El TS reitera que la revisin de actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios est sometido al plazo de prescripcin de cuatro aos, contados desde que se dict el acto administrativo

 21/09/2023
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Se plantea en el presente caso si la accin formulada por el INSS iniciadora de expediente de revisin de actos declarativos de derechos estaba o no prescrita en el momento en que se inici.

Iustel

Señala el Tribunal que, conforme a la reciente doctrina de la Sala, en aplicacin del art. 146.3 de la LRJS, que establece el plazo de prescripcin de cuatro años para que la entidad gestora pueda ejercitar la accin, la Seguridad Social puede obtener la tutela judicial cuando pretenda revocar, extinguiendo o modificando en perjuicio de los beneficiarios, sus actos declarativos de derechos, estableciendo la Ley un periodo de tiempo para que pueda ejercitar dicha accin, periodo temporal que se establece en trminos de prescripcin. En el caso de autos cuando se ejercit la accin haban transcurrido ms de cuatro años desde que a la beneficiaria se le reconoci la pensin de viudedad que la Seguridad Social pretende revisar, debiendo realizarse el cmputo del plazo desde la fecha de tal reconocimiento.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA 104/2023, DE 02 DE FEBRERO DE 2023

RECURSO DE CASACIN Nm: 502/2020

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

En Madrid, a 2 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casacin para la unificacin de doctrina interpuesto por Doña Belinda, representada y asistida por el letrado D. Arturo Barrios Espinosa, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, sede Mlaga, en el recurso de suplicacin nm. 1205/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, dictada en autos 1180/2017 por el Juzgado de lo Social nm. 1 de Mlaga, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra dicha recurrente, sobre pensin de viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administracin de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartn.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Social nm. 1 de Mlaga, dict sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripcin de la accin; y debemos estimar la demanda formulada, revocando parcialmente la resolucin de 26.3.96., y condenando a la demandada al pago de 65.092,76 euros".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- A la actora se le concedi pensin de viudedad por resolucin de 26.3.96., con fecha de efectos de 23.2.96., con una base reguladora de 227.347 ptas. con un porcentaje de pensin del 45%, y una cuanta lquida mensual de 102.307 ptas.

SEGUNDO.- Por resolucin de 26.10.17., el INSS acord instar la revisin de la anterior resolucin ante el Juzgado de lo Social mediante la oportuna demanda contra la hoy demandada y reclamar la cantidad de 49.700,60 euros".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicacin contra la anterior resolucin, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, sede Mlaga, dict sentencia con fecha 15 de enero de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: I.- Se desestima el recurso de suplicacin interpuesto por doña Belinda, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nmero uno de Mlaga, de 29 de marzo de 2019.

II- Esta resolucin no es firme, y contra la misma cabe recurso de casacin para la unificacin de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparar dentro de los diez das siguientes a la notificacin de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicacin, se formaliz, por la representacin procesal de Doña Belinda, el presente recurso de casacin para la unificacin de doctrina, alegando la contradiccin existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragn de fecha 10 de junio de 2015, rec. 322/2015.

CUARTO.- Admitido a trmite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnacin en el plazo de quince das.

QUINTO.- Evacuado el trmite de impugnacin, pas todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2022, se señal para votacin y fallo del presente recurso el da 1 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Cuestin planteada y la sentencia recurrida

1. La cuestin que se plantea en el presente recurso de casacin para la unificacin de doctrina es si la accin formulada por el INSS iniciadora de expediente de revisin de actos declarativos de derechos estaba o no prescrita en el momento en que se inici.

2. A la parte recurrida en el actual recurso se le reconoci pensin de viudedad por resolucin de 26 de marzo de 1996. Por resolucin de 26 de octubre de 2017, el INSS acord instar la revisin de la resolucin de 1996 ante el juzgado de lo social, mediante demanda contra la beneficiaria de la pensin de viudedad en la que se le reclamaba la devolucin de determinadas cantidades.

3. La demanda del INSS fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nm. 1 de Mlaga de 29 de marzo de 2019 (autos 1180/2017).

Tras desestimar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripcin de la accin, el juzgado de lo social conden a la demandada al pago de 65.092,76 euros.

4. La demandada por el INSS y ahora recurrente en casacin unificadora, interpuso recurso de suplicacin, denunciando la infraccin del artculo 146.3 LRJS, contra la sentencia del juzgado de lo social.

El recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TJS de Andaluca, sede de Mlaga, 57/2020, 15 de enero de 2020 (rec. 1205/2019).

La sentencia de la sala de Mlaga coincide con la sentencia de instancia, en el sentido de que el plazo de prescripcin tiene eficacia respecto de las cantidades reclamadas, pero no respecto de la posibilidad de revisar la resolucin de la pensin de viudedad, con independencia de que el pago indebido se haya producido por error de la entidad gestora y concurra buena fe por parte de la beneficiaria.

SEGUNDO. El recurso de casacin para la unificacin de doctrina, su impugnacin y el informe del Ministerio Fiscal

1. La beneficiaria ha recurrido en casacin para la unificacin de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TJS de Andaluca, sede de Mlaga, 57/2020, 15 de enero de 2020 (rec. 1205/2019).

El recurso invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TJS de Aragn 368/2015, 10 de junio de 2015 (rec. 322/2015), y denuncia la infraccin del artculo 146 LRJS.

El recurso solicita la casacin y anulacin de la sentencia recurrida, la estimacin del recurso de suplicacin, la revocacin de la sentencia de instancia y la desestimacin de la demanda del INSS.

2. El recurso ha sido impugnado por el INSS.

La impugnacin solicita la desestimacin del recurso y la confirmacin de la sentencia recurrida.

3. Partiendo de la existencia de contradiccin entre la sentencia recurrida y la de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimacin del recurso.

TERCERO. La existencia de contradiccin

1. Debemos examinar si existe contradiccin entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste invocada en el recurso.

2. La sentencia de contraste, la nm. 368/2015, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragn el 10 de junio de 2015 (rec. 322/2015), estima el recurso de suplicacin interpuesto por la beneficiaria y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el INSS contra la misma, denegando la pretensin de que la demandada reintegre 17.663,65 euros y que se declare que la base reguladora correcta de su pensin de viudedad asciende a 2.897,60 euros; por entender prescrita la accin de revisin de actos declarativos de derechos.

Consta en dicho caso que la beneficiaria en fecha 6 de noviembre de 2006 solicit pensin de viudedad derivada de enfermedad comn a causa del fallecimiento de su esposo, acaecido el 2 de octubre de 2006, siendo reconocida por resolucin del INSS de 8 de noviembre de 2006, sobre una base reguladora de 1.954,72 euros; la viuda solicit apertura de expediente de aclaracin de contingencia, dictndose resolucin de 7 de noviembre de 2007, considerando que el fallecimiento se deba a enfermedad profesional, fijando una base reguladora de 3.395,03 euros, con retroactividad de tres meses desde su solicitud de revisin, por tanto, desde el 9 de diciembre de 2006; en fecha 28 de agosto de 2009 la pensin de viudedad fue incrementada por el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene; el 4 de junio de 2014 el INSS comunic a la demandada la apertura de un expediente de revisin, iniciando un proceso de revisin de actos declarativos de derecho en perjuicio de los interesados de la pensin de viudedad e indemnizacin a tanto alzado que vena percibiendo, alegando que la base reguladora de la pensin de viudedad no poda exceder del tope mximo de cotizacin de 2006, que equivala a 2.897,70 euros, por lo que interpuso la demanda que da lugar a los autos.

La sentencia entiende que el artculo 146.3 LRJS impide que la Administracin revise de oficio los actos administrativos en perjuicio de los beneficiarios ms all del plazo de cuatro años desde que se dict el acto administrativo.

3. La Sala entiende que concurre la contradiccin en los trminos exigidos por el artculo 219 LRJS. En efecto, la contradiccin resulta por que en los dos supuestos examinados se trata de beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social, que vieron reconocidas en su da las prestaciones cuestionadas y, transcurridos ms de cuatro años desde el reconocimiento, el INSS inicia los respectivos procesos judiciales al amparo del artculo 146 LRJS de revisin de actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios de la Seguridad Social. En ambos casos los beneficiarios oponen la excepcin de prescripcin por el transcurso de cuatro años que contempla el artculo 146.3 LRJS. Y en ambos casos se analiza tambin el alcance que debe darse al artculo 45.3 LGSS de 1994 (actual artculo 55.3 LGSS de 2015).

Sin embargo, los fallos son contradictorios pues la recurrida no aprecia la prescripcin de la accin, porque considera que la prescripcin en el caso de autos tiene virtualidad a los efectos de acotar el quantum que puede ser reclamado por el transcurso del plazo de cuatro años ( artculo 55.3 LGSS de 2015), pero no impide al INSS reclamar la nulidad del acto de su reconocimiento (pese a haber transcurrido ms de cuatro años desde dicho reconocimiento). Por el contrario, la sentencia de contraste aprecia prescripcin de la accin por el transcurso de cuatro años, entendiendo que el dies a quo se sita en la fecha en la que se dict la resolucin que reconoci el derecho; sin que el artculo 45.3 (actual artculo 55.3) LGSS tenga virtualidad para dejar sin efecto lo previsto en el artculo 146.3 LRJS, siendo su finalidad establecer el plazo cuatrienal de reintegro de prestaciones en lugar de los tres meses que en determinadas circunstancias aplicaba la doctrina jurisprudencial.

CUARTO. La diferencia entre el artculo 146.3 LRJS y el artculo 45.3 LGSS de 1994 (actual artculo 55.3 LGSS de 2015) y la doctrina de la STS 16 de febrero de 2016 (rcud 2938/2014 ). La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste

1. Como se ha anticipado, el recurso denuncia la infraccin del artculo 146 LRJS.

La presente sentencia reproduce sustancialmente la STS 61/2021, 19 de enero de 2021 (rcud 4637/2018), reiterada por la STS 952/2021, 29 de septiembre de 2021 (rcud 1087/2018), en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, cuya doctrina ya determinaron las SSTS 61/2021 y 952/2021 que es la correcta.

2. La resolucin del recurso exige que, previamente, dejemos establecidas algunas precisiones. La primera de ellas es que, con independencia del alcance e interpretacin del artculo 146.3 LRJS a la que aludiremos de inmediato, su aplicabilidad al supuesto que examinamos y, tambin al que contempla la sentencia de contraste, es innegable en la medida en que nos encontramos con actos de las entidades gestoras que, en la terminologa de las normas administrativas, cabe calificar de actos anulables y no nulos de pleno derecho a los que se refiere el actual artculo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas (LPAC) (anteriormente el artculo 62 de la derogada LRJPAC). Estamos, por tanto, ante actos favorables a los beneficiarios cuya revisin se interesa por las entidades gestoras con fundamento en que resultan ser contrarios al ordenamiento jurdico, lo que constituye causa de anulabilidad (actual artculo 48.1 LPAC; anterior artculo 63.1 LRJPAC).

La segunda precisin se refiere al artculo 45.3 LGSS de 1994 (en la actualidad artculo 55.3 LGSS de 2015). La redaccin de tal precepto es la siguiente: "La obligacin de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribir a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la accin para exigir su devolucin, con independencia de la causa que origin la percepcin indebida, incluidos los supuestos de revisin de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora". De tal diccin ya resulta evidente que se est refiriendo a cuestin distinta de la prevista por el artculo 146.3 LRJS. En efecto, este precepto establece el plazo de prescripcin para que la entidad gestora pueda ejercitar la accin (prevista en el apartado 1 del reiterado artculo 146 LRJS) de revisin de actos declarativos de derechos a favor de un beneficiario de la Seguridad Social; accin que, materialmente, podr o no prosperar, pero que est destinada al fracaso si se interpone extemporneamente, fuera de los lmites que establece el precepto. El artculo 45.3 (actual 55.3) LGSS se refiere a algo distinto, esto es, al plazo de prescripcin de la obligacin de reintegro que pueda tener el beneficiario por haber percibido indebidamente una prestacin; obligacin de reintegro que puede estar precedida o no de una revisin de un acto declarativo de derecho.

Mientras que en el primer caso estamos ante el plazo que tiene la entidad gestora para poder iniciar una accin tendente a la revisin de un acto propio que declar un derecho a favor de un beneficiario; en el supuesto de la LGSS, la previsin all contenida surte efectos en la extensin temporal de la obligacin de devolucin de una prestacin indebidamente percibida, de forma que tal obligacin ir prescribiendo, en las prestaciones de tracto sucesivo, conforme vayan transcurriendo cuatro años.

3. La tercera precisin consiste en clarificar la doctrina que contiene nuestra STS de 16 de febrero de 2016 (rcud 2938/2014) citada y aplicada indebidamente por la sentencia recurrida. En efecto, en tal supuesto resolvimos sobre la fecha de inicio ( dies a quo ) para el cmputo del plazo de prescripcin de cuatro años a efectos del reintegro de prestaciones de pago peridico indebidamente percibidas. Pero no abordamos frontalmente si la accin de revisin que prev el artculo 146.1 LRJS estaba o no prescrita. Lo que señalamos es que "debemos entender que cuando sea la Entidad gestora la que inste el reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas el derecho al reintegro de cada mensualidad prescribir a los cuatro años de su respectivo abono indebido, por lo que si la reclamacin se efecta desde el mismo momento en que "fue posible ejercitar la accin para exigir su devolucin" (arg. ex art. 45.3 LGSS ) podr reclamarse, en su caso, la devolucin de las cantidades percibidas en los cuatro ltimos años, pero si, por la causa que fuere, la Entidad Gestora, a pesar de que poda haber ejercitado el derecho al reintegro con anterioridad (en el caso enjuiciado, desde que tuvo conocimiento del acta de la Inspeccin de Trabajo), dilata el ejercicio de la correspondiente accin resulta que correr la prescripcin en su contra, y nicamente podr reclamar retroactivamente las mensualidades abonadas indebidamente en los cuatro años anteriores al da en que al beneficiario se le notifique el inicio del expediente de reintegro". Nos movimos, por tanto, en el mbito de la prescripcin de la obligacin de reintegro; pero no abordamos, ni directa ni indirectamente, el plazo para el ejercicio de la accin de revisin de actos declarativos de derechos a favor de beneficiarios.

4. De lo anteriormente expuesto se desprende sin dificultad que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, movindonos en el mbito de la accin revisoria prevista en el artculo 146.1 LRJS, no cabe duda de que estamos ante una accin que permite a la Seguridad Social obtener tutela judicial cuando pretenda revocar, extinguiendo o modificando en perjuicio de sus beneficiarios, sus actos firmes declarativos de derechos, habida cuenta de que la Ley le impide la revisin de oficio y le obliga a acudir a la va judicial para conseguirlo; a tal efecto, es la propia Ley la que establece un perodo de tiempo para que pueda ejercitar dicha accin; perodo temporal que se establece en trminos de prescripcin y en un perodo lo suficientemente largo para que pueda dispensarse esa tutela a las entidades gestoras, pero que no es indefinido puesto que su limitacin est al servicio de la seguridad jurdica.

En el presente caso resulta evidente que haban transcurrido ms de cuatro años desde que a la recurrente se le reconoci la prestacin, que lo fue por resolucin de 26 de marzo de 1996, fecha a partir de la cual ha de computarse el tiempo prescriptivo, hasta que la entidad gestora acord en fecha 26 de octubre de 2017 iniciar expediente de revisin de actos declarativos de derechos. La consecuencia es que la accin estaba prescrita cuando se pretendi ejercitar.

5. En consecuencia, se impone la estimacin del recurso de casacin para la unificacin de doctrina.

QUINTO. La desestimacin del recurso

1. De acuerdo con lo razonado, y odo el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casacin para la unificacin de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicacin, estimar el de tal clase interpuesto por la beneficiaria, revocar la sentencia del juzgado de lo social y desestimar la demanda del INSS.

2. Sin costas ( artculo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casacin para la unificacin de doctrina interpuesto por doña Belinda, representada y asistida por el letrado don Arturo Barrios Espinosa.

2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, sede de Mlaga, 57/2020, 15 de enero de 2020 (rec. 1205/2019), y, resolviendo el debate de suplicacin, estimar el de tal clase interpuesto por doña Belinda, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social nm. 1 de Mlaga de 29 de marzo de 2019 (autos 1180/2017) y desestimar la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3. Sin costas.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

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