
Hechos relevantes (§§ 1-18)
La demandante es el Mar Menor y su cuenca, una laguna situada al noreste de Cartagena a la que la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, reconoció personalidad jurídica y que se define como <<persona jurídica ecológica>>. La ley atribuye su tutela a tres órganos, entre ellos una comisión de representantes compuesta por trece miembros (tres del Gobierno central, tres del autonómico y siete de la ciudadanía); además, en su artículo 6, la ley permite que cualquier persona física o jurídica asuma la defensa del ecosistema y actúe en su nombre ante tribunales o administraciones.
Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), estuvo representada por la asociación ambiental AMARME, constituida el 9 de julio de 2022.
En 2021, tras diversos episodios de contaminación agrícola, la Fiscalía solicitó investigar un posible delito medioambiental, y el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Cartagena abrió diligencias contra la empresa X. El 4 de septiembre de 2023, habiendo abandonado la Fiscalía la acusación, la jueza ofreció a la demandante, con base en el artículo 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), la posibilidad de personarse como acusación particular, y ofreció también personarse a diversas administraciones y asociaciones al amparo del artículo 6 de la Ley 19/2022. AMARME solicitó actuar en nombre de la demandante y el juzgado lo aceptó el 8 de noviembre de 2023.
La empresa X recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia alegando que AMARME y las demás organizaciones solo podían ejercer una acción popular (artículo 125 de la Constitución y artículo 101 LECrim) y que el artículo 782.2 LECrim solo permite personarse como acusación particular a la víctima del delito. El 6 de febrero de 2024, la Audiencia Provincial de Murcia estimó el recurso y consideró que AMARME no era víctima y que el artículo 6 de la Ley 19/2022 solo recordaba la regla general de la acción popular.
Respecto de la demandante, señaló que habría podido personarse de contar con un representante legal, pero no constaba que el Gobierno hubiera constituido aún su comisión de representantes. Anuló la decisión de 4 de septiembre de 2023 y las actuaciones posteriores de AMARME y de las demás asociaciones; al no quedar acusación alguna, el procedimiento se sobreseyó. La Audiencia Provincial negó después a AMARME legitimación para recurrir en casación (26 de febrero de 2024) e inadmitió su incidente de nulidad (12 de marzo de 2024), y el Tribunal Constitucional inadmitió el amparo por falta de especial trascendencia constitucional (15 de julio de 2024).
Con posterioridad, el Real Decreto 90/2025, de 11 de febrero, en vigor desde el 4 de marzo de 2025, reguló la composición y el funcionamiento de la comisión de representantes del Mar Menor y su cuenca.
Posición de la demandante ante el TEDH (§ 19)
La demandante alegó la vulneración del artículo 6.1 del Convenio, al considerar que la negativa a reconocer a AMARME como representante en calidad de acusación particular le impidió acceder a un tribunal para reclamar la reparación del daño ecológico. Sostuvo que el artículo 6 de la Ley 19/2022 habilitaba a cualquier persona física o jurídica para actuar en nombre del Mar Menor y su cuenca ante cualquier órgano competente, y que su personación en el proceso penal como acusación particular era necesaria porque su pretensión civil dependía de que se declarase la culpabilidad en dicho proceso.
Criterio del Tribunal: Decisión de 17 de septiembre de 2026 (§§ 20-30)
El Tribunal, reunido en formación de comité, examina en primer lugar si la demandante o su representante pueden considerarse <<víctima>> en el sentido del Artículo 34 del Convenio.
Recuerda que, en relación con el Artículo 6, normalmente basta con haber sido parte en el procedimiento iniciado ante los tribunales internos. Observa, sin embargo, que ni la demandante ni AMARME iniciaron procedimiento alguno por iniciativa propia, sino que se les ofreció personarse por decisión de la jueza de instrucción, decisión que fue posteriormente anulada por la Audiencia Provincial. Delimita así el objeto del examen a una única cuestión procesal: si era compatible con el derecho de acceso a un tribunal de la demandante el hecho de que la Audiencia Provincial hubiese entendido que AMARME ejercía una acción popular, y no actuaba como representante de la demandante en calidad de acusación particular.
Respecto de AMARME, el Tribunal recuerda que el previo reconocimiento de legitimación a asociaciones se justificó por consideraciones específicas del cambio climático y se limitó a ese contexto. Dado que el presente asunto, aunque medioambiental, no se refiere al cambio climático, que no concurren circunstancias excepcionales y que AMARME nunca obtuvo legitimación en el proceso interno, no cabe reconocerle legitimación ante el Tribunal.
En cuanto a la propia demandante, el Tribunal considera forzado atribuirle la condición de víctima por el mero hecho de que la Ley 19/2022 le reconociese personalidad jurídica, recordando su propia doctrina relativa a que el concepto de víctima es autónomo y ajeno a nociones internas como el interés o la capacidad para actuar. Estima, además, que la interpretación de la Audiencia Provincial, que supeditaba su personación a ser representada por la comisión de representantes aún no constituida, era previsible y no manifiestamente irrazonable ni arbitraria, máxime cuando el propio órgano judicial admitió que habría podido personarse de contar con representante legal. Añade que no puede imputarse al Estado que la comisión no estuviera constituida en ese momento, pues el Real Decreto 90/2025 reguló después su composición y permitió su constitución, con lo que el derecho de acceso a un tribunal de la demandante queda garantizado una vez constituida.
En consecuencia, el Tribunal concluye que, al no haber sido imprevisible su inadmisión como parte, no haber iniciado procedimiento alguno por iniciativa propia y no haber estado debidamente representada ante la jurisdicción penal, la demandante no puede considerarse víctima de la violación alegada del Artículo 6.
Así, el Tribunal declara por unanimidad la demanda inadmisible por incompatibilidad ratione personae con las disposiciones del Convenio, conforme al Artículo 35, apartados 3 y 4.
La decisión es firme.
En Madrid, a 13/10/2026.
José Antonio Jurado Ripoll
Co-Agente del Reino de España ante el TEDH.