la sentencia 734/2021, de 25 de mayo (casacin 6814/2019), y declaramos que al ejecutarse una sentencia que ordena la retroaccin de un proceso selectivo, de superarlo, el demandante podr reclamar las retribuciones dejadas de percibir como lucro cesante, con efectos al momento en que debi ser inicialmente nombrado, pero siempre que as lo haya pretendido y determinado en la demanda como pretensin de indemnizacin de daños y perjuicios, y as se haya estimado en sentencia firme.

2. En este caso ya hemos visto que lo pretendido por la recurrente fue la realizacin del segundo ejercicio y para ello "[a] doptar cuntas medidas fueren necesarias para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos, con todos los derechos legales, econmicos y administrativos inherentes al mismo ". Y tambin hechos dicho que la sentencia fue estimatoria con el alcance de anular la resolucin que no la inclua entre los aprobados y se ordenaba que realizase el segundo ejercicio "... siguindose en su caso los trmites legales hasta la conclusin del procedimiento "

3. La recurrente, ni intent la aclaracin de la sentencia, ni que se completase el fallo de la misma, que se extenda hasta la conclusin del procedimiento selectivo y fue la Administracin, de oficio y por las razones ya expuestas, quien precis las consecuencias administrativas y econmicas inherentes. Por tanto, ni la sentencia poda declarar y reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada en los trminos que ahora pretende, razn por lo que quiebra el presupuesto para atacar un auto dictado en ejecucin de sentencia.

4. Slo cabe añadir que en su demanda pretendi una medida cautelar y la Sala de instancia al denegar la concurrencia de un periculum in mora lo hizo en trminos ajenos a lo que ahora se plantea. Y en el Otros de su demanda -siempre respecto de la medida cautelar- la recurrente slo hizo referencia a que reiteraba su pretensin de volver a ser examinada "... que se acuerde el recibimiento a prueba sobre los anteriores puntos, con todos los efectos legales, administrativos y econmicos que procedan en derecho acordando la adopcin de la medida cautelar solicitada...", lo que nos devuelve al principio.

5. En consecuencia, nunca hubo una pretensin indemnizatoria concretada en el pago de las retribuciones dejadas de percibir, a modo de lucro cesante. Al haberlo as entendido el auto impugnado y, antes, la providencia de 19 de julio de 2021, se desestima el recurso de casacin y se confirma el auto de 2 de febrero de 2022.

SEXTO.- COSTAS.

1. En cuanto a las costas, vistos los trminos de lo debatido en autos, no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes en este recurso de casacin.

2. Por tanto, cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artculo 139.3 de la LJCA, en relacin con el artculo 93.4).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido, conforme a lo declarado en el Fundamento de Derecho Quinto.1de esta sentencia,

PRIMERO.- Desestimar el recurso de casacin interpuesto por la representacin procesal de DOÑA Inmaculada contra el auto de 2 de febrero de 2022, dictado en ejecucin de sentencia por la Seccin Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 505/2019, auto que se confirma.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el ltimo Fundamento de Derecho.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

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