Declara el TS que la distancia mnima de 500 metros respecto de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva construccin no es de aplicacin a los casos de construccin de hornos crematorios

 31/03/2023
Compartir: 

Procede la confirmacin de la sentencia impugnada que desestim el recurso interpuesto por la Asociacin actora contra el otorgamiento de licencia de construccin de tanatorio con servicio de incineracin -crematorio-. Se discute en el pleito si la distancia mnima de 500 metros de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementeros de nueva construccin, prevista en el art. 50 del Reglamento de Polica Mortuoria de 1974, ha de aplicarse en los casos de construccin de hornos crematorios, se encuentren o no en el recinto de un cementerio.

Iustel

Declara la Sala que la respuesta a tal cuestin ha de ser negativa, toda vez que, del citado artculo en relacin con el 53 de la misma norma, se constata el diferente tratamiento que se dispensa a los cementerios de nueva construccin y a los hornos crematorios, estableciendo, como regla general, para la instalacin de aqullos, y no de stos, una distancia mnima de 500 metros respecto de zonas pobladas, y ello por la diferencia conceptual existente entre cementerio y crematorio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccin 5.ª

SENTENCIA 1573/2022, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2022

RECURSO DE CASACIN Nm: 577/2022

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO ROMAN GARCIA

En Madrid, a 28 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casacin n.º 577/2022, interpuesto por la Associaci Stop Crematori a Sant Adrià de Besòs, representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, bajo la direccin letrada de D.ª Marian Pascual Vega, contra la sentencia n.º 2.370/2021, de 19 de mayo, dictada por la Seccin Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestim el recurso de apelacin n.º 195/2020.

Han sido partes recurridas, el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, representado por la procuradora D.ª Sara Daz Pardeiro y defendido por el letrado D. Enric Padrs Torra; el rea Metropolitana de Barcelona, representada por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle y defendida por la letrada D.ª Marta Gilbert Casanovas; y el Tanatori del Litoral, S.L., representado por el procurador D. Ignacio Lpez Chocarro y defendido por la letrada D.ª Ins Canadell Torras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Romn Garca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de Barcelona se dict sentencia en fecha 9 de enero de 2020 desestimando el recurso contencioso-administrativo n.º 93/2018 interpuesto por la representacin de la Associaci Stop Crematori a Sant Adrià de Besòs contra el Decreto de 30 de enero de 2018 del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, as como frente a la resolucin del mismo Ayuntamiento de 31 de enero de 2018, relativas al otorgamiento de las licencias ambiental y urbanstica, respectivamente, a la entidad "Tanatori del Litoral" para la construccin de tanatorio con servicio de incineracin (crematorio).

SEGUNDO.- Impugnada en apelacin la mencionada sentencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona (Seccin Tercera) se dict sentencia con fecha 19 de mayo de 2021, cuyo fallo literalmente estableca:

"[...] DESESTIMAMOS la apelacin interpuesta en nombre y representacin de la "ASSOCIACI STOP CREMATORI A SANT ADRIÀ DE BESS" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nmero 10 de los de Barcelona de 9 de enero de 2.020. Con imposicin a la apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelacin, bien que limitadas, por todos los conceptos, IVA incluido, a la cantidad mxima de 800 euros (ochocientos euros) por cada una de las partes apeladas."

TERCERO.- Contra la referida sentencia prepar recurso de casacin la representacin procesal de la Associaci Stop Crematori a Sant Adrià de Besòs, el cual se tuvo por preparado en auto de 23 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisin de las actuaciones.

CUARTO.- La Seccin de Admisin de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de fecha 15 de mayo de 2022 declar que la cuestin planteada en el recurso que presentaba inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consista en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:

"[...] si la distancia mnima de 500 metros de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva construccin, prevista en el artculo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Polica Sanitaria Mortuoria, ha de aplicarse tambin en los casos de construccin de hornos crematorios, se encuentren o no en el recinto de un cementerio."

Y, a tal efecto, dicho auto identific como norma jurdica que debera ser objeto de interpretacin "[...] el artculo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Polica Sanitaria Mortuoria."

QUINTO.- La parte recurrente formaliz la interposicin del recurso de casacin en escrito presentado el 27 de junio de 2022, en el que, tras exponer los motivos de impugnacin que consider oportunos, solicit:

"[...] De conformidad con lo dispuesto en el art. 87 bis. 2) en relacin con el art. 93.1 LJCA, esta parte recurrente solicita expresamente a la Sala:

1.º) que con estimacin del presente recurso de casacin se anule la sentencia impugnada, con imposicin de las costas del recurso a la parte recurrida.

2.º) que como consecuencia de la estimacin del recurso de casacin y la consiguiente anulacin de la sentencia impugnada, el TS se site en la posicin procesal propia del Tribunal de instancia, y entre en el examen del fondo del asunto, procediendo a la resolucin del litigio en los trminos en que qued planteado el debate procesal en la instancia;

3.º) y en consecuencia estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra el Decreto de fecha 30/01/2018, que acuerda conceder a TANATORI DEL LITORAL, SL, licencia ambiental para el ejercicio de la actividad de HORNO CREMATORIO con servicios funerarios (Tanatorio); y la resolucin de fecha 31/01/2018, por la que se otorga licencia urbanstica, para construir en Sant Adri del Bess, un edificio destinado a tanatorio con servicio de incineracin, en los trminos solicitados en el escrito de demanda, y proceda a anular y dejar sin efecto las resoluciones recurridas que otorgan licencia de obras y ambiental para la construccin de un TANATORIO CON DOS HORNOS CREMATORIOS."

SEXTO.- Por providencia de 1 de julio de 2022 se di traslado a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que pudieran oponerse al recurso, y en escrito presentado en fecha 15 de septiembre siguiente, el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, solicit que:

"[...] 1. Que se admita este escrito.

2. Que se tenga por opuesta esta parte al recurso de casacin interpuesto por la parte contraria contra la Sentencia nmero 2370, de fecha 19 de mayo de 2021, dictada por la Seccin Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

3. Que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casacin, con expresa imposicin de costas en el sentido que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en los trminos previstos en el artculo 93.4 de la LJCA."

La representacin de rea Metropolitana de Barcelona present escrito el 19 de septiembre y solicit:

"[...] Que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulada oposicin por parte del rea Metropolitana de Barcelona al recurso de casacin interpuesto por la Associaci Stop Crematori a Sant Adrià de Besòs contra la sentencia 2.370 de 19 de mayo de 2021, dictada por la Seccin Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y, verificando el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos y sin necesidad de vista pblica, declare concluso el proceso y dicte sentencia desestimatoria del recurso de casacin y confirmatoria de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña re4currida, en aplicacin de lo previsto en el art. 93 de la Ley 29/1998. "

Y, en escrito presentado el 20 de septiembre, Tanatori del Litoral, S.L., tambin parte recurrida, solicit: "[...] Que tenga por presentado en tiempo y forma escrito de oposicin y, en su virtud y tras los trmites que procedan, dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casacin, con expresa imposicin a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso."

SPTIMO.- De conformidad con el artculo 92.6 de la Ley de la Jurisdiccin y, considerando innecesaria la celebracin de vista pblica atendiendo a la ndole del asunto, qued el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votacin y fallo.

OCTAVO.- Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2022 se design Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Romn Garca y se señal para votacin y fallo de este recurso el da 22 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de impugnacin de este recurso.

Se impugna en este recurso la sentencia n.º 2.370/2021, de 19 de mayo, dictada por la Seccin Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestim el recurso de apelacin n.º 195/2020.

Ese recurso de apelacin se haba interpuesto por la representacin de la Associaci Stop Crematori a Sant Adrià de Besòs contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de Barcelona en fecha 9 de enero de 2020 que, a su vez, haba desestimado el recurso contencioso-administrativo n.º 93/2018 interpuesto por dicha asociacin contra el Decreto de 30 de enero de 2018 del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, as como frente a la resolucin del mismo Ayuntamiento de 31 de enero de 2018, relativas al otorgamiento de las licencias ambiental y urbanstica, respectivamente, a la entidad "Tanatori del Litoral" para la construccin de tanatorio con servicio de incineracin (crematorio).

SEGUNDO.- Los razonamientos de la sentencia impugnada.

En cuanto ahora interesa, la sentencia dictada en apelacin por la Sala de instancia -que ahora es objeto de impugnacin- estableci en su Fundamento Cuarto:

" CUARTO. De lo hasta ahora dicho se desprende la inexistencia de base legal o reglamentaria alguna que obligue a realizar forzosamente las incineraciones en cementerios o en equipamientos municipales, pues incluso el artculo 53 del Decreto estatal 2263/1974, de 20 de julio, establece nicamente el deber de disponer de crematorio de cadveres dentro del recinto del cementerio en los municipios de poblacin superior a medio milln de habitantes y la posibilidad de instalarlos tambin en el caso de municipios de menor poblacin, pero en ninguna parte prohbe que, adems de tales crematorios, existan otros en sitios diferentes de los cementerios, de tal forma que la eventual existencia de crematorios privados no dispensara a los ayuntamientos de ms de medio milln de habitantes de la obligacin de instalar tambin uno en el cementerio, siendo as vana la equiparacin de los servicios de crematorio y cementerio.

De otra parte, cualquier hipottica pretensin de que las inhumaciones deban hacerse necesariamente en los cementerios podr ser vlida para las inhumaciones propiamente dichas, pero no para el caso de las inmersiones en alta mar ni de las incineraciones, supuesto este ltimo en el que las cenizas resultantes no quedan sujetas en su traslado o depsito final a requisito sanitario alguno.

En cuanto a la pretendida infraccin del artculo 50 del Reglamento de polica sanitaria mortuoria, es de ver que la distancia mnima de 500 metros a que el mismo se refiere vine en exclusiva a referirse, en tesis general, al emplazamiento de los cementerios de nueva construccin, lo que no es del caso".

TERCERO.- La cuestin de inters casacional suscitada en este recurso.

Conforme a lo dispuesto en el auto de admisin dictado en fecha por la Seccin Primera de esta Sala Tercera, la cuestin sobre la que se entiende existe inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia, consiste en determinar "si la distancia mnima de 500 metros de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva construccin, prevista en el artculo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Polica Sanitaria Mortuoria, ha de aplicarse tambin en los casos de construccin de hornos crematorios, se encuentren o no en el recinto de un cementerio".

A tal efecto, señala el mencionado auto que la norma jurdica que en principio debera ser objeto de interpretacin es el artculo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Polica Sanitaria Mortuoria, cuyo tenor literal es el siguiente:

"El emplazamiento de los cementerios de nueva construccin habr de hacerse sobre terrenos permeables, alejados de las zonas pobladas, de las cuales debern distar, por lo menos, 500 metros. Dentro del permetro determinado por la distancia indicada, no podr autorizarse la construccin de viviendas o edificaciones destinadas a alojamiento humano. El Ministerio de la Gobernacin, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas y planes urbansticos aplicables, podr excepcionalmente permitir la construccin de cementerios sin el cumplimiento de los requisitos anteriores, a propuesta de la Direccin General de Sanidad, en expediente en el que informarn el Jefe local de Sanidad y la Comisin Delegada de Sanidad de la provincial de Servicios Tcnicos".

Y añade el auto de admisin:

"Es cierto que esta Sala se ha pronunciado sobre la aplicacin del citado precepto, concretamente en la sentencia de 15 de noviembre de 2006 (rec. 3566/2003), si bien en este caso para reconocer la posibilidad de instalar la actividad de crematorio, incluso en una distancia inferior a 500 metros, pero tratndose all de una de una actividad que implica ampliar un cementerio preexistente, "(...) de lo que no son ms que meras instalaciones al servicio de ellos y de su mejor funcionalidad; pues ni el sentido de la norma es que esos cementerios preexistentes desaparezcan o dejen de cumplir la funcin que les es propia, ni lo es tampoco la de impedir que se doten de las instalaciones que sean necesarias o convenientes." Tambin en la sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec. 1217/2008), a la que se refiere la propia recurrente, pero en este caso para declarar la conformidad a derecho de la modificacin del PGOU de Bilbao de 2006, que introduca precisamente como distancia mnima de 500 metros entre los hornos crematorios de cadveres humanos y las viviendas ms prximas. Y recientemente, en la sentencia de 12 de julio de 2021 (rec. 8063/2019), en este caso en relacin con la fijacin por el artculo 52.3 de la Ordenanza de Proteccin de Medio Ambiente de Madrid de una distancia mnima de 250 metros respecto de otros usos para la instalacin de horno crematorio en el Tanatorio de la M-40 de Madrid, ordenando retrotraer las actuaciones para que el rgano competente de la Administracin se pronuncie sobre las repercusiones medioambientales de un tal emplazamiento.

Ello lleva a considerar que el presente recurso presenta inters casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formacin jurisprudencia sobre la cuestin planteada a fin de completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala en relacin con el rgimen jurdico del emplazamiento de hornos crematorios y su distancia con zonas pobladas".

CUARTO.- El escrito de interposicin del recurso de casacin.

La parte recurrente impugna la sentencia con base en los argumentos que, de forma resumida, pasamos a exponer.

Alega la parte recurrente, en primer lugar, que la sentencia impugnada infringe el artculo del 50 del Reglamento, relativo a la distancia de 500 metros a las zonas pobladas, prevista para los nuevos cementerios, pero aplicable a los crematorios, dado que la tesis que subyace en la jurisprudencia sentada a tal efecto es que si el artculo 50 pretende proteger las zonas habitadas de las afecciones ambientales de los cementerios, con mayor motivo dicha exigencia debe respetarse en relacin a una actividad altamente contaminante como lo es la de los crematorios, que son mucho ms perjudiciales y agresivos en trminos medioambientales y de salud.

Alega tambin a este respecto que las sentencias reseñadas [ STS de 22 de septiembre de 2011 (RC 1217/2008); STSJ Castilla y Len (Sala de Valladolid, Seccin 1.ª), de 1 de junio de 1999 (recurso 90/1995); STSJ Andaluca (Sala de Granada, Seccin 3.ª), de 29 de julio de 2014 (recurso 1566/2009); y STSJ Pas Vasco (Seccin 2.ª), de 17 de enero de 2018 (recurso 1104/2016)], a las que se remite, no obstaculizan la aplicacin de dicho precepto por el hecho de que el artculo 50 se refiera slo a los cementerios, sin olvidar, asimismo, que ese precepto que regula la distancia de los 500 metros est comprendido dentro del Captulo del Reglamento titulado "Depsitos funerarios, cementerios, crematorios, sepulcros y panteones".

En segundo lugar, alega la recurrente que la sentencia impugnada infringe, asimismo, la doctrina jurisprudencial, apartndose deliberadamente de los pronunciamientos judiciales existentes en cuanto a la aplicacin del artculo 50 del Reglamento, por va analgica, a los crematorios, citando al efecto las siguientes sentencias: STS 15 de noviembre de 2006 (RC 3566/2003); STS de 22 de septiembre de 2011 (RC 1217/2008); STSJ Castilla y Len (Sala de Valladolid, Seccin 1.ª), de 1 de junio de 1999 (recurso 90/1995); STSJ Castilla y Len (Sala de Valladolid, Seccin 2.ª), de 20 de octubre de 2008 (recurso 319/2008); y STSJ Pas Vasco (Seccin 2.ª), de 17 de enero de 2018 (recurso 1104/2016).

Invoca tambin la recurrente a este respecto la STS de 12 de julio de 2021 (RC 8063/2019), destacando que establece como doctrina jurisprudencial que "La distancia a ncleos poblados, establecida en el artculo 52.3 de la Ordenanza General de Proteccin de Medio Ambiente de Madrid de 1985, puede ser considerada un requisito con sustento legal para obtener autorizacin para instalar hornos crematorios cuando est justificada por razn de la proteccin de la salud y del medio ambiente, pero solo cuando otros requisitos o medidas limitativas menos restrictivos (como el control de emisiones en la fuente de origen) sean insuficientes, por s solos, para garantizar la proteccin de la salud humana y del medio ambiente".

Y precisa que esa doctrina en modo alguno entra en contradiccin con la fijada en la anterior de 22 de septiembre de 2011 -caso Bilbao- que avala la aplicacin del artculo 50 del Reglamento y, por ende, la distancia mnima de 500 metros de los hornos crematorios a los ncleos de poblacin ms cercanos, puesto que en esta ltima tambin se relacionaba el establecimiento de esa concreta distancia con el hecho de que la misma estuviera convenientemente motivada en garanta de la calidad del medioambiente deseable para el uso residencial y para la proteccin de la salud, y conectaba, asimismo, la distancia fijada de 500 metros con el principio de proporcionalidad, ante la ausencia de otras medidas menos restrictivas que pudieran justificar la reduccin de dicha distancia.

Invoca, adems, los Fundamentos Sexto y Sptimo de la citada STS de 12 de julio de 2021 respecto de los requisitos que deben de reunir las autorizaciones o licencias municipales, precisando que en el emplazamiento de los dos hornos de Sant Adrià, las licencias de obras y de actividad otorgadas incumplen todos y cada uno de los anteriores requisitos: Sant Adrià carece de Ordenanzas que regulen la distancia, en suelo urbano, entre los crematorios y los ncleos de poblacin; las licencias impugnadas no se adaptan a la normativa urbanstica, ni tampoco a la normativa de proteccin del medio ambiente; adems, las licencias objeto de impugnacin tambin obviaron todos los trmites ambientales de control, pese a encontrarse el Municipio de Sant Adri en un " espacio especialmente protegido "; tampoco en las licencias concedidas, informadas desfavorablemente por el Secretario municipal, se han impuesto por el Ayuntamiento de Sant Adrià limitaciones al ejercicio de la referida actividad que resultan necesarios para la adecuada proteccin de la salud de las personas y del medio ambiente, tomando en la debida consideracin los principios de accin preventiva y de correccin de la contaminacin en la fuente misma segn la legislacin estatal.

Por todo ello, concluye que debe establecerse la siguiente doctrina jurisprudencial: " ante la ausencia de una regulacin genrica municipal o sectorial, a las licencias que se otorguen podr aplicarse la distancia mnima de 500m de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva creacin, prevista en el artculo 50 del Reglamento, a los casos de construccin de hornos crematorios, se encuentren o no en el recinto de un cementerio ".

Y solicita la estimacin del recurso, la anulacin de la sentencia impugnada y que se proceda a anular y dejar sin efecto las resoluciones recurridas que otorgan licencia de obras y ambiental para la construccin de un tanatorio con dos hornos crematorios.

QUINTO.- El escrito de oposicin del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs.

El Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs se opone a las pretensiones de la actora y alega -en esencia- que el artculo 50 del RPSM hace referencia a cementerios y no a crematorios ni a tanatorios con servicio de incineracin. Son conceptos diferentes y, por consiguiente, el artculo 50 no debera ser de aplicacin a los hornos crematorios, ya que no se hace referencia a ellos (invocando al efecto diversas sentencias de los Tribunales Superiores del Pas Vasco y de Cataluña).

Y defiende que sta es la interpretacin adecuada en virtud de los antecedentes histricos y legislativos (que detalla), precisando que si el Ministerio de Sanidad considerara que construir hornos crematorios a menos de 500 metros pudiera constituir un riesgo cierto para la salud pblica, sera coherente suponer que, en algn momento durante estos 48 años desde que se public el Real Decreto de 1974, habra podido aprobar una cuarta modificacin de esta norma, referida al artculo 50, para incluir los hornos crematorios y evitar, de este modo, cualquier tipo de riesgo para la salud pblica.

Sostiene tambin que sta es la interpretacin adecuada segn la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado el citado artculo 50 del RPSM, atendiendo a la evolucin de los usos funerarios en España, la evolucin tecnolgica de los hornos crematorios y el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, invocando a este respecto la STS de 12 de julio de 2021.

Asimismo, considera que la interpretacin que propugna es la correcta desde el punto de vista teleolgico, señalando al efecto que la extensin de la medida de la distancia mnima de los 500 metros respecto de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva construccin a los hornos crematorios no estara en consonancia con la intentio legis del Ministerio de la Gobernacin.

Y, por ltimo, manifiesta su desacuerdo con la posibilidad de la aplicacin analgica del citado artculo 50 del RPSM apuntado por la parte recurrente.

En conclusin, señala, como resultado de la tarea hermenutica se infiere, a los efectos de precisar la cuestin que tiene inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia, que la distancia mnima de 500 metros de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva construccin, prevista en el artculo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Polica Sanitaria Mortuoria, no debera de aplicarse tambin en los casos de construccin de hornos crematorios, se encuentren o no en el recinto de un cementerio.

Y concreta que, a su juicio, la aplicacin de la medida de la distancia mnima de los 500 metros tambin en los casos de construccin de hornos crematorios, se encuentren o no en el recinto de un cementerio, significara establecer una medida restrictiva para la libertad de ejercicio de la actividad econmica que resultara innecesaria para garantizar la adecuada proteccin de la salud de las personas y del medio ambiente, afirmando que esta conclusin se encuentra en consonancia con lo expuesto en el Fundamento Sptimo de la STS de 12 de julio de 2021.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO.- El escrito de oposicin de la parte codemandada rea Metropolitana de Barcelona.

Esta parte codemandada se opone al recurso, destacando en su escrito -en esencia- que la redaccin del artculo 50 del Decreto de 1974 indica claramente que su contenido hace referencia a cementerios de nueva construccin.

Alude tambin a los criterios de interpretacin de las normas jurdicas recogidos en el artculo 3.1 del Cdigo Civil y su aplicacin en relacin con la interpretacin del mencionado artculo 50, precisando los motivos por los que sostiene que estos criterios resultan contrarios a la pretendida ampliacin de la exigencia del requisito de distancia a cualquier instalacin funeraria, siendo que la norma establece claramente su aplicacin nica y exclusivamente a los cementerios y defiende, asimismo, que no es posible en este caso la aplicacin analgica prevista en el artculo 4.1 del Cdigo Civil.

Se refiere tambin en su escrito a la no aplicacin de las previsiones del artculo 50 a los tanatorios de los municipios prximos a Sant Adrià de Besòs, para afirmar que no resultara razonable exigir esa distancia en Sant Adrià de Besòs cuando no se ha exigido en otros municipios, resaltando especialmente el caso de Badalona.

Alega, adems, que las licencias municipales otorgadas por el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, que fueron impugnadas por la actora, encuentran su encaje en la normativa urbanstica en la modificacin del Plan General Metropolitano aprobada definitivamente en 2008, a instancia del propio Ayuntamiento de Sant Adrià, señalando que es precisamente dicha modificacin la norma urbanstica que contempla la ubicacin en el municipio de Sant Adrià de Besòs de un tanatorio, que pasara a ser, cuando se construyera, la primera instalacin funeraria del municipio en ms de un siglo tras el cierre del antiguo cementerio municipal por problemas sanitarios derivados de una fuerte crecida del ro Besòs.

Tambin aduce la existencia de informes medioambientales y de salud en relacin al crematorio de Sant Adrià de Besòs, precisando que consta acreditado con la aportacin por parte del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs del expediente municipal que fueron emitidos los preceptivos informes favorables por parte de los servicios municipales y de los departamentos de la Generalitat de Catalunya competentes en materia de proteccin del ambiente atmosfrico y en materia de salud, citando al efecto (i) el informe favorable emitido el 3 de noviembre de 2016 por el Servicio de vigilancia y control del aire del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad y (ii) el informe favorable de 21 de julio de 2017 de la Secretaria de Salud Pblica del Departamento de Salud de la Generalitat.

Estos informes acreditan que en el caso del crematorio ubicado en el tanatorio de Sant Adrià de Besòs no existen razones de proteccin de la salud, ni de proteccin del medio ambiente, que pudieran justificar la aplicacin analgica del requisito de distancia que se fija en el artculo 50, contradiciendo las pretensiones de la actora que trae a colacin pronunciamientos judiciales que justificaran la exigencia de este requisito tambin a crematorios fuera de cementerios cuando no quede verificado que no existen riesgos para la salud y el medio ambiente.

Y añade que el mantenimiento de la vigencia del requisito de distancia a ncleos de poblacin establecido en el artculo 50 justifica su aplicacin a los cementerios por el hecho de que de la inhumacin de cadveres se puede derivar cierto riesgo de contagio para la poblacin, cosa que no sucede en el caso de la incineracin de cadveres. Ello explicara porqu se inst la inhumacin de los cuerpos en las primeras defunciones causadas por la COVID-19 ante el desconocimiento de los riesgos de contagio de la enfermedad. Este riesgo de contagio no se mantiene una vez desaparecido el cadver, lo que sucede en la incineracin (crematorio) pero no en la inhumacin (cementerio).

Y con base en lo expuesto, solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casacin y confirmatoria de la sentencia impugnada.

SPTIMO.- El escrito de oposicin de la parte codemandada Tanatori del Litoral, S.L.

En su escrito de oposicin, Tanatori del Litoral S.L. alega, en esencia, lo siguiente:

(i) En primer lugar, que la parte recurrente pretende que esta Sala refuerce la jurisprudencia recada en relacin con el artculo 50 del Decreto de 1974 y su distancia de 500 metros entre cementerios de nueva construccin y ncleos de poblacin, en el sentido que debe aplicarse analgicamente a cualquier tanatorio-crematorio de nueva construccin. Y en base a ello pretende, adems, que esta Sala sustituya a la Administracin declarando nulas de pleno derecho las concretas licencias de obras y ambiental del Tanatori del Litoral.

Por contra, esta parte codemandada sostiene la improcedencia de aplicar analgicamente la distancia de 500 metros entre nuevos cementerios y zonas pobladas del artculo 50 del Decreto 2263/1974 a los hornos crematorios, invocando lo razonado al efecto en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso (Fundamento Octavo) y por la Sala de instancia (Fundamento Cuarto) y señalando que las dos sentencias concluyen que no es lo mismo un cementerio que un crematorio de nueva creacin, y que no se puede exigir a los segundos la separacin de mnimo 500 metros de los ncleos de poblacin de los primeros, porque estamos ante una norma prohibitiva cuyos efectos no pueden extenderse por analoga a otros supuestos.

Adems, ambas sentencias tambin inciden en la existencia de un plan urbanstico especfico (disposicin reglamentaria, por tanto) que emplaza el tanatorio en una concreta parcela, e incluso ubica en una concreta sala del tanatorio los hornos crematorios.

(ii) Se refiere tambin esta parte codemandada a la aplicacin analgica del artculo 4.1 del Cdigo Civil, precisando que, en este caso, el supuesto especfico de los hornos crematorios est contemplado expresamente en el artculo 53 del Decreto de 1974, sin que en el mismo se establezcan distancias mnimas para la construccin de nuevos tanatorios-crematorios.

Y añade que el artculo 4.2 del Cdigo Civil establece que las leyes penales, las excepcionales y las de mbito temporal no se aplicarn a supuestos ni en momentos distintos a los comprendidos expresamente en ellas, y que, a estos efectos, el citado artculo 50 del Decreto de 1974 debe considerarse que es de naturaleza excepcional, en el sentido de que a la regla general de emplazamiento sin restricciones de las actividades se le aplica una excepcin de una restriccin de distancia mnima. La aplicacin de esta restriccin de distancia mnima de forma analgica sera la aplicacin de una ley excepcional, aplicacin no permitida por el Cdigo Civil. Y, en caso contrario, se vulnerara tambin el principio de seguridad jurdica, que es fundamental en el otorgamiento de una licencia de naturaleza reglada.

Alega tambin que el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, ha sido objeto de hasta tres modificaciones (en los años 1982, 2001 y 2014), sin que en ninguna de ellas se haya procedido a regular el emplazamiento de los nuevos hornos crematorios a travs de la tcnica de distancias y radios. Han transcurrido casi cincuenta años desde la aprobacin del Decreto de 1974 y, sin embargo, durante este tiempo, a pesar del hecho que se han construido decenas de hornos crematorios dentro de equipamientos de tanatorios y fuera de los cementerios, el Estado legislador no ha considerado oportuno modificar el Decreto para exigir a los hornos crematorios la distancia mnima prevista en el artculo 50 para los cementerios de nueva creacin; siendo coherente suponer que si el Estado legislador considerara posible la existencia de riesgo para la salud pblica, habra modificado el artculo 50 para incluir los hornos crematorios.

(iii) Invoca tambin Tanatori del Litoral S.L. la evolucin normativa habida en la materia y los rigurosos controles ambientales a que se somete la actividad de incineracin, citando al efecto la STS 1.001/2021.

En este sentido, tras repasar la evolucin normativa indicada, sostiene que no existe ninguna normativa estatal, autonmica catalana ni del municipio de Sant Adrià del Besòs que exija a los tanatorios-crematorios una distancia mnima respecto de los ncleos de poblacin.

Y señala que, en el caso de que el legislador competente eventualmente decidiera modificar el citado ordenamiento jurdico vigente, debera atender al acuerdo de la Comisin de Salud Pblica del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de 24 de julio de 2018, por el que se aprueba "La Gua de consenso sobre sanidad mortuoria", elaborada por el Grupo de Trabajo de Sanidad Mortuoria compuesto por representantes de la Subdireccin General de Sanidad Exterior y de la gran mayora de Comunidades Autnomas, incluida Cataluña, Gua que explica en su prembulo que en la medida que los aspectos de sanidad mortuoria estn dentro del marco competencial de las Comunidades Autnomas, lo que ha generado una heterogeneidad normativa, se definen unos criterios comunes y armonizados sobre cuestiones exclusivamente sanitarias en ese mbito mortuorio, para que puedan ser utilizados como referencia por las Comunidades Autnomas y por la Administracin General del Estado a la hora de elaborar o modificar su propia normativa.

Dicha Gua establece en su apartado 9, relativo a los hornos crematorios, que si las instalaciones de cremacin funerarias no pueden cumplir la distancia mnima de 200 metros a ncleo de poblacin (que no de 500 metros) deber presentarse un estudio de dispersin de contaminantes de las emisiones emanadas en el horno.

(iv) Invoca, adems, la doctrina establecida en la STS n.º 1.001/2021, de 12 de julio (cuya fundamentacin reproduce parcialmente), segn la cual la distancia a ncleos poblados puede ser un requisito para obtener la autorizacin habilitante de un horno crematorio, pero nicamente en aquellos supuestos en los que otras medidas limitativas menos restrictivas sean insuficientes, por s solas, para garantizar la proteccin de la salud humana y del medio ambiente.

(v) Sostiene tambin que la sentencia impugnada se acomoda a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia citados por la propia recurrente en los apartados II y III de su escrito de interposicin, añadiendo que sta cita y transcribe nicamente las partes que le interesan de las mencionadas sentencias, y afirma que ninguna de esas cinco sentencias dispone que en un supuesto, como el de autos, en el que una disposicin reglamentaria urbanstica general regula, configura y emplaza especficamente un tanatorio-crematorio en una concreta parcela de un especfico mbito de actuacin, deba exigirse al momento de otorgarse las respectivas licencias urbansticas impugnadas la distancia mnima de 500 metros que establece el artculo 50 del Decreto 2263/1974 para los cementerios de nueva creacin.

Y, con base en lo expuesto, concluye solicitando que se establezca la siguiente doctrina: "La distancia mnima de 500 metros de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva construccin, prevista en el artculo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Polica Mortuoria, NO ha de aplicarse en los casos de construccin de hornos crematorios, se encuentren o no en el recinto de un cementerio". Y añade que la aplicacin de la referida doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado en las presentes actuaciones comporta la desestimacin del recurso de casacin, debiendo confirmarse la sentencia impugnada e imponerse las costas a la recurrente.

OCTAVO.- Doctrina jurisprudencial sobre la cuestin de inters casacional suscitada en este recurso.

Decamos antes que lo que nos requiere el auto de admisin es que nos pronunciemos sobre la siguiente cuestin: "si la distancia mnima de 500 metros de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva construccin, prevista en el artculo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Polica Sanitaria Mortuoria, ha de aplicarse tambin en los casos de construccin de hornos crematorios, se encuentren o no en el recinto de un cementerio".

La respuesta a tal cuestin ha de ser, necesariamente, negativa, por las razones que expondremos a continuacin.

I. El artculo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Polica Sanitaria Mortuoria, referido a los cementerios de nueva construccin, es del siguiente tenor literal:

"El emplazamiento de los cementerios de nueva construccin habr de hacerse sobre terrenos permeables, alejados de las zonas pobladas, de las cuales debern distar, por lo menos, 500 metros. Dentro del permetro determinado por la distancia indicada, no podr autorizarse la construccin de viviendas o edificaciones destinadas a alojamiento humano.

El Ministerio de la Gobernacin, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas y planes urbansticos aplicables, podr excepcionalmente permitir la construccin de cementerios sin el cumplimiento de los requisitos anteriores, a propuesta de la Direccin General de Sanidad, en expediente en el que informarn el Jefe local de Sanidad y la Comisin Delegada de Sanidad de la provincial de Servicios Tcnicos".

Y, por su parte, el artculo 53 del mismo Decreto, referido a los crematorios, establece:

"Ser obligatorio disponer de crematorio de cadveres dentro del recinto del cementerio en los municipios de poblacin mayor de medio milln de habitantes. Los municipios menores que acuerden tambin su instalacin lo solicitarn como aqullos, de la Direccin General de Sanidad, presentando el proyecto detallado a travs de la Jefatura Provincial de Sanidad respectiva.

En los supuestos de cadveres del grupo I del artculo 8.º de este Reglamento, el propsito de la cremacin se pondr en conocimiento de la Jefatura Provincial de Sanidad que podr prohibirla por razones sanitarias.

Las cenizas resultantes de la cremacin sern colocadas en estuches de cenizas, figurando en el exterior el nombre del difunto. Dichos estuches podrn ser objeto de traslado o depositados en el propio cementerio. A este efecto, los cementerios dispondrn de una zona en tierra o en nichos para la colocacin de los estuches de cenizas mortuorias.

El transporte del estuche de cenizas o su depsito posterior no estarn sujetos a ninguna exigencia sanitaria.

El encargado del cementerio inscribir en el libro general de enterramientos los cadveres incinerados, con los mismos requisitos que se exigen en el artculo 61".

Basta la simple lectura de los preceptos transcritos para constatar el distinto tratamiento que la mencionada norma reglamentaria dispensa a los cementerios de nueva construccin y a los hornos crematorios, estableciendo -como regla general- para la instalacin de aqullos, y no de stos, una distancia mnima de 500 metros respecto de zonas pobladas.

Y es que estamos ante conceptos distintos. No es lo mismo un cementerio, destinado a la inhumacin de cadveres, que un horno crematorio, destinado a la incineracin de cadveres. Es cierto que ambas, la de inhumacin y la de incineracin, son actividades sujetas a autorizacin por el riesgo potencial que su ejercicio puede representar para la salud humana y el medio ambiente; como tambin lo es que ambas pueden aparecer vinculadas en algunos casos, tal como se infiere del primer prrafo del citado artculo 53 (aunque en la actualidad es frecuente que los hornos crematorios se instalen en los tanatorios como un servicio complementario de stos). Pero, no cabe duda alguna de que el diferente tratamiento normativo especficamente otorgado a una y a otra actividad se corresponde con la diferencia conceptual existente entre cementerio y crematorio.

Esta doble regulacin establecida en el Decreto de 1974 tiene como consecuencia que no quepa aplicar analgicamente a los hornos crematorios, regulados en el artculo 53, las previsiones establecidas en el artculo 50 para los cementerios. La aplicacin analgica de las normas proceder, segn el artculo 4 del Cdigo Civil, "cuando stas no contemplen un supuesto especfico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razn". En el caso que ahora examinamos falta el presupuesto bsico para tal aplicacin, porque la norma s incluye especficamente en su regulacin determinadas previsiones para los hornos crematorios; lo que ocurre es que esa normativa, de manera expresa, otorga un tratamiento diferenciado a los cementerios y a los hornos crematorios.

II. Con todo, el hecho de que el Decreto de 20 de julio de 1974 estableciera en su da una determinada previsin especfica de distancia mnima a zonas pobladas respecto de los cementerios de nueva construccin y no incluyera tal exigencia respecto de los hornos crematorios debe ser relativizada, pues en las casi cinco dcadas transcurridas desde que entr en vigor aquel Decreto se han producido evidentes y trascendentes cambios en esta materia, tanto en el plano normativo como en el tecnolgico.

As lo reflejamos en nuestra STS 1.001/2021, de 12 de julio (RC 8063/2019), relativa a un supuesto de denegacin de licencia de obras para la instalacin de horno crematorio, por no respetar la distancia mnima de 250 metros respecto de otros usos, exigida por la Ordenanza General de Proteccin de Medio Ambiente de Madrid de 1985.

En esa sentencia calificbamos como imprescindible la cita de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y proteccin de la atmsfera, dictada al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en la Constitucin en materia de legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente.

Resaltamos entonces la trascendencia de esa Ley, no slo por su carcter bsico, sino por su propio contenido, y destacbamos -a los efectos que ahora interesan- que en su Anexo IV (que lleva por rbrica Catlogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera ), se inclua la actividad de " Cremacin " y, singularmente, la "Incineracin de cadveres humanos o restos de exhumacin" como actividad clasificada en el grupo B, deducindose del texto de la Nota al pie incluida en ese apartado de la norma que la ley no exige imperativamente que exista una distancia mnima entre la instalacin del horno crematorio y un ncleo de poblacin, sino que se limita a establecer que, en aquellos casos en que esa distancia sea inferior a 500 metros, el rgano competente de la Comunidad Autnoma podr decidir, segn su criterio, que la actividad encuadrada en el grupo B, como es el caso de los hornos crematorios, pase a considerarse como grupo A, con la consecuencia que ello comporta, prevista en el artculo 13.2 de la ley, de quedar la actividad sujeta a unos requisitos de control de emisiones ms exigentes que aquellas incluidas en el grupo B.

Por tanto, conviene precisar a efectos de este recurso que la literalidad del precepto al que se refiere el auto de admisin -el artculo 50 del Decreto 2263/1974- ha quedado superada por la evolucin normativa posterior y, ms concretamente, por las previsiones de la mencionada Ley 34/2007 (norma bsica estatal que, adems, es posterior y de mayor rango), debiendo interpretarse aquel precepto a la luz de las consideraciones expresadas en nuestra STS n.º. 1.001/2021, de 12 de julio.

III. En consecuencia, podemos dar respuesta a la cuestin de inters casacional suscitada en el auto de admisin, fijando doctrina jurisprudencial en los siguientes trminos: la distancia mnima de 500 metros de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva construccin, prevista en el artculo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Polica Sanitaria Mortuoria, no es de aplicacin a los casos de construccin de hornos crematorios.

NOVENO.- Aplicacin al caso de la mencionada doctrina jurisprudencial: conclusiones y costas.

La aplicacin al supuesto examinado de la doctrina jurisprudencial que acabamos de establecer conduce, indefectiblemente, a la confirmacin de la sentencia impugnada, al ajustarse sta, en lo sustancial, a dicha doctrina, tal y como se desprende del tenor de sta y, singularmente, de su Fundamento Cuarto, cuyo contenido expresamente asumimos.

En consecuencia, debemos declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso de casacin, al ser la sentencia recurrida conforme a Derecho.

Y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artculos 93 y 139 de la LJCA, disponemos que, en cuanto a las costas de la casacin, cada parte abonar las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de aqullas; y confirmamos la decisin adoptada en la sentencia impugnada respecto de las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:

Primero.- Establecer la doctrina jurisprudencial indicada en el Fundamento Octavo de esta sentencia.

Segundo.- Declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso de casacin n.º 577/2022, interpuesto por la representacin procesal de la Associaci Stop Crematori a Sant Adrià de Besòs, contra la sentencia n.º 2.370/2021, de 19 de mayo, dictada por la Seccin Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmando la sentencia impugnada por ser conforme a Derecho.

Tercero.- Imponer las costas conforme a lo establecido en el ltimo Fundamento de esta sentencia.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contrasea:

 

Si desea registrase en la Administracin al Da y poder escribir un comentario, puede hacerlo a travs el siguiente enlace: Registrarme en La Administracin al Da.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No est permitido verter comentarios contrarios a las leyes espaolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Severiano Fernndez Ramos y Jos Mara Prez Mongui
Crnica de Jurisprudencia sobre Transparencia y Buen gobierno

Conexión al Diario

Ágora

Ágora, Biblioteca online de recursos de la Administración Pública

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana