El TS entiende que las decisiones del Comit contra la Tortura de Naciones Unidas no son prueba bastante que vincule a la Administracin ni a los tribunales espaoles para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado

 22/09/2023
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Estima la Sala el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y revoca la sentencia que reconoci a la actora una indemnizacin por responsabilidad patrimonial de la Administracin, en virtud de la Decisin adoptada por el Comit contra la Tortura que concluy que en este caso se haban vulnerado los derechos reconocidos en la Convencin contra la Tortura, y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de Naciones Unidades de 1984, por las lesiones sufridas cuando fue detenida por la polica.

Iustel

Declara el Tribunal que en el supuesto de las decisiones del Comit contra la Tortura de Naciones Unidas que concluyen en la lesin de un derecho reconocido en la Convencin, no pueden considerarse que vinculan a la Administracin ni a los rganos jurisdiccionales españoles a los efectos de constituir prueba suficiente y bastante de la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administracin, pues para que haya lugar a la responsabilidad patrimonial han de examinarse, en todo caso, los requisitos propios de esta institucin a cuya concurrencia se anuda esa responsabilidad patrimonial. Formula voto particular el Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, al que se adhiere D. Jos Luis Requero Ibñez.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccin 4.ª

Sentencia 786/2023, de 13 de junio de 2023

RECURSO DE CASACIN Nm: 5269/2022

Ponente Excmo. Sr. MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

D. Jos Luis Requero Ibñez

En Madrid, a 13 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casacin n.º 5269/2022 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de abril de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Seccin 5.ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 2/2021, sobre responsabilidad patrimonial.

Se ha personado como parte recurrida, doña Noelia, representada por la procuradora doña Valentina Lpez Valero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Mara del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin 5.ª), se ha seguido el recurso n.º 2/2021, interpuesto contra la resolucin desestimatoria presunta, por silencio administrativo del Ministerio del Interior, de la solicitud de reclamacin por responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dict sentencia, el da 27 de abril de 2022, cuyo fallo es el siguiente:

"ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representacin procesal de D.ª. Noelia, contra la resolucin desestimatoria presunta, por silencio administrativo del Ministerio del Interior, de la solicitud de reclamacin por responsabilidad patrimonial, actuacin administrativa que se anula por no ser conforme a Derecho, reconociendo a la recurrente el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 3.000 euros.".

TERCERO.- Contra la mentada sentencia se prepar recurso de casacin ante la Sala de instancia, que sta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casacin.

CUARTO.- Mediante auto dictado por la Seccin Primera de esta Sala el 27 de octubre de 2022, se acord admitir a trmite el recurso de casacin preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2022, por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Seccin 5.ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso n.º 2/2021.

QUINTO.- En el escrito de interposicin del recurso, presentado el da 14 de diciembre de 2022, la parte recurrente, el Abogado del Estado, solicit que se dicte sentencia por la que:

"que, con ESTIMACIN de este recurso, se declare y fije la jurisprudencia indicada en el fundamento sptimo de este escrito que se incorpora a este suplico por remisin por economa procesal o, en los que pueda considerar esa Sala y Seccin ms ajustados a Derecho; y, con arreglo a dicha doctrina, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA, para, en su lugar dictar nueva sentencia por la que SE DESESTIME NTEGRAMENTE el recurso interpuesto en la instancia y se declare que no existe responsabilidad patrimonial del Estado."

SEXTO.- Conferido trmite de oposicin mediante providencia de 11 de enero de 2023, la parte recurrida, doña Noelia, present escrito el da 27 de febrero de 2023, en el que solicit:

" tenga por realizada OPOSICIN al recurso de casacin, desestimando el mismo, con costas."

SPTIMO.- Mediante providencia de 21 de marzo de 2023, se señal para la votacin y fallo del presente recurso el da 16 de mayo del corriente y se design magistrada ponente a la Excma. Sra. doña Mara del Pilar Teso Gamella.

OCTAVO.- En la fecha acordada, 16 de mayo de 2023, comenz la deliberacin continuando hasta el 6 de junio en que tuvo lugar la votacin y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada

Mediante el presente recurso de casacin se impugna la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que estim en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procedimiento para la proteccin de los derechos fundamentales de la persona, por la parte ahora recurrida, doña Noelia, contra la denegacin presunta del Ministerio del Interior de la reclamacin formulada por responsabilidad patrimonial de la Administracin Pblica, debido a las lesiones ocasionadas, segn alegaba, por la polica, el da 27 de enero de 2013, cuando fue detenida en la ciudad de Crdoba.

La sentencia que se impugna, al estimar en parte el recurso contencioso administrativo, reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 3.000 euros, por los das de recuperacin, por el agravamiento del trastorno ansioso depresivo diagnosticado con anterioridad a los hechos, y por la desviacin leve de la pirmide nasal.

Considera la sentencia impugnada que ““ De los posibles mecanismos de reparacin de los daños causados, segn se ha expuesto anteriormente, uno de ellos puede ser el de reclamacin de responsabilidad patrimonial de la Administracin, dado que " es posible admitir en este caso que ese Dictamen sea el presupuesto habilitante para formular una reclamacin de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administracin (...) como ltimo cauce para obtener la reparacin, (...)", como aqu se ha hecho valer. Lo relevante en este supuesto es que mientras no se proceda a la reparacin plena y adecuada de los daños causados en ejecucin de la Decisin del CAT, se mantiene, persiste y se perpeta la vulneracin de derechos humanos que aqulla declara, a saber, que nadie ser sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ex artculo 5 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos y artculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, siendo su correlativo o equivalente el derecho a la integridad fsica del artculo 15 de nuestra Constitucin.

Por tanto, una vez declarada la vulneracin del derecho en la Decisin del CAT, su falta de ejecucin es la que perpeta dicha infraccin, manteniendo sus efectos, pues como se constata en las actuaciones el Estado español -a travs del Ministerio del Interior- ha dejado transcurrir un periodo de tiempo prolongado sin que le haya dado debida y cumplida ejecucin, ni en el seno del proceso de seguimiento correspondiente, en el que incluso manifest que deba atenerse, en exclusiva, a las decisiones judiciales internas, ni en la posterior peticin de la interesada de informacin e instando que se actuara, que no consta que fuera contestada, ni finalmente en el ulterior procedimiento de responsabilidad patrimonial tras la reclamacin de la actora, en el que su resolucin se ha producido por silencio administrativo.

Y como se sostuvo en la STS, tambin en este supuesto resulta "indudable" la prosperabilidad de la demanda, en la medida en que "no slo debi merecer de la Administracin General del Estado una consideracin expresa, por dems impuesta por el artculo 42 de la Ley 30/1992, dando cumplimiento a la obligacin internacional y de Derecho interno", actual artculo 21 de la Ley 39/2015, sino "que se torna ya en el remedio efectivo ltimo para controlar la alegada vulneracin de derechos fundamentales invocada por la parte recurrente que, adems, se presenta como permanente en el tiempo, (...), por no haber sido restaurada la lesin de derechos por la Administracin tras la conclusin del Comit de la CEDAW", aqu la Decisin del CAT. ““.

SEGUNDO.- La cuestin de inters casacional

Mediante auto de 27 de octubre de 2022, se acord la admisin del presente recurso de casacin, y se identific la siguiente cuestin de inters casacional:

““(...) que se determine si, en el supuesto de decisiones del Comit contra la Tortura de Naciones Unidas que concluyen que ha existido vulneracin de algunos de los derechos reconocidos en la Convencin contra la Tortura, y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de Naciones Unidas, e insta a la autora a una reparacin mediante medidas de indemnizacin por los daños materiales y morales, las mismas vinculan a la administracin y a los rganos jurisdiccionales españoles en el sentido de considerarlas como prueba de la existencia de responsabilidad patrimonial, sin posibilidad de anlisis de la concurrencia de la misma. ““.

Identificando las normas que en principio debieran ser objeto de interpretacin, el artculo 15 de la Constitucin, el artculo 22 de la Convencin contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, as como artculos 32 y 34 de la Ley 40/ 2015 del Sector Pblico sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas y el artculo 30 la Ley 25/ 2015 de 27 de noviembre, sobre Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- La posicin de las partes procesales

La Administracin General del Estado, ahora recurrente, sostiene que la sentencia impugnada contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto de esta Sala Tercera como de otras Salas del Tribunal Supremo. Tampoco se ajusta a lo declarado en nuestra sentencia de 17 de julio de 2018 que cita, y en la que se funda la propia sentencia impugnada, pues la citada sentencia se sustenta sobre unas circunstancias muy concretas y, adems, no sienta una doctrina diferente a la tradicional que viene declarando el Tribunal Supremo, respecto de estos casos de responsabilidad patrimonial.

Considera el Abogado del Estado que las recomendaciones recogidas en los dictmenes de los Comits creados en aplicacin de los Pactos y Convenciones celebrados en el marco de las Naciones Unidas, referidos a los derechos reconocidos en cada Pacto o Convenio, no tienen fuerza ejecutiva y no dejan sin efecto la cosa juzgada material de las sentencias y resoluciones judiciales internas, como sucede en este caso con los autos dictados por la jurisdiccin penal. Las citadas decisiones del Comit contra la Tortura, en definitiva, no pueden ser consideradas un ttulo de imputacin suficiente para dar lugar a la responsabilidad patrimonial.

Por otro lado, la parte recurrida alega que la propia Sala Tercera ha afirmado el carcter vinculante, a los efectos de la responsabilidad patrimonial, del pronunciamiento del Comit de contra la Tortura de Naciones Unidas. Citando al respecto nuestra sentencia de 17 de julio de 2018, en la que se basa la sentencia que se impugna en casacin. Por tanto, considera que la sentencia que se recurre es conforme a Derecho, al ajustarse fielmente a la jurisprudencia de la Sala Tercera y al reconocer, por tanto, el derecho de la parte demandante en el recurso contencioso-administrativo a ser indemnizada por las lesiones padecidas con motivo de la detencin de la recurrida en la ciudad de Crdoba. Aduce que la Administracin ha vulnerado, en definitiva, los derechos fundamentales de la detenida, a tenor de las lesiones ocasionadas en el momento de la detencin. Igualmente señala que el agotamiento de la va interna que se exige para acudir al Comit contra la Tortura, si se atendiera nicamente a la firmeza de las resoluciones judiciales, sera imposible dar lugar a la responsabilidad patrimonial. Y, en fin, alude a la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, que en su artculo 35.2 establece que para la interpretacin de los Tratados Internaciones, deben tomarse en consideracin las normas de la organizacin.

El Ministerio Fiscal, en fin, considera que ha de estimarse el recurso de casacin interpuesto por el Abogado del Estado, porque las decisiones del Comit contra la Tortura de Naciones Unidas no vinculan ni a la Administracin Pblica ni a los Tribunales españoles, en el sentido de considerar como prueba de la existencia de responsabilidad patrimonial a tales dictmenes ni impiden, por consiguiente, la valoracin ni los anlisis de la concurrencia de la misma, por parte de la Administracin y por los Tribunales.

CUARTO.- Los antecedentes hasta la sentencia impugnada

1.- El da 27 de enero de 2013, cuando se encontraba, la ahora recurrida, Sra. Noelia, en la estacin de trenes de Crdoba, se acercaron cuatro policas que solicitaron examinar el interior de su bolso, en el que encontraron una cartera que no perteneca a la recurrente, y que haba sido sustrada en una discoteca, "La Posada de Babilonia", de esa localidad, en la que al parecer haba estado la indicada Sra. Noelia.

La ahora recurrida aleg que fue agredida por los policas mientras le preguntaban donde tena las otras carteras, y que fue esposada y golpeada con la puerta del coche con motivo de subir al mismo. Añadiendo que, debido a los bruscos frenazos y acelerones durante el trayecto en coche, su cabeza colisionaba contra la mampara separadora de la parte delantera del vehculo. Adujo, tambin, que no fue atendida su peticin de asistencia mdica.

2.- La ahora recurrida present denuncia contra los cuatro policas por las lesiones padecidas ante el Juzgado de Instruccin nm. 1 de Crdoba, que tras tomar las declaraciones correspondientes, incluyendo las de los testigos y el mdico que determin sus lesiones, dict auto de 31 de enero de 2014, acordando el sobreseimiento provisional en relacin con el delito denunciado, al tiempo que declar que reputaba falta contra el orden pblico y falta continuada de hurto los hechos que se atribuan a la Sra. Noelia.

Interpuesto recurso de apelacin ante la Audiencia Provincial de Crdoba, la Seccin Tercera dict auto de 10 de julio de 2014, en el que desestim la apelacin y señal que " estima inexorable en este caso el sobreseimiento de las actuaciones, hasta el punto de que aprecia indicios de la posible existencia de una denuncia falsa ". Teniendo en cuenta, segn recoge el citado auto, que el Ministerio Fiscal haba apreciado indicios de la posible existencia de una denuncia falsa.

Se expresaban dudas relevantes en atencin a las fotografas de las cmaras instaladas en las dependencias policiales en las que no se apreciaban, en el rostro de la detenida, las lesiones propias de una fractura nasal, que segn el relato de la recurrida ya se haban producido con motivo de su detencin y del posterior traslado en el vehculo policial, teniendo en cuenta la declaracin del mdico y de los testigos que atribuan a la recurrida haber dicho que "saba cmo hacerse un parte de lesiones".

Formulado escrito solicitando nulidad de actuaciones, el incidente fue desestimado. Interpuesto el correspondiente recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional, deducido contra la desestimacin de la apelacin por la Audiencia Provincial de Crdoba, el amparo result inadmitido por providencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2015, por la que declara la "manifiesta inexistencia de violacin de un derecho fundamental tutelable en amparo".

3.- El da 23 de marzo de 2016 la Sra. Noelia presenta queja ante el Comit contra la Tortura (CAT) por los hechos acaecidos el da 27 de enero de 2013, en Crdoba, y tras la correspondiente sustanciacin, se dicta Decisin de 15 de enero de 2020, en virtud del artculo 22 de la Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

En esta decisin, cuando se refiere al fondo del asunto recuerda que rige la inversin de la carga de la prueba, y hace recomendaciones al Estado parte para que adopte medidas necesarias que garanticen exmenes mdicos, por lo que concluye que ““(...) 9. Por lo tanto, el Comit actuando en virtud del artculo 22, prrafo 7, de la Convencin, concluye que los hechos que tiene ante s ponen de manifiesto una violacin del artculo 2, prrafo 1, ledo conjuntamente con el artculo 16, y de los artculos 11, ledo solo y conjuntamente con el artculo 2, y 16 de la Convencin. (...) 10. El Comit insta al Estado parte a que: a) proporcione a la autora una reparacin plena y adecuada por los sufrimientos que le han causado, incluidas medidas de indemnizacin por los daños materiales y morales causados, y medidas de rehabilitacin; y b) tome las medidas necesarias, incluyendo adoptar medidas administrativas contra los responsables, e imparta instrucciones precisas a agentes de polica en las comisaras, para evitar que se cometan infracciones semejantes en el futuro. De conformidad con el artculo 118, prrafo 5, de su reglamento, el Estado parte deber informar al Comit, dentro de un plazo de 90 das a partir de la fecha de envo de la presente decisin, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisin.”“.

4.- La Sra. Noelia present escrito de 23 de octubre de 2020 ante la Secretara de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, solicitando informacin sobre los acuerdos que se han adoptado en ejecucin de la decisin del Comit.

5.- El da 23 de febrero de 2021 present, tambin ante el Ministerio del Interior, reclamacin por responsabilidad patrimonial de la Administracin Pblica, alegando el funcionamiento anormal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, debido a las lesiones padecidas. Reclamacin que fue desestimada por silencio.

6.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, por los trmites del procedimiento para la proteccin de los derechos fundamentales de la persona, contra la denegacin presunta de la reclamacin por responsabilidad patrimonial de la Administracin, mediante la sentencia que se impugna en esta casacin, se estima en parte y se reconoce el derecho de la all recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 3.000 euros.

Se alegaba la lesin de los artculos 15, 17 y 20 de la CE, as como de los artculos 1, 3, 8 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y se solicitaba que se cumpliera la decisin del CAT de 15 de enero de 2020 mediante el abono de la indemnizacin que solicitada que ascenda a la cantidad de 8.931 euros.

QUINTO.- Las decisiones o dictmenes de los Comits de Derechos Humanos de Naciones Unidas

Los Comits de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en este caso se trata de una decisin del Comit contra la Tortura (CAT), se crean en los correspondientes tratados bajo el amparo de Naciones Unidas. En concreto, el CAT se crea en el artculo 17 de Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Estos Comits emiten decisiones o dictmenes, segn el tipo de Comit. Se denominan "decisiones" en el caso del Comit contra la Tortura y "dictmenes" en los dems Comits. Pues bien, estas resoluciones resuelven las quejas presentadas ante el respectivo Comit sobre la vulneracin de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, y esas decisiones o dictmenes contienen observaciones, recomendaciones y declaraciones, al tiempo que proponen medidas, para evitar futuras lesiones de los derechos. As, la decisin del Comit contra la Tortura de 15 de enero de 2020, en aplicacin de la Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuando aborda la cuestin de fondo sobre los hechos sucedidos en Crdoba, incluye referencias a que el "Comit observa", el "Comit recuerda", el "Comit toma nota", o el Comit "recomendando al Estado parte", lo que ya resulta revelador.

Pues bien, la caracterizacin y efectos de estas decisiones y dictmenes de los Comits de Naciones Unidas han sido objeto de examen por esta Sala Tercera, señalando, con reiteracin, que estas decisiones o dictmenes no tienen carcter vinculante en los trminos que ahora se postula, porque carecen de fuerza ejecutoria directa para determinar la nulidad de resoluciones judiciales firmes de los jueces y tribunales nacionales.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos no contiene ninguna clusula, ni previsin especifica, que establezca ese efecto ejecutorio de las resoluciones de los Comits. Tampoco en nuestro ordenamiento jurdico interno se ha establecido un cauce concreto y especfico que permita a los jueces y tribunales revisar los autos o sentencias penales firmes como consecuencia de la decisin o dictamen de un Comit.

En este sentido ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2015 (recurso contencioso-administrativo n.º 120/2013), al señalar que los dictmenes ““ no tienen carcter vinculante, pues el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, firmado por España el da 28 de septiembre de 1976 (BOE de 30 de abril de 1977), cuando regula, en los artculos 28 y siguientes, al citado Comit, especialmente en los artculos 41 y 42, no diseña un rgano jurisdiccional, con facultades de carcter jurisdiccional, es decir, para determinar el Derecho de forma definitiva en caso de conflicto e imponerse frente a todos. Ni tampoco se le atribuye al mismo el monopolio para la interpretacin y aplicacin de sus normas. El artculo 41.1. h) del Pacto al describir el contenido de los informes se señala que "se limitar a una breve exposicin de los hechos y agregar las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados partes interesados" y "en cada asunto enviar un informe a los Estados partes interesados" ““.

Conviene recordar que la STC 70/2002, de 10 de abril, vena advirtiendo que ““ las "observaciones" que en forma de Dictamen emite el Comit no son resoluciones judiciales, puesto que el Comit no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus Dictmenes no pueden constituir la interpretacin autntica del Pacto, dado que, en ningn momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia ““. En este mismo sentido, entre otras, la STC del Pleno 23/2020, de 13 de febrero.

El valor jurdico de las decisiones o dictmenes del Comit, por tanto, no es vinculante a los efectos que ahora examinamos, no sujetan a una obligacin, y no tienen fuerza ejecutiva, lo que no significa que no produzcan ninguna consecuencia jurdica. As es, estas decisiones deben ser tenidas en cuenta como indicadores relevantes sobre la observancia de los derechos previstos en el Pacto, que mediante las medidas que proponen eviten o limiten las lesiones de tales derechos y contribuyan a su mejor proteccin. De igual modo que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para encauzar su accin legislativa, de forma que se cumplan las exigencias derivadas de la interpretacin que, de las normas del Pacto, hace el Comit.

En este sentido, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos forma parte de nuestro Derecho interno segn el artculo 96.1 de la CE, pues los tratados internacionales suscritos por España forman parte de nuestro ordenamiento jurdico, es algo que no admite discusin. Ahora bien, ello no significa que un acto derivado dictado en su aplicacin, como la decisin del Comit, deba tener una fuerza ejecutiva idntica, que no reconoce ni regula el propio tratado.

Se trata, en definitiva, de dos planos distintos, de un lado se encuentra la obligacin del Estado de cumplir con los derechos humanos que se relacionan el Pacto, a lo que se encuentra convencionalmente obligado; y de otro est la naturaleza de las decisiones del Comit, su carcter obligatorio, vinculante o no, que desde luego no tienen necesariamente la misma fuerza jurdica que las obligaciones normativas que impone el Tratado.

De ah, que no podamos compartir el alegato que esgrime la parte recurrida mediante la cita de los artculos 30 y 31 de la Ley 25/2014, sobre Tratados y Acuerdos Internacionales, al pretender expandir el mbito al que se refieren esas normas legales sobre la ejecucin de los tratados internacionales y sus reglas de interpretacin, a las decisiones del CAT. Conviene reparar que en este recurso desde luego no est en cuestin que el Estado español deba observar el catlogo de las normas sobre los derechos humanos a lo que se encuentra convencionalmente obligado, ex artculo 96.1 de la CE. De lo que se trata, como venimos señalando, es de determinar si el dictamen del CAT que aprecia una vulneracin de un derecho previsto en el Pacto, constituye por s mismo un ttulo de imputacin suficiente para dar lugar a la responsabilidad patrimonial como un medio de dar efectividad a la infraccin apreciada.

Viene al caso recordar lo declarado en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2015 antes citada, cuando señalamos que el artculo 2 del Pacto establece que " cada uno de los Estados parte (...) se compromete a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estn sujetos a su jurisdiccin los derechos reconocidos en el presente pacto " (apartado 1). Pero para ello es cada Estado parte el que asume el compromiso de " adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carcter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto " (apartado 2). Y lo cierto es que no se han articulado, insistimos, en nuestro Derecho interno los mecanismos especficos para llevar a trmino el cumplimiento de estas decisiones del Comit, mediante el diseño del correspondiente cauce de ejecucin.

Por ello ya concluimos en la citada sentencia de 6 de febrero de 2015 que ““ Cuanto llevamos expuesto avala que el citado dictamen no pueda ser considerado un ttulo de imputacin para dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Dicho de otro modo, del dictamen del Comit de Derechos Humanos no nace una imputacin ““.

En este sentido, tambin se pronuncia la sentencia de 8 de junio de 2015 (recurso de casacin n.º 1841/2013, cuando declara que ““ Es necesario advertir en primer lugar que el argumentario que preside el motivo y que de forma concisa hemos expuesto, no incide en la "causa decidendi" de la sentencia, consistente, esencialmente, en que el dictamen del Comit de las Naciones Unidas adems de no ser una resolucin jurisdiccional y no tener otro valor jurdico que aquel que quiera otorgarle el Estado Español. (...) con ello reiteremos lo ya expuesto, que los dictmenes del Comit de los Derechos Humanos declarando el incumplimiento por España del artculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pblicos no permiten apreciar una responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administracin de Justicia y mucho menos con apoyo en una infraccin jurisprudencial a todas luces inexistente. (...) Ni los dictmenes de mencin constituyen Jurisprudencia, ni las sentencias que se citan por el recurrente aprecian, por incumplimiento de los dictmenes, una responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administracin de Justicia ““.

Y, en fin, la sentencia de 12 de febrero de 2020, dictada por la Sala Especial del artculo 61 de este Tribunal Supremo, en un recurso de revisin, declara que ““ resulta conveniente añadir que no procede equiparar las sentencias del TEDH con las recomendaciones o dictmenes de los distintos Comits de las variadas organizaciones internacionales que se pronuncian sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por España en materia de derechos humanos. (...) La ley española slo atribuye a las sentencias del TEDH, y en determinadas condiciones, la condicin de ttulo habilitante para un recurso de revisin contra una resolucin judicial firme ( artculo 102 LJCA, artculo 954. 3 LECrim, 510.2 LEC ) ““.

Ni que decir tiene, por otro lado, que las normas sobre los derechos fundamentales y libertades pblicas que nuestra Constitucin reconoce han de interpretarse, ex artculo 10.2 de la CE, de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, lo que desde luego no puede traducirse en que las decisiones del Comit puedan convertirse, por va jurisprudencial, en un ttulo de imputacin que determine, sin ms, la responsabilidad patrimonial de la Administracin Pblica, como medio de ejecucin de las decisiones o dictmenes del Comit.

Dicho de otro modo, ante la inexistencia de una previsin normativa sobre la va especfica que debe seguirse para el cumplimiento y ejecucin de tales decisiones del CAT, no puede entenderse, a tenor de nuestra jurisprudencia, que deban canalizarse, con carcter general, a travs del cauce de la responsabilidad patrimonial en sus diversas versiones, otorgando a la decisin del CAT, cuando aprecia una infraccin del derecho invocado, el carcter de ttulo bastante y autnomo para haber lugar a la responsabilidad patrimonial.

En todo caso, aunque las citadas decisiones y dictmenes no tengan ese carcter vinculante, ni fuerza ejecutoria, con carcter automtico, porque ni en el tratado ni en nuestro ordenamiento jurdico interno hay ninguna norma que establezca la obligatoriedad y ejecutoriedad de las decisiones o dictmenes de estos Comits, ello no supone, como ya adelantamos, que los mismos carezcan de cualquier efecto, pues contienen recomendaciones que deben ser atendidas y establecen medidas que resultan de utilidad y provecho. Tambin sirven de indicacin para avalar, siempre junto a las dems circunstancias del caso, la determinacin de la lesin de un derecho fundamental que puede haber causado un daño imputable a la Administracin. Como sucedi en la sentencia de 17 de julio de 2018, en los trminos que seguidamente veremos.

SEXTO.- Nuestra sentencia de 17 de julio de 2018

La jurisprudencia que hemos expuesto en el fundamento anterior pone de manifiesto que la decisin del Comit contra la Tortura de 15 de enero de 2020, que enmarca su actuacin en la Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, no puede ser considerado por s solo un ttulo de imputacin suficiente, por s solo, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administracin.

La afirmacin anterior no resulta contradictoria con lo declarado por nuestra sentencia de 17 de julio de 2018 (recurso de casacin n.º 1002/2017), sobre la que sustenta la ahora impugnada la estimacin en parte del recurso contencioso-administrativo.

En efecto, en la citada sentencia declaramos haber lugar a la casacin, y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que haba sido interpuesto contra la denegacin presunta de la reclamacin de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administracin de Justicia.

En el origen del citado recurso haba tambin un dictamen de un Comit de Naciones Unidas, en concreto del Comit sobre Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer, que declaraba que el "Estado parte ha infringido los derechos de la autora y su hija fallecida". Ahora bien, si nos centramos en la "ratio decidendi" de la sentencia citada, conviene reparar que, al margen de si lo pretendido en el proceso era el cumplimiento y ejecucin del dictamen del Comit sobre eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer que declaraba la lesin del derecho, lo cierto es que la sentencia partiendo de tal presupuesto toma en consideracin el resto de circunstancias del caso que resultaban decisivas, con mayor relevancia que el propio dictamen, para establecer la responsabilidad patrimonial, en ese caso concreto, por el funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia y ahora por responsabilidad patrimonial de la Administracin Pblica.

Acorde con tales contornos, la sentencia toma en consideracin los "hechos que se desprenden del expediente administrativo" para la constatacin del daño, y se centra, para esa identificacin del daño, en la desproteccin acreditada durante años de la madre en una evidente situacin de discriminacin, advirtiendo que "es un daño que no est integrado por el juicio de valor del rgano internacional" (fundamento de derecho sptimo), era un daño no exactamente coincidente con el que expresaba el dictamen. Lo que pone de manifiesto una diferencia esencial entre el citado supuesto de hecho respecto de los hechos del caso que ahora examinamos, en los trminos que luego veremos.

Por ello, no es de extrañar que la sentencia de 2018 incluya referencias significativas al singular asunto que examinaba, mediante la expresin "en este caso". As resulta cuando declara que aunque no hay cauce especfico para exigir autnomamente el cumplimiento de los dictmenes del Comit, añade que "es posible admitir en este caso que ese Dictamen sea el presupuesto habilitante para formular un reclamacin de responsabilidad patrimonial", pero advirtiendo que "ello con independencia de la decisin que resulte procedente en cada caso e, incluso de la posible procedencia de otros en los supuestos de hecho que puedan llegar a plantearse", y que " en este caso y en el mbito de la responsabilidad patrimonial" proceda (fundamento de derecho octavo). Del mismo modo, en el fundamento de Derecho sptimo, haba señalado que el dictamen "deber ser tenido, en este caso y con sus particularidades, como presupuesto vlido para formular una reclamacin de responsabilidad patrimonial". Lo que no eximi a la Sala Tercera de examinar, en ese caso, la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

En definitiva, la sentencia de 2018 no se aparta en lo sustancial de nuestra jurisprudencia anterior, ni en la misma se diseña por va jurisprudencial un cauce especfico para ejecutar, con carcter general, las decisiones o dictmenes de los Comits de Naciones Unidas, ante la ausencia de norma convencional o de derecho interno al respecto.

Lo que resuelve la indicada sentencia es un recurso de casacin, y el recurso contencioso administrativo, sobre la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administracin de Justicia, tomando en consideracin el dictamen del Comit sobre eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer, como indicador, pero, sobre todo, examinando, como impone la razn de decidir en este tipo de recursos, cada uno de los requisitos que han de concurrir para dar lugar a la responsabilidad patrimonial.

SPTIMO.- La responsabilidad patrimonial

La reclamacin formulada por la ahora recurrida fue una reclamacin por responsabilidad patrimonial de la Administracin Pblica, formulada ante la Administracin General del Estado (Ministerio del Interior), por las lesiones ocasionadas, segn aleg la recurrente, por los funcionarios de polica cuando procedieron a su detencin en Crdoba el da 27 de enero de 2013.

El derecho de los particulares a ser indemnizados por la lesin que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios pblicos, que establece el artculo 106.2 de la CE, ha de realizarse "en los trminos establecidos por la Ley". Y la Ley 40/2015, en el artculo 32, establece que las Administraciones Pblicas han de responder de toda lesin que sufran los particulares en sus bienes y derechos "siempre que la lesin sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios pblicos".

No hay duda alguna de las lesiones que tuvo la ahora recurrida, como es la fractura nasal. Ahora bien, las dudas aparecen cuando se trata de determinar si ese daño notorio, que es un daño "efectivo, evaluable econmicamente e individualizado con relacin a una persona o grupo de personas" ( artculo 32.2 de la Ley 40/2015), resulta o no imputable al funcionamiento de los servicios pblicos, toda vez que debe mediar una relacin de causalidad entre el daño producido y la actuacin, en este caso, de los funcionarios de polica que procedieron a la detencin. Teniendo en cuenta que la recurrente nunca adujo que los daños se produjeran en la comisaria, sino en el momento de la detencin.

En efecto, a tenor de las resoluciones judiciales penales, que constan en el expediente administrativo, se pone de manifiesto que segn el relato de la recurrida las lesiones fueron causadas durante su detencin ("guantazos", golpe en la cabeza al entrar al vehculo policial, y frenazos bruscos que provocaron el choque de su cabeza contra la mampara separadora del vehculo). Sin embargo en los fotogramas extrados de la grabacin de las cmaras de seguridad instaladas en las dependencias policiales donde fue llevada la detenida, no se apreciaba "ni un mnimo atisbo de las lesiones", que segn el relato de la recurrente ya se haban producido, segn señala el Auto de 10 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial de Crdoba, al confirmar en apelacin el auto de 31 de enero de 2014 del Juzgado de Instruccin n.º 1 de Crdoba, diligencias previas 337/2013, que haba acordado el "sobreseimiento provisional de las actuaciones, respecto del delito denunciado", y que relataba que segn los testigos la detenida "tuvo en todo momento una actitud violenta y agresiva, llegando a amenazar a los agentes con denunciarlos".

Todo ello unido a la declaracin del mdico que atendi posteriormente a la all denunciante, señalando que tena inflamacin nasal y edema en la zona; y a las declaraciones de los testigos que, adems de su conducta violenta, oyeron decir a la detenida que saba cmo hacerse un parte de lesiones. Y, en fin, a la posicin del Ministerio Fiscal que inst el sobreseimiento y señal que "aprecia indicios de la posible existencia de una denuncia falsa".

De manera que, en el caso examinado, la ahora recurrida alega un daño que desde luego es real, efectivo y evaluable econmicamente. Ahora bien, esta Sala no puede tener por cierto, a tenor del expediente administrativo y de los hechos que se infieren de las resoluciones judiciales firmes antes citadas y de la firmeza de la resolucin del Tribunal Constitucional que inadmiti el amparo, que la lesin que esgrime la recurrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal --en este caso se tratara de un funcionamiento anormal-- de los servicios pblicos, en una relacin que no olvidemos ha de ser inmediata, y sea exclusiva o no, ha de resultar relevante para la relacin causa a efecto, sin intervencin de elementos ajenos que pudieran ser capaces de alterar el nexo causal.

En este sentido, esta Sala viene declarando con carcter general, por todas, sentencia de 11 de julio de 2016 recurso de casacin n.º 1111/2015 que, a su vez, cita las sentencias de 23 de mayo de 2014 (Rec. 5998/2011) y de 19 de febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), entre otras muchas, en relacin con los presupuestos que han de concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administracin, que ““ La viabilidad de la accin de responsabilidad patrimonial de la Administracin requiere (...) a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable econmicamente e individualizado en relacin a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesin patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificacin- de los servicios pblicos en una relacin directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervencin de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurdico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta ““.

No apreciamos la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, en el caso que examinamos, ante la ausencia del segundo requisito enunciado, que exige que la lesin patrimonial padecida sea consecuencia directa de la esfera de actuacin de los funcionarios de polica ("siempre que la lesin sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios pblicos" que impone el artculo 32.1 de la Ley 40/2015).

Teniendo en cuenta que el origen o la causa del daño no puede presumirse, ni basarse en meras conjeturas o suposiciones ms o menos verosmiles, sobre la actuacin de la Administracin. El daño ha de ser acreditado por quien lo reclama. Y en este caso, el daño no puede imputarse causalmente a la Administracin Pblica, a tenor del contenido del expediente administrativo. En definitiva, no concurre la certeza sobre si el resultado dañoso se ha debido inexorablemente a la actuacin de la Administracin, en cualquiera de las frmulas en que la causalidad puede concebirse.

Recordemos que estos son los contornos, constitucional y legalmente establecidos para que haya lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administracin, que fue el cauce elegido por la aqu recurrida, y a ellos, por tanto, hay que atenerse. Sin que podamos retorcer sus contornos ni expandir su mbito porque medie una decisin del Comit contra la Tortura que aprecia la vulneracin de derecho fundamental.

El instituto de la responsabilidad patrimonial tiene una finalidad netamente resarcitoria, que pretende compensar por el daño ocasionado por la actuacin de la Administracin, cuando, como es natural, se evidencie la certeza de que ha sido producido por un acto u omisin decisiva que produce un resultado dañoso. Pero lo que no puede pretenderse, ni siquiera en este tipo procedimientos de responsabilidad patrimonial entablados tras una decisin del Comit contra la Tortura, es que el instituto de la responsabilidad patrimonial pierda esa naturaleza resarcitoria constitucionalmente establecida, para transmutarse, desdibujando su naturaleza y finalidad, en una suerte de sistema general de ejecucin automtica de las decisiones del CAT.

Lo que no significa que, aunque tales decisiones no tengan el carcter vinculante en el sentido de su obligatoriedad y ejecutoriedad directa, que no establecen las normas internacionales ni nuestro ordenamiento jurdico interno, no puedan producir efectos en los trminos que señalamos en fundamentos anteriores. Pero si se decide acudir a la va de la responsabilidad patrimonial, en la misma han de examinarse, en todo caso, si concurren o no los requisitos a cuyo concurso se anuda su procedencia, en los trminos que nuestra jurisprudencia viene interpretando.

Cuanto llevamos expuesto no supone alterar en casacin los hechos de los que parte la sentencia de instancia, pues la sentencia no realiza una valoracin de la prueba para sentar los hechos, toda vez que la "ratio dedicendi" se centra en aplicar de modo incorrecto nuestra sentencia de 17 de julio de 2018, tras constatar que hay una decisin del Comit contra la Tortura.

Procede, por tanto, casar la sentencia impugnada en la medida que ha convertido un supuesto de responsabilidad patrimonial en un caso de ejecucin directa y automtica de una decisin del Comit que declara la lesin de un derecho fundamental, sin realizar el correspondiente examen de cada uno de los requisitos propios a cuya concurrencia se anula la procedencia de la responsabilidad patrimonial. Realizando, por tanto, una inadecuada interpretacin de nuestra sentencia de 2018, al haber anudado a la decisin del CAT, que declara la lesin de un derecho fundamental, la procedencia, sin ms, de la responsabilidad patrimonial.

En consecuencia, debemos estimar el recurso de casacin, casando y anulando la sentencia impugnada, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegacin presunta de la responsabilidad patrimonial.

OCTAVO.- La respuesta a la cuestin de inters casacional

La respuesta a la cuestin de inters casacional que determin la admisin del presente recurso, y que hemos trascrito en el fundamento segundo, es que en el supuesto de las decisiones del Comit contra la Tortura de Naciones Unidas que concluyen en la lesin de un derecho reconocido en el Pacto y por ello en la Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, no pueden considerarse que vinculan a la Administracin ni a los rganos jurisdiccionales españoles a los efectos de constituir prueba suficiente y bastante de la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administracin, pues para que haya lugar a la responsabilidad patrimonial han de examinarse, en todo caso, los requisitos propios de esta institucin a cuya concurrencia se anuda esa responsabilidad patrimonial.

NOVENO.- De conformidad con el artculo 139.3, en relacin con el 93.4, de la LJCA, en casacin cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En el recurso contencioso administrativo, a tenor del artculo 139.1 de la misma Ley y atendidas las dudas de Derecho que pudieron surgir, no se hace imposicin de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casacin n.º 5269/2022, interpuesto por el Abogado del Estado en la representacin que legalmente ostenta de la Administracin General del Estado, contra la sentencia, de 27 de abril de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nm. 2/2021. Sentencia que se casa y anula.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procedimiento para la proteccin de los derechos fundamentales de la persona, por la representacin procesal de doña Noelia, contra la denegacin presunta del Ministerio del Interior de la reclamacin formulada por responsabilidad patrimonial de la Administracin.

3.- No se hace imposicin de las costas procesales, en los trminos señalados en el ltimo fundamento de esta resolucin.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR A LA SENTENCIA N.º 786/2023, DE 13 DE JUNIO, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIN N.º 5269/2022, QUE FORMULA DON PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA Y AL QUE SE ADHIERE DON JOS LUIS REQUERO IBÑEZ

Con el mayor respeto al parecer de la mayora, disiento de su decisin y de las razones que le han llevado a adoptarla.

Mi discrepancia se refiere a la conclusin que alcanza la sentencia sobre la pretensin indemnizatoria de la recurrente y al presupuesto en el que descansa su razonamiento.

Coincido, en cambio, en que las resoluciones de los Comits de la Organizacin de las Naciones Unidas, creados al amparo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos, no tienen por s solas carcter vinculante. Explica bien la sentencia que en la n.º 1263/2018, de 17 de julio (casacin n.º 1002/2017), nos atuvimos a las circunstancias del caso y, precisamente, en consideracin a ellas, coincidimos con el parecer del Comit de la CEDAW.

Pues bien, el mismo planteamiento observado entonces es el que creo que se debera haber seguido ahora, pero no se ha atendido de la manera en mi opinin debida a los hechos relevantes.

Ahora, como en 2018, la resolucin del Comit de la Organizacin de las Naciones Unidas, en este caso el de la Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, nos pone sobre la pista de cul es el extremo relevante: la detencin de una persona, hasta ese momento sin lesiones, que al ser puesta en libertad tiene la nariz fracturada.

Cualquiera que fuera la calificacin penal de los hechos y pese a la exclusin por el Juzgado y por la Audiencia Provincial de la responsabilidad de esa naturaleza de los agentes que intervinieron, lo cierto es que la recurrente sufri una lesin en el perodo en que estuvo a disposicin policial. Y que no fue asistida mdicamente mientras permaneca detenida. Estas circunstancias, no controvertidas, y la ausencia de explicacin de lo sucedido por las autoridades españolas, son las que llevan a la resolucin del Comit. Unas y otra debieron ser atendidas por la Sala y, antes, por la Administracin.

La sentencia de la que disiento hace un completo estudio de la jurisprudencia sobre la relevancia en nuestro ordenamiento jurdico de las resoluciones de los Comits previstos en las convenciones de la Organizacin de las Naciones Unidas, pero la clave de este litigio no reside en esa cuestin, sino en los hechos que ha puesto de manifiesto el Comit contra la Tortura. Hechos, ya consignados en las resoluciones penales y que el Tribunal Supremo no puede ignorar pues reclaman por s mismos una respuesta distinta de la que han recibido en la medida en que denotan la infraccin del artculo 15 de la Constitucin.

No podemos aceptar que una persona detenida sufra lesiones de las que, adems, no sea atendida mdicamente mientras permanece privada de libertad, cualquiera que fuere la causa de las mismas. No hace falta que lo diga un Comit de la Organizacin de las Naciones Unidas pues resulta sin dificultad de nuestro ordenamiento jurdico. El Estado no puede no ser responsable de lo sucedido. As lo imponen las razones objetivas derivadas de estar la recurrente bajo custodia policial y la falta de una explicacin por parte de la Administracin del origen de la lesin.

Por tanto, la estimacin del recurso de casacin no debi conllevar la desestimacin del recurso contencioso-administrativo sino, por el contrario, su estimacin en el mismo sentido en que la dict la Audiencia.

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