Acuerdo entre el Reino de Espaa y los Estados Unidos de Amrica sobre la cooperacin en el despliegue de agentes de seguridad en el interior de vuelos

 13/03/2025
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Acuerdo entre el Reino de Espaa y los Estados Unidos de Amrica sobre la cooperacin en el despliegue de agentes de seguridad en el interior de vuelos desde, hacia o entre ambos pases, hecho en Madrid el 29 de diciembre de 2022 (BOE de 13 de marzo de 2025). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA SOBRE LA COOPERACIN EN EL DESPLIEGUE DE AGENTES DE SEGURIDAD EN EL INTERIOR DE VUELOS DESDE, HACIA O ENTRE AMBOS PASES, HECHO EN MADRID EL 29 DE DICIEMBRE DE 2022.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA SOBRE LA COOPERACIN EN EL DESPLIEGUE DE AGENTES DE SEGURIDAD EN EL INTERIOR DE VUELOS HACIA, DESDE, O ENTRE AMBOS PASES

El Reino de España y los Estados Unidos de Amrica (en adelante mencionados colectivamente como las “Partes”);

Teniendo en cuenta la necesidad de disuadir y combatir las amenazas terroristas contra la aviacin civil;

Teniendo en cuenta que el Reino de España y los Estados Unidos de Amrica son partes del Convenio sobre Aviacin Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (“Convenio de Chicago”), y del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves #(001732)#, hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963 (“Convenio de Tokio #(001732)# ”);

Teniendo en cuenta las normas y prcticas recomendadas y aceptadas internacionalmente en el rea de la seguridad de la aviacin civil que figuran en el anexo 17 del Convenio de Chicago, en cuanto a disposiciones que regulan el despliegue de agentes para el cumplimiento de la ley u otras personas autorizadas a portar armas a bordo de aeronaves en la aviacin civil internacional, incluyendo, en particular, las normas 4.7.4, 4.7.5 y 4.7.7 del mismo;

Teniendo en cuenta el requisito contenido en la norma 4.7.5 del anexo 17 en virtud del cual se permite viajar a Agentes de Seguridad armados durante el vuelo entre los Estados contratantes, solo tras acuerdo entre los Estados interesados;

Valorando el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de Amrica sobre incremento de la cooperacin para impedir y combatir la delincuencia grave, firmado en Washington el 23 de junio de 2009;

Reconociendo los continuos beneficios mutuos del despliegue de agentes de seguridad en vuelos a bordo de aeronaves que operan hacia, desde o entre los Estados Unidos y España, y deseando adecuar los acuerdos con respecto a estos despliegues a los requisitos contemplados por la norma 4.7.5 del anexo 17;

Han acordado suscribir el siguiente acuerdo internacional vinculante, que constituir el marco para el despliegue recproco de agentes de seguridad a bordo de ciertas aeronaves de pasajeros que brindan transporte entre los territorios de las Partes.

Artculo 1. Propsito y definiciones.

1. El propsito de este acuerdo es reforzar la seguridad de los servicios areos combinados entre los territorios de las Partes, proporcionando un marco para el despliegue de agentes de seguridad en vuelo a bordo de determinados vuelos.

2. A los efectos del presente acuerdo:

(a) ”Certificado de Operador Areo” o “AOC”: certificado que autoriza a un operador a realizar operaciones especficas de transporte comercial areo.

(b) ”Servicios areos combinados”: chrter comercial y servicios de transporte areo regular que combinan servicios de pasajeros y de mercancas.

(c) ”Agente de Seguridad en vuelo” (IFSO por sus siglas en ingls): funcionario gubernamental especialmente seleccionado, entrenado, y acreditado por el Gobierno del Estado Remitente para viajar en una aeronave y proporcionar seguridad a la misma, a sus pasajeros y tripulacin.

(d) ”Estado Receptor”: Estado que no despliega a nadie y que es Parte de este acuerdo.

(e) ”Estado Remitente”: Estado que, como Parte de este acuerdo, despliega a un IFSO en una aeronave operada por una compaña area que haya recibido su Certificado de Operador Areo de dicho Estado.

(f) ”Tercer Estado”: Estado que no es Parte de este acuerdo.

Artculo 2. mbito de aplicacin del acuerdo.

1. El presente acuerdo se aplicar a las aeronaves que realicen servicios areos combinados, operados por una compaña area que hubiera recibido su AOC de una de las Partes y que operan entre los territorios de las mismas.

2. El presente acuerdo tambin se aplicar a aeronaves operadas por una compaña area que hubiera recibido su AOC de una de las Partes, cuando dichas aeronaves realicen servicios areos combinados entre los territorios de una Parte y un Tercer Estado, y en los casos en que dichas aeronaves sean desviadas al territorio de la otra Parte.

3. El presente acuerdo tambin se aplicar a las aeronaves operadas por una compaña area que hubiera recibido su AOC de una de las Partes, cuando dichas aeronaves transiten o realicen servicios areos combinados entre los territorios de la otra Parte y un Tercer Estado.

4. Cada Parte correr con sus propios gastos en relacin con todas las actividades que se realicen en virtud del presente acuerdo. Las actividades que se realicen en virtud del presente acuerdo estarn sujetas a la disponibilidad de los fondos asignados.

Artculo 3. Responsabilidades generales del Estado Remitente.

1. En relacin con los vuelos entre los territorios del Estado Remitente y del Estado Receptor, el Estado Remitente deber:

(a) antes de la salida de un vuelo en el que viajen sus IFSO, garantizar que todos los IFSO dispongan de los documentos de viaje adecuados y de los documentos que acrediten su condicin de IFSO;

(b) al menos diez das antes de la salida de un vuelo en el que viajen sus IFSO, informar por escrito al Estado Receptor de la presencia de sus IFSO a bordo de la aeronave y proporcionar cualquier otra informacin adicional, tal y como se especifique en los procedimientos operativos previstos en el artculo 5 del presente acuerdo;

(c) antes de la salida de un vuelo que lleve a sus IFSO, dirigirlos a declarar todas las armas y equipamiento conexo ante las autoridades competentes del Estado Receptor y, al aterrizar, cumplir con los requisitos de aduanas, as como de otras leyes aplicables del Estado Receptor;

(d) en caso de peligro inminente o circunstancias apremiantes que requieran el despliegue de IFSO con menos de diez das de antelacin a la notificacin por escrito al Estado Receptor, informar al Estado Receptor de la presencia de los IFSO a bordo de la aeronave y proporcionar la informacin adicional tal y como se especifique en los procedimientos operativos del artculo 5 del presente acuerdo a la mayor brevedad, pero, en cualquier caso, antes de la salida programada del vuelo hacia el Estado Receptor;

(e) en caso de incidente a bordo de la aeronave, informar al Estado Receptor tan pronto como el Estado Remitente tenga conocimiento de dicho incidente, y proporcionar al Estado Receptor un informe escrito del mismo. No obstante, si el incidente requiere intervencin inmediatamente despus del aterrizaje de la aeronave o si la aeronave no hubiera despegado, se informar del incidente al Estado Receptor sin demora; y

(f) en caso de incidente a bordo de la aeronave y que los presuntos responsables fueran detenidos o arrestados y no devueltos al Estado Remitente, dirigir a los IFSO a entregar a los presuntos responsables al Estado Receptor tras el aterrizaje.

2. En relacin con los vuelos entre los territorios de un Tercer Estado y el Estado Receptor, el Estado Remitente deber:

(a) antes de la salida de un vuelo que lleve a sus IFSO, garantizar que todos los IFSO dispongan de los documentos de viaje apropiados, as como los documentos que acrediten su condicin de IFSO;

(b) al menos diez das antes de la salida de un vuelo en el que viajen sus IFSO, informar por escrito al Estado Receptor de la presencia de sus IFSO a bordo de la aeronave y proporcionar cualquier otra informacin adicional tal y como se especifique en los procedimientos operativos previstos en el artculo 5 del presente acuerdo;

(c) en caso de peligro inminente o circunstancias apremiantes que requieran el despliegue de IFSO con menos de diez das de antelacin a la notificacin por escrito al Estado Receptor, informar al Estado Receptor de la presencia de los IFSO a bordo de la aeronave y proporcionar la informacin adicional tal y como se especifique en los procedimientos operativos del artculo 5 del presente acuerdo a la mayor brevedad, pero, en cualquier caso, antes de la salida programada del vuelo hacia el Estado Receptor;

(d) en caso de incidente a bordo de la aeronave, informar al Estado Receptor tan pronto como el Estado Remitente tenga conocimiento de dicho incidente. No obstante, si el incidente requiere intervencin inmediatamente despus del aterrizaje de la aeronave o si la aeronave no hubiera despegado, se informar del incidente al Estado Receptor sin demora; y

(e) en caso de incidente a bordo de la aeronave y si se detuviera o arrestara a los presuntos responsables y si la aeronave aterriza en el Estado Receptor, dirigir a los IFSO inmediatamente a que entreguen a los presuntos responsables al Estado Receptor tras el aterrizaje.

Artculo 4. Responsabilidades generales del Estado Receptor.

El Estado Receptor deber:

1. facilitar, conforme a su legislacin interna, la entrada y salida de su territorio de los IFSO del Estado Remitente;

2. permitir, conforme a su legislacin interna, la entrada y salida de su territorio de las armas y equipamiento conexo de los IFSO del Estado Remitente; y

3. recibir la entrega de cualquier persona o personas detenidas o arrestadas durante el vuelo, as como de los objetos que sean prueba del supuesto delito, y bajo la custodia de los IFSO del Estado Remitente a su llegada al Estado Receptor y asumir la responsabilidad en relacin con el delincuente o delincuentes de acuerdo con su legislacin interna.

Artculo 5. Procedimientos operativos.

1. El presente acuerdo se complementar con procedimientos operativos no pblicos mutuamente aceptados que sern establecidos por escrito por las autoridades competentes de las Partes, de conformidad con sus leyes internas.

2. Salvo que lo exija la ley, ninguna de las Partes revelar a terceros el contenido de los procedimientos operativos sin el consentimiento de la otra Parte. La Parte que tenga intencin de revelar la informacin notificar a la otra Parte su intencin de revelarla, al menos catorce das antes de llevar a cabo dicha divulgacin. En caso de que cualquiera de las Partes tenga conocimiento de una divulgacin conocida o presunta de los procedimientos operativos, autorizada o no, y no notificada previamente, la Parte que tenga conocimiento de dicha divulgacin lo notificar inmediatamente a la otra Parte.

Artculo 6. Observancia de las leyes del Estado Remitente por parte de los agentes de seguridad en vuelo.

Las Partes acuerdan que, en el ejercicio de sus funciones desde el momento en que todas las puertas exteriores de la aeronave se cierren tras el embarque y hasta que cualquiera de dichas puertas se abra para el desembarque, los IFSO que operen segn este acuerdo ejecutarn sus atribuciones de acuerdo con las leyes del Estado Remitente.

Artculo 7. Gestin de los agentes de seguridad en vuelo.

Las Partes acuerdan que el Estado Remitente asumir la direccin de las actividades de sus IFSO mientras se encuentren en el Estado Remitente y desde el momento en que se cierren todas las puertas exteriores de la aeronave tras el embarque y hasta que se abran dichas puertas para el desembarque.

Articulo 8. Modificaciones.

El presente acuerdo puede ser modificado por escrito mediante acuerdo mutuo de las Partes. Dicha enmienda entrar en vigor treinta (30) das naturales despus de la fecha de la ltima comunicacin mediante un canje de notas diplomticas entre las Partes en la que se indique que estas han completado sus respectivos procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

Artculo 9. Resolucin de controversias.

Las Partes resolvern cualquier controversia relativa a la interpretacin o aplicacin del presente acuerdo exclusivamente mediante consultas.

Artculo 10. Entrada en vigor y denuncia.

El presente acuerdo entrar en vigor treinta (30) das naturales despus de la fecha de la ltima comunicacin mediante un canje de notas diplomticas entre las Partes en la que se indique que estas han completado sus respectivos procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor. Cualquiera de las Partes puede denunciar este acuerdo en cualquier momento por va diplomtica brindando notificacin por escrito de ello a la otra Parte por lo menos ciento ochenta (180) das naturales antes. Desde su entrada en vigor, este acuerdo reemplazar todos los acuerdos anteriores u otros acuerdos administrativos entre las Partes en relacin con el despliegue de IFSO de ambos pases.

En fe de lo cual los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente acuerdo.

Firmado en Madrid el 29 de diciembre de 2022 por duplicado en los idiomas ingls y español, siendo ambas versiones igualmente autnticas.

Por los Estados Unidos de Amrica: Por el Reino de España:

Julissa Reynoso

Embajadora de Estados Unidos de Amrica en España

Fernando Grande-Marlaska Gmez

Ministro del Interior

* * *

El presente acuerdo entr en vigor el 10 de enero de 2025, a los treinta das de la fecha de la ltima comunicacin mediante un canje de notas diplomticas entre las Partes indicando que se haban completado sus respectivos procedimientos internos, segn se establece en su artculo 10.

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