Iustel
La Sala se pronuncia sobre el alcance que deba darse al art. 213.3 LGT en relacin con las actuaciones practicadas, que señala que cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no sern revisables en ningn caso los actos de aplicacin de los tributos y de imposicin de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones econmico-administrativas. Declara que el precepto debe interpretarse en el sentido de que la prohibicin de revisin de actos tributarios prevista en el citado artculo no resulta aplicable a aquellos supuestos en los que existe una sentencia judicial firme que, sin entrar a examinar los motivos de fondo de la impugnacin, desestim un recurso previo por considerar ajustada a derecho la decisin del TEAC de inadmitirlo por extemporneo. En este caso habindose inadmitido la solicitud de la accin de nulidad en base al art. 217.1 f) LGT, al entender aplicable el art. 213.3 LGT, el precepto no establece prohibicin alguna respecto a las sentencias judiciales firmes que sin entrar sobre el fondo y resolver los motivos de impugnacin, se limita a declarar la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC, tal y como ste haba declarado.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 2.ª
Sentencia 909/2023, de 04 de julio de 2023
RECURSO DE CASACIN Nm: 6486/2021
Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
En Madrid, a 4 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casacin nm. 6486/2021, interpuesto por la entidad mercantil MORENO 2001, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Guillermo Garca San Miguel Hoover, bajo la direccin letrada de don Miquel ngel Pigem i de les Heras, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Seccin Sptima) de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de abril de 2021, que estim el recurso de apelacin nm. 4/2021, contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nm. 2 de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2020, en el procedimiento ordinario nm. 5/2020, en el que se impugna la resolucin del Director del Departamento de Inspeccin Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administracin Tributaria de 2 de diciembre de 2019, que declar inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho planteada contra la liquidacin y sancin derivadas de Acta de Disconformidad por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 y 2004.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIN GENERAL DEL ESTADO con la representacin que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jos Antonio Montero Fernndez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Resolucin recurrida en casacin.
En el recurso de apelacin nm. 4/2021 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Seccin Sptima) de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de abril de 2021, dict sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
F A L L A M O S:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelacin promovido por la Abogaca del Estado contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nmero 2, de 12 de noviembre de 2020, que se deja sin efecto.
SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la representacin procesal de Moreno 2001, S.L., contra la resolucin del Director del Departamento de Inspeccin Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administracin Tributaria de 2 de diciembre de 2019, por ser conforme a Derecho.
TERCERO.- Sin costas.
SEGUNDO. Preparacin del recurso de casacin.
Contra la referida sentencia prepar la representacin procesal de la mercantil MORENO 2001, S.L., recurso de casacin que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Seccin Sptima) de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante Auto de 23 de julio de 2021, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO. Admisin del recurso.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 15 de junio de 2022, dict Auto precisando que:
"[...] 2.º) La cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si la prohibicin de revisin de actos tributarios prevista en el artculo 213.3 de la Ley General Tributaria resulta aplicable a aquellos supuestos en los que existe una sentencia judicial firme que, sin entrar a examinar los motivos de fondo de la impugnacin, desestim un recurso previo por considerar ajustada a Derecho la decisin del Tribunal Econmico-Administrativo de inadmitirlo por extemporneo.
3.º) Identificar como norma jurdica que, en principio, habr de ser objeto de interpretacin el artculo 213.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA [...]".
CUARTO. Interposicin del recurso de casacin.
Recibidas las actuaciones en esta Seccin Segunda, la representacin procesal de la entidad mercantil MORENO 2001, S.L., interpuso recurso de casacin mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...previos los trmites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque dicha resolucin por incurrir en los motivos casacionales referidos, y en consecuencia se dicte Sentencia en mritos de la cual:
1) Se fije el criterio interpretativo del artculo 213.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria expuesto en el segundo motivo de casacin.
2) Se declare haber lugar al Recurso de casacin nmero 6486/2021 interpuesto por mi patrocinada contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el marco del Recurso de apelacin nmero 4/2021, por lo que dicha sentencia se casa y anula.
3) Se confirme la Sentencia nm. 121/2020, de fecha 12 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Central Contencioso Administrativo nmero 2 de Madrid en los autos de Recurso ordinario 5/2020 por la que se estima aquel recurso promovido por mi patrocinada contra el Acuerdo del Director de Inspeccin Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administracin Tributaria de fecha 02 de diciembre de 2019 en mritos del cual se resuelve, inadmitir la peticin de revisin de oficio y declaracin de nulidad de pleno derecho formulada por MORENO 2001, S.L. en fecha 08 de enero de 2019, en relacin a la Resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 16 de mayo de 2.013 en mritos de la cual se desestima la Reclamacin Econmica-Administrativa nm. 08/05277/2009.
4) Se haga expresa imposicin de costas en esta instancia a la parte procesal que se oponga al presente recurso".
QUINTO. Oposicin al recurso de casacin.
La representacin procesal de la ADMINISTRACIN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casacin interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...En cuanto a la fijacin de la interpretacin de las normas concernidas ( art. 93.1 LJCA), de lo dicho resulta que la prohibicin de revisin de actos tributarios prevista en el artculo 213.3 de la Ley General Tributaria tiene carcter general, de modo que resulta aplicable a aquellos supuestos en los que existe una sentencia judicial firme que, por cualesquiera motivos de fondo, forma o procedimiento, haya desestimado un recurso orientado a poner en cuestin la conformidad a Derecho de aquellos actos.
Por las razones expuestas consideramos que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicitamos su confirmacin, con desestimacin del recurso interpuesto de contrario".
SEXTO. Señalamiento para deliberacin del recurso.
Evacuados los trmites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebracin de vista pblica, se declararon conclusas las actuaciones, señalndose para votacin y fallo del recurso el da 20 de junio de 2023, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Sobre el debate
Recoge el auto de admisin los datos ms importantes que han de servir para centrar el debate suscitado entre las partes. Literalmente se recoge lo siguiente:
"1.º. Con fecha 11 de abril de 2007, la Dependencia Regional de Inspeccin de la Delegacin Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administracin Tributaria ["AEAT"] inici actuaciones inspectoras respecto de la mercantil Moreno 2001, S.L., en relacin con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003 y 2004.
Tras los trmites correspondientes y, en lo que ahora interesa, la AEAT dict, con fecha 19 de marzo de 2009, sendos acuerdos de liquidacin y sancin en relacin con los periodos ya indicados del Impuesto sobre Sociedades.
Contra dichos acuerdos se interpuso reclamacin econmico-administrativa ante el Tribunal Econmico-Administrativo Regional de Cataluña, que fue desestimada mediante resolucin de 16 de mayo de 2013.
Frente a la citada resolucin se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Econmico-Administrativo Central ["TEAC"] que dict resolucin en fecha 13 de enero de 2015 por la que inadmiti el recurso en atencin a su presentacin extempornea.
La mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolucin de inadmisin del TEAC, que se sustanci ante la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional bajo el nmero 312/2015. Con fecha 3 de mayo de 2017, la Audiencia Nacional dict sentencia en la que se desestim el recurso contencioso-administrativo, confirm la resolucin de inadmisin del TEAC por presentacin extempornea del recurso de alzada y señal explcitamente que no proceda el examen de las cuestiones de fondo.
2.º. Con fecha 9 de enero de 2019, la mercantil present escrito ante la AEAT en el que solicit la nulidad de pleno Derecho de los acuerdos de liquidacin y sancin ya referidos con base en la causa del artculo 217.1.e) de la LGT. Alegaba que resultaba de aplicacin la misma causa de nulidad con base en la cual haba recado sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se haban declarado nulos de pleno Derecho los acuerdos de liquidacin y sancin dictados, respecto del IVA, como consecuencia del mismo procedimiento inspector.
La solicitud de nulidad se declar inadmisible mediante resolucin del Director del Departamento de Inspeccin Financiera y Tributaria de la AEAT, de fecha 2 de diciembre de 2019, al entender aplicable el artculo 213.3 de la LGT en virtud del cual no sern revisables en ningn caso los actos de aplicacin de los tributos y de imposicin de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones econmico-administrativas cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, en este caso, por la sentencia -ya reseñada en el punto anterior- de 3 de mayo de 2017 de la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 312/2015.
3.º. Contra la anterior resolucin de inadmisin se interpuso recurso contencioso-administrativo, sustanciado con el nmero 5/2020 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 2, que fue estimado mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020 en la que se anul la referida resolucin y se orden a la Administracin recurrida que admitiera la solicitud deducida y dictara una resolucin sobre el fondo.
4.º. La Abogaca del Estado, en la representacin que legalmente le corresponde, interpuso recurso de apelacin contra la sentencia del Juzgado Central, que fue tramitado con el n.º 4/2021 ante la Seccin Sptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
El proceso concluy mediante sentencia de 13 de abril de 2021 por la que se estim el recurso deducido por la Abogaca del Estado. La ratio decidendi de la sentencia sobre la cuestin controvertida se contiene en el fundamento jurdico cuarto con el siguiente tenor literal:
"Conforme a cuanto antecede, la Sala estima que la controversia se ciñe nica y exclusivamente al alcance que deba darse al artculo 213 LGT en relacin con las actuaciones practicadas.
Dicho precepto establece en el nmero 3 que "Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no sern revisables en ningn caso los actos de aplicacin de los tributos y de imposicin de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones econmico-administrativas".
En el presente caso, frente al acuerdo del Tribunal Econmico Administrativo Central de 13 de enero de 2015, por el que se inadmite el recurso de alzada formulado contra la resolucin del Tribunal Econmico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de mayo de 2013, que desestim las pretensiones del obligado tributario frente a los acuerdos de liquidacin y sancin por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, Moreno 2001, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo, que dio lugar a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2017, dictada en el recurso 312/2015, desestimatoria de la pretensin ejercitada.
El artculo 213.3 LGT es claro y taxativo, sin que el mismo contenga referencia alguna a cuestiones de forma o de fondo, y a este respecto ya se pronunci la Sala en sentencia de 28 de septiembre de 2018, dictada en el recurso 3/2017, citada por la Abogaca del Estado, [...].
De igual forma las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 30 de septiembre de 2020, dictada en el recurso 209/2019: "una vez dictada sentencia firme no es posible iniciar la va de revisin dado los efectos de cosa juzgada" y de Madrid de 26 de marzo de 2018, dictada en el recurso 452/2017: "Por tanto, se exige que el acto cuya revisin se pretende sea un acto administrativo firme, pero no cuando sobre el mismo existe un pronunciamiento de un rgano judicial. Lo que pretende la parte es que el TEAC revise una resolucin judicial, algo expresamente vedado por el artculo 213.3 LGT".
Atendidas las consideraciones que anteceden, la Sala no puede compartir las razones expuestas en la sentencia de instancia, procediendo la revocacin de la misma y la estimacin del recurso de apelacin promovido por la Abogaca del Estado"."
SEGUNDO. Sobre la normativa a interpretar.
La norma sobre la gira la controversia, objeto de interpretacin es el art. 213.3 de la Ley General Tributaria, en relacin a los medios de revisin:
"3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no sern revisables en ningn caso los actos de aplicacin de los tributos y de imposicin de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones econmico- administrativas".
La cuestin se centra en desentrañar el alcance del trmino "confirmados". Dos alternativas, que vienen a representar la posicin de cada una de las partes, y que se refleja en la sentencia de instancia a la que muestra su disconformidad el voto particular formulado, dicha alternativa consiste, o bien entender que con tal trmino se hace referencia a toda sentencia, incluida la que resuelve formalmente -inadmitiendo- sin entrar en el fondo del asunto, o bien solo a las que entran y resuelven sobre el fondo.
TERCERO. Sobre la posicin de las partes.
La parte recurrente señala que el objeto del recurso consiste en determinar si la regla de prohibicin de la revisin de oficio de un acto tributario se aplica, tambin, en aquellos casos en los que la sentencia judicial firme no se pronuncia sobre el ajuste a derecho de aquel acto.
Considera que no interpreta correctamente la sentencia de instancia el art. 213.3 de la LGT, porque entiende que "siempre y en cualquier caso" que exista una sentencia judicial firme est vetada la revisin de oficio del acto tributario, se ajuste este a derecho, o no; esto es, entiende que se aplica automticamente el precepto con independencia del contenido de la sentencia firme.
Añade que lo correcto es que si la sentencia firme no se pronuncia sobre la legalidad del acto tributario, no puede entenderse que se produzca el efecto de cosa juzgada. Siendo el alcance del trmino "confirme" el acto tributario, el pronunciarse sobre si dicho acto es ajustado a derecho. En el caso a enjuiciar, no puede ser de aplicacin el precepto, puesto que la sentencia que sirve de justificacin para acordar aquella imposibilidad de revisin no contiene "(...) la confirmacin (...)" que exige dicho artculo; solo se resuelve por la sentencia que el recurso de alzada contra el acto administrativo se interpuso fuera de plazo.
Para el Sr. Abogado del Estado la tesis de la parte recurrente no puede acogerse. Parte de un examen sistemtico de la norma en cuestin; considera que la norma es general o comn respecto de todos los supuestos y procedimientos de revisin y se justifica por el principio de seguridad jurdica, prevista para supuestos excepcionales que como tales han de ser objeto de interpretacin estricta, suponiendo el art. 213.3 un lmite general y absoluto (" no sern revisables en ningn caso ") a la viabilidad de esas tcnicas revisoras excepcionales (excepcionales en cuanto permiten "superar" el efecto del transcurso de los plazos ordinarios y hacen ceder la seguridad jurdica consecuente con unos actos ya "asentados" en el tiempo); adems es una norma peculiar en materia tributaria, siendo la LPAC de aplicacin supletoria, representando el citado precepto un lmite especfico de la revisin de los actos tributarios que no opera respecto de la revisin de otros actos; sin que el mismo sea expresin, manifestacin o aplicacin del instituto de la cosa juzgada, puesto que de serlo no se explica que se dicte la norma en el mbito tributario cuando as resulta procedente en el general, hacindola completamente intil, innecesaria o inservible.
El art. 213.3, se limita a excluir radicalmente cualquier modo de revisin cuando " los actos hayan sido confirmados por sentencia judicial firme ", una expresin simple y objetiva que elude cualquier distincin, condicin o matiz.
Añade que el art. 213.3 excluye no solo los procedimientos especiales de revisin sino tambin, dado su carcter general e integracin en las normas comunes de la revisin, el recurso extraordinario de revisin, lo cual hace evidente que la exclusin del art. 213.3 no es una expresin del instituto de la cosa juzgada material: pues las circunstancias y motivos tasados del recurso extraordinario de revisin, por su naturaleza, no es concebible que pudieran haber sido considerados en una sentencia dictada en relacin con los actos en cuestin. El art. 213.3 tiene un propsito ms amplio e indiferenciado, excluye la revisin cuando se dan los presupuestos propios de la cosa juzgada, pero tambin en los dems supuestos que se comprendan en su diccin.
Considera, adems, que es caracterstica esencial de los actos administrativos, la consistente en que " se presumirn vlidos " ( art. 39.1 de la LPAC). Presuncin legal iuris tantum que equivale a una presuncin de conformidad a Derecho. Los procedimientos de revisin y el control jurisdiccional son mecanismos a travs de los cuales se puede romper esa presuncin; el precepto examinado no introduce distincin alguna a si el control judicial ha tenido lugar por tales o cuales motivos (de fondo o de forma, por ejemplo), sino que se limita al resultado objetivo del control jurisdiccional, pudiendo a travs del mismo o bien que haya quedado destruida la presuncin de validez del acto, o bien que haya sucedido, tambin sentencia firme mediante, lo contrario, es decir que el acto, su validez, su eficacia y su ejecutividad hayan quedado inalterados tras el proceso judicial. Con esta ltima posibilidad se identifica el trmino controvertido, pues es un hecho objetivo que en tal clase de supuestos los actos han quedado confirmados y todos los operadores e interesados han de atenerse a ellos, con todas las consecuencias. La LGT ha optado por plasmar esta manifestacin o consecuencia de la seguridad jurdica, en forma de intangibilidad o inatacabilidad absoluta de un acto administrativo que, habindose sometido, de una manera o de otra, a control jurisdiccional, ha quedado intacto. Donde la ley no distingue no nos es lcito distinguir.
Por todo ello concluye que la prohibicin de revisin de actos tributarios prevista en el art, 213.3 de la LGT tiene carcter general, de modo que resulta aplicable a aquellos supuestos en los que existe una sentencia judicial firme que, por cualesquiera motivos de fondo, forma o procedimiento, haya desestimado un recurso orientado a poner en cuestin la conformidad a Derecho de aquellos actos.
CUARTO. Sobre el criterio del Tribunal.
Ha de convenirse, con el Sr. Abogado del Estado, que resulta ciertamente extraña la posicin sistemtica del precepto, dice la recurrida que:
"Hemos de partir de la ubicacin sistemtica de esta norma: forma parte del Ttulo V ("Revisin en va administrativa") de la LGT. En concreto, el art. 213 es el primero de su Captulo I, que contiene las "Normas comunes", aplicables por tanto a la materia objeto del Ttulo V, con proyeccin a sus restantes captulos, dedicados respectivamente a los "Procedimientos especiales de revisin" (que incluye, Seccin 1.ª del Captulo II, el "Procedimiento de revisin de actos nulos de pleno derecho"), al "Recurso de reposicin" y a las "Reclamaciones econmico-administrativas".
Esta ubicacin es novedosa en la vigente LGT si la comparamos con la de 1963: en sta tambin encontramos la norma que aqu interesa, pero formando parte de la Seccin Primera del Captulo VIII, es decir de la seccin dedicada a los "Procedimientos especiales de revisin".
Esto es, como señala el Sr. Abogado del Estado, el legislador traslada sistemticamente la norma que nos ocupa desde el Captulo correspondiente a los procedimientos especiales, esto es, slo y exclusivamente aplicable a los mismos, para situarlo dentro del Captulo I sobre Normas comunes, esto es, no slo aplicable a los procedimientos especiales, sino tambin al recurso de reposicin y a las reclamaciones econmico-administrativas.
Sin embargo, ha de hacerse notar que dado la regulacin legal prevista sobre el rgimen de impugnacin tributaria, slo y exclusivamente pueden ser confirmados por sentencia judicial firme los actos de aplicacin de los tributos y de imposicin de sanciones, y las reclamaciones econmico-administrativas, que hayan sido previamente impugnadas en va administrativa mediante el sistema de recursos ordinarios o previa reclamacin econmico administrativa, por lo que slo y exclusivamente, no se nos ocurre otro supuesto, el art. 213.3 puede referirse y aplicarse, en todo caso, a los procedimientos especiales de revisin, ni siquiera al recurso extraordinario de revisin, como preconiza el Sr. Abogado del Estado -a diferencia de la normativa administrativa, art. 113 de la Ley 39/2015, el art. 213 de la LGT no incluye entre los medios de revisin de los actos tributarios el recurso extraordinario de revisin, regulado en el 244, dentro del captulo IV, dedicado a las reclamaciones econmico-administrativas-, de suerte que su alcance y sentido no sufre modificacin, aparte su adaptacin, respecto del otorgado al antiguo art. 158 de la LGT del 63, "No sern, en ningn caso, revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme".
Cabe añadir a lo anterior que la normativa administrativa general, antes la Ley 30/1992 y ahora la 39/2015, no prev como lmite especfico el contemplado en el art. 213.3 de la LGT, para el desarrollo de los procedimientos especiales de revisin, especficamente cuando se trata de nulidad de pleno derecho, que es la accin que la parte recurrente ejercit; no obstante, es doctrina jurisprudencial constante considerar que la normativa general resulta aplicable al mbito tributario "pues el principio de seguridad jurdica reclama que se ponga un lmite que sirve para dar eficacia y consagrar las situaciones jurdicas existentes", y tanto la normativa general derogada, como la actual vigente, establece como lmites a la revisin la concurrencia de determinadas circunstancias, entre las que no se encuentra, como se ha indicado, la prevista en el citado art. 213.3 de la LGT, pero numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, dentro, fundamentalmente, de la depuracin del ordenamiento procedimental general, ha contemplado y resuelto, en el sentido que aqu nos interesa, sobre la posibilidad de revisin de actos administrativos mediando una sentencia judicial firme.
Al efecto, es oportuno recordar el siguiente pronunciamiento -añadimos las negritas para enfatizar los aspectos a resaltar respecto de la cuestin que nos ocupa-:
"La doctrina sentada por este Tribunal, [contenida en sentencias de 18 de mayo de 2010 (casacin 3238/2007), 28 de abril de 2011 (casacin 2309 /2007 ), 5 de diciembre de 2012 (casacin 6076/2009) y 7 de febrero de 2013 (casacin 563/2010), entre las ms recientes], configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisin del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuracin de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequvoco propsito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnacin de aquellos derive en su consolidacin definitiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnacin de actos administrativos; de modo que, conforme a la indicada doctrina, no es posible instar la revisin de oficio, por existir cosa juzgada, cuando previamente se haya impugnado la resolucin de que se trata en va jurisdiccional, y ello aun cuando en el nuevo procedimiento se aleguen otras causas de nulidad que no fueran las planteadas en la instancia contencioso-administrativa".
A continuacin, se plantea la sentencia los lmites en los casos en que la sentencia dictada no haya abordado el fondo del debate:
"En orden a la eficacia de la cosa juzgada en el cauce de revisin extraordinario que nos ocupa, el criterio decisivo para su apreciacin vendr determinado por el hecho de que en la primera sentencia se hubiera producido o no un enjuiciamiento definitivo del debate jurdico planteado; de manera que, en caso de que as fuera, se producira la cosa juzgada, ms no ocurrir lo mismo de haber quedado imprejuzgado ese debate -por ejemplo, al haberse admitido una excepcin-, supuesto ste en el que las posibles manifestaciones contenidas en la sentencia constituirn puros "obiter dicta"."
Y se ilustra lo dicho con un ejemplo que es semejante al que nos ocupa:
"Al efecto, resultan de especial inters las sentencias del Pleno de esta Sala, de 23 de abril de 2010, dictadas en los recursos de casacin 704/2004, 4572/2004, 5910/2006 y 4888/2006, que se pronuncian en el sentido de que no puede tener lugar el efecto positivo de la cosa juzgada en un supuesto en el que el anterior procedimiento fue declarado inadmisible por extemporneo, como consecuencia de que "la intangibilidad de la sentencia es una cualidad de la misma que slo se puede predicar respecto de la decisin adoptada por ella sobre el objeto del proceso, pero no sobre hechos o valoraciones, que llevadas a cabo en la sentencia, no tienen traduccin en el fallo"."
Añade la sentencia otros posibles casos:
"Finalmente, se estima oportuno recordar determinados pronunciamientos en los que tambin hemos entendido aplicables a las resoluciones administrativas firmes las consecuencias inherentes a la cosa juzgada, en concordancia con el supuesto de inadmisin a trmite previsto en el ltimo apartado del referido artculo 102.3 de la Ley 30/1992, relativo a la desestimacin en cuanto al fondo de otras solicitudes sustancialmente iguales, en relacin con el artculo 28 de la LJCA.
As, la Sentencia de 24 de marzo de 2010 (casacin 364/2006), con remisin a la de 21 de julio de 2003, sostiene: "La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecida en la ley jurisdiccional (en el artculo 40 del texto de 1956 y el 28 de la nueva Ley 29/1998) para los actos que sean reproduccin de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, significa aplicar las consecuencias que son inherentes a la institucin de la cosa juzgada tambin a determinadas resoluciones administrativas. Se trata de aquellas anteriores que, habiendo adquirido firmeza, se pronunciaron sobre la misma accin cuya desestimacin es reiterada por esa posterior resolucin confirmatoria respecto de la que el texto procesal proclama de manera inequvoca la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional (...) No se trata de negar la posibilidad de revisin de oficio de los actos administrativos directamente constitutivos de la nulidad absoluta que se reclame; pues respecto de ellos no operara la excepcin de inadmisibilidad que acaba de invocarse (del art. 40 de la LJCA de 1956 y 28 de la nueva Ley de 1998), ni sera de apreciar preclusin a los efectos de instar la revisin de oficio de que se viene tratando. Ese lmite derivado de la institucin de la cosa juzgada operara cuando ya se hubiera accionado en la va administrativa o judicial, frente a esos actos administrativos iniciales potencialmente incursos en causa de nulidad de pleno derecho y, en relacin a esa impugnacin (por razn de nulidad de pleno derecho), se hubiera dictado, decidindola, una resolucin administrativa o judicial que hubiera adquirido firmeza".
En similares trminos se pronuncia la Sentencia de la Seccin cuarta, de 21 de mayo de 2008 (recurso 204/2006), con cita asimismo de las de 18 de julio y 13 de diciembre de 2007".
La sentencia de 7 de febrero de 2023, rec. cas. 3435/2021, da un paso ms en la lnea jurisprudencial que nos ocupa:
" CUARTO.- Criterio de esta Sala acerca de las cuestiones planteadas en el debate casacional.
Trasladando la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo que antes hemos reseñado al caso que ahora nos ocupa, llegamos a la conclusin de que, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, la revisin de oficio de la autorizacin para la instalacin del saln de juegos no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia de la Sala de Tenerife de 17 de septiembre de 2012 (recurso 31/2007) que declar obtenida por silencio positivo aquella autorizacin.
Hemos visto que la citada sentencia de la Sala de Tenerife de 17 de septiembre de 2012 declar que Oper Canarios S.L. haba obtenido por silencio positivo la "autorizacin para la instalacin" del saln de juegos; y, siendo firme aquella sentencia, la entidad present solicitud de "autorizacin de apertura y funcionamiento" del saln recreativo, sustentando esta peticin en que la autorizacin para la instalacin del saln de juegos ya haba sido obtenida por silencio segn lo declarado por sentencia firme.
La Administracin autonmica no resolvi de forma expresa la peticin de autorizacin de apertura y funcionamiento; y el recurso contencioso-administrativo del que trae causa en el presente recurso de casacin se dirigi contra la denegacin presunta de dicha solicitud. Pero sucede que, como tambin hemos visto, la Administracin autonmica tramit y resolvi expediente de revisin de oficio, que concluy mediante Orden de 6 de noviembre de 2020 en la que se declara la nulidad de pleno derecho de la primera autorizacin (de instalacin del saln recreativo). Y por ello, la Administracin adujo en el curso del proceso -y reitera ahora en casacin- que, habiendo sido declarada nula la autorizacin de instalacin del saln recreativo, no cabe conceder la ulterior autorizacin de apertura y funcionamiento.
Siendo ese el debate planteado en el proceso de instancia, la sentencia recurrida señala que la Administracin no puede, por va de revisin de oficio, declarar la nulidad de un acto cuya validez ha sido enjuiciada y declarada por sentencia firme. Sin embargo, como acertadamente señalan las partes recurrentes en casacin, aquella sentencia firme a la que se alude nicamente se pronunci en el sentido de afirmar que la autorizacin para la instalacin del saln de juegos se haba obtenido por silencio positivo, por considerar cumplidos los requisitos para que se entendiese producido un acto presunto de contenido positivo; pero no examin la sentencia -ms bien al contrario, dej expresamente sin abordar- otras cuestiones controvertidas, en particular la relativa a un posible incumplimiento de normativa que regula la distancia mnima que debe mediar entre los establecimientos de juego y los centros de enseñanza.
A los efectos que ahora interesan carece de relevancia que en aquel proceso resuelto por la sentencia de la Sala de Tenerife de 17 de septiembre de 2012 (procedimiento ordinario 31/2007), adems de la cuestin de si haba operado o no el silencio positivo, se hubieran planteado otros alegatos y motivos de impugnacin o de oposicin. Lo relevante es que la sentencia no se pronunci sobre ellos, ni los examin siquiera.
Segn la jurisprudencia de la Sala Primera a la que antes nos hemos referido, el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula ante todo al fallo; y si bien tambin puede extenderse a los razonamientos de la sentencia, ser nicamente cuando constituyan la ratio decidendi de la resolucin. Pues bien, nada de esto sucede en el caso que estamos examinando, donde, insistimos, la sentencia de 17 de septiembre de 2012 nicamente se pronunci sobre el cumplimiento de los requisitos para que operase el silencio positivo, sin examinar las posibles ilegalidades de fondo de las que pudiera estar aquejada la autorizacin para la instalacin del saln de juegos.
Por tanto, la revisin de oficio de la autorizacin para la instalacin del saln recreativo obtenida por silencio positivo no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia de la Sala de Tenerife de 17 de septiembre de 2012 (recurso 31/2007).
Siendo ello as, y habindose resuelto luego el expediente de revisin de oficio mediante Orden n.º 194/2020 del Consejero de Administraciones Pblicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias de 6 de noviembre de 2020 que declara la nulidad de pleno derecho de aquella autorizacin de instalacin del saln recreativo, sin que tengamos constancia de que dicha Orden haya sido impugnada, debe considerarse procedente la denegacin de la posterior solicitud de apertura y funcionamiento del saln recreativo.
QUINTO.- Respuesta a las cuestiones de inters casacional suscitadas.
Lo razonado en los apartados anteriores nos permite dar respuesta a las cuestiones de inters casacional señaladas en el auto de admisin del presente recurso en los siguientes trminos:
Una interpretacin de los artculos 106 y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, puestos en relacin con lo dispuesto en el artculo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada, conduce a declarar que, habiendo recado sentencia firme que declara producido por silencio positivo un acto administrativo -en este caso, la autorizacin para la instalacin de un saln de juegos- la revisin de oficio de dicho acto no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada derivados de aquella sentencia cuando, como sucede en el caso que se examina, la resolucin judicial nicamente se pronunci en el sentido de afirmar que haba operado el silencio positivo, por entender cumplidos los requisitos para que se entendiese producido un acto presunto de contenido positivo, sin haber entrado a examinar la sentencia las posibles ilegalidades de fondo de las que pudiera estar aquejada la autorizacin obtenida por silencio".
No existe jurisprudencia sobre el art. 213.3, ni tampoco se aborda el problema que tratamos en la jurisprudencia emanada en torno al art. 158 de la antigua LGT, pero en alguna sentencia, como la de 15 de marzo de 2006, rec, cas. 534/2000, en la que, si bien es cierto que se abordan otras cuestiones, se deja apuntada la lnea que anteriormente se ha descrito en cuanto a la interpretacin que cabe hacer en la normativa general cuando estamos ante una sentencia judicial firme:
"Efectivamente, segn el art. 158 de la misma L.G.T., no sern en ningn caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme, mientras que el Tribunal Constitucional ha declarado, en su Sentencia de 20 febrero 1989, que deben considerarse no susceptibles de revisin no slo las situaciones decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino tambin, por exigencia del mencionado principio de seguridad jurdica, las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, pues la conclusin contraria entrañara un inaceptable trato de favor para quien recurri sin xito ante los Tribunales, en contraste con el trato recibido por quien no inst en tiempo la revisin del acto de aplicacin de las disposiciones consideradas nulas".
Cabe añadir que el hecho de que en la normativa general no exista un precepto de igual contenido que el art. 213.3 de la LGT, en principio, no empec para aplicar a este la transcrita doctrina jurisprudencial a efecto de delimitar el contenido y alcance de dicho precepto, en tanto que en ambos casos se parte de un postulado fundamental, cual es que la potestad administrativa de revisin aparte los lmites legalmente previstos, viene sometida al mandato constitucional del art. 118 de la CE, que establece la obligacin de cumplir las sentencias y dems resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales que, naturalmente, vincula tambin a las Administraciones pblicas. La jurisprudencia es clara en el sentido, al efecto vase la sentencia del Tribunal Supremo de 18 mayo 2010, de que es no posible solicitar la revisin de oficio por existir cosa juzgada, cuando previamente se impugn en va jurisdiccional, aunque se aleguen distintos motivos de nulidad. No se puede, pues, reabrir el debate ante la Administracin cuando, previamente, el acto administrativo cuya nulidad se postula, se hubiera visto implcitamente confirmado como consecuencia de la desestimacin de un recurso jurisdiccional contra l interpuesto, incluso cuando contra el expresado acto se esgrimieran ex novo motivos de nulidad que no fueron aducidos en el proceso contencioso administrativo previo, entre otras sentencias de 21 julio 2003, rec. cas. 7913/2000; de 13 diciembre 2007, rec. cas. 346/2005; o de 18 mayo 2010, rec. cas. 3238/2007; de no ponerse este coto, es evidente que bastara alegar un nuevo argumento o motivo para cuestionar cualquier sentencia firme, con quiebra del principio de seguridad jurdica. Adems, ha de hacerse valer, que el que insta la tutela judicial frente a un acto administrativo tiene la carga procesal de agotar todos los motivos de nulidad y anulabilidad, de suerte que de quedar alguno imprejuzgado por no haber sido invocado, debe entenderse que los mismos han sido consentidos.
En definitiva, el ejercicio de la accin de nulidad de pleno de derecho tiene como lmite el no haber interpuesto previamente recurso contencioso administrativo pretendiendo su nulidad, aunque se quieran alegar nuevos motivos, si hubiese recado sentencia desestimatoria, pues el actor tiene la carga de agotar todos los motivos de nulidad o anulabilidad en que haya incurrido a su entender el acto impugnado, so pena de dejar consentidos tales vicios -cabran hacer alguna matizacin, pero no es el caso-.
En general, la jurisprudencia a la que aludimos, hace referencia a las sentencias desestimatorias, sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto; pudindose dar el caso que tambin podra alcanzar esta doctrina a alguna sentencia de inadmisibilidad, por ejemplo, en aquellos casos en que la sentencia judicial declara la inadmisibilidad, art. 28 de la LJCA, en los casos de que los actos que sean reproduccin de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, pero tambin en este supuesto est presente el reflejo de aplicar las consecuencias que son inherentes a la institucin de la cosa juzgada.
Como puede apreciarse toda la doctrina jurisprudencial se ha forjado y gira en torno al lmite de la peticin de revisin tras sentencia firme que declara la conformidad a Derecho del acto que se pretende revisar, esto es, que se pronuncian sobre el fondo del asunto, pues el principio de seguridad jurdica no permite, en general, reabrir debates definitivamente resueltos por los Tribunales de Justicia. A sensu contrario, cuando la sentencia no ha podido pronunciarse sobre la conformidad jurdica del acto - en general por motivos de inadmisibilidad, o como se ha puesto de manifiesto por concurrir un supuesto de silencio positivo-, no existe este lmite para solicitar el procedimiento de revisin especial. Y ello porque el citado lmite hace referencia, como no poda ser de otro modo atendiendo a su fundamento expuesto jurisprudencialmente, a la "res iudicata" material en sentido estricto. Esto es, no se podr revisar en va administrativa un acto o resolucin por motivos ya analizados en un proceso contencioso-administrativo en el que se haya dictado sentencia firme confirmando el acto, que ha conllevado la desestimacin de los motivos de impugnacin.
La expresin del precepto, " Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme", no hace ms que positivizar la doctrina jurisprudencial desarrollada en la normativa general en sede tributaria, reafirmando la misma al exigir la confirmacin, que tal y como alega la parte recurrente, debe entenderse en el sentido de que la confirmacin supone declarar que el "acto es ajustado a derecho. En el caso a enjuiciar, no puede ser de aplicacin el precepto, puesto que la sentencia que sirve de justificacin para acordar aquella imposibilidad de revisin no contiene "(...) la confirmacin (...)" que exige dicho artculo; solo se resuelve por la sentencia que el recurso de alzada contra el acto administrativo se interpuso fuera de plazo".
QUINTO. Fijacin de doctrina y proyeccin al caso concreto.
Dicho lo anterior debe interpretarse el art. 213.3 de la LGT en el sentido de que la prohibicin de revisin de actos tributarios prevista en el citado artculo no resulta aplicable a aquellos supuestos en los que existe una sentencia judicial firme que, sin entrar a examinar los motivos de fondo de la impugnacin, desestim un recurso previo por considerar ajustada a Derecho la decisin del Tribunal Econmico-Administrativo de inadmitirlo por extemporneo.
En el presente caso habiendo inadmitido la solicitud de la accin de nulidad en base al art. 217.1.f) de la LGT, mediante resolucin del Director del Departamento de Inspeccin Financiera y Tributaria de la AEAT, de fecha 2 de diciembre de 2019, al entender aplicable el artculo 213.3 de la LGT, sin que dicho precepto establezca prohibicin alguna respecto a las sentencias judiciales firmes que sin entrar sobre el fondo y resolver los motivos de impugnacin, se limita a declarar la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC, tal y como este haba declarado.
SEXTO. Sobre las costas.
Conforme establece el artculo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:
1.º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurdico quinto de esta sentencia.
2.º) Ha lugar al recurso de casacin nm. 6486/2021, interpuesto por la entidad mercantil MORENO 2001, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Guillermo Garca San Miguel Hoover, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Seccin Sptima) de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de abril de 2021, sentencia que se casa y anula.
3.º) Desestimar el recurso de apelacin nm. 4/2021, contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nm. 2 de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2020, en el procedimiento ordinario nm. 5/2020, en el que se impugna la resolucin del Director del Departamento de Inspeccin Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administracin Tributaria de 2 de diciembre de 2019, que declar inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho planteada contra la liquidacin y sancin derivadas de Acta de Disconformidad por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 y 2004, sentencia cuya confirmacin procede.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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