Iustel
Dicha doctrina tiene establecido que, a los efectos de establecer el “dies a quo” para la interposicin del recurso de alzada por rganos de la Administracin tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicacin recibida en la Oficina de Relacin con los Tribunales o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administracin, que la haya recibido a los efectos de su ejecucin. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso, la resolucin quedar firme. El principio de buena administracin exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informtica de la fecha de la notificacin de la resolucin a los rganos legitimados para interponer el recurso cuando no haya un conocimiento previo acreditado, por otros rganos de la misma Administracin, del acto que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolucin llegue a conocimiento interno del rgano que debe interponer el recurso.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 2.ª
Sentencia 566/2023, de 09 de mayo de 2023
RECURSO DE CASACIN Nm: 3267/2019
Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
En Madrid, a 9 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto, constituida en su Seccin Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casacin n.º 3267/2019, interpuesto por el procurador don Adolfo Morales Hernndez-San Juan, en nombre y representacin de DON Ruperto, contra la sentencia de 8 de abril de 2019, dictada por la Seccin Sptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 707/2017. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en la representacin que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIN GENERAL DEL ESTADO.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jos Navarro Sanchs.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Resolucin recurrida en casacin y hechos del litigio.
1. Este recurso de casacin tiene por objeto la mencionada sentencia de 8 de abril de 2019, en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:
"[...] Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nmero 707/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Seccin Sptima, ha promovido D. Ruperto representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernndez, contra la resolucin del Tribunal Econmico Administrativo Central de fecha 29 junio 2017 en materia de derivacin de responsabilidad solidaria por ser conforme a derecho. Con imposicin de costas a la parte recurrente [...]".
SEGUNDO.- Preparacin y admisin del recurso de casacin.
1. Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador Sr. Morales Hernndez-San Juan, en la indicada representacin, present escrito de 29 de abril de 2019, de preparacin de recurso de casacin.
2. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurdicas infringidas:
2.1 El artculo 241 de la Ley General Tributaria (LGT).
2.2 El artculo 67 de la LGT.
2.3 El artculo 42.2.a) LGT.
3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casacin mediante auto de 13 de mayo de 2019, que orden el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El procurador Sr. Morales Hernndez-San Juan, en la citada representacin, ha comparecido como recurrente, el 21 de mayo de 2019, y el Abogado del Estado, como recurrido, lo ha hecho el 13 de junio de 2019, dentro ambos del plazo de 30 das del artculo 89.5 LJCA.
TERCERO.-Interposicin y admisin del recurso de casacin.
1. La seccin primera de esta Sala admiti el recurso de casacin en auto de 29 de junio de 2022, en que aprecia la concurrencia del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales trminos:
"[...] Precisar si, a los efectos de establecer el dies a quo para la interposicin del recurso de alzada por rganos de la Administracin tributaria ante el TEAC contra resoluciones dictadas por rganos econmico administrativos, es suficiente con la comunicacin recibida en la Oficina de Relacin con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administracin, que la haya recibido a los efectos de su ejecucin, o si, por el contrario, el artculo 50 RGRVA exige, adems, otra notificacin especficamente dirigida a los efectos de permitir su impugnacin a travs del recurso de alzada ordinario.
Asimismo, conforme al principio de buena administracin inferido de los artculos 9.3 y 103 de la Constitucin y a los efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se haya interpuesto dentro de plazo, precisar si debe existir en el expediente administrativo, constancia documental o informtica de la fecha de la notificacin de la resolucin a los "rganos legitimados" para interponerlo.
Determinar si la respuesta a una consulta tributaria, instada por una sociedad y, en consecuencia, dirigida a ella, puede proyectarse sobre un socio a los efectos de derivarle responsabilidad tributaria por el supuesto de actos ilcitos del art. 42.2.a) LGT, cuando su representante no salv el voto en la adopcin de un acuerdo social, contrario a las determinaciones y consecuencias que se derivaban de aquella consulta.
Aclarar si, la anulacin por sentencia judicial firme de una sancin tributaria, que previamente haba sido objeto de derivacin tributaria por el supuesto de actos ilcitos del art. 42.2.a) LGT, afecta a la validez del acuerdo de derivacin o solo a su alcance o lmite cuantitativo [...]".
2. El procurador Sr. Morales Hernndez-San Juan interpuso recurso de casacin en escrito de 27 de julio de 2022, en el que se solicita lo siguiente:
"[...] se fije como doctrina que la declaracin de nulidad por una previa sentencia de la sancin impuesta a la sociedad, que ha sido considerada para derivar la responsabilidad a los socios, deber suponer la nulidad de la derivacin de la responsabilidad, tanto materialmente por dejar sin contenido el principio de responsabilidad sobre la sancin que ha dejado de existir en el orden jurdico, como formalmente, dado que las alegaciones presentadas en su da se realizan en funcin de la derivacin de responsabilidad sobre la sancin [...]".
Tras lo que indica, en el suplico del escrito de interposicin:
"[...] dicte en su da sentencia por la que 1.º. Estime el recurso de casacin 2.º. Case la sentencia recurrida. 3.º. Declare nulo y anule el Acuerdo del Tribunal Econmico Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2017 por el que se estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspeccin financiera y Tributaria de la AEAT frente a la Resolucin del Tribunal Econmico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2014. 4.º. Fije los criterios de interpretacin en los trminos señalados en la alegacin Tercera de este escrito de interposicin".
CUARTO.- Oposicin al recurso de casacin.
El Abogado del Estado, recurrido en este recurso de casacin, present escrito de oposicin el 14 de octubre de 2022, donde solicita a esta Sala:
"[...] dicte sentencia que DESESTIME el presente recurso de casacin y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la interpretacin jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades ex 93 LRJCA [...]".
Previamente, el defensor legal de la Administracin razon as en su escrito:
"[...] SPTIMA.- Hacemos referencia, para oponernos, a la nueva cuestin casacional que est incorporndose a este tipo de litigios y que esta vez el Auto de admisin del Tribunal Supremo s ha recogido como Cuestin A) y que es la referida a una potencial extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspeccin.
Con todo respeto decimos y oponemos que el artculo 241 Ley General Tributaria establece un sistema de notificacin especfico para las Autoridades que pueden ejercer este particular recurso de alzada ante el TEAC y a esa normativa se ajust el actuar administrativo.
No obstante siendo ciertos (sic) de que la Excma Sala parece estar siguiendo criterio diferente que exige la presentacin en plazo a contar desde que se conoce el Acuerdo TEAR, deberemos estar a lo que resuelva la Sala siempre que se haya efectuado un cmputo correcto del tiempo de presentacin del recurso de alzada ante el TEAC [...]".
QUINTO.- Vista pblica y deliberacin.
Esta Seccin Segunda no consider necesaria la celebracin de vista pblica - artculo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberacin, votacin y fallo de este recurso el 3 de mayo de 2023, da en que efectivamente se deliber, vot y fall, con el resultado que seguidamente se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casacin.
El objeto de este recurso de casacin consiste, desde la perspectiva del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en precisar si, a los efectos de establecer el dies a quo para la interposicin del recurso de alzada por rganos de la Administracin tributaria ante el TEAC contra resoluciones dictadas por rganos econmico-administrativos, es suficiente con la comunicacin recibida en la Oficina de Relacin con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administracin, que la haya recibido a los efectos de su ejecucin, o si, por el contrario, el artculo 50 RGRVA exige, adems, otra notificacin especficamente dirigida a los efectos de permitir su impugnacin a travs del recurso de alzada ordinario.
Asimismo, conforme al principio de buena administracin inferido de los artculos 9.3 y 103 de la Constitucin y a los efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se haya interpuesto dentro de plazo, precisar si debe existir en el expediente administrativo constancia documental o informtica de la fecha de la notificacin de la resolucin a los rganos legitimados para interponerlo.
Se añaden en el auto, como cuestiones de inters casacional, las de determinar si la respuesta a una consulta tributaria, instada por una sociedad y, en consecuencia, dirigida a ella, puede proyectarse sobre un socio a los efectos de derivarle responsabilidad tributaria por el supuesto de actos ilcitos del art. 42.2.a) LGT, cuando su representante no salv el voto en la adopcin de un acuerdo social, contrario a las determinaciones y consecuencias que se derivaban de aquella consulta.
Y, adems, aclarar si la anulacin por sentencia judicial firme de una sancin tributaria, que previamente haba sido objeto de derivacin tributaria por el supuesto de actos ilcitos del art. 42.2.a) LGT, afecta a la validez del acuerdo de derivacin o solo a su alcance o lmite cuantitativo.
SEGUNDO.- Relato de hechos y antecedentes que nos proporciona el auto de admisin y sobre el que no hay controversia.
Hemos de tener en cuenta que el auto de admisin del recurso de casacin refleja los hechos relevantes y, en particular, los que rodearon la comunicacin a la AEAT de la resolucin del TEAR objeto de impugnacin administrativa. Dice as, al respecto, el mencionado auto:
"[...] SEGUNDO. Hechos relevantes a efectos del trmite de admisin del presente recurso de casacin.
Un anlisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisin a trmite del recurso de casacin, los siguientes:
1.º. El 30 de mayo de 2013, la Dependencia Regional de Inspeccin de la Delegacin Especial de Madrid dict acuerdo por el que se declar a don Ruperto responsable solidaria de las deudas tributarias de la entidad ANCA CORPORATE, SL, de conformidad con el artculo 42.2.a) de Ley 58/2003, General Tributaria, fijndose el alcance de la responsabilidad en el importe de 1.007.814,74 euros, correspondiente a las siguientes deudas del deudor principal:
Clave de liquidacin Concepto impositivo Perodo Importe
NUM001 Acta. Imp. Sociedades 2004-2005-2006 39.842.846,94
NUM002 Acta Rte. e Ingresos a Cta. 2007 19.339.547,30
NUM003 Sancin Imp. Sociedades 2004-2005-2006 20.315.184,31
NUM004 Sancionador Rte. Ingresos Cta. 2007 11.791.421,97
Previamente, el Juzgado de lo Mercantil nmero 6 de Madrid haba dictado el 25 de marzo de 2011, auto declarado en concurso de acreedores a ANCA CORPORATE, S.L, que haba entrado en fase de liquidacin.
2.º. Contra el citado acuerdo, notificado el 12 de junio de 2013, don Ruperto interpuso la reclamacin econmico-administrativa n° NUM000 ante el Tribunal Econmico-Administrativo Regional de Madrid.
3.º. Dicha reclamacin fue estimada por resolucin de fecha 28 de octubre de 2014.
El TEAR estim la reclamacin al considerar que el recurrente ni acudi ni vot en las Juntas, sino que lo hizo su representante, el cual, al no constar un mandato imperativo, manifest su propia voluntad respecto a la decisin del reparto de dividendos, por lo que en definitiva, en el expediente no estaba suficientemente acreditada, ni siquiera de modo indiciario, la concurrencia en el reclamante del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la derivacin de responsabilidad y sin que el hecho de haber obtenido el dividendo fuera suficiente para tal procedencia, pues no basta para ello el mero hecho de ser destinatario de los bienes.
4.º. El 27 de febrero de 2015, la Delegacin Espacial de la Agencia Tributaria de Madrid acord la ejecucin de la resolucin dictada por el Tribunal Econmico Administrativo Regional de Madrid el 28 de octubre de 2014, constando expresamente en dicha resolucin "Fecha entrada en la ORT: 02/12/2014".
5.º. El da 24 de marzo de 2015, el Director del Departamento de Inspeccin Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administracin Tributaria interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Econmico-Administrativo Central.
A dicho recurso se acompañ copia de la notificacin efectuada en fecha 6 de marzo de 2015, en la que se puede leer lo que parece ser la notificacin de una resolucin relativa a la reclamacin econmico-administrativa de otro contribuyente (1_COPIA DOCUMENTACION DEL EXPT. ADVO EN PAPEL DEL RG6112015):
"Tengo el honor de elevar a V.I. copia de fallo dictado por este Tribunal con fecha 26/10/2014 en la reclamacin promovida por: GRANDES AREAS COMERCIALES DE ARAGON SA a los efectos establecidos en los artculos 241, 242 y 243 de la Ley 58/03 de 17 de diciembre General Tributaria".
6.º. El 29 de junio de 2.017, el Tribunal Econmico-Administrativo Central dict resolucin por la que estim el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspeccin Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada en la reclamacin n.º NUM000.
Por un lado, el TEAC desestim la alegacin del contribuyente relativa a la extemporaneidad del recurso interpuesto por el Director General afirmando que la resolucin del TEAR haba sido notificada el da 6 de marzo de 2015. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto fund la derivacin de responsabilidad en el hecho de que por unanimidad de los socios en las Juntas Generales de fechas 30 de junio y 27 de noviembre de 2007, se aprob la distribucin definitiva del dividendo a cuenta, pagado en enero. La aprobacin del dividendo por las Juntas Generales se produjo cuando la sociedad ya haba recibido la contestacin a la consulta tributaria, de fecha 19 de marzo de 2007, en la que se contestaba sin lugar a dudas que la entidad deba tributar por el rgimen general del Impuesto de Sociedades, por lo que, la aprobacin definitiva del dividendo distribuido por parte de todos los socios de la sociedad ANCA CORPORATE se realiz con conocimiento de que la tributacin realizada en el ejercicio 2007, y en los dos anteriores -a travs del rgimen de sociedades patrimoniales- era incorrecta. La resolucin concluy que todos los socios eran conocedores de la incorrecta tributacin y de la deuda tributaria futura -que se iba a determinar si se iniciaban actuaciones inspectoras- y, sin embargo, a pesar de ello, la declarada responsable, a travs de su representante, aprob la distribucin del dividendo, lo que llevaba consigo el consiguiente vaciamiento patrimonial de la deudora.
7.º. La resolucin del TEAC fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que dict sentencia el 8 de abril de 2019, desestimando el recurso contencioso-administrativo. La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casacin.
La ratio decidendi de la sentencia sobre la alegada extemporaneidad del recurso de alzada se contiene en el fundamento de derecho quinto, con el siguiente tenor literal:
"Del expediente administrativo surge que el 4 marzo 2015 se notifica el fallo del TEAR al Director del Departamento de Inspeccin Financiera y Tributaria y en fecha 20 marzo 2015 se remite el escrito de interposicin del recurso de alzada ante el TEAC, por lo que no ha transcurrido el plazo de 1 mes previsto en el art. 241 LGT. Tambin resulta que el TEAC mediante acuerdo de 30 abril 2015 pone a disposicin del Director del Departamento de Inspeccin Financiera y Tributaria los expedientes de gestin y de reclamacin y concede el plazo de 1 mes para formular alegaciones que se presentan el 20 mayo 2015. Por consiguiente, no es posible apreciar extemporaneidad en el recurso de alzada".
En cuanto al resto de las pretensiones aducidas por el recurrente, se remite a las sentencias previas dictadas por la Seccin Sptima de la Audiencia Nacional en relacin con la derivacin de responsabilidad solidaria de otros socios de ANCA CORPORATE.
8.º. Paralelamente a la tramitacin del anterior recurso, la Seccin Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dict sentencia el 24 de octubre de 2018, en el recurso contencioso-administrativo n.º 153/2016 interpuesto por ANCA CORPORATE S.L., contra la resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 2015, que desestim las reclamaciones econmico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidacin y sancin, relativos a retenciones correspondientes al IRPF, ejercicio 2007.
En dicha sentencia se anul el acuerdo sancionador por el que se impuso a ANCA CORPORATE una sancin por importe de 11.791.421,97 euros.
Dicha sancin fue una de las deudas que se derivaron a la parte recurrente y, en el momento de la derivacin, la sancin no era firme en va administrativa al agotarse la va econmico-administrativa con posterioridad al acto de derivacin [...]".
A partir de tal relato fctico, que no es puesto en tela de juicio, se trata, en este recurso, obviamente, de resolver idnticas cuestiones a las ya decididas por este Tribunal Supremo en relacin con otros socios, numerosos, de la mercantil ANCA CORPORATE, que ya se han visto favorecidos con sentencias que consideraban extempornea la alzada emprendida por la Agencia Tributaria a partir de la constancia de que el propio rgano recurrente situaba la fecha de notificacin o comunicacin aquella en que fue resuelta "[...] la reclamacin promovida por: GRANDES AREAS COMERCIALES DE ARAGON SA a los efectos establecidos en los artculos 241, 242 y 243 de la Ley 58/03 de 17 de diciembre General Tributaria [...]".
Tal mencin parece obedecer error por inadvertencia, pero que afecta de lleno a la certeza de la fecha y que, adems, se ha reproducido mimticamente en una serie numerosa de recursos de alzada entablados contra los muy repetidos acuerdos del TEAR de Madrid, sin que conozcamos explicacin acerca de la relacin entre tal reclamante y alguno de los socios de ANCA CORPORATE, S.L.
La diferencia particular de esta casacin con algunas promovidas por otros socios de la misma sociedad, es que en el caso debatido, el auto de admisin, a la vista de la preparacin del recurso de casacin y de los precedentes ya establecidos, nos interroga de forma directa sobre la cuestin primordial, atinente a la extemporaneidad del recurso de alzada del Director del Departamento de Inspeccin contra la resolucin del TEAR favorable a la pretensin del recurrente.
Para la decisin del recurso de casacin que ahora debemos resolver y dada la esencial identidad de los elementos fcticos determinantes de la conclusin de que el -mal llamado- recurso de alzada del Director del Departamento indicado se dedujo una vez agotado el plazo legal para su interposicin, debemos remitirnos ntegramente a la doctrina establecida al respecto. Tal doctrina determinante de esa valoracin jurdica que condujo a la extemporaneidad del recurso de alzada impropio que nos ocupa es la que se contiene en la nuestra sentencia de 17 de junio de 2021, pronunciada en el recurso de casacin n.º 6123/2019, que necesariamente hemos de reproducir, que fue seguida, en prctica unidad de acto, por las de 18 y 21 de junio siguientes, recursos n.º 2188/2020 y 6194/2019, a virtud de recursos de casacin suscitados por otros socios de la mercantil ANCA CORPORATE, S.L.
TERCERO.- Reiteracin de la jurisprudencia ya asentada.
La primera de las tres sentencias iniciales, seguida luego de otras muchas, contiene la siguiente jurisprudencia, que hemos de mantener en su integridad:
"[...] QUINTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece al efecto.
A la vista de cuanto se ha dicho, cabe establecer como doctrina jurisprudencial, en este recurso de casacin, la siguiente:
1) A los efectos de establecer el dies a quo para la interposicin del recurso de alzada por rganos de la Administracin tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicacin recibida en la Oficina de Relacin con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administracin, que la haya recibido a los efectos de su ejecucin. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolucin quedar firme.
2) El artculo 50.1, prrafo segundo del RGRVA, es conforme con la Constitucin y con las leyes, nicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectan a la notificacin y al rgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera rganos de la Administracin en que se integra el rgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificacin como la legitimacin son nociones jurdicas que atañen a las Administraciones pblicas en su conjunto, no a los concretos rganos que forman parte de ella.
3) El principio de buena administracin inferido de los artculos 9.3 y 103 de la Constitucin, a efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se ha interpuesto dentro de plazo, exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informtica de la fecha de la notificacin de la resolucin a los llamados rganos legitimados para interponerlo, aunque ello nicamente rige en el caso de que no haya un conocimiento previo acreditado, por otros rganos de la misma Administracin, del acto revisorio que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolucin llegue a conocimiento interno del rgano que debe interponer el recurso, que puede ser ya tardo en caso de haberse superado el plazo mximo de interposicin, a contar desde aquel conocimiento [...]".
Resulta claro y patente que el recurso de alzada fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido para su ejercicio, dando lugar a un recurso tardo e improcedente contra una resolucin que ya devino firme e inatacable.
Es precisamente este dato de haber quedado firme la resolucin del TEAR de Madrid, debido a la extemporaneidad del recurso de alzada impropio, lo que hace innecesario que esta Sala aborde especficamente las otras cuestiones planteadas en los puntos 2.2 y 2.3 del auto, en la medida en que, por ms inters casacional especfico que pudieran tener, recaeran sobre un acto ya nulo, por lo que se producira una desconexin entre la doctrina que se llegase a fijar y su condicin de presupuesto procesal para resolver la pretensin de la parte interesada.
Cabe añadir, a lo dicho, que sorprende la posicin del Abogado del Estado en el escrito de oposicin. Conocedor, sin duda, de la jurisprudencia de este Tribunal, interpretativa de las normas legales y reglamentarias reguladora del llamado recurso de alzada impropio -modalidad de auto recurso de la Administracin contra sus propios autos declarativos de derechos-, ni la acepta ni la refuta, como sera legtimo, incluso cuando ya se ha exteriorizado en numerosas sentencias adversas; pero lo que realmente causa extrañeza a la Sala es que se haya prescindido en el escrito de oposicin, de la clara realidad de que la posicin de la Administracin ha sido desautorizada en ya numerosas sentencias que interpretan cmo debe regir el plazo en este peculiar y privilegiado recurso. Aun as, no dejara de ser correcto el mantener la postura procesal de oposicin, pero siempre fundada en el conocimiento de la realidad jurdica actual y del estado de la jurisprudencia, no como mera hiptesis, tal como trasluce la cita que se ha transcrito de un pasaje del escrito de oposicin.
CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:
1.º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurdico tercero de esta sentencia, por remisin al sexto de la sentencia reproducida.
2.º) Ha lugar al recurso de casacin deducido por DON Ruperto, contra la sentencia de 8 de abril de 2019 dictada por la Seccin Sptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 707/2017, sentencia que se casa y anula.
3.º) Estimar el mencionado recurso n.º 707/2017, deducido por el aqu recurrente, contra la resolucin del TEAC de 29 de junio de 2017, que estim el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspeccin Financiera y Tributaria de la AEAT contra la resolucin del TEAR de Madrid de 28 de octubre de 2014, que, a su vez, haba estimado la reclamacin promovida contra el acuerdo de derivacin de responsabilidad solidaria, por importe de importe de 1.007.814,74 euros, actos ambos de revisin y derivacin de responsabilidad que se anulan, por su disconformidad a Derecho, toda vez que el mencionado recurso de alzada fue interpuesto fuera de plazo y, por ende, se dirigi contra un acto del TEAR firme y consentido por la Administracin tributaria, por lo que tal recurso debi ser inadmitido.
4.º) No hacer imposicin de las costas procesales, ni de las de esta casacin, ni las causadas en la instancia.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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