Medidas urgentes en materia de vivienda

 04/10/2023
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Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda (BOIB de 3 de octubre de 2023) Texto completo.

DECRETO LEY 6/2023, DE 2 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA

EXPOSICIN DE MOTIVOS

I

El acceso a la vivienda en las Illes Balears constituye hoy en da una de las mayores preocupaciones en la sociedad balear, especialmente para los jvenes y las familias numerosas y monoparentales, entre otros. El precio de la vivienda se ha elevado desorbitadamente durante los ltimos años, a un ritmo muy superior al crecimiento de la renta disponible.

En los ltimos años se han aprobado varias normas con el objetivo de facilitar a los ciudadanos el acceso a la vivienda. Entre estas podemos destacar el Decreto Ley 3/2020, de 28 de febrero #(052482)#, de medidas urgentes en materia de vivienda, y la Ley 5/2018, de 19 de junio #(050292)#, de la vivienda de las Illes Balears. Este impulso normativo se ha enfocado especialmente en adoptar medidas que posibiliten a la Administracin de la Comunidad Autnoma aumentar el parque pblico de viviendas, objetivo que no es inmediato y que debe tener una continuidad muy prolongada en el tiempo para que se puedan apreciar resultados.

La mencionada normativa, aunque necesaria, no ha sido suficiente para contener el incremento de los precios de la vivienda en las Illes Balears, que ha experimentado en esta comunidad autnoma una subida de ms del 20,30 % en el ltimo año. Desde que se aprob la Ley de la vivienda los precios han crecido exponencialmente en las Illes Balears, segn los datos proporcionados por el INE, por delante de Madrid, Cataluña o el Pas Vasco.

Por su parte, el alquiler contina creciendo en tasas interanuales del 22 % respecto del año 2022. Segn los datos aportados por el sector, en las Illes Balears se necesitan cerca de 16.000 viviendas para dar respuesta a la demanda y conseguir reducir los precios.

En este contexto, un gran nmero de jvenes y familias numerosas y monoparentales, entre otros, no cuentan con ingresos suficientes para permitirse el acceso a la vivienda. Sin embargo, los mismos son demasiado altos para poder optar a una vivienda social.

Ante este reto, y sin perjuicio de que iniciativas legislativas futuras puedan completar la regulacin en materia de vivienda, resulta inaplazable e imprescindible la adopcin de una norma con rango de ley que permita la modificacin de diferentes disposiciones normativas que faciliten la incorporacin de viviendas privadas al mercado a un precio asequible para la ciudadana y sin consumir territorio.

Por ello, en primer lugar, este Decreto Ley regula una nueva figura, denominada vivienda de precio limitado, de carcter permanente, que pretende dar respuesta a la finalidad anteriormente mencionada, y que, como su propio nombre indica, tiene como caracterstica ms importante una limitacin de su precio mximo de compraventa y de alquiler. Se trata fundamentalmente de una vivienda que, adems de la limitacin del precio, tiene otras condiciones que la diferencian de una vivienda libre ordinaria, como son la limitacin a una superficie mxima de 90 m² tiles, su destino a domicilio habitual y permanente de los usuarios o beneficiarios, y que estos no podrn ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso y disfrute sobre alguna vivienda libre o sometida a algn rgimen de proteccin, situada en el Estado español.

Estas viviendas de precio limitado (VPL) sern las nuevas viviendas creadas a partir de las diferentes medidas que regula este Decreto Ley que posibilitan ir ms all de las limitaciones establecidas por el planeamiento urbanstico en referencia a los usos, densidades residenciales, edificabilidades y alturas mximas permitidas.

Se plantean dos tipos de VPL: el tipo 1, que corresponde a aquellas viviendas creadas a partir de intervenciones en edificaciones existentes, que no supone un incremento de edificabilidad; y el tipo 2, creado a partir de obras de nueva planta, que supone un incremento de edificabilidad y, por lo tanto, un mayor coste de inversin, por lo que tiene un mayor coeficiente de multiplicidad respecto del mdulo de vivienda protegida (VP), que correspondera bsicamente al coste de la parte proporcional de los elementos constructivos que ya existen en el tipo 1 (cimientos, estructura y cubierta, entre otros).

La aplicacin de las medidas de este Decreto Ley y la expectacin generada, as como la tensin en el mercado inmobiliario de las Illes Balears, hacen peligrar las propuestas, a causa del posible efecto de incremento anticipado del precio del suelo. Se hace necesario evitar que de manera inmediata se traslade el incremento de precios al suelo, a los locales y al resto de actuaciones afectadas. Ya que se premia al propietario con una edificabilidad / altura o uso diferente del permitido por el planeamiento, tiene que limitarse el precio mximo de venta del suelo, del edificio o del local.

Las actuaciones de las diferentes medidas contenidas en el Decreto Ley quedan circunscritas al suelo urbano y, preferentemente, a la intervencin de los edificios existentes, para poder aprovechar al mximo el suelo consolidado y la superficie ya construida, si bien es cierto que las actuaciones tambin tienen cabida en las parcelas todava no edificadas de este mismo suelo urbano. Fundamentalmente existen dos grupos de medidas: en primer lugar, aquellas que hacen posible la creacin de nuevas viviendas de precio limitado (VPL) dentro de la edificabilidad permitida por el planeamiento, mediante el incremento de la densidad de viviendas y el cambio de uso; y en segundo lugar, aquellas medidas que suponen la creacin de nuevas viviendas a partir de un incremento de edificabilidad de las parcelas respecto a la permitida por el planeamiento urbanstico.

En el primer grupo se incluye la posibilidad de reconversin en viviendas de locales existentes de planta baja en calles que no tienen una demanda de actividad comercial y en los locales de planta piso destinados a actividades administrativas que, bien por la sobreoferta actual en determinadas reas o bien por su ubicacin en el ncleo, no tienen tampoco demanda ni viabilidad urbanstica de reconversin. Tambin en este grupo se incluye el incremento de la densidad residencial en las zonas residenciales plurifamiliares, as como la posibilidad de divisin de las viviendas unifamiliares de ciertas dimensiones que tienen una tipologa entre medianeras. Finalmente, en este grupo tambin se incluyen las edificaciones inacabadas con licencia caducada, que la disposicin adicional sptima del Decreto Ley 3/2020 ya regulaba para la creacin de viviendas protegidas (VP), y que, en el caso de este Decreto Ley #(050527)#, se habilita tambin para las VPL.

En el segundo grupo se incluye la posibilidad de incrementar las alturas mximas permitidas por el planeamiento urbanstico, especialmente en aquellos mbitos con diferencias de alturas significativas entre las edificaciones actuales, para un mayor aprovechamiento del suelo y armonizacin del conjunto edificatorio. Tambin se permite adecuar la edificabilidad de las dotaciones pblicas y equipamientos privados a aquella que es caracterstica del mismo mbito para posibilitar igualmente un cambio de uso a residencial y destinarlos a VPL.

Con referencia al establecimiento del derecho de superficie para la construccin de vivienda pblica en rgimen de alquiler o alojamientos dotacionales de la disposicin adicional segunda del Decreto Ley 3/2020, este Decreto Ley modifica el plazo mximo de concesin hasta 75 años, lo que permite incentivar la viabilidad econmica para las personas fsicas o jurdicas que puedan optar a la concesin, con el fin de poder materializar estas actuaciones, hasta ahora prcticamente testimoniales.

El procedimiento regulado para la obtencin de las pertinentes autorizaciones de las medidas de este Decreto Ley es el de la licencia urbanstica preceptiva para el inicio de obras y licencia de primera ocupacin para el final de obra, procedimientos establecidos en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre #(039725)#, de urbanismo de las Illes Balears. Sin embargo, para las actuaciones que no comporten obras de nueva planta o de ampliacin, se faculta a los promotores para que utilicen el rgimen excepcional de declaracin responsable para el inicio de las obras, pero con la preceptiva licencia de primera ocupacin para el procedimiento de final de obra.

De forma general, y tambin en particular para cada una de las medidas, el Decreto Ley es de eficacia inmediata, pero habilita a los ayuntamientos, competentes en materia de urbanismo, para acordar su limitacin (o no aplicacin) de forma genrica o especfica en un determinado mbito por las razones que estime oportunas. La nueva regulacin contenida en este Decreto Ley respeta la autonoma local porque preserva la plena capacidad decisoria de los ayuntamientos sobre las medidas que se implementan dado que por acuerdo del Pleno podrn moderar o excluir su aplicabilidad, cosa que va mucho ms all de una participacin efectiva en su adopcin, dado que se les otorga poder de decisin sobre su aplicacin.

Hay que remarcar tambin el carcter temporal de las medidas, con el fin de incentivar su ejecucin en el plazo ms breve posible debido a la necesidad por la que nace este Decreto Ley.

De forma paralela, el Decreto Ley crea, a travs de una modificacin del artculo 4 de la Ley 5/2018, una nueva tipologa en el mbito de la vivienda denominada alojamiento con espacios comunes complementarios, que da respuesta a una reivindicacin histrica de un nuevo modelo de convivencia en el que se combinan espacios privativos con otros de uso comunitario que permitirn tanto la interrelacin entre los diferentes usuarios de un inmueble, como tambin la optimizacin de estos espacios en el conjunto del edificio. Se trata de los popularmente conocidos como convivencia (coliving) o covivienda (cohousing), que en otros pases han tenido a los grupos de jvenes y a los de la tercera edad como usuarios que mejor se ajustan a la demanda de este tipo de inmueble. Asimismo, el Decreto Ley habilita su implantacin en aquellos terrenos o edificaciones con un uso residencial plurifamiliar permitido. Esta modificacin del artculo 4 de la Ley 5/2018 afecta tambin a la definicin de los alojamientos dotacionales, a los que se da preferencia, adems de a los colectivos que se prevean anteriormente, tambin a los empleados pblicos desplazados para cubrir las necesidades sanitarias, docentes y de seguridad, que actualmente tienen una cobertura deficiente (precisamente por la dificultad del acceso a una vivienda a precio asequible) en todo el territorio de las Illes Balears, pero especialmente grave en las Pitiüses.

El Decreto Ley modifica puntualmente el Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medicin, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas as como la expedicin de cdulas de habitabilidad, para facilitar la mencionada reconversin de los locales en viviendas, dando cabida a las dependencias todo uso (antes solo permitidas en las viviendas existentes).

En cuanto a la vinculacin que existe actualmente de las situaciones urbansticas de un local o vivienda con sus condiciones propias de cumplimiento en materia de habitabilidad, debido a la documentacin requerida en los procedimientos de concesin de las cdulas, el Decreto Ley desvincula ambas materias (la situacin urbanstica de la normativa de habitabilidad) para facilitar su concesin, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanstica y de acuerdo con la normativa urbanstica, que tendr que ejecutar, en su caso, el propietario.

El Decreto Ley modifica puntualmente el artculo 28 #(002824) ar.28# de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autnoma de las Illes Balears, exceptuando la duracin mxima de concesin administrativa o reserva de dominio pblico a las viviendas protegidas y alojamientos dotacionales, para posibilitar que las medidas previstas en este Decreto Ley resulten efectivas.

Finalmente, la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificacin de la Ley 8/2012, de 19 de julio #(026481)#, del Turismo de las Illes Balears, relativa a la comercializacin de estancias tursticas en viviendas, ha posibilitado la comercializacin de estancias tursticas de las viviendas residenciales sometidas al rgimen de propiedad horizontal -o edificios plurifamiliares-, cambiando el modelo tradicional de unifamiliar que se permita en las Illes. No obstante, dada la grave problemtica de la proliferacin de viviendas que se comercializan en rgimen de alquiler turstico de manera ilegal, se modifica la Ley 8/2012, de 19 de julio #(026481)#, del Turismo de las Illes Balears, para que se pueda adoptar como medida provisional la clausura temporal de la vivienda destinada de forma ilegal a un uso turstico.

II

El Decreto Ley tiene habilitacin expresa en el artculo 49 del Estatuto de Autonoma y se dicta al amparo de las competencias que ejerce la Comunidad Autnoma de las Illes Balears en materia de vivienda, segn el artculo 30.3, y tambin en las previstas en los apartados 4, 15 y 36 del artculo 30 del Estatuto de Autonoma.

El artculo 49 del Estatuto de Autonoma permite al Gobierno dictar medidas legislativas provisionales, en forma de decreto ley, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, las cuales no pueden afectar a determinadas materias. Se trata de una figura inspirada en la prevista en el artculo 86 #(000001) ar.86# de la Constitucin Española y cuyo uso ha producido una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El alto tribunal ha insistido en que la definicin, por parte de los rganos polticos, de una situacin de extraordinaria y urgente necesidad tiene que ser explcita y razonada, teniendo que existir una “conexin de sentido”, o relacin de adecuacin, entre la situacin excepcional y las medidas que se pretendan adoptar, que tienen que ser idneas, concretas y de eficacia inmediata. Es exponente de esta doctrina constitucional la Sentencia n. 12/2015, de 5 de febrero, donde se recogen los reiterados pronunciamientos del alto tribunal sobre la utilizacin de este instrumento normativo.

Desde la Sentencia n.º 137/2011, de 14 de septiembre, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la valoracin de la extraordinaria y urgente necesidad puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, puede tener origen en la inactividad previa de la administracin competente, siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situacin. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la misma lnea que la anterior Sentencia n.º 29/1986, de 20 de febrero, en la Sentencia n.º 237/2012, de 13 de diciembre, razona que no se tiene que confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecucin instantnea y, por lo tanto, tiene que permitirse que las medidas adoptadas con carcter de urgencia incluyan un posterior desarrollo normativo y de actuaciones administrativas de ejecucin de aquellas.

Las medidas que se adoptan en este Decreto Ley tienen por finalidad aumentar la oferta de vivienda a un precio asequible a la ciudadana de las Illes Balears. Dados los datos que se han expuesto, es necesario y urgente simplificar y abreviar tanto como sea posible el proceso para alcanzar el mencionado objetivo en un plazo mnimo y, as, satisfacer las necesidades bsicas e imperiosas del conjunto de los ciudadanos de las Illes Balears. Por lo tanto, la necesidad de disponer a corto plazo de viviendas a precio asequible con las caractersticas exigidas por las normas de habitabilidad justifica que sea urgente iniciar a estas alturas las actuaciones para esta finalidad, puesto que un retraso en su inicio hara imposible alcanzar el objetivo, con las consecuencias que podra suponer para la poblacin residente en las Illes Balears continuar sin poder disponer de una vivienda digna.

Es urgente poner al servicio de la poblacin viviendas protegidas y de precio limitado, puesto que la urgencia de la imperiosa necesidad en el mbito de la vivienda de los ciudadanos no permite esperar al rgimen ordinario de adaptacin de los planeamientos municipales a la nueva regulacin, todo ello sin perjuicio de las facultades municipales de excluir o moderar su aplicabilidad en el ejercicio de sus competencias urbansticas.

La importancia de cubrir esta necesidad bsica y esencial de la poblacin determina la urgencia de las medidas que se tienen que adoptar, que exigen un plazo ms breve que el que requiere la tramitacin parlamentaria de las leyes tanto por el procedimiento ordinario como por el de urgencia, y, en consecuencia, justifica la utilizacin del instrumento del decreto ley previsto en el artculo 49 #(005560) ar.49# de la Ley Orgnica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonoma de las Illes Balears.

Este Decreto Ley cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser utilizado, puesto que las medidas que comprende pretenden facilitar el acceso a la vivienda a un precio asequible para dar una respuesta urgente a la demanda en materia de vivienda. La construccin e implantacin de viviendas de titularidad pblica como nica solucin no resuelve la situacin antes descrita ni da respuesta a las demandas de la poblacin residente.

Las medidas establecidas mediante este Decreto Ley son concretas y se consideran idneas para la grave situacin de falta de vivienda a precio asequible. Las medidas que se adoptan introducen una serie de modificaciones legales que tienen que permitir resolver problemas muy concretos, pero que se requieren para aumentar la oferta de vivienda disponible. El nuevo rgimen jurdico, en la medida que responde a los principios y objetivos expuestos, y que se adeca a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y no discriminacin, se ha diseñado en sintona con los principios del derecho autonmico y constitucional.

III

El Decreto Ley se estructura en tres artculos, doce disposiciones adicionales, una disposicin transitoria, una disposicin derogatoria y dos disposiciones finales.

En el artculo 1 determina el objeto y la finalidad de este Decreto Ley, que no es otro que el de adoptar medidas urgentes que posibiliten aumentar la oferta de vivienda a precio asequible en las Illes Balears.

El artculo 2 crea una nueva figura, que es la vivienda de precio limitado (VPL), de carcter permanente, que tiene como caracterstica ms importante una limitacin de su precio mximo de compraventa y de alquiler.

El artculo 3 crea el Registro autonmico de viviendas de precio limitado, con carcter administrativo, autonmico y pblico.

El Decreto Ley incorpora doce disposiciones adicionales. La primera añade cinco nuevas disposiciones adicionales, de la decimosptima a la vigesimoprimera, a la Ley 12/2017, de 29 de diciembre #(039725)#, de urbanismo de las Illes Balears. La nueva disposicin adicional decimosptima de la mencionada Ley configura una norma temporal para facilitar la reconversin de locales existentes en viviendas. La disposicin adicional decimoctava de la Ley 12/2017 establece una norma temporal de modificacin de densidad de viviendas y para facilitar la divisin de grandes viviendas entre medianeras. Se introduce una disposicin decimonovena a la mencionada ley urbanstica que establece un rgimen para la obtencin de la cdula de habitabilidad en las viviendas situadas en edificaciones o construcciones implantadas legalmente, pero en situacin de inadecuacin o fuera de ordenacin. La nueva disposicin adicional vigsima de la Ley 12/2017 establece una norma temporal de cambio de uso y de aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos pblicos y privados. Finalmente, la disposicin adicional vigesimoprimera establece la posibilidad de incrementar las alturas mximas permitidas por el planeamiento urbanstico, para un mayor aprovechamiento del suelo y armonizar el conjunto edificatorio.

La disposicin adicional segunda de este Decreto Ley tiene dos apartados y supone la modificacin del Decreto Ley 3/2020, de 28 de febrero #(052482)#, de medidas urgentes en materia de vivienda. El primer apartado modifica la letra b) del punto 2 de la disposicin adicional segunda del mencionado Decreto Ley del año 2020 y prolonga la duracin mxima de concesin del derecho de superficie, que pasa de cincuenta a setenta y cinco años; y el segundo apartado incorpora un punto 8 a la disposicin adicional sptima del Decreto Ley 3/2020.

La disposicin adicional tercera modifica el artculo 78 #(026481) ar.78# de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, que regula el rgimen de reconversin y cambio de uso a residencial. A la vez, se modifica el apartado b) del artculo 128 para que sea de aplicacin la clausura temporal en la vivienda de uso turstico.

La disposicin adicional cuarta de este Decreto Ley supone la modificacin del artculo 4 #(050292) ar.4# de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, con relacin a la definicin de los alojamientos dotacionales, a los que se da preferencia, aparte de a los colectivos que se prevean anteriormente, tambin a los empleados pblicos desplazados para cubrir las necesidades sanitarias, docentes y de seguridad, que actualmente tienen una deficiente cobertura.

La disposicin adicional quinta supone la modificacin del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medicin, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas as como la expedicin de cdulas de habitabilidad. Se incluye como composicin mnima admisible para las viviendas libres la formada por una dependencia para todo uso y un baño, hasta ahora solo permitida en las viviendas existentes.

La disposicin adicional sexta prev la compensacin en metlico de las actuaciones previstas en este Decreto Ley que incurran en un supuesto de actuacin de dotacin de acuerdo con el artculo 29 #(039725) ar.29# de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

La disposicin adicional sptima incluye la aplicacin de todas las disposiciones de este Decreto Ley en los municipios que no disponen de un planeamiento general aprobado definitivamente.

La disposicin adicional octava prev que las disposiciones contenidas en el artculo 68 #(050292) ar.68# de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, sern aplicables a las viviendas de precio limitado (VPL).

La disposicin adicional novena complementa el rgimen sancionador ya previsto en la Ley 5/2018, con nuevos tipos infractores que dan respuesta a los incumplimientos relativos a las viviendas de precio limitado (VPL) reguladas en este Decreto Ley.

La disposicin adicional dcima modifica puntualmente el artculo 28 #(002824) ar.28# de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autnoma de las Illes Balears, y excepta de la duracin mxima las viviendas protegidas, las viviendas de precio limitado y los alojamientos dotacionales.

La disposicin adicional undcima determina un carcter prioritario para aquellos expedientes municipales que se tramitan en virtud de las actuaciones de este Decreto Ley.

La disposicin adicional decimosegunda regula las normas de funcionamiento del Registro autonmico de viviendas de precio limitado.

La disposicin transitoria establece un rgimen transitorio para las solicitudes de reconversin y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turstico en trmite.

La disposicin derogatoria nica elimina la disposicin adicional de la Ley 2/2020, de 15 de octubre #(053119)#, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad econmica y la simplificacin administrativa en el mbito de las administraciones pblicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Finalmente, dos disposiciones finales cierran el texto normativo. La primera establece la habilitacin para poder modificar mediante decreto la disposicin adicional quinta de este Decreto Ley y, finalmente, la segunda fija la entrada en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Vivienda, Territorio y Movilidad y habindolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesin del da 2 de octubre de 2023 se aprueba el siguiente

DECRETO LEY

Artculo 1

Objeto y finalidad

Este Decreto Ley tiene por objeto la adopcin de medidas extraordinarias y urgentes para aumentar la oferta de vivienda a precio asequible en las Illes Balears con el fin de contribuir a la efectividad del derecho a la vivienda reconocido en la Constitucin Española y #(000001)# en el Estatuto de Autonoma de las Illes Balears, de acuerdo con los principios establecidos en el artculo 2.1 #(050292) ar.2# de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.

Artculo 2

Concepto y rgimen jurdico de vivienda de precio limitado a los efectos de este Decreto Ley

Las viviendas de precio limitado (VPL) son aquellas con una superficie til de hasta 90 m², medidos segn lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre #(000239)#, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre poltica de vivienda, y con un precio mximo unitario por m² obtenido aplicando un coeficiente multiplicador al precio mximo unitario de una vivienda protegida de rgimen general situada en el mismo municipio y con la misma calificacin energtica. En las VPL tipo 1, en edificaciones existentes que no incrementen edificabilidad, el coeficiente multiplicador ser 1,1; y en las VPL tipo 2 de nueva planta, ya sea por crecimiento en altura en edificaciones existentes como en nuevas edificaciones, el coeficiente multiplicador ser 1,3. Estos precios mximos se mantendrn en segundas y posteriores transmisiones. La actualizacin de los precios mximos de las viviendas protegidas calculados de acuerdo con la disposicin transitoria tercera de la Ley 5/2018, 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, o cualquier otra disposicin que los regule, se realizar de forma anual por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Las VPL podrn tener un aparcamiento y un trastero vinculado como mximo. Estos elementos debern estar cubiertos. El precio mximo de venta o arrendamiento por m ² til ser como mximo el 60 % del precio unitario por m² til de la vivienda a la que se vinculen, sin incluir en ningn caso elementos comunes.

Para la completa efectividad de las medidas previstas en este Decreto Ley se hace necesaria la aplicacin de las medidas de control de precio del suelo o de la edificacin sobre la que se actu. Este control se ejercer mediante un lmite en el precio de transmisin que ir referenciado al tipo de actuacin que se pretenda ejecutar y el mismo ser del 10% del precio del mdulo aplicable para actuaciones calificadas con el nuevo precio mximo de venta HPL-2 y del 30% para actuaciones calificadas con el nuevo precio mximo de venta HPL-1.

Estas viviendas podrn destinarse al uso propio, a la venta, al alquiler, al alquiler con opcin a compra y a otras modalidades de transmisin de cualquier derecho o cesin de uso admitido en derecho.

Cuando una VPL, as como una vivienda de precio tasado o una vivienda protegida, se destine al alquiler con opcin a compra y al finalizar el periodo destinado al alquiler o previamente por acuerdo de las partes se ejecute la clusula de compraventa, se descontar un mnimo del 50 % de las rentas arrendaticias satisfechas del precio que tenga la vivienda en el momento de formalizar el contrato, el cual se mantendr durante los años que est vigente el contrato de alquiler. Para las mencionadas viviendas no se permitir el cobro de primas por opcin a compra.

Las VPL debern constituir el domicilio habitual y permanente de sus usuarios o beneficiarios. Para poder acceder a una vivienda de precio limitado, en cualquiera de las modalidades de acceso a estas viviendas, el beneficiario deber ser una persona fsica mayor de edad, residente en las Illes Balears, y no podr ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso y disfrute sobre alguna vivienda libre o sometida a algn rgimen de proteccin, salvo que la vivienda resulte sobrevenidamente inadecuada para las circunstancias personales o familiares u otras circunstancias objetivas debidamente acreditadas.

El cumplimiento de las condiciones de acceso se acreditar mediante la presentacin de una declaracin responsable, tanto en la primera transmisin como en las posteriores, del beneficiario ante la Direccin General de Vivienda y Arquitectura, en el plazo de treinta das desde la formalizacin del contrato cuando proceda, sin perjuicio de la comprobacin por parte de los servicios de inspeccin competentes en materia de vivienda. Se har constar en la mencionada declaracin responsable, adems del cumplimiento de las condiciones establecidas y el destino como domicilio habitual y permanente de la vivienda, la identidad de las partes intervinientes, la superficie til, el precio y la modalidad de uso de la vivienda de precio limitado.

El plazo durante el cual estas viviendas estarn sujetas a las limitaciones establecidas y mantendrn la condicin de vivienda de precio limitado ser permanente. Se permiten las transmisiones de propiedad y uso entre vivos en cualquier momento mientras se cumplan las condiciones de acceso exigidas a los beneficiarios.

Los cambios en cualquiera de las condiciones de uso, modalidades de acceso, situaciones personales de los beneficiarios u otras circunstancias sobrevenidas que afecten a las limitaciones en la facultad de disposicin de estas viviendas debern comunicarse por escrito a la Direccin General de Vivienda y Arquitectura en el plazo de treinta das desde su efectiva realizacin. En ningn caso se podr tener el dominio parcial o pleno de ms de una VPL.

Artculo 3

Creacin del Registro autonmico de viviendas de precio limitado

Se crea el Registro autonmico de viviendas de precio limitado, con la finalidad de que la informacin que figure en el mismo forme parte de un registro integrado nico e informatizado, de carcter administrativo, autonmico y pblico.

Disposicin adicional primera

Modificacin de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre #(039725)#, de urbanismo de las Illes Balears

1. Se añade una nueva disposicin adicional decimosptima a la Ley 12/2017, de 29 de diciembre #(039725)#, de urbanismo de las Illes Balears, en los siguientes trminos:

Disposicin adicional decimosptima

Norma temporal para facilitar la reconversin de locales existentes en viviendas

1. Las solicitudes de cambio de uso a residencial de locales comerciales, oficinas o cualquier definicin anloga as reconocida en el planeamiento municipal, que se presenten en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto Ley, y se ejecuten en un mximo de tres años desde la fecha de inicio de las obras, sin perjuicio de las prrrogas establecidas en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre #(039725)#, de urbanismo de las Illes Balears, en aquellos inmuebles situados en edificaciones existentes en el suelo urbano, en los que est permitido por el planeamiento urbanstico el uso residencial plurifamiliar, quedarn exoneradas del cumplimiento del parmetro de intensidad residencial que determina el planeamiento y de la reserva obligatoria de aparcamiento, hasta una densidad mxima de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela permitida por el planeamiento.

El cambio de uso de locales situados en edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catlogos municipales de elementos y espacios protegidos requerir el previo informe favorable de la administracin competente de acuerdo con la legislacin en materia de patrimonio. Este informe solo ser vinculante en aspectos relacionados con el patrimonio.

Las nuevas viviendas debern cumplir con las condiciones de habitabilidad y normativa en materia de edificacin. Las salidas de las ventilaciones que tienen que ser por cubierta se podrn realizar por fachadas de patios interiores y estar ms all de la profundidad edificable. Las nuevas viviendas creadas como consecuencia de esta disposicin que resulten por exceso respecto de las permitidas por el planeamiento tendrn la condicin de vivienda de precio limitado.

Sin perjuicio de la inmediata eficacia de las medidas, los ayuntamientos, en el mbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrn acordar, mediante un acuerdo del Pleno, la no aplicacin de esta disposicin, o bien exceptuar su aplicacin en aquellos locales de planta baja y/o superiores situados en determinados viales, sectores, calificaciones urbansticas o mbitos en que por sus caractersticas existentes, bien de ejes cvicos y/o comerciales, o bien porque considere necesario garantizar la implantacin de diversidad de usos, se estime conveniente la mezcla de actividades con prevalencia del uso de locales en las plantas bajas y/o superiores.

Las actuaciones sujetas a esta disposicin se podrn acoger al rgimen excepcional de declaracin responsable para el inicio de las obras.

La declaracin responsable se presentar con una antelacin mnima, respecto de la fecha en que se pretenda iniciar la realizacin del acto, de quince das hbiles, deber constar de un campo con la condicin de vivienda de precio limitado (VPL) y se acompañar del proyecto tcnico visado redactado por personal tcnico competente donde deber constar una memoria urbanstica justificativa del cumplimiento del nuevo ndice de intensidad, con indicacin de la nueva vivienda de precio limitado creada, sin perjuicio de los acuerdos previos necesarios que exige la legislacin en materia de propiedad horizontal para determinadas actuaciones. Una vez finalizadas las obras, se seguir el procedimiento aplicable al final de obras y primera ocupacin establecido en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre #(039725)#, de urbanismo de las Illes Balears.

Con posterioridad a la obtencin de la licencia de primera ocupacin, en la que deber constar su condicin de vivienda de precio limitado, se realizar la inscripcin en el Registro autonmico de viviendas de precio limitado.

2. Se añade una nueva disposicin adicional decimoctava a la Ley 12/2017, que quedar redactada con el siguiente contenido literal:

Disposicin adicional decimoctava

Norma temporal de modificacin de densidad de viviendas y para facilitar la divisin de viviendas unifamiliares entre medianeras

1. Para las solicitudes de autorizaciones de intervencin en edificios existentes, ampliacin o nueva planta de viviendas que se presenten en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto Ley y se ejecuten en un mximo de tres años desde el inicio de obras, sin perjuicio de las prrrogas establecidas en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre #(039725)#, de urbanismo de las Illes Balears, situadas en suelo urbano en parcelas con un uso residencial plurifamiliar permitido, la densidad mxima ser de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela permitida por el planeamiento. Este parmetro prevalecer sobre cualquier otro establecido en el planeamiento municipal.

2. Para las solicitudes de autorizaciones de divisin de viviendas unifamiliares existentes que se presenten en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto Ley y se ejecuten en un mximo de tres años desde el inicio de las obras, en edificios de tipologa entre medianeras y una altura mxima de tres plantas sobre rasante, incluida la planta baja, situadas en suelo urbano con un uso residencial unifamiliar permitido y plurifamiliar prohibido, la densidad mxima ser de una vivienda por cada 90 m² de superficie edificable residencial de la parcela. Este parmetro prevalecer sobre cualquier otro.

3. Las solicitudes de viviendas de los puntos anteriores situadas en edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catlogos municipales de elementos y espacios protegidos requerirn el previo informe favorable de la administracin competente de acuerdo con la legislacin en materia de patrimonio. Este informe solo ser vinculante en aspectos relacionados con el patrimonio.

4. Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el mbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrn, mediante un acuerdo del Pleno, no aplicar esta disposicin, o bien exceptuar su aplicacin en aquellas parcelas situadas en determinados viales, sectores, calificaciones urbansticas o mbitos en que, por sus caractersticas, se estime conveniente no aumentar las viviendas existentes o por otra motivacin que se considere adecuada.

5. Las nuevas viviendas que resulten por exceso respecto de las permitidas por el planeamiento urbanstico quedarn exoneradas del cumplimiento de la reserva obligatoria de aparcamiento y tendrn la condicin de vivienda de precio limitado.

6. La solicitud de licencia municipal se acompañar del correspondiente proyecto tcnico visado redactado por personal tcnico competente, donde deber constar una memoria urbanstica justificativa del cumplimiento del nuevo ndice de intensidad, con indicacin de las nuevas viviendas de precio limitado creadas, sin perjuicio de los acuerdos previos necesarios que exige la legislacin en materia de propiedad horizontal para determinadas actuaciones. Con posterioridad a la obtencin de la licencia de primera ocupacin, en la que deber constar su condicin de vivienda de precio limitado, se realizar la inscripcin en el Registro autonmico de viviendas de precio limitado.

7. Se podrn acoger al rgimen excepcional de declaracin responsable para el inicio de las obras aquellas actuaciones que no supongan obras de ampliacin o de nueva planta, con las mismas condiciones mencionadas para la norma temporal para facilitar la reconversin de locales existentes en viviendas.

3. Se añade una nueva disposicin adicional decimonovena a la Ley 12/2017, con la siguiente redaccin literal:

Disposicin adicional decimonovena

Rgimen para la obtencin de la cdula de habitabilidad

Las viviendas situadas en edificaciones o construcciones implantadas legalmente en suelo urbano, pero en situacin de inadecuacin por haberse construido al amparo de un planeamiento anterior, o de fuera de ordenacin porque se han ejecutado obras, de ampliacin o de reforma, sin disponer de licencia o con licencia que haya sido anulada, y respecto de las cuales a la entrada en vigor de este Decreto Ley ya no proceda la adopcin de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanstica, podrn obtener la cdula de habitabilidad o de renovacin de habitabilidad siempre que el inmueble cumpla las condiciones de mediciones, higiene e instalaciones establecidas en la normativa en materia de habitabilidad, y su situacin de fuera de ordenacin o inadecuacin no podr ser motivo de denegacin.

4. Se añade una nueva disposicin adicional vigsima a la Ley 12/2017, que quedar redactada con el contenido literal siguiente:

Disposicin adicional vigsima

Norma temporal de cambio de uso y de aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos pblicos y privados

1. Para las solicitudes de licencia que se presenten en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto Ley y se ejecuten en un mximo de tres años desde el inicio de las obras, en parcelas situadas en suelo urbano con una calificacin de dotacional pblico y que todava no haya sido desarrollado, se permitir, adems del equipamiento, el uso residencial destinado a vivienda protegida en rgimen de alquiler.

La edificabilidad de estas parcelas ser la media del mbito espacial homogneo, definido segn los puntos 1.a) y 1.b) de la disposicin adicional undcima de esta Ley, o la actual que le asigna el planeamiento, si esta es superior. La altura mxima no podr superar la altura mxima permitida de la calificacin urbanstica mayoritaria all donde se ubica o la que le asigna el planeamiento, si esta es superior. El ndice de intensidad de uso ser de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela.

Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el mbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrn acordar la no aplicacin de esta disposicin, o bien exceptuar su aplicacin en aquellos equipamientos por razones paisajsticas, de procedencia, de movilidad o cualquier otra.

2. Para las solicitudes de licencia que se presenten en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto Ley y se ejecuten en un mximo de tres años desde el inicio de las obras, en parcelas situadas en suelo urbano con una calificacin de equipamiento privado y que todava no haya sido desarrollado, se permitir, adems del equipamiento, el uso residencial destinado a vivienda de precio limitado.

3. La edificabilidad de estas parcelas ser la media del mbito espacial homogneo, definido segn los puntos 1.a) y 1.b) de la disposicin adicional undcima de esta Ley o el actual que le asigna el planeamiento, si esta es superior. La altura mxima no podr superar la altura mxima permitida de la calificacin urbanstica mayoritaria all donde se ubique, o la que le asigna el planeamiento, si esta es superior. El ndice de intensidad de uso ser de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela.

La edificabilidad que se asignar al equipamiento ser, como mnimo, de un 10 % de la nueva edificabilidad que se le asigne a la parcela.

Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el mbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrn acordar la no aplicacin de esta disposicin, o bien exceptuar su aplicacin en aquellos equipamientos por razones paisajsticas, de procedencia, de movilidad o cualquier otra en que se justifique la no implantacin de vivienda protegida o de precio limitado en aquel mbito.

5. Se añade una nueva disposicin adicional vigesimoprimera a la Ley 12/2017, con la redaccin literal siguiente:

Disposicin adicional vigesimoprimera

Actuaciones para permitir el crecimiento en altura

1. En los terrenos clasificados como suelo urbano donde el uso residencial plurifamiliar est permitido podrn autorizarse las actuaciones encaminadas a armonizar las alturas de las edificaciones de la isla o, en ausencia de la misma, del tramo de calle de que se trate. La altura mxima autorizable podr superar en un 50 % la altura media de las edificaciones de la isla o, en su defecto, el tramo de calle, calculada segn un nmero entero por defecto a partir de las permitidas, o de las existentes si estas fueran superiores, sin superar en ningn caso la altura del edificio ms alto. El nmero de viviendas autorizable en cada actuacin ser el entero por defecto que resulte de dividir por 60 la superficie construida de la misma, parmetro que prevalecer sobre cualquier otro. Las licencias urbansticas para este tipo de actuaciones se solicitarn en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Decreto Ley y se ejecutarn en el plazo de tres años desde el inicio de las obras autorizadas, sin perjuicio de las prrrogas que establezca la norma urbanstica.

Estas actuaciones no se podrn llevar a cabo en el supuesto de que el ayuntamiento, en el mbito de sus competencias y mediante un acuerdo del Pleno, as lo acuerde por razones paisajsticas, de proporcin de la seccin vial urbana, de preservacin del entorno o de cualquier otra circunstancia que se acuerde en uso de su competencia municipal. Esta limitacin tambin podr ser parcial en determinados mbitos, calificaciones urbansticas, islas, tramos de calles u otros conceptos anlogos.

2. En el caso de edificios, entornos o mbitos declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catlogos municipales de elementos y espacios protegidos, esta actuacin nicamente se podr llevar a cabo con el informe previo favorable de la administracin competente de acuerdo con la legislacin en materia de patrimonio. Este informe solo ser vinculante en aspectos relacionados con el patrimonio.

3. El exceso de edificabilidad que resulte como consecuencia de la aplicacin de esta disposicin, respecto de la permitida por el planeamiento urbanstico, ser destinada ntegramente a viviendas de precio limitado. Las nuevas viviendas que resulten quedarn exoneradas del cumplimiento de la reserva obligatoria de aparcamiento y se podrn situar en cualquier planta del edificio que permita el uso residencial.

Disposicin adicional segunda

Modificacin del Decreto Ley 3/2020, de 28 de febrero #(052482)#, de medidas urgentes en materia de vivienda

1. Se modifica la letra b) del punto 2 de la disposicin adicional segunda del Decreto Ley 3/2020, de 28 de febrero #(052482)#, de medidas urgentes en materia de vivienda, que quedar redactada con el siguiente contenido literal:

b) La duracin mxima de la concesin, incluidas sus prrrogas, no podr superar el lmite de setenta y cinco años.

2. Se añade un punto 8 a la disposicin adicional sptima del Decreto Ley 3/2020, que quedar redactado con el siguiente contenido literal:

8. El rgimen especial regulado en esta disposicin se extender al resto de edificaciones en situacin de inadecuacin o en estado ruinoso y ser de aplicacin cuando su destino sean viviendas de precio limitado, con todo lo que sea compatible con la naturaleza de este tipo de viviendas.

Disposicin adicional tercera

Modificacin de la Ley 8/2012, de 19 de julio #(026481)#, del Turismo de las Illes Balears

1. Se modifica el artculo 78 #(026481) ar.78# de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, que quedar redactado de la siguiente manera:

Artculo 78

Reconversin y cambio de uso a residencial

1. En los establecimientos de alojamiento turstico o parcelas no edificadas de uso turstico en que, por razones de incompatibilidad del uso turstico con la zona en la que se han situado, por tener condiciones o elementos de hecho que justifiquen la inviabilidad turstica y econmica, especialmente en las zonas definidas en los planes de intervencin en mbitos tursticos, o por su notoria obsolescencia cuando no estn ubicados en zonas tursticas, se podr instar el cambio de uso a residencial ante la administracin urbanstica competente, la cual tramitar y resolver el expediente administrativo, previo informe de la administracin turstica, en el cual quedarn justificadas las mencionadas condiciones y convenientemente valoradas la oportunidad y la idoneidad del cambio de uso. El cambio de uso se entender referido a la totalidad de la parcela, incluidas sus edificaciones y/o construcciones.

2. Tambin se podr plantear el cambio de uso de aquellos establecimientos de alojamiento turstico y aquellas parcelas no edificadas de uso turstico, en los que sean igualmente valoradas la oportunidad y la idoneidad de este cambio. Tambin ser igualmente aplicable a los edificios en los que existe un uso plurifamiliar no incorporado a la ordenacin y el planeamiento no lo contempla.

3. La densidad mxima ser de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable destinada a usos residenciales y la propuesta tiene que prever un mnimo del 10 % de la edificacin destinada a usos diferentes del residencial entre los siguientes: establecimiento pblico, administrativo, comercial, deportivo, docente o sociocultural. Como mnimo, cada una de las viviendas resultantes del cambio de uso tiene que estar dotada de una plaza de aparcamiento en la parcela afectada o como mximo a 200 m de distancia.

Excepcionalmente, mediante la tramitacin de un expediente administrativo especfico e individual por proyecto, la administracin urbanstica competente podr dispensar, tras el informe previo de la administracin turstica, el cumplimiento de la dimensin mnima de vivienda autorizable, mediante una resolucin motivada, y se determinarn en el mencionado expediente la dimensin mnima de vivienda que se tiene que autorizar, que deber cumplir con la normativa de habitabilidad, el porcentaje de edificacin destinada a otros usos y las plazas de aparcamiento necesarias. Cuando el cambio de uso se produzca sobre una parcela no edificada, los parmetros urbansticos que se aplicarn sern los de su calificacin urbanstica en el momento de la solicitud del cambio de uso.

4. A los efectos de esta Ley, se entiende que un establecimiento es obsoleto cuando se puedan acreditar elementos fcticos que pongan de manifiesto la falta de competitividad de este establecimiento en condiciones normales de explotacin y mercado.

El establecimiento se tiene que dar de baja definitivamente con liquidacin efectiva de todas las responsabilidades empresariales, laborales, contractuales y el resto que resulte de aplicacin.

5. Cuando por las caractersticas tcnicas, constructivas o edificatorias de un edificio en situacin de inadecuacin no resulte viable tcnicamente o econmicamente la rehabilitacin integral del edificio, a instancia de los titulares podr acordarse la demolicin del mismo para reconstruirlo adaptndose a los parmetros urbansticos que tena el edificio sobre el cual procede el cambio de uso.

6. En todos los casos en los que sea procedente el cambio de uso, el titular del establecimiento deber abonar a la administracin municipal competente, en concepto de monetizacin de la cesin de aprovechamiento, el 5% del presupuesto de ejecucin material de la rehabilitacin integral o reconstruccin del edificio en el que se haya formalizado el cambio de uso. Este valor de cesin solo se aplicar sobre la superficie construida correspondiente al nuevo uso. Estos ingresos se destinarn a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha realizado el cambio de uso, tras el informe previo y vinculante de la administracin turstica competente.

7. Los establecimientos tursticos en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de este artculo quedarn legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificacin urbanstica se corresponder con su volumetra especfica.

8. La documentacin que se tiene que aportar a la administracin turstica deber ser suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la resolucin y deber incluir, como mnimo, una exposicin de los antecedentes y situacin urbanstica, los documentos grficos y la justificacin del cumplimiento de los requisitos expuestos en este artculo, como tambin de la solucin presentada. Asimismo, la administracin turstica deber someter la propuesta de resolucin a audiencia pblica durante el plazo mnimo de un mes, a los efectos de que se puedan presentar sugerencias o alegaciones.

9. Las nuevas viviendas resultantes de la aplicacin de esta disposicin tendrn la condicin de vivienda de precio limitado.

2. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artculo 128 de la Ley 8/2012, que quedar redactada de la siguiente manera:

b) La clausura temporal del establecimiento o de la vivienda de uso turstico.

Disposicin adicional cuarta

Modificacin del artculo 4 #(050292) ar.4# de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears

1. Se modifica la letra l) del artculo 4 #(050292) ar.4# de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, que queda redactada de la siguiente manera:

l) Alojamiento dotacional: son dotaciones pblicas destinadas a resolver de forma transitoria, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda de personas o unidades de convivencia. Se tienen que destinar de forma preferente a empleados pblicos desplazados para cubrir las necesidades sanitarias, docentes y de seguridad, entre otras, colectivos especialmente vulnerables, de acuerdo con lo establecido en el artculo 3 de esta Ley y, especialmente, a los jvenes, a los mayores y a las personas con necesidades sociales derivadas de la violencia de gnero y de procesos de desahucio o anlogos, sin que en ningn caso puedan destinarse a residencia habitual o permanente de los beneficiarios. Los alojamientos dotacionales se pueden situar en suelos o edificaciones, o en partes de las mismas, destinados a equipamientos o dotaciones de titularidad pblica, as como en suelo residencial de titularidad pblica.

2. Se añade una nueva definicin al artculo 4 de la Ley 5/2018, con la siguiente redaccin:

v) Alojamiento con espacios comunes complementarios: modalidad residencial destinada a resolver de forma transitoria, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda de personas o unidades de convivencia que, de acuerdo con la normativa de habitabilidad, est formada por un espacio de uso privativo y que dispone de unos espacios comunes complementarios proporcionales donde se desarrollen actividades comunitarias que complementen y favorezcan la cohabitacin de sus habitantes, y el uso y el disfrute de los espacios privativos de todo o parte de los alojamientos que comprende el edificio. Estos alojamientos se pueden implantar en parcelas con usos residenciales permitidos, salvo el unifamiliar; se configurarn como una nica unidad registral y se destinarn a la totalidad de un inmueble o parte de este. Mientras esta Ley no se desarrolle reglamentariamente, las dimensiones mnimas de las dependencias sern las correspondientes a la normativa de habitabilidad, y la suma del espacio privativo y la parte proporcional que le corresponde de los espacios comunes complementarios no podr ser inferior a la superficie mnima establecida para las viviendas completas.

Disposicin adicional quinta

Modificacin del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medicin, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas as como la expedicin de cdulas de habitabilidad

1. Se añade la dependencia todo uso al cuadro del anexo I del apartado III del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medicin, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas as como la expedicin de cdulas de habitabilidad:

Dependencia mnima (m)

Superficie til mnima (m²)

Dimetro mnimo inscribible (m)

Altura libre (m)

Todo uso (T)

28

2,40

2,50

2. Se modifica el apartado IX del anexo I del Decreto 145/1997, que quedar redactado en los siguientes trminos:

IX. CONDICIONES DE PROGRAMA

La composicin mnima admisible para las viviendas libres es la formada por una dependencia para todo uso y un baño, tenindose que cumplir las siguientes condiciones:

a) Estas dependencias tienen que ser conformes a lo que determinan los apartados I y III del presente anexo.

b) Entre la dependencia todo uso y el baño tiene que existir una independencia visual y se tiene que impedir la visin directa del acceso al baño desde la dependencia todo uso mediante la adecuacin de un espacio destinado a esta finalidad.

c) Si la funcin de dormir se realiza en dormitorios, en un programa distinto al mnimo, al menos uno de los mismos deber tener una superficie de 10 m². Cuando la vivienda tenga cuatro dormitorios o ms se deber añadir, como mnimo, un baño.

Disposicin adicional sexta

Actuaciones de dotacin

Cuando por sus caractersticas especficas una actuacin de las previstas en este Decreto Ley incurra en un supuesto de actuacin de dotacin de las previstas en el artculo 23 #(039725) ar.23# y concordantes de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, a todos los efectos se tiene que considerar que resulta fsicamente imposible materializar en su mbito las cesiones de terrenos destinados a dotaciones pblicas que, en su caso, resultaran exigibles, resultando siempre factible, por lo tanto, la compensacin en metlico a que hace referencia el apartado 5.b) del artculo 29 de la Ley de urbanismo de las Illes Balears.

Disposicin adicional sptima

Municipios sin planeamiento urbanstico

Las disposiciones establecidas en este Decreto Ley sern tambin de aplicacin para los municipios con ausencia de planeamiento urbanstico.

Disposicin adicional octava

Previsiones de publicidad en las viviendas de precio limitado

Las previsiones relativas a publicidad contenidas en el artculo 68 #(050292) ar.68# de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, sern aplicables a las viviendas de precio limitado.

Disposicin adicional novena

Rgimen de infracciones y sanciones de las viviendas de precio limitado

1. Se incorpora al artculo 86 #(050292) ar.86# de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, el apartado siguiente como infraccin leve para aplicar a las viviendas de precio limitado:

p) No hacer constar en la escritura de compraventa o prstamo las limitaciones establecidas en la normativa, relativas a las viviendas de precio limitado.

2. Se incorporan al artculo 87 de la Ley 5/2018 los siguientes apartados como infracciones graves para aplicar a las viviendas de precio limitado:

ap) Utilizar o ser titular de ms de una vivienda de precio limitado, salvo las excepciones que se puedan establecer.

aq) Ocultar a las personas interesadas en comprar o alquilar una vivienda la condicin de vivienda de precio limitado.

ar) Publicitar la venta o alquiler de las viviendas de precio limitado sin ajustarse a la normativa aplicable.

as) No ejecutar el titular de la vivienda de precio limitado las obras de reparacin impuestas por la administracin competente.

at) Mantener desocupada la vivienda de precio limitado ms de tres meses seguidos al año, salvo que exista una causa justificada.

au) No destinar la vivienda de precio limitado a domicilio habitual y permanente de la persona propietaria o de las titulares de la obligacin de ocuparla, sin autorizacin.

av) Obtener un lucro o beneficio indebido mediante la comisin de cualquier fraude en cuanto a las viviendas de precio limitado, por parte de los promotores, de los titulares de las viviendas, de los agentes mediadores en la compraventa o el alquiler de bienes inmuebles, o de cualquier otro que intervenga en los procesos de transmisin o de arrendamiento de viviendas de precio limitado.

aw) Percibir un sobreprecio o una prima, en contratos de alquiler o cesin de uso, de las viviendas de precio limitado. Se entiende por sobreprecio o prima cualquier cantidad, en dinero o en especie, que supere el precio mximo legal vigente en aquel momento.

ax) Transmitir, alquilar o ceder el uso de una vivienda de precio limitado a personas que no cumplan los requisitos exigibles.

ay) Subarrendar o ceder el uso total o parcial de las viviendas de precio limitado sin comunicarlo a la administracin competente en materia de vivienda.

az) Respecto de las viviendas de precio limitado, incumplir la normativa relativa a precios mximos y opcin de compra.

ba) Incumplir las obligaciones establecidas en la normativa de desarrollo del Registro autonmico de viviendas de precio limitado.

3. Se incorporan al artculo 88 de la Ley 5/2018 los siguientes apartados como infracciones muy graves para aplicar a las viviendas de precio limitado:

aa) Percibir un sobreprecio o una prima, tanto en las primeras transmisiones como en las posteriores, por suelo destinado a viviendas de precio limitado, as como de las viviendas de precio limitado. Se entiende por sobreprecio o prima cualquier cantidad, en dinero o en especie, que supere el precio mximo legal vigente en aquel momento.

ab) Dedicar las viviendas de precio limitado a usos no autorizados o alterar el rgimen de uso y utilizacin de la vivienda.

ac) Falsear los requisitos, los documentos y los otros datos exigibles para acceder a las viviendas de precio limitado, as como para obtener la financiacin, los beneficios, las ayudas o las subvenciones establecidos por la normativa vigente.

4. A las infracciones relativas a la vivienda de precio limitado de los artculos 86 #(050292) ar.86#, 87 #(050292) ar.87# y 88 #(050292) ar.88# de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, les ser de aplicacin el rgimen de sanciones establecido al captulo III del ttulo VIII de la Ley.

Disposicin adicional dcima

Modificacin de la Ley 6/2001, de 11 de abril #(002824)#, del Patrimonio de la Comunidad Autnoma de las Illes Balears

1. Se modifica el artculo 28 #(002824) ar.28# de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autnoma de las Illes Balears, que quedar redactado con el siguiente contenido literal:

Las concesiones se otorgarn siempre sin perjuicio de terceros y con una duracin limitada, que no podr ser superior a cincuenta años, excepto en las concesiones relativas al derecho de superficie concedido por la Administracin en cesin de uso a las cooperativas de vivienda, en viviendas protegidas o alojamientos dotacionales; en estos casos, el periodo mximo es de noventa y nueve años.

Disposicin adicional undcima

Carcter de urgencia de los procedimientos

Los expedientes de licencias municipales que se tramiten en virtud de la aplicacin de este Decreto Ley tendrn carcter de urgencia a los efectos de los procedimientos de otorgamiento de las mismas.

Disposicin adicional decimosegunda

Normas de funcionamiento del Registro autonmico de viviendas de precio limitado

1. El Registro autonmico de viviendas de precio limitado de las Illes Balears tiene la naturaleza jurdica prevista en el artculo 3 de este Decreto Ley, depende de la Direccin General de Vivienda y Arquitectura de la Consejera de Vivienda, Territorio y Movilidad, y es gestionado por el Instituto Balear de la Vivienda con las siguientes finalidades:

- Registrar las viviendas que renen los requisitos previstos en la normativa para viviendas de precio limitado.

- Facilitar la gestin y el control del uso propio, de la venta, del alquiler o del alquiler con opcin a compra y otras modalidades de transmisin de cualquier derecho o cesin de uso admitido en derecho de las viviendas de precio limitado y eliminar cualquier tipo de fraude en las primeras y posteriores transmisiones.

- Proporcionar datos con finalidades estadsticas y cualesquiera otros que requiera el desarrollo, cumplimiento y control de la actividad administrativa de las entidades locales o el funcionamiento interno de la Direccin General de Vivienda y Arquitectura o del Instituto Balear de la Vivienda.

- Proporcionar la informacin actualizada sobre las viviendas de precio limitado y su distribucin geogrfica.

2. Para poder acceder a una vivienda de precio limitado, en cualquiera de las modalidades de acceso a estas viviendas, es imprescindible que:

- El beneficiario de una vivienda de precio limitado sea una persona fsica mayor de edad y que no podr ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso y disfrute sobre alguna vivienda libre o sometida a algn rgimen de proteccin, salvo que la vivienda resulte sobrevenidamente inadecuada por circunstancias personales o familiares u otras circunstancias objetivas acreditadas debidamente.

- Las VPL tienen que constituir el domicilio habitual y permanente de los usuarios o beneficiarios.

3. Para inscribir las VPL se tienen que cumplir los requisitos que establece la normativa de viviendas de precio limitados segn la modalidad por la que se opte.

El cumplimiento de las condiciones de acceso se acreditar mediante la presentacin de una declaracin responsable junto con la documentacin exigida, tanto en la primera como en posteriores transmisiones, del beneficiario ante la Direccin General de Vivienda y Arquitectura, en el plazo de treinta das desde la formalizacin del contrato cuando proceda, sin perjuicio de la comprobacin por parte de los servicios de inspeccin competentes en materia de vivienda.

Se puede presentar preferentemente por va telemtica mediante la web de la Direccin General de Vivienda y Arquitectura o del IBAVI, o presencialmente en cualquiera de las oficinas de Registro de la Comunidad Autnoma de las Illes Balears o bien mediante cualquiera de los medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre #(013300)#, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, y las disposiciones que la desarrollan.

En la mencionada declaracin responsable se deber hacer constar, adems del cumplimiento de las condiciones establecidas y su destino como domicilio habitual y permanente de la vivienda, la identidad de las partes intervinientes, la superficie til, el precio y la modalidad de uso de la vivienda de precio limitado.

4. La presentacin de la declaracin responsable subscrita por los beneficiarios implicar las siguientes consecuencias:

- La manifestacin, bajo su responsabilidad, de que cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente para ser beneficiarios de una vivienda de precio limitado, de que disponen de la documentacin que as lo acredita y de que lo tienen que poner a disposicin de la administracin cuando se les requiera.

- La autorizacin expresa a la Consejera de Vivienda, Territorio y Movilidad y al Instituto Balear de la Vivienda para que obtengan de otras administraciones la informacin de carcter registral, catastral, patrimonial y cualquier otra que sea pertinente para comprobar que cumplen los requisitos de inscripcin, as como para contrastar los datos declarados y las comunicaciones de modificacin o actualizacin de datos.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los datos referidos a los demandantes que figuren en el Registro se tienen que atener a la legislacin vigente sobre proteccin de datos de carcter personal.

5. La declaracin responsable junto con toda la documentacin exigida supone la inscripcin en el Registro desde el da de la presentacin, sin perjuicio de las facultades de comprobacin, control e inspeccin que tengan atribuidas la Consejera de Vivienda, Territorio y Movilidad y el Instituto Balear de la Vivienda.

6. El Instituto Balear de la Vivienda o la Consejera de Vivienda, Territorio y Movilidad podrn requerir en cualquier momento al beneficiario para que aporte la documentacin que acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados y la complementaria que considere necesaria para la comprobacin de las circunstancias alegadas, y los beneficiarios la tendrn que aportar.

7. La inexactitud, falsedad u omisin, de carcter esencial, de cualquier dato o informacin que se incorpore en la declaracin responsable, o la no presentacin ante la administracin competente de la documentacin que, en su caso, se requiera para acreditar el cumplimiento de lo que se ha declarado, determinar la imposibilidad de inscribir en el Registro la vivienda de precio limitado desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan.

8. Las personas inscritas en el Registro estarn obligadas a comunicar cualquier modificacin de los datos aportados anteriormente y a tenerlos actualizados en todo momento.

9. Los datos incluidos en el Registro se incorporarn y tratarn en el correspondiente fichero de datos de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa vigente de proteccin de datos de carcter personal. Los datos del fichero, a todos los efectos, y en especial los relativos a las circunstancias personales, consideradas especialmente protegidas, nicamente podrn ser tratados en el mbito restringido de inscripcin en el Registro.

10. La inscripcin en el Registro ser requisito previo para la obtencin de la cdula de habitabilidad de primera ocupacin. En el supuesto de que la cdula de habitabilidad de primera ocupacin sea sustituida por la licencia municipal de ocupacin o de primera utilizacin, el ayuntamiento comunicar a la direccin general competente en materia de vivienda el otorgamiento de la mencionada licencia.

Disposicin transitoria nica

Expedientes en tramitacin a la entrada en vigor de este Decreto Ley

Los expedientes que se estn tramitando bajo la redaccin anterior del artculo 78 #(026481) ar.78# de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, y de la disposicin adicional primera de la Ley 2/2020, de 15 de octubre #(053119)#, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad econmica y la simplificacin administrativa en el mbito de las administraciones pblicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, continuarn su tramitacin siguiendo las mencionadas normas.

Disposicin derogatoria nica

Normas que se derogan

1. Se deroga la disposicin adicional primera de la Ley 2/2020, de 15 de octubre #(053119)#, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad econmica y la simplificacin administrativa en el mbito de las administraciones pblicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

2. Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto Ley, lo contradigan o sean incompatibles con lo que dispone.

Disposicin final primera

Modificaciones de las normas de la disposicin adicional quinta de este Decreto Ley

El Consejo de Gobierno, mediante un decreto, podr modificar las normas contenidas en la disposicin adicional quinta de este Decreto Ley.

Disposicin final segunda

Entrada en vigor

Este Decreto Ley entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial de las Illes Balears.

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