Alejandro Corral Sastre

La responsabilidad sancionadora de las administraciones pblicas por la comisin de infracciones de proteccin de datos a examen: una revisin necesaria

 10/03/2025
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En el presente trabajo se defiende una revisin del rgimen sancionador en materia de proteccin de datos a las Administraciones pblicas. No se puede justificar un tratamiento diferenciado entre el sector pblico, que no puede recibir sanciones econmicas, y el sector privado, en el que las multas pueden ser muy elevadas. No hay criterios que justifiquen este tratamiento diferenciado. Al contrario, existen importantes razones que exigen habilitar la posibilidad de imponer sanciones econmicas al sector pblico y que se desarrollan en las siguientes lneas.

Alejandro Corral Sastre es Profesor de Derecho Administrativo en la Universidad Complutense de Madrid

El artculo se public en el nmero 68 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, enero 2025)

THE SANCTIONING RESPONSIBILITY OF PUBLIC ADMINISTRATIONS FOR DATA PROTECTION INFRINGEMENTS UNDER EXAMINATION: A NECESSARY REVIEW

ABSTRACT: This paper argues for a revision of the data protection sanctioning regime for public administrations. A differentiated treatment between the public sector, which cannot receive financial penalties, and the private sector, where fines can be very high, cannot be justified. There are no criteria that justify such differentiated treatment. On the opposite, there are important reasons that require enabling the possibility of imposing financial penalties on the public sector, which are developed in the following lines.

I. INTRODUCCIN

En el año 2016 se aprueba el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la proteccin de las personas fsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulacin de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD). Esta norma de Derecho europeo supone un giro copernicano en la forma de enfrentar la proteccin del derecho fundamental a la proteccin de datos en el territorio europeo, es decir, los veintisiete Estados miembros ms Noruega, Islandia y Liechtenstein. Y no solo en el territorio de Espacio Econmico Europeo (EEE), sino que ha trascendido sus fronteras, convirtindose en un modelo de proteccin de datos para muchos Estados alrededor del mundo.

El RGPD supone, como se ha apuntado en el prrafo anterior, un cambio en la manera de entender la proteccin de datos. Se incluyen determinados principios y obligaciones que cambian la concepcin y el rol que deben jugar los responsables y encargados de tratamiento entre los que se encuentran, lgicamente, las Administraciones pblicas. As, por poner un ejemplo, el principio de responsabilidad proactiva recogido en el artculo 24.1 de la norma y por el que se exige a aquellos (responsables y encargados) que, bajo su responsabilidad, adopten las medidas tcnicas y organizativas necesarias para garantizar y poder demostrar que se cumplen las obligaciones del RGPD y pueden demostrarlo.

Pero hay cosas que no han cambiado respecto al modelo anterior regulado en la Directiva 95/46/CE y la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal. Me refiero, en concreto, a la imposibilidad de imponer multas o sanciones econmicas por las Autoridades de Control a todo un elenco de personas jurdico-pblicas entre las que se encuentran las Administraciones y otros organismos pblicos vinculados o independientes recogidos en el artculo 77.1 de la Ley Orgnica 3/2018, de 5 de diciembre, de Proteccin de Datos Personales y garanta de los derechos digitales.

Como intentar desarrollar en el presente trabajo, entiendo que esta es una anomala jurdica que se debe revisar mediante un cambio normativo que permita imponer sanciones econmicas a todas aquellas entidades del sector pblico que realicen tratamientos de datos personales, por cuenta propia o de terceros. Y todo ello por las razones que ms adelante se expondrn. No es de recibo en este caso, e insisto en la idea, que haya un tratamiento jurdico diferente para segn que responsables y encargados de tratamiento. Sobre todo, cuando lo que se pretende proteger es el mismo bien jurdico, el mismo derecho fundamental.

As, en la medida en que la potestad sancionadora en la materia tiene unos objetivos claros y las sanciones econmicas tienden a alcanzar esas metas, no tiene sentido excluir a unos sujetos responsables o encargados cuyo tratamiento de datos puede resultar potencialmente arriesgado para los derechos de los ciudadanos, sobre todo por la atribucin legal de potestades pblicas y poderes exorbitantes. No debemos olvidar que el tratamiento que se hace desde el sector pblico, en concreto las Administraciones pblicas, puede ser especialmente lesivo para el derecho fundamental a la proteccin de datos y que, como se ver, el propio RGPD impone especiales requisitos y condiciones a las Administraciones pblicas.

Esta premisa resulta imprescindible para concluir, como intentar en este trabajo, que las autoridades de control competentes deben tener la potestad de imponer sanciones econmicas a las Administraciones pblicas que cometan infracciones en materia de proteccin de datos en los mismos trminos, al menos, que los responsables y encargados del sector privado. Aplicando, si se justifica adecuadamente, determinados criterios de modulacin.

II. MODELO ANTERIOR AL REGLAMENTO GENERAL DE PROTECCIN DE DATOS

2.1. Visin general sobre la aplicacin de la Directiva 95/46/CE en el territorio de la UE: divergencia entre ordenamientos

El rgimen jurdico anterior al RGPD estaba recogido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la proteccin de las personas fsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulacin de estos datos, antes mencionada, que fue transpuesta a nuestro ordenamiento por la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal.

Este tipo de normas europeas, como es conocido, han de ser adaptadas a los ordenamientos internos por medio de la legislacin nacional. Esto ocasion una divergencia de ordenamientos jurdicos y una heterogeneidad en el grado de proteccin del derecho fundamental a la proteccin de datos personales que debilitaba, en gran medida, su eficacia. Adems, era una norma de la “era pre-Internet”(1) (Piñar Mañas, 2016: 16), lo que generaba algn problema con su aplicacin a las tecnologas ms avanzadas.

En lo que se refiere al rgimen sancionador, en concreto, se debe señalar que esa divergencia entre ordenamientos se pronunciaba an ms. La Directiva 95/46 no desarrollaba un rgimen de infracciones o sanciones uniforme, sino que dejaba una amplia libertad a los Estados miembros para su configuracin, lo que generaba distintos regmenes muy diferentes. As, el artculo 24 de la meritada Directiva 95/46, señalaba expresamente que:

“Los Estados miembros adoptarn las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicacin de las disposiciones de la presente Directiva y determinarn, en particular, las sanciones que deben aplicarse en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en ejecucin de la presente Directiva”.

Es decir, los Estados podan establecer diversos regmenes sancionadores, llegando incluso, como en el caso de Irlanda, a no reconocer potestad sancionadora a su autoridad de control, lo que generaba una importante diferencia, por ejemplo, con el caso de España. Esto ya se puso de manifiesto en su momento por los representantes de las grandes empresas que se quejaron ante la Comisin “de que las disparidades actuales impiden a las organizaciones multinacionales desarrollar polticas paneuropeas sobre proteccin de datos. Los operadores econmicos requieren de una mayor seguridad jurdica que permita las transferencias de datos personales a travs de las fronteras interiores de la UE, algo incompatible con la actual fragmentacin de las legislaciones nacionales (Troncoso Reigada, 2012: 70). As se puso de manifiesto en el Primer informe sobre la aplicacin de la Directiva sobre proteccin de datos (95/46 CE) (COM/2003/0265 final).

2.2. Sanciones a las Administraciones pblicas: el caso español

Dentro de ese margen de libertad que otorgaba la Directiva 95/46, se inclua, tambin, la posibilidad de imponer sanciones econmicas a las Administraciones pblicas. Estas, sin ninguna duda, quedaban dentro del mbito de aplicacin de la Directiva y, por tanto, de las correspondientes normas de transposicin. En el caso español, como es conocido, la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal.

La aplicacin del rgimen de proteccin de datos a las Administraciones pblicas y, en general, al sector pblico, no ha planteado serias dudas en la doctrina. Al contrario, parece que ha habido unanimidad, desde el principio, a la hora de proclamar que los entes pblicos deben quedar sometidos a la legislacin sobre proteccin de datos. Algo que resulta completamente lgico y acorde a los principios de proteccin del derecho fundamental a la proteccin de datos, sobre todo si se tiene en cuenta la cada vez mayor intervencin administrativa en la esfera privada de los ciudadanos y en el mercado. Es ms, dado que la Administracin ejerce un poder pblico intenso sobre personas fsicas y jurdicas los tratamientos de datos que estas realicen deben ser objeto de especial supervisin por parte de las Autoridades de control competentes.

Esto ya quedaba patente en el modelo anterior. Y la propia Directiva, as como la Ley 15/1999, prevean el sometimiento de las autoridades pblicas al rgimen de proteccin de datos. As en las definiciones que el artculo 2 de la Directiva realizaba sobre responsable y encargado de tratamiento, as como tercero. O en las bases que legitimaba el tratamiento al que se refiere el artculo 7.e) :

“es necesario para el cumplimiento de una misin de inters pblico o inherente al ejercicio del poder pblico conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos”(2)

Por su parte, la Ley orgnica 15/1999, tambin reconoca que los ficheros pblicos, titularidad de una Administracin pblica, estaban sometidos al rgimen jurdico entonces vigente. Tampoco planteaba duda alguna que las Administraciones pudieran incurrir en la comisin de infracciones administrativas derivadas de este rgimen. Sin embargo, el artculo 46 no prevea la posibilidad de imponer sanciones de tipo econmico (lo cierto es que tampoco lo prohiba), y se refera a que la AEPD dictara una: “resolucin estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infraccin”.

En conclusin, el distinto rgimen jurdico sancionador entre el sector pblico y el sector privado ya vena recogido en el modelo anterior como una opcin del propio legislador estatal. Nada impeda en la Directiva a los Estados miembros optar por un rgimen igualitario entre el sector pblico y el sector privado, en que se pudiera imponer sanciones a ambos tipos de entidades. Pero España opt por establecer un rgimen ms laxo para las Administraciones pblicas. Estas quedaban sujetas a las obligaciones en materia de proteccin de datos, incluso sus actuaciones podan ser, no ya contrarias a Derecho y por tanto nulas o anulables, sino que se reconoca, sin tapujos, la posibilidad de cometer infracciones. Lo que no se poda, sin embargo, es imponer sanciones econmicas, a diferencia de lo que ocurre con las entidades del sector privado. Como se ver ms adelante, en un epgrafe especfico, esto no es igual en todos los pases de la Unin.

Como se pondr de manifiesto en los siguientes epgrafes, el mismo rgimen se mantiene en el RGPD y en la LOPDygdd, pese a que aquel daba libertad a los Estados miembros para imponer multas econmicas a las Administraciones, si lo estimaban oportuno. España no cambi de opcin e intentaremos ver los motivos.

III. MARCO JURDICO ACTUAL DE LA PROTECCIN DE DATOS DENTRO DEL EEE

3.1. La necesidad de aprobar una nueva norma jurdica

Tal y como ya se ha indicado ms arriba, la Directiva 95/46 presentaba algunas carencias que requeran ser atendidas por el legislador comunitario, bien mediante una modificacin de la propia Directiva, bien mediante la aprobacin de una nueva norma jurdica. Se opt finalmente, como es sabido, por esta ltima opcin.

Las razones que motivaron el cambio de normativa se pueden sintetizar en las siguientes (Jimnez Asensio, 2019: 322): por un lado, la necesidad de poner remedio a la posicin dominante, de cuasi monopolio, de las grandes compañas tecnolgicas en relacin a los datos personales de los ciudadanos; en segundo lugar, la necesidad de adaptar la normativa a tecnologas que no se haban tenido en cuenta en la elaboracin de la Directiva anterior como, por ejemplo, la generalizacin del uso de internet por parte de los ciudadanos(3). El profesor Jos Luis Piñar Mañas (Piñar Mañas, J. L., 2016: 16) indicaba que “La ya vieja Directiva 95/46, que, junto con el Convenio 108 del Consejo de Europa y las Directrices de la OCDE de 1980, ha revolucionado la proteccin de datos a nivel mundial, tiene los meses contados. Desde mltiples foros se haba advertido la necesidad de reformarla y se haba advertido reiteradamente que era una norma de la era pre-Internet”.

Pareca, por tanto, necesaria la modificacin del escenario normativo y su adaptacin a los nuevos tiempos. Lo que no era tan claro ni, por tanto, haba unanimidad, era sobre el tipo de norma que habra de utilizarse para establecer el nuevo rgimen jurdico. Por algunos Estados miembros se defendi la idea de que lo mejor sera seguir con una Directiva. Otros, en cambio, propugnaron el Reglamento como norma ms apropiada. Finalmente fue a travs de un Reglamento, como es sobradamente conocido, lo que tiene unas implicaciones enormes sobre el rgimen jurdico.

3.2. Un Reglamento con aires de Directiva

La norma que finalmente se aprob, como ya se ha indicado, fue un Reglamento, esto es, se trata de una norma directamente aplicable, de alcance general y obligatorio en todos sus elementos, tal y como establece el artculo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea. Es decir, no necesita de transposicin por parte de los Estados miembros, sino que es obligatorio en todos sus trminos.

No obstante, es necesario poner de manifiesto que, pese a su alcance general y su aplicabilidad directa, se trata de una norma jurdica que deja amplios mrgenes de apreciacin a los Estados miembros(4) para su desarrollo (Garca Mexia, P., 2016: 26). Es decir, que el RGPD no agota toda la regulacin en s mismo, sino que permite a los Estados miembros concretar y detallar en su propio ordenamiento interno determinadas cuestiones. Por poner algunos ejemplos, el artculo 8 del RGPD señala que el consentimiento del niño en relacin con los servicios de la sociedad de la informacin ser vlido cuando este tenga como mnimo 16 años, no obstante, otorga un margen de apreciacin a los Estados para que, si lo estiman oportuno, se reduzca a los 13 años.

De la misma manera, y en lo que aqu ahora interesa, el artculo 83.7 del RGPD permite que sean los Estados miembros los que decidan si procede imponer multas administrativas a las autoridades y organismos pblicos. España, siguiendo la lnea anterior, decide no imponer sanciones econmicas a las Administraciones pblicas y otros entes integrantes del sector pblico, como luego señalaremos ms detenidamente. Y as, como indicaba, el RGPD est repleto de “guiños”, si se me permite la expresin, al acervo de los Estados miembros.

3.3. Cambio de paradigma en el rgimen jurdico de la proteccin de datos

Como se ha indicado ms arriba, el rgimen jurdico en materia de proteccin de datos da un giro copernicano pues se avanza hacia un nuevo modelo europeo de privacidad que ha pasado a ser, adems, el estndar internacional en la materia (Cervera Navas, L., 2023: 67). Este cambio puede resumirse en una afortunada frase del profesor Jos Luis Piñar Mañas: “un nuevo modelo que podemos decir que pasa de la gestin de los datos al uso responsable de la informacin” (Piñar Mañas, J. L., 2016: 16).

Uno de los principios que, quizs, condense esta idea es el de “responsabilidad proactiva” que viene recogido en el artculo 24 del RGPD y que, literalmente, viene a indicar que:

“1. Teniendo en cuenta la naturaleza, el mbito, el contexto y los fines del tratamiento as como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas fsicas, el responsable del tratamiento aplicar medidas tcnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarn y actualizarn cuando sea necesario”

De este precepto llama la atencin, en primer lugar, que son los responsables y encargados de tratamiento los que deben conocer a fondo su organizacin y su actividad y, en base a esto, adoptar las medidas que estimen oportunas. Ya no hay una regulacin preestablecida en torno a la cual justificar el cumplimiento. Si se permite la licencia, no vale con cumplir y “echarse a dormir”. La vigilancia, despus del RGPD, debe ser constante. El cumplimiento debe ser constante y duradero, atentos en todo momento a un posible cambio de las circunstancias.

En segundo lugar, llama poderosamente la atencin, a quien suscribe al menos, que sean los responsables y encargados de tratamientos quienes deban no solo garantizar sino tambin estar en condiciones de demostrar que el tratamiento es conforme al RGPD. Es decir, se produce una suerte de inversin de la carga de la prueba, de forma que, ante una posible inspeccin o denuncia, es el responsable o encargado el obligado a demostrar que se han adoptado todas las medidas necesarias para cumplir el RGPD. Pero a esta cuestin, si se me permite, me referir un poco ms adelante, pues presenta una problemtica muy especfica.

Otras novedades que implement del RGPD, ya conocidas y sin nimo de ser exhaustivo: el nuevo rgimen de transparencia e informacin(5), los derechos ARCOPOL(6), la necesidad de llevar un Registro de Actividades de Tratamiento(7), la obligacin de realizar, en ciertos casos, Evaluaciones de Impacto sobre la privacidad(8), la figura del Delegado de Proteccin de Datos(9) o el principio de privacidad en el diseño y privacidad por defecto(10), entre otras circunstancias, obligaciones todas ellas que afectan de lleno a las Administraciones pblicas.

3.4. Especial atencin a las Administraciones pblicas

Las Administraciones pblicas se convierten en responsables y encargados de tratamiento cualificados, pues el riesgo que genera el ejercicio de potestades pblicas y el poder reconocido por la Ley en sus relaciones con los ciudadanos y empresas hace que se deba tener un especial cuidado cuando son este tipo de entidades pblicas las que tratan datos personales, pues la posibilidad de que se vea negativamente afectado el derecho fundamental se incrementa exponencialmente.

La historia reciente, adems, se ha empeñado en mostrarnos lo terrible que puede ser el uso de este tipo de tecnologas de la informacin por parte de poderes pblicos. La elaboracin de perfiles tnicos o religioso, de afiliacin a partidos polticos o sindicatos puede tener consecuencias muy perniciosas (Black, E., 2001)

De ello fue consciente el legislador europeo e incluy en el RGPD mltiples referencias a las Administraciones y organismos pblicos para concretar, de alguna manera, el rgimen jurdico del tratamiento de datos personales. As, en lo que se refiere a la responsabilidad proactiva, se exige a las Administraciones (Romeo Ruiz, A., 2020: 143) una mayor cautela en su cumplimiento derivada, sin duda, de su especial naturaleza pblica.

Toda una serie de medias que ahora no se pueden detallar, aunque me quiero referir a una en concreto pues pone de manifiesto, sin duda alguna, la gran preocupacin del RGPD por la relacin entre las Administraciones pblicas y los ciudadanos en este mbito: el consentimiento expreso que los ciudadanos otorgan para el tratamiento de sus datos personales (Cerrillo i Martnez, A., 2019: 105). Y es que, consciente del desequilibrio existente entre Administraciones pblicas y los ciudadanos, el considerando 43 del RGPD presume que el consentimiento que el interesado pueda dar al tratamiento de datos personales efectuado por una Administracin no es libre. As lo pone de manifiesto expresamente el citado Considerando:

“Para garantizar que el consentimiento se haya dado libremente, este no debe constituir un fundamento jurdico vlido para el tratamiento de datos de carcter personal en un caso concreto en el que exista un desequilibro claro entre el interesado y el responsable del tratamiento, en particular cuando dicho responsable sea una autoridad pblica y sea por lo tanto improbable que el consentimiento se haya dado libremente en todas las circunstancias de dicha situacin particular”.

Se debe aclarar que cuando la Administracin realiza tratamientos de datos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con fines de prevencin, investigacin, deteccin o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecucin de sanciones penales, no se aplica el rgimen jurdico previsto en el RGPD sino uno mucho ms laxo establecido en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, que ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurdico por la Ley Orgnica 7/2021, de 26 de mayo, de proteccin de datos personales tratados para fines de prevencin, deteccin, investigacin y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecucin de sanciones penales. No puede detenerme a valorar estas normas porque excede, estimo, del objeto de este trabajo, pero plantea cuestiones interesantes el ejercicio de potestades para la salvaguarda de la seguridad pblica y la proteccin del derecho a la proteccin de datos de aquellas personas sobre las que no existen indicios fundados de que vayan a cometer un delito, es decir, la mayora de la poblacin (Corral Sastre, 2024: 97)

IV. RGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PROTECCIN DE DATOS Y LA APLICACIN ESPECIAL A LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS

Vuelvo al objeto del trabajo, es decir, la aplicacin excepcional del rgimen sancionador en materia de proteccin de datos a determinados entes del sector pblico, incluidas las Administraciones pblicas. Para ello, har una breve aproximacin sobre el rgimen general en la materia para referirme, posteriormente, a las especiales particularidades en su aplicacin a las Administraciones pblicas.

Como ya se ha señalado ms arriba, el rgimen sancionador previsto en el RGPD y en la LOPDgdd se aplica tambin a las Administraciones pblicas de manera que estas, como personas jurdico-pblicas, pueden cometer infracciones administrativas de las tipificadas en las normas señaladas. La diferencia con respecto a las entidades del sector privado es, como veremos ms adelante, que no se pueden imponer sanciones econmicas a estas Administraciones. Pero esta no es la nica especialidad, como veremos a continuacin, del rgimen sancionador. Vamos a hacer referencia a las ms importantes

4.1. Aproximacin general al rgimen sancionador sobre proteccin de datos en el RGPD. Principales puntos de friccin con el ordenamiento sancionador interno

Una de las principales novedades que se incorporaron al RGPD fue su rgimen sancionador. Quizs, lo que ms llam la atencin fue el sensible incremento de las sanciones. De acuerdo con lo previsto en el artculo 83, estas podan llegar a 20 millones de euros o el 4% del volumen global anual de negocio de una empresa. Lo que se ha demostrado que, en el caso de grandes empresas, puede llegar a ser una cifra considerable(11). Como a continuacin veremos, esta no es una preocupacin que deban tener las Administraciones pblicas.

Pero ms all del considerable incremento de las sanciones, lo que puede implicar una vulneracin del principio de proporcionalidad en los trminos establecidos por nuestro ordenamiento interno (Tornos Ms, J., 2008: 40), lo cierto es que existen determinadas cuestiones sobre el rgimen sancionador que debe ser abordadas con cierto detenimiento. No se pueden agotar todas las cuestiones en este trabajo, pues no es objeto de este, pero s quiero mencionar las que, en mi opinin, pueden ser ms problemticas.

As, la primera cuestin que llama la atencin viene recogida en artculo 24.1 del RGPD que se refiere al ya citado principio de responsabilidad proactiva y que reza lo siguiente:

“1. Teniendo en cuenta la naturaleza, el mbito, el contexto y los fines del tratamiento as como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas fsicas, el responsable del tratamiento aplicar medidas tcnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarn y actualizarn cuando sea necesario”.

Segn entiendo humildemente, entra esta regulacin en conflicto directo con el derecho fundamental a la presuncin de inocencia tal y como se reconoce en el artculo 24.1 de la Constitucin Española (CE), que supone, y cito textualmente la sentencia 66/2007, de 27 de marzo Tribunal Constitucional que “<<no pueda imponerse sancin alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lcita>>, e implica tambin el reconocimiento del derecho a un procedimiento administrativo sancionador debido o con todas las garantas, que respete el principio de contradiccin y en que el presunto responsable tenga la oportunidad de defender sus propias posiciones, vedando la incoacin de expedientes sancionadores cuando resulte apreciable de forma inequvoca o manifiesta la inexistencia de indicios racionales de que se ha cometido una conducta infractora, o en los que est ausente la antijuridicidad o la culpabilidad”. En esta misma lnea se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 27 de noviembre de 2011: "la carga de probar los hechos constitutivos de cada infraccin corresponde ineludiblemente a la Administracin pblica actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diablica de los hechos negativos"

Se produce aqu una colisin entre dos derechos fundamentales: derecho fundamental a la proteccin de datos, reconocido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unin Europea (artculo 8) y sobre el que esta tiene competencia para desarrollar normativamente (artculo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea, en adelante, TFUE) y el derecho fundamental nacional reconocido en el artculo 24 de la CE y que ha sido ampliamente desarrollado por nuestro ms alto interprete de la Constitucin y el Tribunal Supremo. Derecho este ltimo, por cierto, que tambin se reconoce en la CDFU, en concreto, en su artculo 48 (12), y en el artculo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

No obstante lo anterior, y para el mbito concreto del Derecho de la competencia, se ha de indicar que hay cierta flexibilizacin de este derecho en la medida que es difcil, en determinados mbitos, obtener pruebas suficientes para desvirtuar la mencionada presuncin(13). Igualmente, este principio de presuncin de inocencia no es absoluto, pues rige el principio de disponibilidad de la prueba, es decir, que “si la persona o entidad contra la que se dirige el procedimiento sancionador alega un hecho con el que pretende justificar su actuacin o excluir su responsabilidad (por ejemplo, alega haber recabado el consentimiento o haber respondido en forma debida al requerimiento), la prueba de estos extremos corresponder a quien los alega” (Calvo Rojas, E., 2003: 222)

Otra friccin entre el Derecho de la Unin y el interno en materia sancionadora de proteccin de datos se produce con el principio de tipificacin de las sanciones administrativas y la falta de seguridad jurdica que plantea el hecho de que la sancin econmica que puedan imponer las autoridades de control vaya de los 0 euros a los 20 millones de euros o el 4% del volumen total global anual de una empresa, segn lo previsto en el artculo 86.3 del RGPD. Bien es cierto que el apartado 2 del mismo artculo 83 permite amoldar las sanciones a cada caso concreto en funcin de las circunstancias(14), pero no deja de ser una enorme discrecionalidad que, en mi opinin, atenta directamente contra el principio de seguridad jurdica.

Es comprensible, como defienden algunos autores, que no debamos quedarnos en estas fricciones de Derecho interno y adoptar una visin general de todo el sistema de proteccin de datos recogido en el RGPD. As se puso de manifiesto por el profesor Alessandro MANTELERO en una intervencin posterior a la ponencia de quien suscribe realizada en un seminario de Universidad de Murcia el pasado 2 de julio(15). Pero no dejan de ser problemas complejos, reales y cotidianos a los que los juristas debemos enfrentaros diariamente. Vivir en el mundo de las ideas es muy cmodo, si se me permite la expresin, pero pienso humildemente que la Academia debe descender al barro, a las trincheras, y dedicarse a solucionar los problemas reales de la aplicacin del Derecho, sin renunciar, como es lgico, a proponer ideas generales mediante, en su caso, procesos de razonamiento inductivo.

4.2. Autoridades autonmicas de proteccin de datos

En ese margen de apreciacin al que me refera ms arriba, el RGPD, igual que haca la Directiva 95/46, permita la creacin de autoridades de control autonmicas con las competencias a las que se refiere el artculo 57.1 de la LOPDgdd (Murillo de la Cueva, E.L., 2021: 2645):

“a) Tratamientos de los que sean responsables las entidades integrantes del sector pblico de la correspondiente Comunidad Autnoma o de las Entidades Locales incluidas en su mbito territorial o quienes presten servicios a travs de cualquier forma de gestin directa o indirecta.

b) Tratamientos llevados a cabo por personas fsicas o jurdicas para el ejercicio de las funciones pblicas en materias que sean competencia de la correspondiente Administracin Autonmica o Local.

c) Tratamientos que se encuentren expresamente previstos, en su caso, en los respectivos Estatutos de Autonoma”.

Por consiguiente, las presuntas infracciones cometidas por las Administraciones pblicas autonmicas y locales, corresponde a estas autoridades autonmicas de control. En la actualidad solo tres comunidades autnomas han asumido competencias en materia tratamiento de datos personales efectuados por entidades del sector pblico: Cataluña(16), Pas Vasco(17) y Andaluca(18) y el ejercicio de dichas competencias corresponde, por tanto, a la Autoridad Catalana de Proteccin de Datos, la Autoridad Vasca de Proteccin de Datos y el Consejo de Transparencia y Proteccin de Datos de Andaluca.

4.3. Interpretacin extensiva de autoridad y organismo pblico

El RGPD, deja abierta la posibilidad a los Estados miembros de que se puedan imponer multas econmicas a las Administraciones pblicas. As, el apartado 7 del artculo 83 de la norma europea establece lo siguiente:

“7. Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artculo 58, apartado 2, cada Estado miembro podr establecer normas sobre si se puede, y en qu medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos pblicos establecidos en dicho Estado miembro”.

En primer lugar, es necesario referir que entiende la LOPDgdd por “autoridades y organismos pblicos”. As, en una interpretacin que puede considerarse extensa señala los siguientes (artculo 77.1):

“a) Los rganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autnomas anlogas a los mismos.

b) Los rganos jurisdiccionales.

c) La Administracin General del Estado, las Administraciones de las comunidades autnomas y las entidades que integran la Administracin Local.

d) Los organismos pblicos y entidades de Derecho pblico vinculadas o dependientes de las Administraciones Pblicas.

e) Las autoridades administrativas independientes.

f) El Banco de España.

g) Las corporaciones de Derecho pblico cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho pblico.

h) Las fundaciones del sector pblico.

i) Las Universidades Pblicas.

j) Los consorcios.

k) Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonmicas, as como los grupos polticos de las Corporaciones Locales”.

Sin perjuicio de otras cuestiones que puedan resultar problemticas desde el punto de vista doctrinal, me quiero detener, si quiera brevemente, en el punto d) de este precepto. Se refiere a organismos pblicos y entidades de Derecho pblico dependientes o vinculadas a las Administraciones pblicas. Segn lo previsto en el artculo 84.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Rgimen Jurdico del Sector Pblico, dentro de estos organismos pblicos y entidades de Derecho pblico se encuentran un heterogneo elenco de entes. Transcribo el precepto para una mejor comprensin:

“a) Los organismos pblicos vinculados o dependientes de la Administracin General del Estado, los cuales se clasifican en:

1. Organismos autnomos.

2. Entidades pblicas empresariales.

3. Agencias estatales.

b) Las autoridades administrativas independientes.

c) Las sociedades mercantiles estatales.

d) Los consorcios.

e) Las fundaciones del sector pblico.

f) Los fondos sin personalidad jurdica.

g) Las universidades pblicas no transferidas”

Es cierto que el artculo 77.1 de la LOPDgdd no se refiere expresamente al sector pblico institucional de manera que puedan entenderse incluidas las sociedades mercantiles pblicas. Pero tampoco las excluye expresamente, con lo que no queda claro que este tipo de empresas o sociedades integrantes del sector pblico estn dentro del rgimen “blando” previsto en la LOPDgdd. Alguna doctrina niega que la exencin de las multas econmicas se pueda aplicar a las mencionadas empresas o sociedades pblicas (Jimnez Asensio, R., 2019: 358), pero lo cierto es que ha habido resoluciones sancionadoras de la AEPD contra empresas pblicas a las que se ha considerado incluidas en el artculo 77.1 tantas veces mencionado. As, por ejemplo, la resolucin ps-00189-2022, contra la Empresa Municipal Transportes Urbanos, S.A. De Gijn, por la que se impone una sancin de apercibimiento por la comisin de una infraccin del Artculo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artculo 83.6 del RGPD, y se hace referencia expresa al artculo 77.1 de la LOPDgdd(19)

Como es fcilmente comprensible, los argumentos que puedan utilizarse para justificar la no imposicin de sanciones econmicas, por ejemplo, al Ayuntamiento del El Hornillo, pequeño municipio del sur de vila, de 266 habitantes, no sirven para defender la no imposicin de sanciones econmicas a Paradores de Turismo S.M.E. S.A., una sociedad mercantil estatal, totalmente participada por la Administracin General del Estado y que ofrece servicios turstico en el mercado, en competencia con otras empresas del sector. En el primer caso, podra estar justificado una modulacin de la sancin en funcin de las especiales circunstancias, en el segundo, quizs, lo que estuviera justificado sera una agravacin de la sancin econmica dado que, adems, se est falseando el mercado.

No es lo mismo. En el ejemplo del prrafo anterior, sin duda, ambos son entes del sector pblico, pero su naturaleza es muy diferente. Y, en mi opinin, ah radica uno de los principales problemas que plantea el rgimen de exencin de sanciones econmicas. Pudiera estar justificado un tratamiento diferente a ciertas Administraciones pblicas de mbito territorial (pequeños municipios) y organismos que cumplen misiones de inters pblico o presentan servicios pblicos, pero no, desde luego, a todas las entidades que se han incluido en el artculo 77 de la LOPDgdd, algunas de las cuales, incido en la idea, compiten en el mercado con otras empresas y particulares que s pueden ser sancionados econmicamente.

4.4. Imposibilidad de imponer multas econmicas a las Administraciones pblicas en materia de proteccin de datos en el ordenamiento jurdico español

Quizs la cuestin que ms polmica genera en relacin con las Administraciones pblicas tiene que ver con lo que constituye el objeto de este trabajo, es decir, con la imposibilidad de que las autoridades de control competentes puedan sancionar econmicamente a estas entidades.

Nuestro pas, siguiendo la senda marcada por la LOPD 1999, prev que no se impongan sanciones econmicas a las Administraciones pblicas. As, la LOPDgdd señala en su artculo 77.2 (20), de una forma un tanto rebuscada, si se me permite indicarlo:

“2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artculos 72 a 74 de esta ley orgnica, la autoridad de proteccin de datos que resulte competente dictar resolucin declarando la infraccin y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infraccin que se hubiese cometido, con excepcin de la prevista en el artculo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016”.

Precisamente, la medida prevista en el artculo 58.2.i del RGPD se refiere a:

“i) imponer una multa administrativa con arreglo al artculo 83, adems o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, segn las circunstancias de cada caso particular”;

Como ya se ha dejado indicado ms arriba, hemos de señalar que esto no es una imposicin de la Unin Europea a travs del RGPD, sino una eleccin del legislador español. As el texto del RGPD (artculo 83.7) es bien claro:

“7. Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artculo 58, apartado 2, cada Estado miembro podr establecer normas sobre si se puede, y en qu medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos pblicos establecidos en dicho Estado miembro”.

Por tanto, el legislador español hace una eleccin. Excluye a determinados entes pblicos de la posibilidad de imponer sanciones econmicas. Una eleccin, adems, que se aplica de manera especfica al mbito de la proteccin de datos y que no se extiende a otras materias como, por ejemplo, medio ambiente, vertidos, legislacin hidrulica, carreteras, etc., en las que las Administraciones pblicas pueden ser sancionadas econmicamente por otras Administraciones competentes.

¿Qu ocurre, por consiguiente, en el mbito de la proteccin de datos? ¿Qu argumentos pueden darse para justificar esta decisin legislativa? Vamos a analizarlos con mayor detalle a continuacin, sin perjuicio de que indicar, desde este momento, que no comparto la idea de excluir a las Administraciones pblicas, al menos todas las que se señalan en el artculo 77.1, de la posibilidad de imponer sanciones econmicas, pues genera determinados problemas jurdicos.

V. ANLISIS DE LAS DIFERENTES RAZONES ESGRIMIDAS (Y YA SUPERADAS) PARA JUSTIFICAR LA NO IMPOSICIN DE SANCIONES ECONMICAS

5.1. El legislador conoca el incumplimiento sistemtico del rgimen jurdico por parte de las Administraciones pblicas y decide no sancionarlas con multas econmicas

Es cierto que, en los ltimos años, se ha producido un avance extraordinario por parte de las Administraciones pblicas para adaptarse al RGPD. En la mayora de los casos, sobre todo en las Administraciones ms grandes, el esfuerzo ha dado resultado y, por consiguiente, se puede decir sin temor a equivocarse que, en general, las Administraciones pblicas cumplen con la legislacin de proteccin de datos.

Pero no es menos cierto que esto no ha sido siempre as. Desde la Ley de Proteccin de Datos del año 1992, y posteriormente con la Ley Orgnica 15/1999, las Administraciones pblicas incumplan sistemticamente todas las obligaciones impuestas por la Ley en materia de proteccin de datos, por lo que el legislador lleg a la conclusin, triste conclusin por otro lado, de que lo mejor era excluir la posibilidad de imponer multas econmicas a las Administraciones pblicas por esta materia (Calvo Rojas, E., 2003: 228)(21). Esta misma idea subyace la afirmacin de que el proceso de adaptacin de las Administraciones pblicas al rgimen de proteccin de datos va a ser “lento y gradual” (Jimnez Asensio, R., 2019: 326)(22)

Quizs, en los primeros momentos de implantacin de un rgimen en materia de proteccin de datos en nuestro pas, donde, en efecto, no haba cultura en la materia, poda tener cierto sentido, dudoso, no obstante. Pero que esa situacin se haya mantenido inalterable en el tiempo no est justificado. Que se exima a las Administraciones pblicas de la posibilidad de que reciban sanciones administrativas en materia de proteccin de datos por su incumplimiento masivo y sistemtico no puede justificarse. No es posible eximir a los entes del sector pblico de recibir multas econmicas por su masivo incumplimiento. Esto supone un claro atentado contra el principio de legalidad y el Estado de Derecho, es decir, dar carta de naturaleza al incumplimiento de la ley por parte de las Administraciones pblicas.

5.2. La multa econmica que se imponga a las Administraciones ser, en ltima instancia, soportada por los ciudadanos

Este ha sido, tradicionalmente, otros de los grandes argumentos utilizados para evitar imponer sanciones econmicas a las Administraciones pblicas, es decir, si la sancin que recae en el ente pblico posteriormente va a ser transferida a los ciudadanos a travs de los ingresos pblicos. En definitiva, lo que se quiere manifestar con este argumento es que no tiene sentido imponer una multa econmica a una Administracin que va a pagar con cargo a los presupuestos generales que se nutren, entre otros ingresos, de los tributos de los ciudadanos.

Sin embargo, como señala alguna autora (Ortega Bernardo, J., 2017: 189), “el hecho de que la sancin recaiga en la Administracin y sea ulteriormente transferida al bolsillo de los contribuyentes, lejos de resultar inconveniente tendra ciertas ventajas”. Se refiere aqu la autora citada a la posibilidad de afectar al sentido del voto en relacin con el Gobierno que dirige a la Administracin. Es decir, que el ciudadano que observa que la Administracin incumple y eso tiene efectos en la inversin pblica (dado que parte del presupuesto debe ir a pagar la multa), puede cambiar el sentido del voto y, por tanto, ser determinante para las futuras elecciones.

Personalmente pienso que esta posibilidad, es decir, imponer multas econmicas a las Administraciones pblicas puede ayudar a alcanzar unas mayores cotas de democracia. Se trata, en definitiva, de traer al debate pblico las consecuencias de la legalidad o ilegalidad de la actividad administrativa y las consecuencias que el incumplimiento de la normativa vigente puede tener en la vida de los ciudadanos. Dedicar parte del erario pblico al pago de multas por incumplimientos normativos no puede estar bien visto por los ciudadanos que, a la postre, exigirn la correspondiente rendicin de cuentas.

5.3. No se consigue uno de los objetivos esenciales del Derecho sancionador: la finalidad aflictiva o disuasoria

Otro de los argumentos utilizados para no imponer sanciones econmicas a las Administraciones pblicas tiene que ver con la imposibilidad de alcanzar el objetivo aflictivo que produce el menoscabo patrimonial. Es decir, no se genera en la Administracin una finalidad disuasoria si lo que persigue la actividad administrativa no est motivado por el nimo de lucro sino por el servicio al inters general. Sin embargo (Ortega Bernardo, J., 2017: 188), no hay duda de que una prdida patrimonial a la Administracin pblica infractora puede acarrear importantes consecuencias para el adecuado funcionamiento de esta.

Por consiguiente, s se cumple la finalidad disuasoria y aflictiva prevista en el Derecho sancionador cuando se impone una multa econmica a las Administraciones pblicas. Este argumento que justifica un “rgimen sancionador blando” para los entes pblicos no resulta ser muy slido.

5.4. El Derecho Penal excluye la responsabilidad de las personas jurdico-pblicas

Una muy cualificada doctrina (Rebollo Puig, M, 2023: 249) entiende que, en la misma medida que las personas jurdico-pblicas estas exentas de responsabilidad penal en virtud de lo previsto en el artculo 31 quinquies del Cdigo Penal, lo deben estar tambin de la responsabilidad sancionadora. El profesor Rebollo manifiesta importantes reparos a la posibilidad de que las Administraciones pblicas sean sancionadas. Quizs el ms importante sea que no se puede aplicar en este supuesto el principio de igualdad puro, pues todas las Administraciones estn sometidas a Derecho Administrativo, lo que implica un rgimen exorbitante y, por tanto, al margen del Derecho comn. No puede pretenderse igualdad entre personas que no son iguales, pues las pblicas gozan del ejercicio de potestades pblicas.

Reconoce, no obstante, el autor, que al final estamos ante una eleccin del legislador (Rebollo Puig, M, 2023: 260) que no atenta ni contra la Constitucin ni otras normas superiores (adems, el RGPD, como hemos visto, deja libertad a los Estados miembros para configurar el sistema).

Pero lo cierto es que, puestos a elegir opciones legislativas, la de poder sancionar econmicamente a las Administraciones, tal y como se expone en los siguientes epgrafes, parece la ms acertada y adecuada al contexto social y econmico que tenemos en la actualidad. Veamos las razones.

VI. UNA REVISIN NECESARIA DEL SISTEMA DE SANCIONES AL SECTOR PBLICO

Hace poco ms de un año, se public en el BOE la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposicin de Directivas de la Unin Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migracin de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalizacin de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, en cuya Disposicin Adicional 9.9, modificaba el apartado 2 del artculo 77 de la LOPDgdd.

Lo cierto es que la modificacin es importante en la medida aumenta las medidas que se pueden adoptar frente a infracciones cometidas por las Administraciones pblicas. As, si en la primera redaccin del artculo la nica resolucin posible frente a una infraccin era el apercibimiento, con la modificacin del 2023, se indica que la autoridad de control competente “dictar resolucin declarando la infraccin y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infraccin que se hubiese cometido”. Eso s, excluyendo expresamente la posibilidad de imponer sanciones econmicas.

Voy a proponer, a continuacin, algunas tesis por las que, entiendo, debe revisarse el rgimen actual e incluir la posibilidad de imponer sanciones econmicas a aquellas entidades del sector pblico que cometan infracciones en materia.

6.1. Discriminacin injustificada entre el sector pblico y el sector privado

De las razones que, quizs, ms llaman la atencin en lo que al diferente rgimen jurdico se refiere nos encontramos, precisamente, con el de la injustificable discriminacin entre el sector pblico y el privado.

Tal y como se ha señalado ms arriba, no existen razones de peso suficiente para mantener respecto del sector pblico un rgimen sancionador que impida imponer sanciones econmicas y que con el sector privado se pueda llegar a ms de 20 millones de euros. No est justificado. Como es lgico, el efecto disuasorio en el sector privado ser mucho ms eficaz que en el sector pblico, donde no se pueden imponer sanciones econmicas.

La cuestin alcanza cotas kafkianas cuando la exencin a la imposicin de sanciones econmicas se aplica a entidades pblicas que ofrecen bienes y servicios en el mercado y, por tanto, compiten con otras empresas del sector privado que, por cierto, si pueden ser sancionadas con multas astronmicas. Ms arriba se ha señalado el ejemplo de la Empresa Municipal Transportes Urbanos, S.A. De Gijn (resolucin ps-00189-2022). Pero existen otros ejemplos como el apercibimiento al Organismo Autnomo Regional Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (resolucin: ps-00123-2022) o la Fundacin Pblica Andaluza para la Gestin de la Investigacin en Salud de Sevilla (FISEVI) (resolucin: ps-00220-2023).

Se incide en la idea, no hay razn alguna para que el sector privado pueda ser sancionado con multas econmicas y el pblico no. Es una discriminacin contraria a los artculos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unin Europea y al artculo 14 de la Constitucin Española, por lo que, debera realizarse, en mi opinin, una reforma del sistema sancionador.

6.2. Un rgimen sancionador dual que resulta ineficaz

No se puede considerar til un sistema sancionador cuyo principal objetivo es proteger el derecho fundamental a la proteccin de datos personales de las personas fsicas cuando se prevn, por un lado, rigurossimas sanciones a personas fsicas y jurdicas del sector privado y, sin embargo, por otro lado, no se permiten imponer sanciones, solo de apercibimiento, a entidades y organismos del sector pblico.

La eficacia del sistema, como es lgico, disminuye exponencialmente. Solo una parte de los responsables y encargados de tratamiento sometidos al rgimen europeo de proteccin de datos viven pendientes de las posibles consecuencias de incumplir sus obligaciones: es decir, las dursimas sanciones econmicas. Este peligro no existe en el mbito de lo pblico por lo que el miedo al incumplimiento es mucho menor, las consecuencias son mucho ms dbiles y, por consiguiente, el cuidado y la atencin disminuye.

No es eficaz, por tanto, un sistema que prev un rgimen sancionador duro, para el sector privado, y blando, para el sector pblico. No es eficaz, repito, pero tampoco comprensible, porque las empresas y profesionales observan que sus posibles incumplimientos van a ser tratados de forma mucho ms dura que los realizados por entes pblicos. Y esto genera, como no puede ser de otra forma, resistencia en el cumplimiento e incomprensin por parte de los ciudadanos y empresas.

Es necesario, por consiguiente, equiparar las sanciones previstas para el sector pblico y el privado, de manera que se elimine esa sensacin de impunidad y trato favorable del primero respecto al segundo.

6.3. Los tratamientos del sector pblico son especialmente arriesgados

A lo largo de este trabajo se ha venido haciendo referencia a que el legislador europeo ha sido especialmente cauteloso con los tratamientos efectuados por las Administraciones pblicas y restantes entes del sector pblico. Hay un dato esencial, lgico por otra parte, que hace que estos tratamientos sean especialmente arriesgados: el ejercicio de potestades pblicas y la relacin de sujecin de los ciudadanos al poder pblico que representan las Administraciones.

No es el momento adecuado de realizar un anlisis de las teoras del ejercicio del poder pblico, pero lo cierto es que en el ejercicio de potestades pblicas las Administraciones gozan de potestades, prerrogativas y privilegios frente a las personas fsicas y jurdicas privadas. No hay igualdad, as de claro. Tal y como prev la LPACAP los actos de las Administraciones pblicas se presumen vlidos y surten efectos desde el momento en que se dictan(23), siendo, adems ejecutables(24).

Sin perjuicio de los derechos que se reconocen a los ciudadanos y empresas en las leyes (LPACAP y LRJSP), lo cierto es que la posicin de autotutela de las Administraciones es mucho ms beneficiosa, desde el punto de vista jurdico, que la de las personas privadas. Por eso, en mi opinin, carece de sentido que, adems, se les “premie” con la exencin del pago de sanciones econmicas.

Los tratamientos de datos efectuados por las Administraciones pblicas son especialmente delicados: datos de salud, datos relativos a investigaciones criminales(25) datos sobre infracciones administrativas, datos de seguridad social, tributarios, huellas dactilares, patrimonio, origen racial, tnico, militancia poltica, afiliacin sindical, entre otros muchos ejemplos. La informacin de la que disponen las Administraciones pblicas puede hacer realidad la gran distopa imaginada por George Orwell y convertir a los Estados e verdaderos “Grandes Hermanos”(26).

Por eso no tiene sentido, segn estimo, que, adems, sus incumplimientos en materia de proteccin de datos queden impunes, es decir, sin ningn tipo de sancin econmica. Es necesario, por tanto, incido en la idea, una revisin de este sistema en el sentido de permitir que se puedan imponer sanciones econmicas.

6.4. En otros sectores las Administraciones pblicas pueden ser sancionadas

No se alcanza a comprende que en otros mbitos o sectores como el de la proteccin del medio ambiente, vertidos, aguas, competencia, orden social, sin nimo de ser exhaustivo, se pueden imponer multas econmicas entre administraciones pblicas y no en el mbito de la proteccin de datos.

Por poner un reciente ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 179/2023, de 15 de febrero (recurso de casacin 430/2021), confirma la multa de 1 milln de euros impuesta al Ayuntamiento de San Cibrao Das Viñas (Ourense), por el Consejo de Ministros, por la comisin de una infraccin muy grave contra dominio pblico hidrulico, prevista en el artculo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante, TRLA), en relacin con los artculos 116-3.º de dicho Texto Legal y 326 y siguientes del Reglamento de Dominio Pblico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Ninguno de los argumentos esgrimidos por el citado Ayuntamiento, ni tampoco el Tribunal Supremo lo trae a colacin en la resolucin, se hace referencia a la imposibilidad de imponer multas econmicas a las Administraciones pblicas.

Quiere esto decir, a mi entender, que no hay objeciones jurdicas a que una Administracin pblica pueda ser sancionada econmicamente. Se hace habitualmente, sobre todo con los entes locales que, presupuestariamente tienen mayores problemas, por lo que tampoco puede ser un bice la cuestin presupuestaria o que el dinero salga, al final, de los presupuestos generales de la Administracin correspondiente.

6.5. No hay un aumento significativo del gasto pblico

Al hilo de lo manifestado en el ltimo prrafo del epgrafe anterior, la imposicin de multas a entes pblico no puede suponer un aumento significativo del gasto pblico salvo, quizs, para los pequeños municipios o entidades locales menores. En estos casos s puede suponer un problema, sobre todo teniendo en cuenta la cuanta de las sanciones.

No obstante, en estos ltimos casos, al igual que el RGPD establece criterios de modulacin para las sanciones(27) en el supuesto de personas fsicas o pequeñas empresas, se puede hacer lo mismo con las entidades locales ms pequeñas.

Es ms, tal y como señala la profesora Ortega Bernardo (Ortega Bernardo, J., 2017: 189), el hecho de que la multa, en ltima instancia, deban soportarla los ciudadanos con el pago de tributos, ms que un inconveniente debe considerarse una ventaja, dado que puede llegar a ser un motivo para modificar el sentido del voto en relacin con el Gobierno que ha cometido la infraccin administrativa, como se ha señalado ms arriba.

6.6. Principio de legalidad y la Administracin pblica como modelo de cumplimiento: nulidad ms sancin y refuerzo del principio democrtico

Otro de los argumentos que se puede utilizar en defensa de la revisin del actual sistema, tiene que ver con reforzar el principio de legalidad en la actuacin administrativa y ampliar las consecuencias de la nulidad de la actuacin correspondiente.

Si mediante una actuacin administrativa un ente pblico vulnera una obligacin prevista en el RGPD, no basta con que dicho acto sea declarado nulo o anulable, sino que, en buena lgica, se habr cometido, adems, una infraccin administrativa de las tipificadas en el artculo 83 del RGPD, por lo que habra que imponer la correspondiente sancin administrativa.

No basta en estos casos, en mi opinin, con señalar la actuacin ilegal y declararla nula (vulnera un derecho fundamental), sino que tiene que haber ms consecuencias. Los ciudadanos no entienden que la Administracin que comete las mismas infracciones no sea sancionada en similares trminos. No se trata solo de una cuestin de discriminacin, que tambin, sino de reforzamiento del principio democrtico. Que los ciudadanos vean que, ante los mismos hechos, todos, incluidas las Administraciones pblicas, pueden ser sancionadas.

Todo ello, adems, teniendo en cuenta que quien regula y sanciona debera ser absolutamente pulcro en el cumplimiento de las obligaciones que supervisa. Es decir, que la Administracin debe ser un modelo de cumplimiento normativo, no ya solo porque ejerce poder pblico y los tribunales controlan la legalidad de su actuacin, sino porque los ciudadanos exigen ese cumplimiento. De alguna manera, el hecho de que los entes pblicos puedan ser sancionados por la comisin de infracciones en la misma manera que los ciudadanos refuerzan, si se permite la expresin, el principio democrtico.

Esto genera una cuestin que no puede ser tratada en este trabajo pero que puede resultar interesante: ¿Quin controla al controlador?, es decir ¿Quin supervisa el cumplimiento de las obligaciones del RGPD por parte de las autoridades de control?

Y no se debe olvidar que estamos, en definitiva, ante un derecho fundamental cuya defensa debe ser prioridad para la Administracin, sin perjuicio de otros derechos fundamentales que pueden entrar en conflicto y que habr que ponderar, como es lgico.

VII. SANCIONES ADMINISTRATIVAS A LAS ADMINISTRACIONES S, PERO CON NECESARIOS MATICES

No obstante lo manifestado en el apartado anterior y la reivindicacin que se hace en relacin con una necesaria revisin del sistema que permita imponer sanciones econmicas a los entes del sector pblico, lo cierto es que, segn estimo, tambin es necesario, de alguna manera, atemperar el rgimen sancionador a la especial naturaleza de las Administraciones pblicas.

Por ello, entiendo que, al igual que el Comit Europeo de Proteccin de Datos aprob unas directrices sobre modulacin de las sanciones (Directrices 04/2022, sobre el clculo de las multas administrativas contempladas en el RGPD), sera conveniente, de revisarse el sistema, establecer unos criterios normativos mnimos que tuvieran en cuenta determinadas circunstancias como el tamaño del ente, su naturaleza territorial o institucional, las circunstancias del incumplimiento, etctera. En definitiva, establecer unos matices necesarios atendiendo a la especial naturaleza de la misin que constitucionalmente tiene encomendada el sector pblico, es decir, el servicio al inters general.

En esta lnea, es necesario indicar que no puede ser tratado de la misma manera el incumplimiento que realizan los servicios de salud o de emergencia en una comunidad autnoma para salvaguardar la vida y a integridad fsica de los ciudadanos, que el que realiza una empresa pblica que ofrece bienes y servicios en el mercado.

Todas estas cuestiones deberan tenerse en cuenta en una posible revisin del sistema. Una revisin que debe pasar, necesariamente, por una reforma del artculo 77 de la LOPDgdd y por el correspondiente desarrollo reglamentario. En este sentido, dado que el legislador europeo ha dado libertad a los Estados para configurar las sanciones a las autoridades y organismos pblicos, debe hacerse a travs de normas jurdicas internas. No resulta aqu adecuada la aprobacin de directrices por el Comit Europeo de Proteccin de Datos cuya naturaleza jurdica, dicho sea de paso, no queda muy clara. Los instrumentos de soft law pueden ser adecuados, quizs, en el sector privado (aunque tengo mis dudas), pero no, desde luego, en el sector pblico donde rige el principio de legalidad y debe haber un mnimo de densidad normativa para que las Administraciones pblicas puedan actuar.

VIII. BREVE REFERENCIA AL DERECHO COMPARADO

Lo cierto es que la posicin adoptada por el legislador español en el sentido de no imponer multas administrativas econmicas a las Administraciones pblicas es compartida por otros pases de nuestro entorno.

As, por ejemplo, Francia establece en el Captulo VII (artculo 45) de su Ley nº 78-17 de 6 de enero de 1978, modificada en el año 2018 para su adaptacin al RGPD, una excepcin en la imposicin de multas econmicas al Estado. En este sentido, podemos mencionar una resolucin de la Comisin Nacional de la Informtica y de las Libertades (CNIL), que es la autoridad francesa en materia de proteccin de datos, de 17 de octubre de 2024 (Dlibration de la formation restreinte n°SAN-2024-017 du 17 octobre 2024 concernant le ministère de l'intrieur et des Outre-Mer et le ministère de la justice), por el que se realiza un “llamamiento al orden” al Ministerio de interior por la comisin de varias infracciones en materia de proteccin de datos. Es decir, en el caso de infracciones administrativas cometidas por el Estado, la sancin no es econmica sino un simple apercibimiento o llamamiento al orden.

Sin embargo, siguiendo en el pas galo, este criterio parece no aplicarse a otras entidades pblicas. As, la propia CNIL impone una multa a la comuna de Kourou(28), en la Guayana Francesa, de 6 900 euros por incumpliendo del deber de designar un Delegado de Proteccin de Datos(29). De lo que se deduce que la exencin se limita al Estado y no alcanza a otras entidades pblicas territoriales que s pueden ser sancionadas con multas administrativas de tipo econmico.

Por otro lado, la imposicin de multas al sector pblico en el Reino Unido s est permitido por su ordenamiento jurdico. Nada dice la Ley de Proteccin de Datos de 2018 (DPA) al efecto, pero lo cierto es que el The Information Commissioner’s Office (ICO), impone multas econmicas a entidades pblicas. As, esta autoridad de control mult al Ministerio de Defensa (MoD) con 350 000 libras esterlinas por revelar datos de personas que buscaban reubicarse en el Reino Unido poco despus de que los talibanes tomaran el control de Afganistn en 2021. Lo interesante de esta resolucin de diciembre de 2023 es que redujo la propuesta inicial de sancin que ascenda a las 700 000 libras en consideracin de que se trataba de un ente del sector pblico.

Para terminar las referencias de Derecho comparado, en Italia s se permite imponer multas econmicas a entidades pblicas. As el Garante per la Protezione dei Dati Personali (Garante), en una resolucin de 20 de junio de 2024 (Registro dei provvedimenti n. 372 del 20 giugno 2024, Provvedimento [10039471]), impone una multa de 20 000 euros al municipio de Nepi, una pequeña poblacin ubicada en la provincia de Viterbo en la regin de Lacio, por violacin de los artculos. 5, prr. 1, carta. a), 6 y 28 del RGPD:

IX. CONCLUSIONES

El RGPD permite a los Estados miembros configurar libremente el rgimen sancionador a las autoridades y organismos pblicos. Es decir, imponer sanciones econmicas o no, segn el legislador nacional considere.

En España, el artculo 77.2 de la LOPDgdd impide imponer multas econmicas a las Administraciones y dems entes establecidos en el apartado primero del mismo artculo. Pero, segn estimo, es necesario llevar a cabo una revisin del sistema que permita imponer multas a estos entes pblicos. Las razones son variadas.

No existe ninguna objecin jurdica que impida optar por este rgimen. Es, adems, segn entiendo, discriminatorio que las sanciones econmicas afecten solo al sector privado, amn de ineficaz. Las Administraciones pblicas deben, en este sentido, ser modelos de cumplimiento normativo, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un derecho fundamental. No es suficiente con la declaracin de nulidad de la actuacin administrativa de que se trate. Las consecuencias, en caso de incumplimiento y comisin de infracciones debe ser igual que en el sector privado, es decir, la imposicin de sancin econmica. As se hace, sin mayor problema, en otros sectores del ordenamiento jurdico y est unnimemente aceptado por la doctrina.

Tampoco el presupuesto se ver gravemente afectado, y se refuerza, de paso, el principio democrtico, es decir, los ciudadanos y empresas comprendern que las normas son para todos y las consecuencias de su incumplimiento similares. En definitiva, que no hay excepciones ni islas de impunidad para el sector pblico.

Con ello no se quiere negar la especial naturaleza de las Administraciones y dems entes del sector pblico. Lgicamente, segn entiendo, habr que modular las correspondientes sanciones en funcin de la naturaleza especfica del ente pblico. En esta lnea, no puede ser igualmente considerado una pequeña Administracin local, con problemas presupuestarios y que tiene encomendada por Ley la prestacin de servicios pblicos, que una gran empresa pblica que ofrece bienes y servicios en el mercado.

No es de recibo, adems, que uno de los pases tradicionalmente ms riguroso desde el punto de vista sancionador(30), sea especialmente dbil con su sector pblico, llegando a exonerar las sanciones econmicas a los entes pblicos. Esto no ocurre, como se ha visto, en otros pases de nuestro entorno.

Estimo, por tanto, humildemente, que la revisin es necesaria. Que los tiempos exigen una mayor responsabilidad del sector pblico, una mayor implicacin con la defensa de este esencial derecho fundamental que se ha convertido, con la transformacin digital, en una de las claves de bveda del sistema de defensa de los ciudadanos frente a los avances tecnolgicos ms desarrollados. Especialmente, cuando el uso de estas tecnologas viene del poder pblico, es decir, de las Administraciones pblicas que pueden imponer jurdicamente sus actos y ejecutar los mismos sin necesidad de acudir al Poder Judicial.

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NOTAS:

(1). Que sea una norma de la era pre-Internet no justifica, en mi opinin, su reforma o derogacin pues existen mecanismos jurdicos y fuentes del Derecho que han de ser capaces, aplicados debidamente, de colmar las lagunas y adaptar los ordenamientos a los tiempos actuales.

(2). En este sentido, el Considerando 32 de la Directiva señalaba que: “ [] que corresponde a las legislaciones nacionales determinar si el responsable del tratamiento que tiene conferida una misin de inters pblico o inherente al ejercicio del poder pblico, debe ser una administracin pblica u otra persona de derecho pblico o privado, como por ejemplo una asociacin profesional”.

(3). En palabras de Jimnez Asensio, R., (2019) “El nuevo marco normativo de la proteccin de datos personales: su aplicacin a las entidades locales, Anuario Aragons del Gobierno Local 2018, p. 322: “Las razones de ese trnsito en la concepcin del problema tienen que ver con dos factores sustantivos:

a) La posicin dominante de las grandes compañas tecnolgicas que tienen una posicin de cuasi monopolio en todo lo que afecta a los datos personales con un volumen de informacin cada vez ms abrumador, lo que puede tener serias consecuencias sobre los derechos de la persona y la propia subsistencia del Estado democrtico tal como lo hemos concebido tradicionalmente;

b) El acelerado e incierto desarrollo tecnolgico que, basado en el dato personal y en los algoritmos, est inaugurando una nueva revolucin tecnolgica de resultados altamente inciertos, un contexto que exige incidir especialmente en la prevencin o en el denominado <<enfoque de riesgos>>”

(4). Se llega a hablar de “efecto Gruyère” por la cantidad de ocasiones en las que el propio RGPD deja “vacos regulatorios cortsmente cedido al Derecho de los Estados.

(5). Artculos 12, 13 y 14 del RGPD

(6). Este acrnimo hace referencia a los derechos de acceso, rectificacin, supresin (derecho al olvido), limitacin, obligacin de notificacin sobre rectificacin, supresin o limitacin, portabilidad, oposicin y el derecho a no tomar decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboracin de perfiles, reconocidos en el artculo 15 a 22 del RGPD, y con un rgimen especial en cuando a su ejercicio y el incumplimiento por parte de los responsables y encargados de tratamiento. Me gustara recalcar la importancia del derecho a que no se tomen decisiones individualizadas automatizadas, incluida la elaboracin de perfiles, ante el auge de la inteligencia artificial pues resulta que muchos de los derechos que los ciudadanos pueden esgrimir frente al uso indebido de esta tecnologa nacen del propio RGPD, pese a la reciente normativa aprobada en julio de este año: Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 300/2008, (UE) nº 167/2013, (UE) nº 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial).

(7). Artculo 30 del RGPD que señala que ser obligatorio para todas aquellas empresas u organizaciones que empleen, al menos, a 250 personas, o cuando el tratamiento que realice pueda entrañar un riesgo para los derechos y libertades de los interesados, no sea ocasional, o incluya categoras especiales de datos personales indicadas en el artculo 9, apartado 1, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artculo 10.

(8). Reguladas en el artculo 35 del RGPD.

(9). Artculos 37 y 38, ser necesario cuando el responsable o encargado sea una Administracin pblica.

(10). Artculos 24 y 25 del RGPD. Se trata, en mi opinin, de dos preceptos esenciales para evitar que el RDPD incurra en obsolescencia como consecuencia del avance de las tecnologas.

(11). El 22 de mayo de 2023, Meta Platforms Ireland Limited (Meta IE), recibi la multa ms alta impuesta en aplicacin del RGPD: 1.200 millones de euros. Esta multa se impuso por las transferencias de datos personales de Meta a los EE. UU. sobre la base de clusulas contractuales estndar (SCC) desde el 16 de julio de 2020. Adems, se ha ordenado a Meta que cumpla con sus transferencias de datos. con el RGPD. Vase la nota de prensa en ENLACE, [consultado el 23 de octubre de 2024]

(12). Algunas sentencias que se refieren a este derecho en el mbito sancionador del Derecho de la competencia: (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisin, C 185/95 P, Rec. p. I 8417, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisin/Anic Partecipazioni, C 49/92 P, Rec. p. I 4125, apartado 86; sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2011, Aragonesas Industrias y Energa/Comisin, T 348/08, Rec. p. II 0000, apartado 90)

(13). En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Seccin 6ª) en su sentencia de 14 diciembre 2020 (JUR 2021\69866) “por lo que respecta a la llamada prueba indiciaria (), quien sanciona parte de un hecho conocido y cierto del que a travs de un razonado proceso de anlisis deductivo se concluye la existencia de otro desconocido, hasta ese momento, pero tambin cierto y veraz, donde se culmina y manifiesta la conducta infractora y la culpabilidad de quien la cometi. Este proceso debe estar trabado con la suficiente fuerza persuasiva que lleve, sin dudas, a la conviccin de quien sanciona de que los hechos se han producido tal y como se describen, de manera que sea posible establecer una directa relacin entre estos y las consecuencias punitivas que se anudan, descartando cualquier otra explicacin alternativa”.

(14). Estos criterios han sido desarrollados por el Comit Europeo de Proteccin de Datos que ha aprobado las Directrices 04/2022, sobre el clculo de las multas administrativas contempladas en el RGPD, pero no dejan de ser criterios interpretativos de “soft law”,

(15). La ponencia a la que me refiero se titulaba “La potestad sancionadora de las autoridades de control seis años despus de la entrada en vigor del RGPD” en el Seminario “Las competencias de las autoridades de control en materia de proteccin de datos desde la perspectiva de la regulacin europea”, celebrado el da 2 de julio de 2024 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia y a la que fui amablemente invitado por el profesor Julin Valero Torrijos.

(16). Artculo 156 de la Ley Orgnica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonoma de Cataluña y Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Proteccin de Datos.

(17). Ley 16/2023, de 21 de diciembre, de la Autoridad Vasca de Proteccin de Datos

(18). Artculo 82 de la Ley Orgnica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonoma para Andaluca y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pblica de Andaluca.

(19). Resolucin disponible en la pgina web: ENLACE, [ltima vez consultada el 31 de octubre de 2024)

(20). En la redaccin dada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposicin de Directivas de la Unin Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migracin de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalizacin de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, por el que se modifican, entre otras muchas, la LOPDgdd.

(21). “Cabe mencionar dos circunstancias que, sin duda, favorecen estas carencias que venimos señalando, tanto la falta de efectividad en la proteccin como la escasa beligerancia en la defensa del propio derecho. De un lado, si antes hemos señalado que la LOPD contiene un elenco de sanciones econmicas de considerable cuanta, tambin hemos indicado que ninguna de stas puede imponerse cuando el responsable de la infraccin es una Administracin Pblica, pues en tal caso el artculo 46 LOPD (y lo mismo suceda con el art. 45 de la antigua LORTAD) excluye la sancin econmica y limita el alcance de la resolucin a que por parte del Director de la Agencia de Proteccin de Datos se establezcan las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infraccin y, en su caso, se proponga la iniciacin de actuaciones disciplinarias contra la autoridad o funcionario responsable. Pues bien, aunque a algunos puede parecer un gesto prudente esta decisin del legislador de excluir las sanciones econmicas cuando el infractor es una Administracin Pblica, debe notarse que este trato privilegiado no deriva de una exigencia constitucional ni es consustancial al juego de las relaciones interadministrativas y, de hecho, no existe esa misma cautela o deferencia en otros mbitos de la accin administrativa. Todo indica que el legislador ha sido consciente de que el incumplimiento era (y es) masivo en este mbito, y muy particularmente destacada la falta de cumplimiento por parte de las Administraciones Pblicas, y ha preferido seguir respecto de stas la va de la persuasin para la paulatina implantacin de nuevos modos de actuar en materia de proteccin de datos.

(22). Todos y cada uno de los elementos o ejes de ese Nuevo Modelo de Gestin de Proteccin de Datos Personales deben ser puestos en marcha, con distinta intensidad como se deca, por todas y cada una de las Administraciones Pblicas y por las entidades de su sector pblico (con las matizaciones que se harn en su momento). Sin duda, el reto es importante. Y no cabe orillar que el proceso de adaptacin de las estructuras organizativas de las Administraciones Locales y de sus entidades del sector pblico ser lento y gradual, ms an cuando los incentivos para ese proceso de adaptacin son pocos y las sanciones enormemente blandas, lo que puede generar aplicaciones lentas o, incluso, poco efectivas en el sector pblico. Especialmente complejo ser ese proceso de cambio en los municipios o entidades locales que no dispongan de capacidad de gestin o de recursos al efecto. Hay, como se señala luego una suerte de ficcin a la hora de considerar que cualquier <<organismo o autoridad pblica>> est en condiciones de llevar a cabo semejante adaptacin en los plazos que marca la legislacin vigente.

(23). Artculo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas: “Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirn vlidos y producirn efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”

(24). Artculo 98.1 de la misma Ley 39/2015: Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo sern inmediatamente ejecutivos []

(25). Estos datos, por cierto, tiene un rgimen todava ms laxo previsto en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la proteccin de las personas fsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevencin, investigacin, deteccin o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecucin de sanciones penales, y a la libre circulacin de dichos datos y en la Ley Orgnica 7/2021, de 26 de mayo, de proteccin de datos personales tratados para fines de prevencin, deteccin, investigacin y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecucin de sanciones penales.

(26). En una noticia publicada en la pgina web de “La Sexta”, “El 'Gran Hermano' de China, Rusia y EEUU: as usan la inteligencia artificial para vigilar a sus ciudadanos.” Se pone de manifiesto los sistemas de crdito social que utilizan Estados como China, Rusia o Estados Unidos. Existe el riesgo de que la seguridad pblica y un pretendido estado de “preguerra”, pueda trasladar estos sistemas a la Unin Europea, aunque lo cierto es que el RGPD lo prohbe. [ltima vez consultado el 2 de noviembre de 2024]

(27). Directrices 04/2022, sobre el clculo de las multas administrativas contempladas en el RGPD

(28). Una comuna es, segn la ley del 2 de marzo de 1982, una colectividad territorial de Francia. Sus rganos son el Consejo municipal la mairie (ayuntamiento) y en el caso de que no puedan ejercer su poder uno o ms adjuntos. Es decir, es una entidad territorial. As, de acuerdo con Carbajal Iranzo, I., (2006), “Organizacin territorial en Francia”, Monogrfico de la Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid sobre la Organizacin territorial de los Estados Europeos, p. 174, “La doctrina jurdico-administrativa emplea el trmino <<colectividades territoriales>> para englobar a comunas y departamentos, con el fin de diferenciarlos de la otra gran categora de entes con personalidad jurdica pblica del Derecho pblico francs, los establecimientos pblicos. El carcter territorial configura la clave para distinguirlos, pues las colectividades territoriales ejercen sus competencias (que gozan de un carcter general) sobre un determinado territorio, mientras que el ejercicio de las competencias especficas de los establecimientos pblicos no est determinado por el territorio.

(29). Dlibration SAN-2024-009 du 22 juillet 2024

(30). En la pgina web: ENLACE, se pueden comprobar la actividad sancionadora de las autoridades de control nacionales. Bien es cierto que las sanciones econmicas ms altas han sido impuestas, hasta ahora, por la autoridad irlandesa, pero lo cierto es que España tiene una actividad muy intensa desde el punto de vista sancionador.

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