Resulta aplicable a la eleccin de los rganos de gobierno de los Colegios Notariales la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

 11/03/2025
Compartir: 

No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que anul la candidatura presentada a las elecciones de la Junta Directiva del Consejo Notarial del Pas Vasco, por no respetar el porcentaje previsto en la Disposicin Adicional Primera de la LO 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuanto la candidatura presentada estaba integrada por cinco hombres y dos mujeres.

Iustel

Declara la Sala que el art. 14.4 de la Ley, en relacin con lo dispuesto en su Disposicin Adicional Primera, que establece que se entender por composicin equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60% ni sean menores del 40%, resulta plenamente aplicable a la eleccin de los rganos de gobierno de los Colegios Notariales, y se opone a una composicin de la candidatura presentada a la eleccin de los miembros de la Junta Directiva del Colegio Notarial -como la enjuiciada en este recurso- que no respete la relacin de representacin equilibrada, salvo que se justifique la concurrencia de circunstancias objetivas y fundadas que evidencien la imposibilidad material de cumplir dicha previsin legislativa, u otras que se revelen contrarias al fin legtimo perseguido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccin 3.ª

Sentencia 1707/2024, de 30 de octubre de 2024

RECURSO DE CASACIN Nm: 6242/2022

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

En Madrid, a 30 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casacin, registrado con el nmero 6242/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Jos Lled Moreno en nombre y representacin del Ilustre Colegio Notarial del Pas Vasco, bajo la direccin letrada de Esteban Umerez Argaia, y por el Procurador de los Tribunales Rafael Gamarra Megas en nombre y representacin del Consejo General del Notariado, bajo la direccin letrada de Alfonso Lpez Lpez, contra la sentencia de la Seccin Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo 180/2021, que estim parcialmente el recurso contencioso- administrativo planteado por Rafael contra el Acuerdo de la Comisin Permanente del Consejo General del Notariado de 8 de octubre de 2020, por el que se desestima el recurso promovido frente a la nica candidatura presentada en las elecciones para la renovacin ordinaria de los cargos integrantes de la Junta Directiva del Colegio Notarial del Pas Vasco.

Han sido partes recurrida la Procuradora de los Tribunales Mara del ngel Sanz Amaro en nombre y representacin de Rafael bajo la direccin letrada de Vernica Elorduy Azcona.

El Abogado del Estado ha comparecido en las actuaciones para manifestar que carece de postulacin para intervenir en el presente recurso de casacin, por lo que no puede considerarse parte recurrida al no haberse personado en este proceso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jos Manuel Bandrs Snchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nmero 180/2021, la Seccin Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dict sentencia el 25 de mayo de 2022, cuyo fallo dice literalmente:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representacin procesal de Don Sergio, contra el Acuerdo de la Comisin Permanente del Consejo General del Notariado, de 8 de octubre de 2020, por el que se desestima el recurso interpuesto por D. Sergio, Notario de Bilbao, por el que impugn la candidatura nica presentada a las elecciones notariales del Ilustre Colegio Notarial del Pas Vasco. El cual anulamos y dejamos sin efecto por no ser ajustado a derecho y declaramos la nulidad de la candidatura presentada al no respetar el porcentaje previsto en la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007, siendo procedente convocar nuevas elecciones a la Junta Directiva del Colegio Notarial del Pas Vasco, donde se respete el porcentaje recogido en dicha disposicin. Sin expresa condena en las costas. "

La Sala de instancia fundamenta la decisin de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposicin de las siguientes consideraciones jurdicas:

"SEGUNDO.- En relacin a la alusin de la posible falta de legitimacin pasiva o a la indebida personacin del Consejo General del Notariado, esgrimida por el demandante debemos de tener en cuenta que el Consejo est legitimado pasivamente, por cuanto es la entidad que dicta el Acuerdo impugnado en va contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el Art. 21.1.a) de la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, segn el cual: "1. Se considera parte demandada:

a) Las Administraciones pblicas o cualesquiera de los rganos mencionados en el artculo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso."

Por otra parte, son funciones del Consejo General del Notariado, conforme al art 344 B) 1. Del Reglamento Notarial "Ostentar la representacin y defensa de la profesin notarial ante la Administracin, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimacin para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de peticin conforme a la Ley." No se dice como pretende el actor que es competencia del Pleno.

Y as tambin en este sentido el Art. 345 del Reglamento Notarial establece que corresponde al Presidente del Consejo General ostentar la representacin legal de ste, y, entre otras, comparecer en juicio por s o por medio de Procuradores.

No siendo necesario en consecuencia un Acuerdo del Pleno, por lo que procede rechazar esta alegacin del recurrente.

TERCERO.- En relacin al fondo del asunto son datos relevantes los siguientes: En el año 2020 fueron convocadas elecciones en el Colegio Notarial del Pas Vasco para la renovacin ordinaria de la Junta Directiva, por transcurso del plazo de su mandato, habindose presentado una candidatura cuya composicin fue la siguiente:

Decano. Don Jose Miguel, notario de Donostia-San Sebastin. Vicedecana: Dña. Teodora, notario de Bilbao. Vicedecano: Don Carlos Antonio, notario de Salvatierra-Agurain. Censor 1°: Don Carlos Daniel, notario de Zarautz.

Censor 2.º: Don Luis Manuel, notario de Baracaldo.

Tesorero: Don Luis Alberto, notario de Bilbao.

Secretaria: Dña. Mar Trini, notario de Balmaseda.

Expirado el plazo de diez das previsto en el Art. 320.Prrafo 3 del Reglamento Notarial, ante el hecho de que slo se haba presentado una candidatura, se abri el plazo extraordinario de 5 das previsto en el prrafo 4 de dicho precepto para que pudieran presentarse otras candidaturas.

Concluido el precitado plazo, y ante la inexistencia de otra candidatura, el Colegio Notarial del Pas Vasco remiti al Consejo General del Notariado la nica candidatura existente para su publicacin "en el sitio web" del Consejo General del Notariado Art. 320. Prrafo 5 del Reglamento Notarial

La candidatura fue objeto de publicacin en el "website" el 2 de octubre de 2020, siendo objeto de impugnacin por el Notario colegiado del citado Colegio don Sergio el 5 de octubre de 2020.

El Consejo General del Notariado, de conformidad con el Art. 320. Prrafo 6 del Reglamento Notarial di traslado de la impugnacin al Colegio Notarial del Pas Vasco para que, a su vez, comunicara la misma a la nica candidatura presentada, de modo que si a su derecho conviniera informara en el preceptivo plazo de un da hbil, lo que hizo por medio de alegaciones de fecha 6 de octubre de 2020.

- Con fecha 9 de octubre de 2020 se adopt por el Consejo General del Notariado, Acuerdo en virtud del cual se desestima el Recurso interpuesto por el Notario Don Sergio impugnando la citada nica candidatura para renovacin ordinaria de la Junta Directiva del Colegio Notarial del Pas Vasco.

CUARTO.- En cuanto al fondo de la cuestin, el motivo de impugnacin alegado por el recurrente es la vulneracin de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de junio, concretamente la "Disposicin adicional primera de la norma que establece "A los efectos de esta Ley, se entender por composicin equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento". Dado que la candidatura impugnada contaba con cinco hombres y dos mujeres, la demanda sostiene que se infringe el citado precepto y que la consecuencia ha de ser la nulidad o anulabilidad de la candidatura conforme al artculo 6.3 del Cdigo Civil, los artculos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas y el artculo 8.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

En la Exposicin de Motivos de la propia Ley Orgnica se recogen algunos de los principios que la originan, y la finalidad de la misma, de los que se puede destacar: " El artculo 14 de la Constitucin española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminacin por razn de sexo. Por su parte, el artculo 9.2 consagra la obligacin de los poderes pblicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurdico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convencin sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo mbito procede evocar los avances introducidos por conferencias mundiales monogrficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995.

La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unin Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de msterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminacin de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las polticas y acciones de la Unin y de sus miembros."

"Resulta necesaria, en efecto, una accin normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones an subsistentes de discriminacin, directa o indirecta, por razn de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remocin de los obstculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla."

"La mayor novedad de esta Ley radica, con todo, en la prevencin de esas conductas discriminatorias y en la previsin de polticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad."

"Merece, asimismo, destacarse que la Ley prevea, con el fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, un marco general para la adopcin de las llamadas acciones positivas. Se dirige, en este sentido, a todos los poderes pblicos un mandato de remocin de situaciones de constatable desigualdad fctica, no corregibles por la sola formulacin del principio de igualdad jurdica o formal. Y en cuanto estas acciones puedan entrañar la formulacin de un derecho desigual en favor de las mujeres, se establecen cautelas y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional."

"El llamado en la Ley principio de presencia o composicin equilibrada, con el que se trata de asegurar una representacin suficientemente significativa de ambos sexos en rganos y cargos de responsabilidad, se lleva as tambin a la normativa reguladora del rgimen electoral general, optando por una frmula con la flexibilidad adecuada para conciliar las exigencias derivadas de los artculos 9.2 y 14 de la Constitucin con las propias del derecho de sufragio pasivo incluido en el artculo 23 del mismo texto constitucional. Se asumen as los recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el camino de garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el mbito de la representacin poltica, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de esa representacin y con ella de nuestra propia democracia."

El Tribunal Supremo en una reciente sentencia, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Seccin 4.ª, Sentencia 1272/2020 de 8 oct. 2020, Rec. 2135/2018 ha recogido algunos razonamientos respecto a la Disposicin Adicional Primera de la Ley Orgnica 3/2007. que pueden ser aplicables al caso ahora analizado "si el artculo 53 de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relacin con su Disposicin Adicional Primera, contiene un mandato jurdico reglado de tal modo que su incumplimiento puede determinar la nulidad del proceso selectivo o de alguno de los actos dictados en el mismo". Recordemos que el art 53 de la citada Ley Orgnica establece: " Todos los tribunales y rganos de seleccin del personal de la Administracin General del Estado y de los organismos pblicos vinculados o dependientes de ella respondern al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Asimismo, la representacin de la Administracin General del Estado y de los organismos pblicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoracin de mritos para la provisin de puestos de trabajo se ajustar al principio de composicin equilibrada de ambos sexos."

Debiendo resaltar las siguientes afirmaciones "si un precepto legal que aplica un principio constitucional quiere que se tienda a un fin de esta naturaleza, eso significa que deber actuarse en consecuencia salvo que motivos sustantivos no lo permitan. O sea, esa aplicacin ha de responder al principio de presencia equilibrada."

"Estas consideraciones ponen de manifiesto tambin que no nos encontramos ante una opcin que se deja a la Administracin sino ante una exigencia que debe cumplir salvo que haya razones de entidad, debidamente explicadas, que lo impidan. De ah que, de no darse estas circunstancias, la actuacin contraria al principio de paridad o composicin equilibrada deba suponer su invalidez pues los preceptos de esta naturaleza, despliegan, entre otros efectos, el de lmite o impedimento frente a aquel proceder que contrare el mandato por ellos establecido. Y no parece necesario recordar que el principio de igualdad forma parte del contenido que la propia Constitucin considera ms valioso y protege especialmente."

"En fin, no se debe olvidar que la prohibicin de discriminacin por razn de sexo no surge por azar, sino que obedece a una realidad histrica que la Constitucin quiere superar: la desigualdad en perjuicio de la mujer. Por eso, la propia afirmacin del principio, a su dimensin negativa añade la positiva, la que fundamenta actuaciones encaminadas a realizar la igualdad, dentro de las que cabe incluir el establecimiento de criterios como los recogidos por el artculo 60.1 del Estatuto Bsico del Empleado Pblico y el artculo 53 de la Ley Orgnica 3/2007."

"Por lo dems, hay que decir que la definicin de "presencia o composicin equilibrada" efectuada por la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007 --la relacin 60%-40%-- no se reduce a la Administracin General del Estado. Se extiende a todo el mbito sobre el que, segn sus artculos 1 y 2, se proyecta. El primero, en su apartado 2 precisa que sus principios se dirigen a los "Poderes Pblicos", sin excepcin, y el segundo atribuye los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibicin de discriminacin a "todas las personas", de nuevo si excepcin."

Por lo tanto, siguiendo el criterio de la sentencia comentada se puede deducir que la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007, es un mandato cuyo incumplimiento puede determinar la nulidad del acto que lo vulnera. Y no es un principio programtico como se recoga en algunas resoluciones judiciales alegadas por las demandadas.

QUINTO.- Como ya hemos reflejado en un fundamento jurdico anterior de la candidatura presentada, cinco miembros eran hombres y dos mujeres, por lo que no se respeta el porcentaje de 60% 40%, que recoge la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007.

Debindose de tener en cuenta lo establecido en el art 14.4 de la Ley Orgnica 3/2007, "Criterios generales de actuacin de los Poderes Pblicos.

A los fines de esta Ley, sern criterios generales de actuacin de los Poderes Pblicos: 4 La participacin equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones."

Incumplimiento del porcentaje establecido que implica la aplicacin del art 48. 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, segn el cual: " 1. Son anulables los actos de la Administracin que incurran en cualquier infraccin del ordenamiento jurdico, incluso la desviacin de poder."

Por lo tanto, procede anular la candidatura presentada al no respetar el porcentaje previsto en la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007 y se vuelva a convocar nuevas elecciones a la Junta Directiva del Colegio Notarial del Pas Vasco, donde se respete el porcentaje recogido en dicha disposicin.

Anulacin de la candidatura que implica una estimacin parcial del recurso, ya que en el suplico de la demanda se hacan otros pedimentos que han sido desestimados"

SEGUNDO. - Contra la referida sentencia, la representacin procesal del Ilustre Colegio Notarial del Pas Vasco y la representacin procesal del Consejo Genera del Notariado prepararon recurso de casacin, que la Seccin Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo preparado mediante auto de 3 de octubre de 2022, que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dict auto el 10 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1.º) Admitir el recurso de casacin n.º 6242/2022 preparado por la representacin procesal del Consejo General del Notariado y el Colegio Notarial Pas Vasco contra la sentencia dictada por la Seccin Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2022, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo n.º 180/2021.

2.º) Declarar que la cuestin planteada en el recurso que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en determinar si, la exigencia de "presencia o composicin equilibrada" de mujeres y hombres efectuada por la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007 --la relacin 60%-40%-- dirigida a los Poderes pblicos sin excepcin, se proyecta igualmente a las elecciones de los Colegios Notariales

3.º) Identificar como normas jurdicas que, en principio, sern objeto de interpretacin: el artculo 14.4 y la Disposicin Adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

4.º) Ordenar la publicacin de este auto en la pgina web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mencin de las normas que sern objeto de interpretacin.

5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisin adoptada en este auto.

6.º) Para la sustanciacin del recurso, remtanse las actuaciones a la Seccin Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos. ".

Por auto de 26 de enero de 2023 la sala Acuerda:

"procede rectificar el auto de admisin de 10 de noviembre de 2022 recado en el recurso de casacin n.º 6242/2022 y en virtud del art. 214. 1 de la LEC y el art. 267 de la LOPJ, en el antecedente de hecho tercero donde se dice "Se ha personado ante esta Sala, el Consejo General del Notariado y el Colegio Notarial Pas Vasco, en concepto de partes recurrentes, as como el Abogado del Estado en concepto de parte recurrida, quien ha formulado oposicin. ", debe decir "Se ha personado ante esta Sala, el Consejo General del Notariado y el Colegio Notarial del Pas Vasco, en concepto de partes recurrentes, as como el Abogado del Estado y D. Rafael en concepto de partes recurridas, quienes han formulado oposicin a la admisin del recurso""

CUARTO.- Por diligencia de ordenacin de 12 de abril de 2023, habiendo sido admitido a trmite el recurso de casacin, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta das que el artculo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa establece para la presentacin del escrito de interposicin del recurso de casacin, se acordar.

- El Procurador de los Tribunales Jos Lled Moreno en nombre y representacin del Ilustre Colegio Notarial del Pas Vasco present escrito de interposicin del recurso de casacin el 17 de mayo de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnacin que consider oportunos, lo concluy con el siguiente SUPLICO:

"A la Seccin Tercera de la Sala que, habiendo por presentado este escrito, tenga por interpuesto recurso de casacin y, previo el trmite que legalmente corresponda, lo estime, fije la interpretacin de las normas y jurisprudencia invocadas en los aspectos que ofrecen inters casacional objetivo de acuerdo con lo sostenido en este recurso y case la Sentencia n.º 253/2022, de 25 de mayo de 2022, dictada por la Seccin Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario n.º 180/2021, acordando la desestimacin del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representacin procesal de Don Rafael, Notario de Bilbao, contra el Acuerdo de la Comisin Permanente del Consejo General del Notariado de 8 de octubre de 2020, que desestim el recurso interpuesto frente a la nica candidatura presentada en las elecciones para renovacin ordinaria de los cargos integrantes de la Junta Directiva del ICNPV, confirmando el Acuerdo del CGN y la citada candidatura "

- El Procurador de los Tribunales Rafael Gamarra Megas en nombre y representacin del Consejo General del Notariado present escrito de interposicin del recurso de casacin el 17 de mayo de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnacin que consider oportunos, lo concluy con el siguiente SUPLICO:

"que teniendo por presentado este escrito, y admitindolo, se sirva tener por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIN frente a la sentencia n.º 253/2022, de 25 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario 180/2021, y en su virtud, previos los trmites de ley, dicte en su da sentencia por la que, al amparo del art. 93 LJCA, estimando el recurso interpuesto:

1.º) Fije como doctrina legal, respecto del art. 14.4 y la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que dichos preceptos no son aplicables a las elecciones convocadas para elegir las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios ni de ningn Colegio Profesional, dado que los mismos no tienen la condicin de "Poderes Pblicos" a que expresamente se refiere el citado art. 14.4 de la LO 3/2007.

ii) Que la "composicin equilibrada" entre hombres y mujeres que imponen para los Poderes Pblicos el art. 14.4 de la LO 3/2007, en relacin con la disposicin adicional primera de la misma Ley Orgnica, no tiene carcter absoluto, determinando de forma automtica la nulidad del acto o disposicin que no lo aplique, sino que la misma debe ser exigida atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, pudiendo existir circunstancias fundadas y objetivas que hagan imposible el cumplimiento de la misma, como ya estableci la Sala en su sentencia n.º 1272/2020, de 8 de octubre, respecto del art. 53 de la LO 3/2007 (referido a la composicin de los Tribunales y rganos de seleccin del personal de la Administracin General del Estado y de los organismos pblicos vinculados o dependientes).

iii) Y que entre dichas circunstancias a tener en cuenta que pueden impedir el cumplimiento estricto de la composicin equilibrada establecida en la citada disposicin adicional primera se encontrara el escaso nmero, proporcionalmente, del sexo menos representado en el cuerpo del Colegio Profesional respecto del nmero total de sus miembros, as como el carcter absolutamente voluntario que tiene la participacin de los colegiados en las candidaturas a las Juntas Directivas de los Colegios Profesionales.

Y 2.º), en aplicacin de dicha doctrina legal, case y anule la sentencia impugnada (por la que se estim parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisin Permanente del Consejo General del Notariado, de 8 de octubre de 2020, y se anul la candidatura nica presentada a las elecciones de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial del Pas Vasco ordenando la convocatoria de nuevas elecciones), y en su lugar desestime ntegramente el citado recurso contencioso administrativo, confirmando la legalidad del acuerdo de 8 de octubre de 2020.

Con lo dems que en derecho proceda "

QUINTO.- Por Providencia de 18 de mayo de 2023, se tiene por interpuesto recurso de casacin, y se acuerda dar traslado del escrito de interposicin a la parte recurrida y personada, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta das, lo que efectu la representacin procesal de Rafael mediante escrito de oposicin de fecha 3 de julio de 2023, en el que tras efectuar las manifestaciones que consider oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

" que teniendo por presentado este escrito, y admitindolo a trmite, se sirva tener por FORMULADA OPOSICIN AL RECURSO DE CASACIN interpuesto frente a la Sentencia n.º 253/2022, de 25 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario 180/2021 y, en su virtud, previos los trmites legalmente previstos, dicte en su da Sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto:

1.º.- Fije como doctrina legal:

1.1.- Que el principio de paridad establecido en la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007 de 22 de marzo, es aplicable a las elecciones de Juntas Directivas de losColegios Notariales, por su especial naturaleza jurdica, y conforme a los artculos 2 y 14.4 de la citada Ley.

1.2.- Que la composicin equilibrada slo puede ser objeto de excepcin, conforme a la doctrina jurisprudencial, cuando concurran circunstancias que hagan imposible su cumplimiento, lo que no es el caso objeto de la Sentencia recurrida.

1.3.º.- Que no concurren en el caso enjuiciado circunstancia que impida su cumplimiento, por cuanto treinta y nueve notarias es un nmero ms que suficiente para que tres de ellas integren la candidatura de la Junta Directiva.

2.º.- Que aplicacin de dicha doctrina legal desestime el recurso interpuesto, y confirme la Sentencia recurrida, que revocando el acuerdo del Consejo General de Notariado, anul la candidatura recurrida, y orden la celebracin de nuevas elecciones.

Con cuanto ms conforme al superior criterio de la Sala pudiere proceder"

SEXTO.- Por providencia de 18 de septiembre de 2023, se acuerda no ha lugar al señalamiento de vista; por providencia de 21 de septiembre de 2023, aprecindose de la tramitacin de las actuaciones no haberse dado traslado al Abogado del Estado en su condicin de parte recurrida, se rectifica de oficio en el sentido de dejar sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2023 y en consecuencia dndose traslado al Abogado del Estado para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta das, lo que efectu el 4 de octubre de 2023, en que tras efectuar las manifestacin que consider oportunas lo concluyo con el siguientes suplico:

"tenga por despachado en los trminos expuestos el traslado concedido por providencia del da 21 ltimo y al Abogado del Estado por abstenido de formular escrito de oposicin en este recurso de casacin.

SPTIMO.- Por providencia de 7 de junio de 2024 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jos Manuel Bandrs Snchez-Cruzat y se señala este recurso para votacin y fallo el 29 de octubre de 2024 fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casacin: El asunto litigioso referido a la impugnacin de la sentencia dictada por la Seccin Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2022.

El recurso de casacin que enjuiciamos, interpuesto por la representacin procesal del Colegio Notarial del Pas Vasco y por la representacin procesal del Consejo General del Notariado, al amparo de los artculos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, en la redaccin introducida por la disposicin final de la Ley Orgnica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto que se revoque la sentencia de la Seccin Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2022, que estim parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por Rafael contra el Acuerdo de la Comisin Permanente del Consejo General del Notariado de 8 de octubre de 2020, por el que se desestima el recurso promovido frente a la nica candidatura presentada en las elecciones para la renovacin ordinaria de los cargos integrantes de la Junta Directiva del Colegio Notarial del Pas Vasco.

La sentencia impugnada, cuya fundamentacin jurdica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, anula y deja sin efecto el Acuerdo de la Comisin Permanente del Consejo General del Notariado, y declara la nulidad de la candidatura presentada a las elecciones de la Junta Directiva del Consejo Notarial del Pas Vasco, con base en el razonamiento de que no respeta el porcentaje previsto en la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuanto la candidatura presentada est integrada por cinco hombres y dos mujeres, por lo que se incumple el porcentaje de 60%-40% que recoge dicha norma.

Se fundamenta el pronunciamiento anulatorio en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nm. 1272/2020, de 8 de octubre de 2020, que interpreta la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, afirmando que el artculo 35 de la citada Ley Orgnica y la mencionada disposicin contienen un mandato jurdico reglado de tal magnitud respecto de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres que puede determinar la nulidad del proceso selectivo de acceso a la funcin pblica o de algunos de los actos dictados en el mismo, y que resulta aplicable al caso analizado.

As mismo, la sentencia impugnada invoca el artculo 14.4 de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que regula los criterios generales de actuacin de los poderes pblicos para procurar la participacin equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones, para concluir que la candidatura presentada debe declararse nula de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, ordenando la procedencia de que se convoquen nuevas elecciones a la Junta Directiva del Colegio Notarial del Pas Vasco.

El recurso de casacin, interpuesto por el Colegio Notarial del Pas Vasco, se sustenta en la infraccin de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en la sentencia nm. 1272/2020, de 8 de octubre, que ha sido tomada en consideracin por el Tribunal de instancia para fundamentar la anulacin de la candidatura presentada.

Se aduce que la sentencia recurrida conculca la regulacin contenida en la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuando no resulta de aplicacin dicha doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado en este proceso ya que dicha sentencia del Tribunal Supremo tiene por objeto un caso de composicin paritaria de un tribunal calificador de un proceso selectivo de acceso a la funcin publica, en que existe una previsin legal especfica ( artculo 53 de la LO 3/2007, coincidente con el artculo 60 TR EBEP), mientras que no existe previsin legal equivalente para la conformacin de las candidaturas a las elecciones orgnicas de los Colegios profesionales o las Corporaciones de Derecho Pblico ni en la Ley Orgnica 3/2007, ni, en lo que se refiere a los Colegios notariales, en la normativa notarial.

Se argumenta que es relevante considerar que la Ley Orgnica 3/2007 no modific el rgimen estatutario de la eleccin de los rganos de gobierno del notariado regulado en los artculos 319 y siguientes del Reglamento Notarial, pues no introdujo disposicin alguna al respecto, a diferencia de las modificaciones que ser realizaron, entre otros extremos, en el rgimen electoral general.

Tambin se cuestiona la sentencia porque no analiza, -como exige con la sentencia del Tribunal Supremo nm. 1272/2020-, las particulares circunstancias del caso, respecto que dado el numero de notarios y notarias ejercientes en la Demarcacin del Pas Vasco (91 notarios y 39 notarias) se haba respetado el principio de composicin equilibrada dando lugar a una paridad efectiva y real, y no meramente numrica o por cuotas, ya que las dos mujeres que integraban la candidatura asuman puestos de especial relevancia como son el de Vicedecana y la Secretaria de la Junta Directiva.

El recurso de casacin, interpuesto por el Consejo General del Notariado, descansa en la infraccin del artculo 14.4 de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, al no tener los Colegios de Notarios la condicin de poder pblico, lo que determina que la regulacin contenida en dicha norma no ser aplicable a los diferentes Colegios Profesionales.

Se argumenta, al respecto, que resulta evidente que a los Colegios Profesionales no les es aplicable el artculo 23.2 de la Constitucin, ni las normas que regulan el acceso a los cargos pblicos.

Con carcter subsidiario, se aduce que la sentencia impugnada haba vulnerado tambin las sentencias del Tribunal Supremo nm. 964/2021, de 6 de junio (RC 560/2020) y nm. 1272/2020, de 8 de octubre (RC 2135/2018, que expresamente rechazan que la inobservancia del principio de composicin equilibrada de mujeres y hombres que establece la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007 implique necesariamente de manera automtica la nulidad del acto, pudiendo existir razones fundadas y objetivas que impidan su cumplimiento.

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo y la doctrina jurisprudencial.

Antes de abordar las cuestiones jurdicas planteadas por las partes recurrentes, procede reseñar el marco jurdico aplicable, as como recordar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que consideramos relevante para resolver el presente recurso de casacin:

A) El Derecho estatal.

El artculo 14 de la Constitucin española de 29 de diciembre de 1978, refiere:

"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminacin alguna por razn de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social "

El artculo 1 de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, bajo el epgrafe " Objeto de la Ley", dispone:

"1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminacin de la discriminacin de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condicin, en cualesquiera de los mbitos de la vida y, singularmente, en las esferas poltica, civil, laboral, econmica, social y cultural para, en el desarrollo de los artculos 9.2 y 14 de la Constitucin, alcanzar una sociedad ms democrtica, ms justa y ms solidaria.

2. A estos efectos, la Ley establece principios de actuacin de los Poderes Pblicos, regula derechos y deberes de las personas fsicas y jurdicas, tanto pblicas como privadas, y prev medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores pblico y privado, toda forma de discriminacin por razn de sexo."

El artculo 14 de la Ley Orgnica 3/2007, bajo el epgrafe "Criterios generales de actuacin de los Poderes Pblicos ", en su apartado 4, dispone:

"A los fines de esta Ley, sern criterios generales de actuacin de los Poderes Pblicos:

4. La participacin equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones."

La disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007, bajo el epgrafe " Presencia o composicin equilibrada", dispone:

"A los efectos de esta Ley, se entender por composicin equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento. "

La disposicin final primera de la Ley Orgnica 3/2007, bajo el epgrafe "Fundamento constitucional", en su apartado 1, dispone:

"1. Los preceptos contenidos en el Ttulo Preliminar, el Ttulo I, el Captulo I del Ttulo II, los artculos 28 a 31 y la disposicin adicional primera de esta Ley constituyen regulacin de las condiciones bsicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artculo 149.1.1.ª de la Constitucin."

El capitulo VI del artculo nico de la Ley Orgnica 2/2024, de 1 de agosto, de representacin paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, bajo el epgrafe "Modificacin de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales", dispone:

" Artculo undcimo. Modificacin de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Se modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en los siguientes trminos:

Tres. El artculo 15 queda modificado del siguiente modo:

"Artculo 15. Igualdad de trato y no discriminacin.

1. El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regir por el principio de igualdad de trato y no discriminacin por razn de sexo, origen racial o tnico, religin, conviccin u opinin, edad, discapacidad, orientacin sexual, identidad sexual o de gnero, expresin de gnero, caractersticas sexuales o cualquier otra circunstancia personal o social, en los trminos previstos en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; en la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo; en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminacin, y en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garanta de los derechos de las personas LGTBI.

2. En las Juntas de Gobierno, Comits de Direccin u rganos asimilados de los Consejos Generales y de los Colegios Profesionales, se garantizar que los miembros del sexo menos representado ocupen como mnimo el cuarenta por ciento de los puestos, salvo que existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten medidas para alcanzar ese porcentaje mnimo.

Los Consejos Generales o Superiores de cada colegio profesional nombrarn una persona responsable de la coordinacin en materia de igualdad que, entre otras funciones, se encargar de supervisar las condiciones de aplicacin de la excepcin a la que se refiere el prrafo anterior, as como las medidas a adoptar para alcanzar el porcentaje mnimo establecido."

B) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En relacin con el principio de composicin equilibrada de mujeres y hombres, en relacin con los procesos selectivos de acceso a la funcin pblica y la composicin de Tribunales calificadores, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nm. 1272/2020, de 8 de octubre de 2020, dijimos:

"A pesar de la distinta formulacin, no hay diferencias de contenido entre el artculo 53 de la Ley Orgnica 3/2007 --segn el cual los rganos de seleccin "respondern al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas"-- y este artculo 60.1. Sustancialmente establecen lo mismo, como no poda ser de otro modo porque ambos pretenden hacer efectivo en este mbito el principio de igualdad proclamado por el artculo 14 de la Constitucin, que proscribe expresamente las discriminaciones por razn de sexo. Tender a la paridad equivale a responder al principio de presencia equilibrada. Ninguno de los dos preceptos expresa una proposicin absoluta o incondicionada, ambos admiten excepciones justificadas y objetivas y ninguno piensa en la exacta presencia por mitades de mujeres y hombres. Por otra parte, si un precepto legal que aplica un principio constitucional quiere que se tienda a un fin de esta naturaleza, eso significa que deber actuarse en consecuencia salvo que motivos sustantivos no lo permitan. O sea, esa aplicacin ha de responder al principio de presencia equilibrada.

Estas consideraciones ponen de manifiesto tambin que no nos encontramos ante una opcin que se deja a la Administracin sino ante una exigencia que debe cumplir salvo que haya razones de entidad, debidamente explicadas, que lo impidan. De ah que, de no darse estas circunstancias, la actuacin contraria al principio de paridad o composicin equilibrada deba suponer su invalidez pues los preceptos de esta naturaleza, despliegan, entre otros efectos, el de lmite o impedimento frente a aquel proceder que contrare el mandato por ellos establecido. Y no parece necesario recordar que el principio de igualdad forma parte del contenido que la propia Constitucin considera ms valioso y protege especialmente.

En fin, no se debe olvidar que la prohibicin de discriminacin por razn de sexo no surge por azar, sino que obedece a una realidad histrica que la Constitucin quiere superar: la desigualdad en perjuicio de la mujer. Por eso, la propia afirmacin del principio, a su dimensin negativa añade la positiva, la que fundamenta actuaciones encaminadas a realizar la igualdad, dentro de las que cabe incluir el establecimiento de criterios como los recogidos por el artculo 60.1 del Estatuto Bsico del Empleado Pblico y el artculo 53 de la Ley Orgnica 3/2007.

Por lo dems, hay que decir que la definicin de "presencia o composicin equilibrada" efectuada por la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007 --la relacin 60%-40%-- no se reduce a la Administracin General del Estado. Se extiende a todo el mbito sobre el que, segn sus artculos 1 y 2, se proyecta. El primero, en su apartado 2 precisa que sus principios se dirigen a los "Poderes Pblicos", sin excepcin, y el segundo atribuye los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibicin de discriminacin a "todas las personas", de nuevo si excepcin.

Establecidas estas premisas, debemos enfrentarnos a los hechos del caso.

Hemos visto que la composicin del tribunal calificador, inicialmente equilibrada segn la relacin legalmente establecida 60%-40%, pas a ser, en vez de dos hombres y tres mujeres, la de cuatro mujeres y hombre. Para la sentencia esta composicin del tribunal que actu es contraria al principio de composicin equilibrada. A juicio de la Sala, no cabe establecer una solucin general sobre el respeto a dicho principio en los casos en que, como aqu, ha sucedido, por cualquier causa legalmente prevista, se producen modificaciones en un tribunal calificador cuya composicin inicial era equilibrada desde el punto de vista que estamos contemplando y suponen que deje de serlo. Es decir, que no respete la relacin 60%-40% de mujeres y hombres como mximo y mnimo. Pueden, en efecto, concurrir circunstancias que hagan imposible mantenerla o que no deban reputarse contrarias al fin perseguido.

Esto ltimo es lo que ha sucedido en esta ocasin, en la que cuatro personas del sexo que padece la desigualdad que se quiere corregir han terminado integrando el tribunal calificador. No parece razonable que una mayor presencia sobrevenida de mujeres deba comportar la aplicacin de un criterio pensado y establecido para evitar su discriminacin de forma que provoque la nulidad de la actuacin administrativa. Por tanto, la modificacin sobrevenida en este caso no ha de considerarse contraria al principio de composicin equilibrada y la sentencia, en la medida en que no lo ha entendido as, no lo ha aplicado correctamente y debe ser casada. "

TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurdico y de la jurisprudencia en que se funda el recurso de casacin.

La cuestin sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse con el objeto de la formacin de jurisprudencia, se circunscribe a determinar, tal como se refiere en el Auto de la Seccin Primera de esta Sala de 10 de noviembre de 2022, consiste en determinar si la exigencia de "presencia o composicin equilibrada" de mujeres y hombres efectuada por la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007 -la relacin 60%-40%- dirigida a los Poderes pblicos sin excepcin, se proyecta igualmente a las elecciones de los Colegios Notariales.

Delimitada, en estos estrictos trminos, la controversia casacional, esta Sala considera que la sentencia impugnada no infringe el artculo 14.4 de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relacin con lo dispuesto en la disposicin adicional primera de la mencionada Ley Orgnica, al sostener que dichas disposiciones resultan aplicables a los procesos de eleccin de los rganos de gobierno de los Colegios de Notarios, teniendo en cuenta que dicha normativa, basada en el principio de igualdad recogido en el artculo 14 de la Constitucin, tiene como objetivo promover y garantizar la participacin equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales, entendiendo, a tal, efecto, por composicin equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, en cuanto dichas previsiones legislativas no constituyen un mero principio programtico, sino, como determin la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia nm. 1272/2022, de 8 de octubre de 2022, una exigencia legal que vincula y obliga a todos los poderes pblicos sin excepcin.

En efecto, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada del Consejo General del Notariado, en su escrito de interposicin del recurso de casacin, referida a que la sentencia recurrida infringe el artculo 14.4 de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, puesto que -a su juicio- los Colegios de Notarios no tienen la consideracin de poder pblico, a los efectos de aplicacin del citado artculo 14 y la disposicin adicional primera de la mencionada Ley Orgnica 3/2007.

Partiendo como premisa del espritu y finalidad de la Ley Orgnica 3/2007, que pretende asegurar la plena vigencia del principio jurdico universal de igualdad entre mujeres y hombres, de modo que sea efectivo en todos los mbitos de actuacin de los poderes pblicos, para lo cual se contempla la adopcin de medidas positivas, segn subraya la Exposicin de Motivos, y que, asimismo, contiene un mandato explicito de remover las situaciones constatables de desigualdad fctica o jurdica, sostenemos que no cabe ignorar ni eludir la doble naturaleza y condicin indisociable de los Colegios Notariales de Corporaciones de Derecho Pblico ( artculo 314 del Reglamento Notarial) y de Colegios Profesionales, que determina que, en este caso, prevalezca la posicin institucional del Notariado, derivada del ejercicio de la funcin de fedatarios pblicos del Estado, cuya misin es garantizar los principios constitucionales de seguridad jurdica y legalidad, lo que se desarrolla mediante la prestacin del servicio pblico de relevancia constitucional en la daccin de la fe publica en el trafico jurdico, que permite su asimilacin a la nocin de "poder pblico", a los efectos de la aplicacin de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

La constitucionalizacin de la funcin notarial en el artculo 149.1.8.º de la Constitucin avala la concepcin del notariado como poder pblico, en cuanto tiene encomendada la funcin pblica de garantizar la seguridad jurdica en los documentos e instrumentos jurdicos (officium publicum vinculado a la funcin certificante y autoritante), y, tambin su configuracin como servicio pblico notarial de carcter prestacional de la fe pblica, calificable de servicio pblico de inters general (doctrinalmente,de servicio pblico impropio); consideracin que se proyecta sobre los rganos de gobierno de los Colegios Notariales, que se insertan en una compleja organizacin jerrquica dependiente del Ministro de Justicia y de la Direccin General de los Registros y del Notariado (en la actualidad, Direccin General de Seguridad Jurdica y Fe Pblica), segn establece el Reglamento Notarial, y que asumen competencias y potestades de naturaleza esencialmente pblica para asegurar el cumplimiento por los notarios de los deberes y responsabilidades estatutarios y preservar el buen y regular funcionamiento de los despachos notariales.

Tampoco apreciamos que la sentencia recurrida haya infringido la jurisprudencia contenida en la sentencia nm. 1272/2020, de 8 de octubre, tal como propugna la defensa letrada del Colegio Notarial del Pas Vasco, por cuanto -a su juicio- ha aplicado incorrectamente o en exceso la doctrina jurisprudencial citada, en la medida que contempla un supuesto distinto (composicin paritaria del Tribunal calificador en un proceso selectivo de acceso a la funcin publica), en que existe una previsin legal especifica en el artculo 53 de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, coincidente con la regulacin contenida en el artculo 60 del Texto Refundido del Estatuto Bsico del Empleado Pblico, mientras que no existe una previsin legal equivalente para la conformacin de las candidaturas de las elecciones orgnicas de los Colegios Profesionales o las Corporaciones de Derecho Publico ni en la citada Ley Orgnica 3/2007 ni en la normativa notarial.

Esta Sala sostiene que, de la lectura del contenido de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nm. 1272/2020, de 8 de octubre de 2020, se desprende con meridiana claridad que la regulacin contenida en la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en referencia al cumplimiento de la clusula normativa de la paridad o de presencia o composicin equilibrada de personas de ambos sexos, "no constituye una opcin que se deja a la Administracin, sino una exigencia que debe cumplir, salvo que haya razones de entidad, debidamente explicadas", y que dicha obligacin "no se reduce a la Administracin General del Estado, pues se extiende a todo el mbito sobre el que, segn sus artculos 1 y 2, se proyecta", que incluye a los "poderes pblicos", sin excepcin.

Por tanto, consideramos que la clusula de presencia o composicin equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales contenida en el artculo 14.4 de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que, a tenor de lo dispuesto en la disposicin adicional primera de la citada Ley Orgnica, supone imperativamente respectar la relacin 60% - 40%, es de aplicacin directa a la eleccin de los cargos de representacin pblica en las instituciones estatales y territoriales, y a todas las organizaciones gubernativas o administrativas e institucionales que se identifiquen, por su configuracin orgnica estructural, o por sus manifestaciones propias de los poderes pblicos, en la medida que dicha Ley Orgnica atribuye derechos derivados del principio de igualdad de trato y prohibicin de discriminacin, que garantiza el artculo 14 de la Constitucin, a todas las personas, sin excepcin, que son ejercitables frente a cualquier poder pblico, por lo que cabe incluir, a estos efectos, la eleccin de los rganos de gobierno de los Colegios Notariales, en cuanto -como hemos expuesto-, se les atribuyen funciones y potestades tradicionalmente reservadas al poder pblico estatal, y se rigen, con la misma intensidad, por el principio democrtico.

Cabe significar, en este sentido, que el principio de igualdad entre mujeres y hombres, enunciado en el artculo 23 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unin Europea, vincula los Estados miembros de la Unin Europea, y a su entramado orgnico en que se distribuyen las funciones esenciales del Estado, a adoptar medidas que, aunque sean discriminatorias en apariencia, estn destinadas efectivamente a eliminar o reducir las desigualdades de pacto que pudieran existir en la realidad de la vida social (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1988 y de 11 de noviembre de 1997, C-409/95).

Esta doctrina del Tribunal de Justicia se ha reflejado en la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia nm. 1272/2022 de 8 de octubre, en cuanto que legitima a los poderes pblicos para acordar medidas de discriminacin positiva que traten de asegurar la representacin equilibrada de mujeres y hombres en los rganos de decisin de las instituciones pblicas, as como la obligacin de los Tribunales de Justicia de anular aquellas resoluciones que contradigan la normativa de desarrollo del principio de igualdad.

En lo que respecta a la infraccin de la jurisprundencia, sustentada en el argumento -segn exponen las defensas letradas del Colegio Notarial del Pas Vasco y del Consejo General del Notariado- (en este ultimo caso, se formula a titulo subsidiario) de no haber seguido la sentencia recurrida el criterio establecido en las sentencias del Tribunal Supremo nm. 1282/2020, de 8 de octubre y nm. 964/2021, de 6 de julio, que refieren que la aplicacin de la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que establece que la relacin 60%- 40%, no debe efectuarse de forma automtica, sino atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso, (referidas, en este supuesto, a que el Colegio Notarial del Pas Vasco esta integrado por 130 notarios, de los cuales 91 son hombres y 39 mujeres), esta Sala mantiene, partiendo de la consideracin preliminar de que la Ley Orgnica 3/2007 persigue como fin "asegurar una representacin suficientemente significativa de ambos sexos en rganos y cargos de responsabilidad", que no se ha justificado en el proceso de instancia en que medida concurran circunstancias de carcter objetivo en el colectivo de notarias y notarios integrantes del Colegio Notarial del Pas Vasco que hicieran imposible o inviable mantener la presencia equilibrada en el ratio de representacin 60% - 40%.

Cabe significar, en ltimo termino que ni el Colegio Notarial del Pas Vasco ni el Consejo General del Notariado, en el mbito de garantizar la representacin equilibrada de ambos sexos en los cargos directivos de las respectivas Corporaciones, estn dispensados de cumplir el mandato igualitario de los artculos 9.2 y 14 de la Constitucin, cuyo desarrollo se concretiza en la Ley 3/2007, pues carecen de potestades discrecionales que, en relacin con el Cuerpo del Notariado, les habiliten para adoptar acuerdos que supongan una subrepresentacin desproporcionada respecto de los mrgenes establecidos en la propia disposicin adicional primera de la citada Ley Orgnica 3/2007.

CUARTO.- Sobre la formacin de jurisprudencia relativa a la interpretacin del articulo 14.4 y la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Conforme a los razonamientos jurdicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casacin, que presentan inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia declara que:

El artculo 14.4 de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relacin con lo dispuesto en la disposicin adicional primera de la citada Ley Orgnica, que establece que se entender por composicin equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menores del cuarenta por ciento, resulta plenamente aplicable a la eleccin de los rganos de gobierno de los Colegios Notariales, y se opone a una composicin de la candidatura presentada a la eleccin de los miembros de la Junta Directiva del Colegio Notarial -como la enjuiciada en este recurso de casacin- que no respete la relacin de representacin equilibrada 60% - 40%, salvo que se justifique la concurrencia de circunstancias objetivas y fundadas que evidencien la imposibilidad material de cumplir dicha previsin legislativa, u otras que se revelen contrarias al fin legtimo perseguido.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso casacin interpuesto por la representacin procesal del Colegio Notarial del Pas Vasco y por la representacin procesal del Consejo General del Notariado, contra la sentencia dictada por la Seccin Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2022.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artculo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, no procede la imposicin de las costas causadas en el presente recurso de casacin.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido: una vez fijada en el fundamento jurdico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretacin del principio de composicin equilibrada, en relacin con lo dispuesto en el artculo 14.4 y la disposicin adicional primera de la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Primero.- Declarar no haber lugar a los recursos de casacin interpuesto por la representacin procesal del Colegio Notarial del Pas Vasco y por la representacin procesal del Consejo General del Notariado, contra la sentencia dictada por la Seccin Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2022,

Segundo.- - No efectuar expresa imposicin de las costas procesales causadas en el presente recurso de casacin.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contrasea:

 

Si desea registrase en la Administracin al Da y poder escribir un comentario, puede hacerlo a travs el siguiente enlace: Registrarme en La Administracin al Da.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No est permitido verter comentarios contrarios a las leyes espaolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Ágora

Ágora, Biblioteca online de recursos de la Administración Pública

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana