Medidas especficas de proteccin en relacin con la lengua azul

 11/03/2025
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Orden APA/229/2025, de 10 de marzo, por la que se establecen medidas especficas de proteccin en relacin con la lengua azul (BOE de 11 de marzo de 2025). Texto completo.

ORDEN APA/229/2025, DE 10 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECFICAS DE PROTECCIN EN RELACIN CON LA LENGUA AZUL.

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Cdigo Sanitario para los animales terrestres de la Organizacin Mundial de Sanidad Animal (OMSA), en la lista de enfermedades de declaracin obligatoria de la Unin Europea de acuerdo con el Reglamento de Ejecucin (UE) 2020/2002 de la Comisin, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificacin a la Unin y al envo de informes a la Unin sobre enfermedades de la lista, al sistema informtico de informacin, as como a los formatos y los procedimientos de presentacin y envo de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicacin de la Unin y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad, y, en el mbito nacional, de acuerdo con el Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre #(056452)#, por el que se establece la comunicacin de enfermedades de los animales de declaracin obligatoria y se regula su notificacin.

Las medidas frente a esta enfermedad estn reguladas por el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisin, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicacin y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes, y las medidas para el comercio intracomunitario se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisin, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unin de animales terrestres y de huevos para incubar, as como el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorizacin de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unin de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad.

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul en España se ha llevado a cabo los ltimos años mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunacin y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptacin de los programas de lucha a la evolucin epidemiolgica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas rdenes ministeriales: la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas especficas de proteccin frente a la lengua azul, dotada de carcter normativo, y la Orden APA/1015/2024, de 24 de septiembre, por la que se establecen medidas de proteccin frente al serotipo 3 del virus de la lengua azul en España, y la Orden APA/1043/2024, de 30 de septiembre, por la que se establecen medidas especficas de proteccin y control frente al serotipo 3 del virus de la lengua azul en España, con carcter ejecutivo.

En 2024 se han dado una serie de circunstancias excepcionales, como son la circulacin simultnea de cuatro serotipos diferentes por primera vez en España (serotipos 1, 3, 4 y 8), unido a una situacin climtica excepcional que ha supuesto una mayor actividad vectorial y, por tanto, una distribucin de los serotipos en amplias zonas del territorio peninsular.

Todo ello, unido a la dificultad logstica de vacunar en gran parte del territorio frente a 3 o 4 serotipos a la vez, as como la falta de disponibilidad suficiente de vacunas frente a los diferentes serotipos para realizar una vacunacin obligatoria en las zonas afectadas en un tiempo razonable antes de que comience de nuevo la actividad del vector, prevista a partir del prximo mes de abril, ha hecho necesario replantear la estrategia de erradicacin llevada hasta ahora en España, sustituyndola en el territorio peninsular por una estrategia de proteccin clnica basada en la vacunacin voluntaria de los animales susceptibles a la enfermedad, y eliminando asimismo la obligacin de que los animales objeto de movimiento dentro de esta zona deban haber sido vacunados previamente frente a los serotipos presentes.

Las dificultades expuestas en el prrafo anterior impiden en el marco de las restricciones impuestas por el control de movimientos de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, y la Orden APA/1043/2024, de 30 de septiembre, el normal funcionamiento de los mercados, lo cual supone un importante perjuicio econmico.

Por otra parte, la situacin excepcional de las Islas Baleares y Canarias, teniendo en cuenta su situacin epidemiolgica y su carcter insular, hace que la estrategia en estos territorios se plantee de forma diferenciada, especialmente teniendo en cuenta la necesidad de mantener el actual estatus de territorio libre en las Islas Canarias. A tal fin, la orden prev la posibilidad de que la autoridad autonmica correspondiente de ambas comunidades autnomas insulares decida establecer en su territorio un programa de erradicacin con las condiciones que establecen el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisin, de 17 de diciembre de 2019, previa autorizacin del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin, de modo que se pueda mantener la vigente vacunacin obligatoria frente a los serotipos actualmente presentes en el archipilago balear (el serotipo 8) y, en su caso, incorporarla frente a los que pudieran aparecer en el futuro en ambas comunidades autnomas, con objeto de lograr su erradicacin efectiva, con la finalidad ltima de lograr que ambas zonas sean territorio libre de esta epizootia.

En consecuencia, procede derogar la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, y dejar sin efecto la Orden APA/1015/2024, de 24 de septiembre, y la Orden APA/1043/2024, de 30 de septiembre, con el fin de reflejar este cambio de estrategia en el mbito nacional, actualizar la normativa y conceptos, definir las nuevas zonas sometidas a programa frente al virus de la lengua azul en España, y actualizar las zonas de vacunacin obligatoria y voluntaria.

Asimismo, de cara a proporcionar una respuesta rpida ante la deteccin de nuevos serotipos, no detectados con anterioridad en España o en los pases fronterizos, se eliminan las menciones especficas a los serotipos en el articulado de la orden, limitndose su mencin a las futuras sucesivas resoluciones que especifiquen las zonas, de forma que, cuando ello sea necesario, se pueda incorporar cualquier nuevo serotipo detectado de forma ms sencilla en los correspondientes apartados de tal resolucin.

Esta orden se dicta al amparo del artculo 8 y en virtud de la habilitacin contenida en la disposicin final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril #(003124)#, de sanidad animal. Tiene el carcter de normativa bsica al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1, regla 16.ª, de la Constitucin #(000001)#, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinacin general de la sanidad; dotndole de un papel coordinador en tal regulacin.

En relacin con la coordinacin general de la sanidad, artculo 149.1.16.ª, #(000001) ar.149# de la Constitucin, el Tribunal Constitucional ha precisado esta competencia al fijar en la Sentencia del Tribunal Constitucional 192/1990 (FJ2) que este tipo de medidas se fundamentan en “el ttulo competencial que al Estado corresponde en materia de sanidad, pues la incidencia de esa enfermedad en el mbito sanitario obliga a tomar en cuenta tambin las competencias que al Estado corresponden en materia de sanidad, en las que se incluyen tambin lo relativo a las epizootias”. Asimismo, la STC 192/1990 #(101617)# contina señalando que desde la STC 32/1983 #(100160)#, se determin ya el significado de la coordinacin, precisando que la misma “persigue la integracin de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impediran o dificultaran la realidad misma del sistema”.

Por consiguiente, la Administracin General del Estado es competente para dictar normativa que, amparada en dicho ttulo, fije los elementos que configuren el mnimo comn normativo aplicable a la situacin a regular, de modo que se asegure un contenido compartido para todas las Administraciones autonmicas, que permita la efectividad de las medidas y fije un suelo normativo conjunto que garantice la eficacia de las medidas perseguidas, lo que, de otro modo, podra impedirse.

En el procedimiento de elaboracin de esta disposicin se ha consultado a las comunidades autnomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y los sectores afectados.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre #(000045)#, del Gobierno, el proyecto de orden ministerial ha sido sometido al procedimiento de audiencia e informacin pblicas y se han observado en su elaboracin los principios de buena regulacin previstos en el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento ms indicado para los intereses que se persiguen y con el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulacin imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir reduciendo su contenido al mnimo imprescindible. Por lo dems, la norma es coherente con el principio de eficacia, en tanto que la norma asegura la mxima eficacia de sus postulados. En aplicacin del principio de eficiencia, no se contemplan cargas administrativas. Respecto del principio de seguridad jurdica, la norma contribuye a reforzar dicho principio, pues, por una parte, es coherente el resto del ordenamiento jurdico y, por otra parte, favorece la certidumbre y claridad del mismo. Y la adecuacin al principio de transparencia se cumple por la participacin que se ha ofrecido a los potenciales destinatarios en la elaboracin de la norma.

En su virtud, al amparo de lo establecido en el artculo 8 y disposicin final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril #(003124)#, y en la disposicin final segunda del Real Decreto 148/2023, de 28 de febrero #(055746)#, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.

El objeto de la presente orden es modificar la estrategia de lucha frente a la lengua azul y establecer medidas especficas de proteccin contra la enfermedad, de aplicacin a todo el territorio nacional.

Artculo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta orden, sern de aplicacin las definiciones previstas en el artculo 3 #(003124) ar.3# de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artculo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, y del artculo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisin, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicacin y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes.

2. Asimismo, se entender por:

a) Explotacin vacunada frente a un determinado serotipo: aquella explotacin en la que, durante el ltimo año, se ha llevado a cabo una vacunacin y revacunacin frente a un determinado serotipo, en caso de que la primovacunacin lo precise, en funcin de la vacuna administrada, de acuerdo con las especificaciones de la vacuna y que sta haya alcanzado la totalidad de animales ovinos y bovinos mayores de tres meses presentes en la explotacin en la fecha de vacunacin.

b) Animal vacunado frente a un determinado serotipo: aquel animal que en el ltimo año haya sido vacunado y revacunado frente a un determinado serotipo, en el caso de que la primovacunacin lo precise, en funcin de la vacuna administrada, de acuerdo con las especificaciones de la vacuna.

3. Se establecen las siguientes tipologas de zonas, cuya extensin se concretar conforme a la disposicin adicional segunda:

a) Zona libre.

b) Zona sometida a programa de erradicacin frente a los distintos serotipos del virus de la lengua azul.

c) Zona sin estatus.

Artculo 3. Vacunacin de las especies sensibles.

1. Queda autorizada la vacunacin voluntaria frente al virus de la lengua azul en todo el territorio nacional frente a todos los serotipos que hayan sido detectados en el mismo.

Las comunidades autnomas que as lo dispongan podrn establecer que la vacunacin en su territorio se realice de forma obligatoria, sin que ello suponga ninguna restriccin a los movimientos de animales.

2. En el caso de la vacunacin voluntaria, ser responsabilidad de la persona titular de la explotacin, a travs del personal veterinario correspondiente, realizar la vacunacin prevista en este artculo.

3. En ningn caso la vacunacin se podr llevar a cabo empleando una vacuna viva atenuada. Los animales debern estar vacunados de acuerdo con el protocolo de aplicacin de dosis recogido en la autorizacin de comercializacin de la vacuna.

4. La vacunacin se realizar con los siguientes requisitos:

a) En el caso de la especie bovina, debern grabarse los datos de la vacunacin (nombre comercial de la vacuna, serotipo y fecha de aplicacin) en la base de datos del Registro General de Identificacin Individual de Animales (RIIA) establecido conforme el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio #(005854)#, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificacin individual de animales.

b) En el caso de la especie ovina y caprina, en aquellos animales que deben estar identificados electrnicamente, segn el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre #(056463)#, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificacin y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, se harn constar los datos de la vacunacin (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicacin) en la base de datos del RIIA, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio #(005854)#. Cuando los animales no estn identificados electrnicamente, los datos de la vacunacin se incluirn en el libro de registro de la explotacin.

c) Las autoridades competentes de las comunidades autnomas mantendrn un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurar el año y mes de primovacunacin y de sucesivas vacunaciones, el cdigo de explotacin y la identificacin individual de los animales, cuando proceda.

d) Los datos necesarios para el registro de la vacunacin referidos en los apartados a), b) y c) anteriores debern notificarse a la autoridad competente por el veterinario correspondiente o, en su caso, por el titular de la explotacin, en un plazo mximo de siete das desde la aplicacin de cada dosis vacunal.

Artculo 4. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro de las zonas sin estatus.

La autoridad competente autorizar el movimiento de animales de especies sensibles dentro de las zonas sin estatus, tanto con destino vida como sacrificio, siempre que no muestren signos clnicos de la enfermedad.

Artculo 5. Requisitos para los movimientos nacionales de esperma, vulos y embriones de especies sensibles dentro de las zonas sin estatus.

La autoridad competente autorizar el movimiento de esperma, vulos y embriones de especies sensibles dentro de las zonas sin estatus de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorizacin de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unin de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad.

Artculo 6. Rgimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden ser de aplicacin el rgimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril #(003124)#, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposicin adicional primera. Establecimiento de un programa de erradicacin.

La respectiva autoridad competente de las comunidades autnomas insulares podr decidir el establecimiento en su territorio de un programa de erradicacin con las condiciones que establecen el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisin, de 17 de diciembre de 2019, previa solicitud por parte de la correspondiente autoridad competente de la comunidad autnoma a la Direccin General de Sanidad de la Produccin Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin.

Disposicin adicional segunda. Determinacin de las zonas libres, zonas sometidas a programa y zona sin estatus.

Se habilita al Director General de Sanidad de la Produccin Agroalimentaria y Bienestar Animal para aprobar, mediante resolucin que se publicar en el “Boletn Oficial del Estado”, las zonas en que se clasifique el territorio nacional a efectos de esta orden, conforme al artculo 2.3; esto es, Zona Libre, Zona sometida a programa de erradicacin frente a los distintos serotipos del virus de la lengua azul, en aplicacin de la disposicin adicional primera; y Zona sin estatus. Asimismo, se le habilita a modificar dicha resolucin con base en las notificaciones e informacin recibidas de las comunidades autnomas.

Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa y prdida de efectos.

Queda derogada la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas especficas de proteccin en relacin con la lengua azul, y se dejan sin efecto la Orden APA/1015/2024, de 24 de septiembre, por la que se establecen medidas de proteccin frente al serotipo 3 del virus de la lengua azul en España, y la Orden APA/1043/2024, de 30 de septiembre, por la que se establecen medidas especficas de proteccin y control frente al serotipo 3 del virus de la lengua azul en España.

Disposicin final primera. Ttulo competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1, regla 16.ª, primer inciso, de la Constitucin Española, #(000001)# que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinacin general de la sanidad.

Disposicin final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el “Boletn Oficial del Estado”.

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