Reglamento de la Denominacin de Origen Rueda

 02/10/2023
Compartir: 

Orden AGR/1127/2023, de 21 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominacin de Origen Rueda y de su Consejo Regulador (BOCYL de 29 de septiembre de 2023). Texto completo.

ORDEN AGR/1127/2023, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIN DE ORIGEN “RUEDA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR.

Desde la aprobacin del Reglamento de la Denominacin de Origen “Rueda” y de su Consejo Regulador, por Orden AYG/1405/2008, de 21 de julio, se han producido una serie de cambios normativos, tanto en aspectos tcnicos como orgnicos, que evidencian la necesidad de abordar un proceso de reforma en la regulacin de esta figura.

En aplicacin de lo dispuesto en el artculo 118 vicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organizacin comn de mercados agrcolas y se establecen disposiciones especficas para determinados productos agrcolas (Reglamento nico para las OCM #(034480)# ), las denominaciones de vinos protegidas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organizacin comn del mercado vitivincola y al Reglamento (CE) n.º 753/2002, de la Comisin, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicacin del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designacin, denominacin, presentacin y proteccin de determinados productos vitivincolas, remitieron sus pliegos de condiciones a la Comisin Europea antes del 31 de diciembre de 2011, al objeto de mantener la proteccin. En el caso concreto de la Denominacin de Origen “Rueda” se envi el Pliego de Condiciones el 14 de diciembre de 2011 (PDO-ES-A0613). De acuerdo con el artculo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organizacin comn de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, el pliego de condiciones deber permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones de la produccin relativas a la denominacin de origen. Por tanto, es este documento el que establece los requisitos tcnicos que ha de cumplir el producto amparado por la denominacin de origen.

Por otro lado, la normativa de la Comunidad Autnoma de Castilla y Len en materia de calidad diferenciada se establece en la Ley 1/2014, de 19 de marzo #(033456)#, Agraria de Castilla y Len, que ha modificado asimismo la Ley 8/2005, de 10 de junio #(004175)#, de la Viña y el Vino de Castilla y Len. Esta ltima ha sido nuevamente modificada por la Ley 2/2017, de 4 de julio #(039027)#, de Medidas Tributarias y Administrativas.

En consecuencia, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Denominacin de Origen “Rueda” adaptado a la normativa vigente en materia de denominaciones de origen protegidas de vinos.

El Consejo Regulador de la Denominacin de Origen “Rueda” es su rgano de gestin en el sentido regulado en el Ttulo III de la Ley 8/2005, de 10 de junio #(004175)#. En concreto, en el artculo 26.2 se establecen las funciones de los rganos de gestin entre las que figura la de proponer el reglamento y sus posibles modificaciones.

De conformidad con esta potestad, el Consejo Regulador de la Denominacin de Origen “Rueda”, acord la propuesta de nuevo reglamento en sus reuniones plenarias de 15 de noviembre de 2019 y 28 de febrero de 2020 y solicit la aprobacin de dicha propuesta a la Consejera de Agricultura, Ganadera y Desarrollo Rural con fecha de 3 de marzo de 2020, lo que dio lugar a la aprobacin de la Orden AGR/287/2020, de 9 de marzo. Esta orden fue anulada por Sentencia 1349/2021, de 9 de diciembre, de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Len, con el nico argumento de que la citada Consejera no le haba dado la tramitacin normativa como disposicin de carcter general que le corresponda conforme a su verdadera naturaleza. En virtud de tal pronunciamiento, la Consejera ha procedido a su tramitacin como norma.

La Comunidad de Castilla y Len tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y Len y de organizacin de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 70.1.15.º del Estatuto de Autonoma, redactado por la Ley Orgnica 14/2007, de 30 de noviembre #(006188)#.

La presente orden est estructurada en un artculo nico por el que se aprueba el Reglamento de la Denominacin de Origen “Rueda” y de su Consejo Regulador, una disposicin derogatoria, una disposicin final y un anexo que contiene el citado reglamento.

El Reglamento de la Denominacin de Origen “Rueda” y de su Consejo Regulador consta de 31 artculos distribuidos en 5 captulos. En el primero de los captulos se regulan las disposiciones generales, y en los cuatro restantes aspectos especficos: el Consejo Regulador, los registros que gestionar el Consejo Regulador, los derechos y obligaciones de los inscritos en los registros y el sistema de control.

Esta orden se adeca a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurdica, transparencia y eficiencia señalados en el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.

Tambin se han tenido en cuenta los principios de coherencia, accesibilidad y responsabilidad previstos en el artculo 42.1 #(008061) ar.42# de la Ley 2/2010, de 11 de marzo de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len y de Gestin Pblica.

Teniendo en cuenta lo anterior, habindose efectuado todos los trmites tcnicos y administrativos para la aprobacin de la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 17 y 19 del Reglamento de las Denominaciones Geogrficas de Calidad Alimentaria de Castilla y Len, aprobado por Decreto 50/2018, de 20 de diciembre #(050942)#, y, en su disposicin final primera y en el Decreto 11/2022, de 5 de mayo #(054764)#, por el que se establece la estructura orgnica de la Consejera de Agricultura, Ganadera y Desarrollo Rural, odo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y Len,

DISPONGO:

Artculo nico. Aprobacin del Reglamento de la Denominacin de Origen “Rueda” y de su Consejo Regulador.

Se aprueba el Reglamento de la Denominacin de Origen “Rueda” y de su Consejo Regulador, que se incorpora como Anexo.

Disposicin derogatoria. Derogacin normativa.

Se derogan la Orden AYG/1405/2008, de 21 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominacin de Origen “Rueda” y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente orden.

Disposicin final. Entrada en vigor.

La presente orden entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial de Castilla y Len.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIN DE ORIGEN “RUEDA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPTULO I

Disposiciones Generales

Artculo 1. Producto protegido.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organizacin comn de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, quedan protegidos con la Denominacin de Origen “Rueda” los vinos que cumplan con los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones de la Denominacin de Origen Protegida “Rueda” vigente en cada momento.

2. En todo lo no previsto por el presente Reglamento, se estar a lo dispuesto en el mencionado pliego de condiciones que est disponible en la pgina web del Instituto Tecnolgico Agrario de Castilla y Len (https://www.itacyl.es) y en la sede electrnica de la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Artculo 2. Alcance y extensin de la proteccin.

1. El alcance de la proteccin, aplicada a los vinos, incluye el nombre geogrfico “Rueda” en los trminos previstos en el artculo 103 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y el trmino tradicional “denominacin de origen”, en los trminos previstos en el artculo 113 de este mismo Reglamento.

2. Los vinos amparados por esta denominacin de origen podrn hacer uso de la mencin tradicional Denominacin de Origen “Rueda” y su acrnimo D.O. “Rueda” o de la mencin Denominacin de Origen Protegida “Rueda”, de forma indistinta, siendo el alcance de la proteccin idntico para ambas denominaciones.

3. Las menciones “vino de Rueda” o “denominacin de origen Rueda” no podrn pasar a ser genricas.

4. La proteccin se extiende a todas las fases, desde la produccin hasta la comercializacin, la presentacin, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales de los vinos amparados.

Artculo 3. Logotipo.

El Consejo Regulador est autorizado al uso de las menciones Denominacin de Origen “Rueda”, y su acrnimo D. O. “Rueda” y Denominacin de Origen Protegida “Rueda” a efectos del registro de las marcas y el logotipo correspondiente en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), en la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unin Europea (EUIPO) u organismo equivalente para los vinos amparados por la Denominacin de Origen “Rueda”.

CAPTULO II

Del Consejo Regulador

Artculo 4. Naturaleza y rgimen jurdico del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador de la Denominacin de Origen “Rueda” como corporacin de derecho pblico, cuenta con personalidad jurdica propia, autonoma econmica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones y acta sin nimo de lucro. Asimismo, en su rgano plenario estn representados de forma paritaria los viticultores y las bodegas inscritos en los registros establecidos en el Captulo III del presente Reglamento. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artculo 25 #(004175) ar.25# de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y el Vino de Castilla y Len.

2. Las actuaciones del Consejo Regulador estn sometidas al derecho privado, excepto las realizadas en ejercicio de sus potestades administrativas, a las que se refieren las funciones enumeradas en las letras d), f) y h) del artculo 26.2 #(004175) ar.26# de la Ley 8/2005, de 10 de junio, y cualesquiera otras que por su naturaleza deban considerarse sujetas al derecho administrativo, en tal caso, contra sus actos podr interponerse recurso de alzada ante el rgano correspondiente de la consejera competente en materia agraria.

Artculo 5. mbito de competencia.

El mbito de competencia del Consejo Regulador queda limitado, en razn de los productos, a los protegidos por la Denominacin de Origen “Rueda” en cualquiera de sus fases de produccin, elaboracin y comercializacin y, en razn de las personas, a los titulares de las inscripciones en los registros establecidos en el Captulo III.

Artculo 6. Estructura y composicin.

1. El Consejo Regulador est formado por los siguientes rganos:

a) Pleno, que estar constituido por:

Seis vocalas en representacin de los viticultores, elegidas por y entre los viticultores titulares de parcelas inscritas en el Registro de Parcelas Vitcolas del Consejo Regulador.

Seis vocalas en representacin de los vinicultores, elegidas por y entre los titulares de bodegas inscritas en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador.

A las reuniones del pleno asistir, con voz, pero sin voto, un representante designado por la consejera competente en materia agraria.

b) Presidencia

c) Vicepresidencia.

2. Adems de los rganos referidos, el Consejo Regulador contar con una direccin general y/o una secretara, con las funciones previstas en este reglamento.

Artculo 7. Eleccin de las vocalas del pleno y prdida de la condicin de titular de vocala.

1. La eleccin de las vocalas del Consejo Regulador se efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artculo 30 #(004175) ar.30# de la Ley 8/2005, de 10 de junio, en el presente reglamento y en la normativa reguladora del proceso electoral que establezca la consejera competente en materia agraria.

2. Toda persona jurdica, o entidad sin personalidad jurdica que tenga la condicin de titular de vocala deber designar una persona fsica como su representante con poderes para desempeñar la titularidad de la vocala del Consejo Regulador. Dicha designacin deber ser notificada por escrito al Consejo Regulador adjuntando el poder notarial o documento anlogo que acredite tal representacin.

3. En los supuestos previstos en el artculo 30.1 #(004175) ar.30# d) de la Ley 8/2005, de 10 de junio, los vocales perdern tal condicin.

4. El Consejo Regulador comunicar a la consejera competente en materia agraria las modificaciones posteriores que pudieran producirse en la composicin del pleno.

Artculo 8. Presidencia y Vicepresidencia.

1. La persona titular de la presidencia ser elegida por mayora absoluta de los vocales electos del pleno, pudiendo serlo de entre sus miembros o no, y ser nombrado por el titular de la consejera competente en materia agraria a propuesta del Consejo Regulador.

A estos efectos se considera que la persona titular de la presidencia es elegida de entre los miembros del pleno cuando directamente sea la persona titular de una de sus vocalas o bien actu como representante de una de las vocalas que no tenga la condicin de persona fsica.

2. Si en el plazo de dos meses desde la toma de posesin de las vocalas no se hubiera llegado a un acuerdo para la eleccin de la persona titular de la presidencia, se comunicar esta circunstancia a la consejera competente en materia agraria, cuyo titular nombrar a la persona titular de la presidencia. No obstante, lo anterior, el pleno del Consejo Regulador podr proponer para su designacin un nuevo titular, que sustituir al nombrado por la consejera competente en materia agraria, mediante acuerdo adoptado por mayora de dos tercios de los vocales del pleno.

3. Durante el tiempo que dure el proceso de eleccin de la persona titular de la presidencia, actuar como tal, ejerciendo las funciones que competen a la misma, la persona titular de la vocala o representante de dicha vocala de mayor edad.

4. La duracin del mandato de la presidencia coincidir con la de las vocalas, pudiendo ser reelegida la persona titular de la misma.

En caso de cese o fallecimiento, el pleno del Consejo Regulador proceder a la eleccin de una nueva persona titular de la presidencia en el plazo mximo de tres meses, comunicndolo a la consejera competente en materia agraria para su nombramiento.

5. La persona titular de la vicepresidencia ser elegida de la misma forma que la presidencia, incluido el supuesto previsto en el apartado 2 de este artculo, y la duracin de su mandato coincidir con la de las vocalas, pudiendo ser reelegida.

En caso de cese o fallecimiento, el pleno del Consejo Regulador proceder a la eleccin de una nueva persona titular de la vicepresidencia en el plazo mximo de tres meses, comunicndolo a la consejera competente en materia agraria para su nombramiento.

6. Si los titulares de la presidencia o vicepresidencia son elegidos de entre los titulares de las vocalas, para mantener la paridad no se cubrirn dichas vocalas.

La presidencia tendr voz y voto en las reuniones del pleno del Consejo Regulador en todo caso y su voto ser de calidad para dirimir los empates slo cuando no hubiese sido elegida de entre las vocalas.

La vicepresidencia nicamente tendr voz y voto en las reuniones del pleno del Consejo Regulador si hubiese sido elegida de entre las vocalas o acta en sustitucin de la presidencia, en cuyo caso, su voto ser de calidad slo cuando ni la vicepresidencia ni la presidencia sustituida hubiesen sido elegidas de entre las vocalas.

7. Las personas titulares de la presidencia y la vicepresidencia, perdern dicha condicin, al terminar el periodo de su mandato, a peticin propia, una vez aceptada su dimisin, cuando hubieran sido sancionadas por resolucin firme como consecuencia de una infraccin tipificada como muy grave en la Ley 8/2005, de 10 de junio #(004175)#, en relacin con el producto amparado y, en el caso de que hubieran sido elegidos de entre los miembros del Pleno, cuando pierdan la condicin de vocal.

Artculo 9. Funciones de la presidencia.

A la presidencia le corresponder:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representacin podr delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este reglamento.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador.

d) Convocar y presidir las sesiones del pleno del Consejo Regulador, señalando el orden del da, sometiendo a la decisin del mismo los asuntos de su competencia.

e) Informar al Instituto Tecnolgico Agrario de Castilla y Len de las incidencias en relacin con la produccin y el mercado.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del pleno del Consejo Regulador.

g) Aquellas otras funciones que el Pleno del Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por la consejera competente en materia agraria o el Instituto Tecnolgico Agrario de Castilla y Len.

Artculo 10. Funciones de la vicepresidencia.

A la vicepresidencia le corresponder:

a) Sustituir a la presidencia en los supuestos de ausencia, vacante o imposibilidad de la misma.

b) Asumir las funciones que le delegue la presidencia, as como las que especficamente acuerde el Pleno del Consejo Regulador.

Artculo 11. Direccin general y/o secretara.

1. El Consejo Regulador contar con una direccin general y/o una secretara, cuyas personas titulares sern designadas por el pleno a propuesta de su presidencia.

Si solo existiera la direccin general o la secretara, sta depender directamente de la presidencia; si el Pleno del Consejo Regulador hubiera designado ambos cargos, la direccin general depender directamente de la presidencia y la secretara depender de la direccin general.

2. El Pleno del Consejo Regulador determinar las funciones que correspondan a la direccin general y/o a la secretara entre las que se incluirn, al menos, las siguientes:

a) Cursar las convocatorias de las reuniones del Pleno del Consejo Regulador, a las que asistir con voz, pero sin voto. Levantar las actas de dichas reuniones y expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.

b) Custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) Llevar a cabo las gestiones del Consejo Regulador ante otros organismos y entes, que no correspondan a la Presidencia.

d) Elaborar la propuesta de presupuesto anual y la memoria de cada ejercicio.

e) De conformidad con lo que acuerde el Pleno del Consejo Regulador, administrar ingresos y fondos del mismo, ordenar los pagos de acuerdo a las dotaciones presupuestarias y, en su caso, reclamar los ingresos.

f) Proponer al Pleno la organizacin del rgimen interior del Consejo.

g) Ejercer como jefe de personal y responsable de rgimen interior del Consejo Regulador.

h) Proponer al Pleno las contrataciones, suspensiones o renovaciones del personal al servicio del Consejo Regulador.

i) Organizar y coordinar los diferentes departamentos.

j) Actualizar y custodiar los registros del Consejo Regulador. Tramitar las altas, bajas y/o modificaciones, en su caso, de los registros del Consejo Regulador.

k) Tramitar las comunicaciones, notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos dirigidos al Consejo Regulador.

l) Tramitar las solicitudes de habilitacin de los veedores y veedores auxiliares.

m) Llevar a cabo el seguimiento de la legislacin vitivincola.

n) Elaborar las listas con la relacin de operadores inscritos en los respectivos registros para la formacin de los censos de las elecciones a las vocalas.

ñ) Asistir a reuniones, encuentros, jornadas u otros propios de su cargo.

o) Cualquier otra que le encomiende el Pleno y/o la Presidencia, en el mbito de sus competencias, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

Artculo 12. Fines y funciones del Consejo.

1. Son fines del Consejo Regulador de la Denominacin de Origen “Rueda” la representacin de los intereses econmicos y sectoriales de sus integrantes, en particular, los minoritarios, la defensa, garanta y promocin, tanto de los vinos amparados como de la propia denominacin, as como la investigacin y desarrollo del mercado.

2. Para el cumplimiento de estos fines, el Consejo Regulador, desempeñar las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer a la autoridad competente las modificaciones de este reglamento y del Pliego de Condiciones de la Denominacin de Origen “Rueda”.

b) Orientar la produccin y la calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre el vino de la denominacin de origen y, en particular, sobre sus caractersticas especficas de calidad.

c) Velar por el prestigio y fomento de la denominacin de origen, por el cumplimiento del presente reglamento y del pliego de condiciones y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto del nombre protegido o incumplimiento de la normativa especfica.

d) Establecer, para cada campaña, segn criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los lmites fijados por el pliego de condiciones, los rendimientos, lmites mximos de produccin y de transformacin, la forma, condiciones y control del riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

e) Calificar cada añada y establecer los requisitos mnimos que deben cumplir las etiquetas en el mbito de sus competencias, en particular, en lo que se refiere al uso del nombre protegido.

f) Llevar los registros que se establecen en el Captulo III.

g) Elaborar las estadsticas de produccin, elaboracin, comercializacin de los productos amparados y resto de informacin, tanto para uso interno como cuando le sean solicitadas y presentarlas a la autoridad competente para su difusin y general conocimiento.

h) Gestionar los recursos econmicos establecidos para su financiacin. En concreto, debe establecer las tarifas por prestacin de servicios privados y proponer a la autoridad competente para su autorizacin las cuotas y tarifas por el ejercicio de potestades pblicas.

i) Elaborar, aprobar y gestionar los presupuestos.

j) Proponer los requisitos mnimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito, sin perjuicio de la regulacin del sistema de control establecido en el presente Reglamento y de las facultades de la autoridad de control o del organismo de control.

k) Expedir certificados de origen.

l) Expedir contraetiquetas, precintas de garanta o cualquier otro tipo de documento justificativo de la condicin de producto protegido, tanto de los vinos, como de las uvas y productos intermedios.

m) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura y en particular en el mantenimiento de la Seccin Vitcola del Registro de Explotaciones Agropecuarias de Castilla y Len, as como con los rganos encargados del control.

n) Realizar las funciones que les hubieren sido delegadas o encomendadas por la Junta de Castilla y Len o cualquier otra que pueda desarrollar para el mejor logro de sus fines, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Las funciones a las que se refieren las letras d), f), h), k) y en su caso n) se consideran dictadas en el ejercicio de funciones pblicas y, en consecuencia, quedan sujetas al derecho administrativo. El Consejo Regulador comunicar al Instituto Tecnolgico Agrario de Castilla y Len el procedimiento de funcionamiento para el ejercicio de estas funciones en un plazo de seis meses desde la publicacin del presente reglamento.

4. Para el cumplimiento de los fines y funciones sin potestades administrativas, el Consejo Regulador podr participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre s, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboracin.

Artculo 13. Reuniones y adopcin de acuerdos.

1. El Consejo Regulador se reunir en pleno para ejercer las funciones previstas en el artculo anterior que no estn atribuidas a otros rganos o cargos del mismo, sin perjuicio de la posibilidad de constituirse en comisin conforme lo dispuesto en el artculo siguiente.

Las reuniones del Pleno sern convocadas por la Presidencia, bien por propia iniciativa o a peticin de la mitad de los miembros, siendo obligatorio celebrar sesin por lo menos una vez al cuatrimestre.

2. Los acuerdos del pleno del Consejo Regulador de la Denominacin de Origen “Rueda” se adoptarn por mayora de dos tercios del total de los miembros con derecho a voto cuando se refieran a propuestas de modificacin del reglamento o del pliego de condiciones, a la elaboracin de los presupuestos de ingresos y gastos, as como a la ubicacin de la sede del Consejo Regulador.

3. El resto de acuerdos se adoptarn por mayora simple, siendo necesario para su validez que asistan la mitad ms uno de los titulares de las vocalas con derecho a voto en el Pleno y que est presente la persona titular de la Presidencia o, en su caso, de la Vicepresidencia.

4. Contra los acuerdos tomados por el Pleno en el ejercicio de sus potestades administrativas podr interponerse recurso de alzada ante la consejera competente en materia agraria.

5. Los acuerdos tomados en ejercicio de potestades administrativas y aquellos que requieren de una mayora cualificada no podrn ser delegados o encomendados a otros cargos u rganos distintos del Pleno ni a sus comisiones.

6. Los acuerdos del Pleno que afecten a un colectivo se harn pblicos, al menos, en el tabln de anuncios que deber existir en la sede del Consejo Regulador.

Artculo 14. Comisiones.

En aquellos casos en que se estime necesario, el Pleno podr constituirse en comisiones permanentes o temporales, cuya composicin que en todo caso respetar la paridad entre viticultores y bodegas, funciones, tareas encomendadas, competencias, normas de funcionamiento y formas de actuacin se determinarn en el acuerdo de constitucin aprobado por el Pleno. Todos los acuerdos que adopte una comisin sern comunicados al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunin que celebre para su valoracin y, en su caso, ratificacin; igualmente, se informar sobre todo lo actuado.

Artculo 15. Personal.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador deber disponer del personal necesario con la competencia profesional y tcnica para el desarrollo de sus funciones que figurarn dotadas en el presupuesto del Consejo y que en ningn caso tendr vinculacin laboral alguna con la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len.

Artculo 16. Recursos econmicos del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador se financiar con los siguientes recursos:

a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la Denominacin de Origen.

d) La cantidad recaudada por prestacin de servicios en ejercicio de funciones pblicas, segn los siguientes tipos:

1.º. Cuota de inscripcin en los registros de operadores: hasta 1 €/hl, para bodegas y hasta 75 €/ha, para viticultores.

2.º. Cuota por variacin de datos registrales: hasta 100 €/año.

3.º. Cuota de mantenimiento en los registros de los operadores:

1.ª Parcelas Vitcolas: hasta 10 €/ha.

2.ª Bodegas: el 50% de la cuota de inscripcin.

4.º. Emisin de certificados de origen: hasta 0,05 €/litro certificado.

e) Emisin de contraetiquetas: hasta 0,10 €/contraetiqueta.

f) Tarifas por prestacin de servicios fuera del ejercicio de sus funciones pblicas: el Consejo Regulador podr desarrollar actividades de prestacin de otros servicios, para lo cual fijar anualmente las tarifas a abonar como precio por dichos servicios. Estas debern hacerse pblicas de forma que los operadores afectados puedan tener acceso al coste de los servicios con anterioridad a ser prestados.

2. Las cuotas recaudadas por la prestacin de servicios del Consejo Regulador en el mbito de sus funciones pblicas no podrn superar en ningn caso el coste del servicio prestado.

CAPTULO III

De los Registros

Artculo 17. Registros de operadores.

1. El Consejo Regulador de la Denominacin de Origen “Rueda” llevar los siguientes registros:

a) Registro de Parcelas Vitcolas.

b) Registro de Bodegas.

2. La metodologa para la inscripcin de los operadores en los correspondientes registros y las tareas de vigilancia asociadas al mantenimiento de los mismos, debern estar detalladas en el procedimiento de funcionamiento para el ejercicio de funciones pblicas del Consejo Regulador.

3. A los efectos que procedan, los titulares de inscripciones en el Registro de Parcelas Vitcolas formarn el sector productor y los titulares de inscripciones en el Registro de Bodegas formarn el sector elaborador.

Artculo 18. Inscripciones en los Registros.

1. Toda persona fsica o jurdica o entidad titular de una parcela de viñedo o una bodega ubicada en el rea geogrfica delimitada por el Pliego de Condiciones de la Denominacin de Origen Protegida “Rueda”, al que se refiere el artculo 1, que decida voluntariamente acogerse a esta denominacin de origen, deber inscribirse en los registros mediante la presentacin de la oportuna declaracin responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por dicho pliego y reglamento, dirigida al Consejo Regulador, acompañando los documentos, datos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por dicho Consejo. La presentacin de la declaracin responsable producir los efectos previstos en la normativa aplicable.

2. El modelo de declaracin responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el pliego de condiciones y en el presente reglamento, ser el que establezca el Consejo Regulador. Igualmente, corresponde a ste concretar los documentos que deben acompañarse a cada declaracin responsable.

3. El Consejo Regulador examinar la declaracin responsable y la documentacin adjunta y, si procediera, inscribir al operador en el correspondiente registro. Si la declaracin no se ajusta al modelo establecido y/o la documentacin presentada no justifica suficientemente que se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en el pliego de condiciones y en el presente reglamento, el Consejo Regulador remitir al interesado una comunicacin en la que se especifiquen las no conformidades detectadas, concedindole un plazo para la subsanacin.

4. Revisada la declaracin responsable y la documentacin adjunta y en su caso, subsanadas las no conformidades a las que se refiere el apartado anterior, el Consejo Regulador inscribir las parcelas y/o bodegas en los correspondientes registros. En caso contrario, el Consejo Regulador comunicar al interesado la imposibilidad de inscribir las parcelas y/o bodegas, informndole de los motivos.

5. Los operadores que sean productores y elaboradores debern inscribirse en ambos registros.

6. La inscripcin en estos registros no exime a los interesados de la obligacin de inscribirse en aquellos otros registros que, con carcter general, estn establecidos por la normativa vigente.

7. La inexactitud, falsedad u omisin de cualquier dato, manifestacin o documento que se acompañe a la declaracin responsable, determinar la baja en los correspondientes registros, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

8. Las inscripciones en los registros, tanto altas como bajas, sern voluntarias. No obstante, el Consejo Regulador acordar de oficio la baja de los operadores a los que se hubiera impuesto una sancin accesoria de prdida definitiva del derecho al uso del nombre protegido.

9. Asimismo, el Consejo Regulador acordar de oficio la baja en el correspondiente registro, previa audiencia del interesado, de aquellos operadores que incumplan, sin causa justificada la obligacin de comunicar cualquier variacin que afecte a los datos anotados en el mismo.

Artculo 19. Registro de Parcelas Vitcolas.

1. En el Registro de Parcelas Vitcolas se debern inscribir todos aquellos viñedos situados en el rea geogrfica delimitada establecida en el Pliego de Condiciones al que se refiere el artculo 1, cuya uva pretenda destinarse a la elaboracin de vinos amparados por la mencionada Denominacin de Origen “Rueda”.

2. En el registro figurarn:

a) El titular de la inscripcin, con indicacin de su condicin de propietario nico o, en su caso, de copropietario, aparcero, arrendatario o de titular de cualquier otro derecho de uso, debidamente acreditado e indicando, en estos ltimos casos, la identidad del propietario o del resto de propietarios, segn proceda.

b) El emplazamiento de la parcela, segn referencias SIGPAC, incluyendo: provincia, trmino municipal, polgono y parcela.

c) La superficie SIGPAC y la que figura en la Seccin Vitcola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y Len. En el caso de que la superficie de la parcela a inscribir en el registro sea inferior a las anteriores, plano o croquis detallado de la misma.

d) Variedad, sistema de conduccin, marco, año de plantacin y cuantos otros datos requiera el Consejo Regulador y sean necesarios para su clasificacin y localizacin.

3. No se admitir la inscripcin en el Registro de Parcelas Vitcolas de aquellas plantaciones mixtas que en la prctica no permitan una absoluta separacin de las diferentes variedades de uva en vendimia.

Artculo 20. Registro de Bodegas.

1. En el Registro de Bodegas se debern inscribir todas aquellas bodegas situadas en los trminos municipales incluidos en el rea geogrfica delimitada en el pliego de condiciones al que se refiere el artculo 1, que pretendan dedicarse a la vinificacin de uva o mosto procedente de viñedos inscritos en el Registro de Parcelas Vitcolas, as como al almacenamiento, envejecimiento, embotellado y/o etiquetado de vinos para su proteccin bajo la mencin Denominacin de Origen “Rueda”.

2. En el registro figurar:

a) El nombre del titular de la bodega y razn social.

b) Localidad y lugar de emplazamiento.

c) Caractersticas, nmero y capacidad de los envases y maquinaria e instalaciones.

d) Nmero de inscripcin en el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y Len o en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

e) Cuantos datos sean precisos para la perfecta identificacin y catalogacin de la bodega.

En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se har constar con su debida acreditacin esta circunstancia, as como la identidad del propietario.

3. Adems de lo establecido en el apartado anterior, en la inscripcin figurar:

a) Para las bodegas elaboradoras, la capacidad de elaboracin.

b) Para las bodegas de almacenamiento, la capacidad de almacenamiento.

c) Para las bodegas de envejecimiento: tipo, nmero y capacidad de las barricas y plano o croquis de la zona de crianza.

d) Para las bodegas embotelladoras, el nmero de inscripcin en el Registro de Envasadores y Embotelladores, as como las caractersticas del sistema de embotellado.

4. Cuando una bodega est inscrita en el Registro de Bodegas en varias categoras, deber cumplir con lo establecido en este artculo para cada una de ellas.

Artculo 21. Actualizacin y vigencia de las inscripciones.

1. La vigencia de las inscripciones en los registros de la Denominacin de Origen “Rueda” est supeditada al cumplimiento del pliego de condiciones y el presente reglamento.

2. Cuando un operador incumpla las condiciones y requisitos exigidos en el pliego de condiciones y/o en el presente reglamento, relativas a las inscripciones en los registros, el Consejo Regulador requerir por escrito al operador para que en el plazo mximo de diez das proponga acciones correctivas que eliminen la causa del incumplimiento, salvo que dicho incumplimiento pudiera ser constitutivo de infraccin administrativa, en cuyo caso dar traslado de las irregularidades detectadas al rgano competente para el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

3. Los titulares de inscripciones en los correspondientes registros debern comunicar al Consejo Regulador, en el plazo mximo de un mes, cualquier variacin que afecte a los datos anotados en los mismos, en la forma que establezca el Consejo Regulador.

4. El Consejo Regulador podr requerir cuanta informacin estime necesaria para la correcta llevanza y actualizacin de los registros.

Artculo 22. Base de datos de etiquetas.

1. Todo operador inscrito en el Registro de Bodegas que acredite el cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones, podr hacer uso, en el etiquetado del vino obtenido con arreglo a dicho pliego, de la mencin Denominacin de Origen “Rueda” y su acrnimo D.O. o de la mencin Denominacin de Origen Protegida “Rueda”. A tal efecto, los operadores debern presentar ante el Consejo Regulador de la Denominacin de Origen “Rueda” las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para el producto amparado antes de su puesta en circulacin, en el plazo establecido por aquel.

Dentro de este plazo, el Consejo Regulador comprobar que las etiquetas cumplen con los requisitos de etiquetado establecidos por el propio Consejo, en aplicacin de lo dispuesto en el artculo 12.2 e), y con la dems normativa vigente en materia de etiquetado. En el caso de que las etiquetas no se ajusten a las normas y disposiciones legales establecidas, el Consejo Regulador notificar al interesado las correcciones que considere necesarias, concedindole un plazo para la subsanacin.

2. El Consejo Regulador crear y mantendr una base de datos con las etiquetas presentadas por cada operador, que hayan resultado conformes tras la comprobacin a la que se refiere el apartado anterior.

CAPTULO IV

De los derechos y obligaciones de los inscritos en los registros

Artculo 23. Derechos de los inscritos.

1. Los viticultores cuyas parcelas de viñedo estn inscritas en el Registro de Parcelas Vitcolas establecido en el artculo 19.1, podrn producir uva con destino a la elaboracin de vinos amparados por la Denominacin de Origen “Rueda”. El Consejo Regulador proporcionar a cada viticultor inscrito, antes del inicio de cada campaña de vendimia, la informacin relativa a las parcelas inscritas y a la cantidad de uva que podr entregar en las bodegas inscritas, calculada en funcin de los rendimientos mximos establecidos en el pliego de condiciones.

2. Los operadores elaboradores cuyas bodegas e instalaciones estn inscritas en el Registro de Bodegas indicado en el artculo 20.1, podrn elaborar, almacenar, envejecer, embotellar y/o etiquetar vinos amparados por la Denominacin de Origen “Rueda” en dichas bodegas e instalaciones.

3. El derecho al uso de la mencin Denominacin de Origen “Rueda”, y su acrnimo D.O. “Rueda”, o de su equivalente Denominacin de Origen Protegida “Rueda”, en propaganda, publicidad, documentacin o etiquetas ser exclusivo de las personas fsicas o jurdicas y entidades sin personalidad jurdica inscritas en los registros correspondientes, y que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones mediante certificado emitido por la autoridad competente o por un organismo de control con tareas delegadas.

4. Los operadores inscritos en los correspondientes registros podrn participar en la gestin de la Denominacin de Origen “Rueda” ejerciendo su derecho a elegir y ser elegido miembro de su Consejo Regulador, conforme lo establecido en este reglamento y dems normativa aplicable.

5. La presentacin de una declaracin responsable, en los trminos de lo dispuesto en el artculo 18, habilitar para el ejercicio de los derechos atribuidos en los apartados anteriores a los inscritos en tanto no se verifique su inexactitud, falsedad u omisin de carcter esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 18.7.

Artculo 24. Obligaciones de los inscritos.

1. Las personas fsicas o jurdicas o entidades sin personalidad jurdica, titulares de inscripciones en los Registros de la Denominacin de Origen “Rueda” son responsables de la actividad que desarrollan, debiendo realizarla conforme a las normas especficas establecidas en el presente reglamento, el pliego de condiciones, las normas que dicte la autoridad competente de la administracin en el mbito de sus competencias, los acuerdos que adopte el Consejo Regulador, as como del resto de normativa nacional o comunitaria que le sea de aplicacin.

2. Para beneficiarse de cualquier derecho otorgado por el presente reglamento o para beneficiarse de los servicios que presta el Consejo Regulador, las personas fsicas o jurdicas y dems entidades titulares de las inscripciones en los Registros de la Denominacin de Origen Rueda debern estar al corriente de pago de las cuotas a las que se refiere el artculo 16.

3. Todo operador, viticultor o bodega, titular de inscripciones en los mencionados Registros del Consejo Regulador, es responsable de asegurar que sus productos cumplen y tienen capacidad para continuar cumpliendo con los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones de la Denominacin de Origen Protegida “Rueda”. Con tal fin, los operadores debern establecer un sistema documentado de autocontrol, de acuerdo con lo especificado en el artculo 29.

4. Todo operador, viticultor o bodega, titular de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador queda obligado a facilitar las labores del control realizadas por los controladores o inspectores al objeto de verificar el cumplimiento del Pliego de Condiciones de la Denominacin de Origen Protegida “Rueda”, as como las dems tareas de control programadas por el Consejo Regulador para el cumplimiento de sus funciones.

5. Todo operador inscrito en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador deber implantar un sistema de gestin de las contraetiquetas expedidas por el Consejo Regulador, en el que se reflejen las entradas y salidas de estas y permita su seguimiento.

6. Todo operador inscrito en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador, deber, segn proceda, contratar los servicios de un organismo de control con tareas delegadas para la verificacin del cumplimiento del pliego de condiciones o satisfacer las tarifas correspondientes si el control es realizado por la autoridad competente.

Artculo 25. Obligaciones relativas a la produccin, elaboracin y almacenamiento.

1. Los operadores titulares de inscripciones en los registros del Consejo Regulador slo podrn realizar las prcticas de cultivo y de elaboracin, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y etiquetado de vinos destinados a la Denominacin de Origen “Rueda”, en los viñedos, bodegas e instalaciones inscritos. En caso contrario, los productos resultantes no adquirirn o, de tenerlo adquirido, perdern el derecho a la utilizacin de la mencin Denominacin de Origen “Rueda” o Denominacin de Origen Protegida “Rueda”.

2. Los operadores viticultores que tengan inscritas parcelas en el Registro de Parcelas Vitcolas debern comunicar anualmente al Consejo Regulador si van a destinar sus uvas a la elaboracin de vinos no amparados por la Denominacin de Origen “Rueda”.

3. En las bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador, no podr realizarse la elaboracin, almacenamiento o manipulacin de uvas, mostos o vinos obtenidos de viñedos de variedades blancas procedentes de fuera de la zona de produccin establecida en el pliego de condiciones.

En el caso de variedades tintas las bodegas debern optar entre las siguientes posibilidades:

a) Elaborar, almacenar, envejecer y/o embotellar vinos tintos y rosados con derecho a Denominacin de Origen Rueda con uva procedente de viñedos inscritos en el Registro de Parcelas Vitcolas del Consejo Regulador de dicha Denominacin, no pudiendo elaborar, almacenar o manipular uvas, mostos o vinos obtenidos de superficies vitcolas de fuera de la zona de produccin establecida en el Pliego de Condiciones.

b) Elaborar, almacenar, envejecer y/o embotellar vinos tintos o rosados, sin derecho a Denominacin de Origen Rueda, con uvas que procedan de viñedos inscritos en el Registro Vitcola de Castilla y Len.

Artculo 26. Obligaciones relativas al etiquetado y contra etiquetado.

1. Antes de su puesta en circulacin las etiquetas que vayan a utilizarse en los vinos amparados por la Denominacin de Origen “Rueda” debern ser presentadas al Consejo regulador, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 22 del presente reglamento. Asimismo, los operadores debern informar de cualquier cambio sustancial que afecte a una etiqueta ya presentada al Consejo Regulador con anterioridad, as como cualquier cambio de las circunstancias del operador a las que se aluda en la etiqueta. El Consejo Regulador deber establecer qu tipo de cambios se consideran sustanciales.

2. Los operadores que expidan vinos amparados por la Denominacin de Origen “Rueda” debern poner obligatoriamente en la botella o, en su caso, otro tipo de envase autorizado de acuerdo a lo dispuesto en el pliego de condiciones, una contraetiqueta o precinta expedida por el Consejo Regulador, en la que conste el logotipo de la Denominacin de Origen “Rueda” y un nmero de identificacin individual.

3. Las contraetiquetas o precintas expedidas por el Consejo Regulador a una bodega solo pueden ser colocadas por la propia bodega en sus instalaciones inscritas. En ningn caso dichas contraetiquetas pueden ser objeto de cesin entre bodegas, ni siquiera cuando correspondan a partidas de vino de transacciones comerciales.

4. El Consejo Regulador podr establecer contraetiquetas especficas para cada tipo de vino y mencin entre las contempladas en el pliego de condiciones. Dichas contraetiquetas se utilizarn exclusivamente en las partidas de vino para las que han sido expedidas, no pudiendo ser utilizadas en otras partidas de vino de la bodega.

Artculo 27. Obligaciones relativas a la expedicin y movimiento de productos.

1. Toda expedicin o movimiento de vino amparado por la Denominacin de Origen “Rueda” o de cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificacin, entre las bodegas inscritas o entre estas y cualquier otra bodega, incluso pertenecientes a la misma razn social, deber ir provisto del correspondiente documento de acompañamiento segn la normativa aplicable en su caso.

2. La expedicin de los productos a que se refiere el apartado anterior, tanto dentro como fuera de la zona de produccin, deber ser comunicada por la bodega expendedora al Consejo Regulador con antelacin a su realizacin. Corresponde al Consejo Regulador establecer el plazo y el modelo para efectuar dicha comunicacin.

Artculo 28. Declaraciones para el control.

1. Con objeto de controlar la produccin, elaboracin y existencias, as como las cantidades, tipos y todos aquellos aspectos que sean necesarios para acreditar el origen y calidad de los vinos amparados por la Denominacin de Origen “Rueda”, los titulares de inscripciones en los registros del Consejo Regulador, establecidos en el artculo 17, estarn obligados a llevar y poner a disposicin de la autoridad competente o del organismo de control, los registros de entradas y salidas y las declaraciones obligatorias establecidos en la normativa de aplicacin.

2. Asimismo, con objeto de controlar la produccin, elaboracin y existencias, as como las cantidades, tipos y todos aquellos aspectos que sean necesarios para la emisin de las contraetiquetas de los vinos amparados por la Denominacin de Origen “Rueda”, los titulares de inscripciones en los registros del Consejo Regulador estarn obligados a presentar ante el Consejo Regulador, en el plazo fijado por el mismo, copia de las declaraciones obligatorias establecidas en la normativa de aplicacin.

3. Las declaraciones que se efecten en relacin con lo señalado en el apartado 2 anterior sern archivadas por el Consejo Regulador durante un periodo mnimo de cinco años y debern ser tratadas nicamente para uso interno del mismo.

4. Igualmente, sern obligatorias cuantas declaraciones y documentos sean requeridos por el Consejo Regulador y por la Autoridad competente o el Organismo de control, en cumplimiento de este reglamento y, si procede, de los acuerdos que dentro de sus competencias dicte la Autoridad competente de la Administracin.

CAPTULO V

Del sistema de control

Artculo 29. Autocontrol.

1. Los operadores, en todas y cada una de las fases de produccin, elaboracin y distribucin, debern establecer un sistema documentado de autocontrol de las operaciones del proceso productivo que se realice bajo su responsabilidad, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Condiciones de la Denominacin de Origen Protegida “Rueda”.

2. Los operadores debern conservar la documentacin referida al autocontrol durante un periodo mnimo de cinco años, pudiendo ampliarse este plazo cuando sea necesario en funcin de la vida til del producto.

Artculo 30. Verificacin del cumplimiento del Pliego de Condiciones.

La verificacin del cumplimiento del Pliego de Condiciones ser llevada a cabo segn se establece en el artculo 116 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organizacin comn de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, en el artculo 37 #(004175) ar.37# de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y Len, en el artculo 49 del Reglamento de las Denominaciones Geogrficas de Calidad Alimentaria de Castilla y Len, aprobado por Decreto 50/2018, de 20 de diciembre #(050942)#, o en su caso, la normativa que los sustituya en la regulacin de esta materia y en el Pliego de Condiciones de la Denominacin de Origen Protegida “Rueda”.

Artculo 31. Vigilancia del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador de la Denominacin de Origen “Rueda” llevar a cabo tareas de vigilancia destinadas al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores para el mantenimiento de su inscripcin en los registros.

2. A tal efecto, el Consejo Regulador aprobar para cada año un plan de vigilancia que ser comunicado al Instituto Tecnolgico Agrario de Castilla y Len y ejecutado por el personal tcnico de dicho Consejo.

3. Corresponder al Instituto Tecnolgico Agrario de Castilla y Len la supervisin de la aplicacin del sistema de vigilancia ejecutado por el Consejo Regulador.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contrasea:

 

Si desea registrase en la Administracin al Da y poder escribir un comentario, puede hacerlo a travs el siguiente enlace: Registrarme en La Administracin al Da.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No est permitido verter comentarios contrarios a las leyes espaolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Severiano Fernndez Ramos y Jos Mara Prez Mongui
Crnica de Jurisprudencia sobre Transparencia y Buen gobierno

Conexión al Diario

Ágora

Ágora, Biblioteca online de recursos de la Administración Pública

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana