Julia Muñoz-Machado Cañas

Julia Muñoz-Machado Cañas es Doctora en Derecho y Abogada
El artículo se publicó en el número 70 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, octubre 2025)
THE “NEW” RIGHT OF RECTIFICATION. ANALYSIS OF THE DRAFT ORGANIC LAW REGULATING THE RIGHT OF RECTIFICATION, WHICH AIMS TO REPLACE THE CURRENT LAW 2/1984
ABSTRACT: This article analyses the content of the draft Organic Law regulating the right of rectification approved by the Council of Ministers of the Spanish Government on 17 December 2024, as part of the so-called ‘Action Plan for Democracy to strengthen transparency, pluralism and the right to information’, which aims to replace the current Organic Law 2/1984.
The article analyses the justification and content of the legislative proposal, in contrast to the current Organic Law 2/1984, sets out the opinions of the CNMC and the CGPJ on the matter, and concludes with the author's critical analysis of the adequacy and/or relevance of this legislative proposal.
I. INTRODUCCIÓN
Si buscamos el término “rectificación” en el Diccionario Panhispánico del español jurídico de la Real Academia española, el resultado ofrecido es el que sigue(1): “Const. Derecho de toda persona natural o jurídica a dar su versión sobre la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que la aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio”.
A renglón seguido, la aludida publicación nos remite a la regulación que de ese derecho hace la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación (2), que es la que, desde hace cuarenta y un años, establece los requisitos esenciales para el ejercicio de ese derecho en España. Ello con un abundantísimo desarrollo jurisprudencial que, es el que ha venido a suplir la parquedad de esa Ley Orgánica, adaptándola a los distintos supuestos a los que han debido ir aplicándola nuestros Tribunales de Justicia.
El actual Gobierno de España, dentro del denominado “Plan de Acción por la Democracia para reforzar la transparencia, el pluralismo y el derecho a la información”(3) presentado el pasado mes de septiembre de 2024, plantea la modificación tanto de determinados artículos del vigente Código Penal, como de las dos leyes orgánicas que desarrollan los derechos fundamentales más intrínsecamente impactados por las libertades de información y expresión, como son la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (4), y la referida Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.
El objeto de tales reformas sería "garantizar que los tribunales puedan dar una respuesta ágil y efectiva a cualquier difamación que se publique en un medio o seudomedio de comunicación", ello considerando que “el régimen actual que protege el honor de las personas y que garantiza el derecho a una rectificación de las informaciones no veraces que se publican” se habría “quedado obsoleto” ante “el ecosistema de medios actual”(5).
Como continuación de ese anuncio, el 17 de diciembre de 2024, en el último Consejo de Ministros del año pasado(6), se acordó tramitar, por el procedimiento de urgencia, el anteproyecto de Ley orgánica reguladora del derecho de rectificación(7) protagonista del presente artículo. El anteproyecto se sometió al trámite de información pública entre los días 13.1.2025 al 29.1.2025 y ha sido sometido a los pareceres del Consejo General del Poder Judicial(8) y Comisión Nacional de los mercados y la competencia(9), con carácter previo a su remisión al Congreso, para tramitación.
Sobre el concreto contenido de ese anteproyecto nos detendremos en los apartados que siguen.
II. DE LA REGULACIÓN DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 2/1984
Ya se ha dicho que el derecho de rectificación se concibe en nuestro ordenamiento de forma estrechamente vinculada tanto a los derechos del art. 18 CE (honor, intimidad personal y familiar y propia imagen) como a los del 20 CE (particularmente las libertades de información y expresión), y que constituiría la facultad de cualquier persona de dar su versión sobre la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que la aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
La jurisprudencia habla de una “doble finalidad del derecho de rectificación”, a saber: “desde un punto de vista del interés personal, que el aludido por una información puede exponer en el mismo medio su versión de los hechos, y no tanto que se exprese la verdad de lo ocurrido o informado; y desde el punto de vista del interés general, que la colectividad conozca otra versión de los hechos informados, por lo que el derecho de rectificación, a pesar de su nombre, no trata tanto de cuestionar la información o corregirla, sino de ofrecer más información sobre lo tratado por un medio en interés del aludido y de la propia colectividad para formarse una mejor opinión pública” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 47/2011, de 28 de enero).
Fue regulado originalmente mediante la mencionada Ley Orgánica 2/1984 reguladora del derecho de rectificación (aún vigente en la actualidad), ley sin parte expositiva y cuya parte dispositiva consta de solo ocho artículos y una disposición derogatoria y cuyo artículo segundo establece lo siguiente:
“Artículo 2:
El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción.
La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario.”
De la redacción del aludido artículo 2º se colige que los requisitos legales para el ejercicio del derecho de rectificación son solo tres: a) la remisión del escrito de rectificación al director del medio en el plazo de siete días desde la publicación de las informaciones concernidas; b) limitado a los hechos de la información a rectificar y; c) que su extensión no exceda la de la información original.
Como quiera que la Ley orgánica 2/1984 es tan parca en palabras como arcaica en su desarrollo legislativo, debemos complementarla con la doctrina del Tribunal Constitucional que ha configurado plenamente el ejercicio del Derecho de Rectificación (SSTC 168/86 y 99/11), así como las interpretaciones realizadas tanto por el Tribunal Supremo como por las Audiencias Provinciales en esta materia.
Es paradigmática la interpretación que ha efectuado sobre el contenido y límites del derecho de rectificación la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/86 de 22 de diciembre, que de manera magistral impuso las pautas de entendimiento de esta Ley Orgánica, en el particular ejercicio del derecho de rectificación. Ante la carencia legal de cómo debe ser el escrito interesando tal rectificación, nuestro Tribunal Constitucional exige que el reclamante aporte una nueva versión de hechos que permita conocer a la opinión pública que existe una dualidad de planteamientos, correlativos y que también permita, primero al director del medio de comunicación y, en su caso -y de forma subsidiaria- al propio Juzgador, comprobar que esa nueva versión no es radicalmente falsa y/o que tiene visos de verosimilitud.
Esa misma Sentencia en su Fundamento Jurídico Sexto dice lo siguiente:
“Es evidente que los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso automáticamente a la pretensión formulada a voluntad del reclamante (no son <<meros recipendiarios mudos de una reclamación>>, en expresión de la sociedad recurrente), sino que ejercen una función de control jurídico de la regularidad legal de la rectificación instada () ya que la inserción de la réplica sólo procede en la medida en que se pretenden rectificar hechos y no opiniones y cuando los hechos publicados afectan perjudicialmente a los intereses del demandante aludido por la información. La Ley confiere incluso a los Jueces y Tribunales la facultad de rechazar a limine la pretensión deducida, inadmitiendo toda demanda de rectificación manifiestamente improcedente (art. 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/1984), lo que permite al órgano jurisdiccional no admitir a trámite o desestimar la rectificación de una información que, en el momento en que aquélla se solicita, aparece cierta de toda evidencia, o bien no imponer a la parte demandada la difusión de una versión que, también de manera palmaria o patente, carece de toda verosimilitud o no puede en modo alguno causar perjuicio al demandante. Que los órganos judiciales competentes puedan y deban realizar este tipo de control al enjuiciar la demanda de rectificación y a la vista, en su caso, del resultado de la prueba sumaria que se practique en el juicio no significa, sin embargo, que tengan la obligación de indagar exhaustivamente la verdad en el proceso verbal en el que se tutela el derecho de rectificación, ya que, aparte de que la sumariedad del procedimiento no lo permite, tampoco es una exigencia que se deduzca de lo dispuesto en el art.20.1 d) de la Constitución, tal y como ha quedado razonado”
Pues bien, dentro de dicha línea jurisprudencial, el Tribunal Constitucional impone a los órganos jurisdiccionales que indaguen y controlen los presupuestos de Derecho formales y sustantivos de la rectificación instada, creando de manera doctrinal dos nuevos requisitos que no aparecen en la Ley Orgánica: d) Necesitad que el rectificante facilite un texto contradictorio, alternativo y adecuadamente correlativo; y e) que en el texto no se haga referencia a juicios de valor ni expresiones laudatorias, impidiendo la publicación de nuevos hechos falsos o mentiras.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2011, de 20 de junio, recogiendo fielmente los fundamentos de la STC 168/1986, complementa dicha doctrina al afirmar que:
“La inserción de la rectificación en la que se disiente de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación difundir libremente información veraz, ni le obliga a declarar que la información aparecida en sus páginas sea incierta, ni a modificar su contenido”.
Partiendo de tal doctrina pacífica, tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias Provinciales han complementado con sus distintas interpretaciones el ejercicio del derecho de rectificación, desestimando cuantas pretensiones no se ajustan a los requisitos legales y doctrinales.
III. JUSTIFICACIÓN Y CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO DE 17.12.2024
A. Justificación del anteproyecto
Según se establece en la Memoria de Análisis de impacto normativo (en adelante “MAIN”) del anteproyecto de Ley orgánica sometido a nuestro análisis(10), así como en la parte expositiva del anteproyecto, los objetivos que se persiguen con la propuesta de reforma serían los siguientes: “facilitar la práctica del derecho de rectificación”, “dotando de mayor claridad y seguridad a su ejercicio en el nuevo contexto que supone la sociedad digital” y “también conforme a los cambios legislativos y jurisprudenciales habidos desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo y que afectan a la práctica de este derecho”.
El anteproyecto perseguiría “reforzar la efectividad del derecho de rectificación especialmente en los entornos digitales” para lo cual se propone una “regulación más completa y específica” “que actualice el régimen contenido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo ”, “de forma que comprenda la realidad propia de la publicación de información en medios digitales y plataformas en línea”. Y ello considerando: a) los más de cuarenta años transcurridos desde la promulgación de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo ; b) los cambios profundos producidos en los medios de comunicación social derivados del uso de las nuevas tecnologías, “afectando tanto a los sujetos que elaboran y publican la información, como a los canales de difusión e incluso al contenido y a la forma de los mensajes”; c) el hecho de que a los medios de comunicación tradicionales -prensa escrita, radio y televisión- se haya añadido, con una fuerte presencia, la prensa digital; y d) el hecho de que “un gran volumen de información se difunda actualmente a través de las plataformas en línea y los servicios digitales, que se han convertido en canales ordinarios para la difusión de contenidos, lo que plantea nuevos desafíos para el ejercicio del derecho de rectificación y la salvaguarda de los derechos fundamentales”.
El anteproyecto subraya como un cambio relevante que “la información que circula por estos nuevos medios prov[enga] muchas veces de usuarios o sujetos particulares, con gran número de seguidores, que como creadores de opinión desempeñan un papel muy cercano al que venían desarrollando hasta ahora los periodistas” y que, “en otras ocasiones” “estos medios difunden mensajes de personas que permanecen en el anonimato o informaciones que han sido generadas a través de inteligencia artificial”.
Continúan explicando la MAIN y la exposición de motivos del anteproyecto que “en este nuevo contexto”, “los cambios en el proceso de comunicación social afectan también a la estructura y al contenido de los mensaje” en el sentido de simplificar[lo] y procurarles un sesgo emocional en detrimento de la trasmisión objetiva de los hechos, “ello con el fin de atraer la atención del destinatario y favorecer su adhesión”, adquiriendo en ocasiones “relevancia social el problema de las noticias falsas o falseadas (fake news)”.
Finalmente, y dentro de las circunstancias que justificarían la aprobación de la nueva norma, se subraya que debe tenerse en cuenta “que la información que circula por las plataformas y medios digitales se difunde y replica con enorme facilidad, llegando a cualquier parte del mundo a una velocidad extraordinaria” y como a pesar de que “la problemática específica del derecho de rectificación en Internet ha sido abordada en nuestro Derecho” en el art. 85 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, esta regulación sería “incidental y limitada” y a la postre, insuficiente para solucionar el problema planteado, en el criterio de los promotores de la iniciativa legislativa.
B. Contenido del anteproyecto
La norma propuesta se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva (ello a diferencia de la LO vigente que solo consta de parte dispositiva). Esa parte dispositiva sigue una ordenación muy similar a la de la LO 2/1984, manteniendo buena parte de su actual regulación. El nuevo proyecto consta de siete artículos (en vez de los ocho que tenía la LO 2/1984), una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El contenido de esos siete artículos y disposiciones, en contraste además con la normativa actualmente vigente, es el que sigue:
- El artículo 1 define el objeto y los titulares del derecho de rectificación.
El objeto del derecho se mantiene respecto del de la Ley Orgánica 2/1984, en cuanto la rectificación se ciñe a “la información de hechos que aludan a la persona, que esta considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio”.
La principal innovación respecto de la normativa vigente es que, al delimitar el origen de la información a rectificar, se hace referencia junto a los medios de comunicación social -entre los que se encuentran los medios digitales-, a los “usuarios de especial relevancia de plataformas en línea y servicios equivalentes”. Según el anteproyecto, estos usuarios de especial relevancia (en adelante UER) serían “aquellos usuarios que difunden informaciones y otros contenidos a través de estas plataformas” y que, “por razón del número de seguidores con los que cuentan, gozan de un alcance y repercusión equiparables al de los medios de comunicación tradicionales, configurándose como auténticos conformadores de la comunicación y de la opinión pública; y que, por ello, deben estar sometidos a la posibilidad de que sus contenidos sean rectificados”.
Según establecido en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 1 del anteproyecto: “a los efectos de la presente ley orgánica, se considerará usuario de especial relevancia al usuario de una plataforma o servicio equivalente que alcance, en algún momento del año natural anterior, un número de seguidores igual o superior a 100.000 en una única plataforma; o un número de seguidores igual o superior a 200.000, de forma agregada, considerando todas las plataformas en las que el usuario desarrolle su actividad”.
Por su parte, la noción de plataforma en línea se toma del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales(11)), que define este concepto en su artículo 3.1.i) (12).
Adicionalmente, el artículo 1 también incluye dos precisiones novedosas en cuanto a los sujetos activos del derecho: por una parte, se hace una referencia expresa a su ejercicio por personas con discapacidad, en consonancia con lo establecido en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (13). Por otra, se amplían los sujetos que pueden ejercitar la rectificación de informaciones concernientes a personas fallecidas, incluyendo a los familiares más cercanos y, para el caso de que existiera, a la persona designada expresamente por el fallecido a esos efectos.
- El artículo 2 dispone la forma de presentación de la solicitud de rectificación.
La regulación actual se mantiene con carácter esencial: debe ejercitarse mediante un escrito dirigido al medio de comunicación, de modo que permita la constancia de su fecha de emisión y de la de su recepción; y la exigencia de que la extensión de la rectificación no exceda sustancialmente la de la noticia original, salvo que sea absolutamente necesario.
Las diferencias respecto de la normativa actual serían: a) la ampliación del plazo de solicitud de siete a diez días naturales y; b) la eliminación de la exigencia de que la rectificación se dirija concretamente al “director” del medio de comunicación. Ello considerando que “esta figura no siempre se identifica con facilidad en la organización de ciertos medios”. La remisión al director del medio pasa a ser potestativa, pudiendo dirigirse la solicitud también al propio medio de comunicación, sin mayor especificación del órgano que debiera recibirla.
Un tercer cambio importante es que, aunque el precepto mantiene el principio básico derivado de la propia naturaleza del derecho de rectificación, según el cual ésta ha de limitarse a los hechos mencionados en la información sin acompañarlo de opiniones o valoraciones, tal principio básico se matiza, permitiendo su incorporación “cuando resulten imprescindibles para entender el contexto y no se puedan escindir o separar de los hechos”. Explican la MAIN y la exposición de motivos del texto que esta novedad “estaría en línea con la más reciente jurisprudencia”, citándose a título de ejemplo varias Sentencias de la Sala 1ª del TS y TC (14).
En todo caso, la novedad más transcendente de la nueva regulación propuesta sería la adecuación de la tramitación de la solicitud de rectificación al tipo de medio en el que haya aparecido la información que se desea rectificar. Así, esa tramitación se mantendría según está establecida actualmente para los medios de comunicación tradicionales, mientras que para las “plataformas en línea” o los “servicios equivalentes”, el procedimiento se acomodaría del siguiente modo:
i) cuando sean los usuarios de plataformas en línea quienes controlen y decidan autónomamente la información y contenidos que se publican en los perfiles o canales de plataformas en línea que administran, el derecho de rectificación se ejercitará frente a ellos, remitiéndoseles el escrito en ejercicio del derecho de rectificación en el mismo plazo y con las mismas formalidades establecidas para el supuesto de los medios de comunicación tradicionales;
ii) además, para que el ejercicio del derecho de rectificación sea más eficaz, se establece la obligación de las plataformas en línea de contar con un “mecanismo fácilmente visible y accesible”, que permita al solicitante, sea o no usuario de la plataforma en cuestión, contar con una herramienta que le asegure la remisión directa e inmediata de la rectificación, así como la constancia de la recepción y el seguimiento del proceso.
La exigencia de este mecanismo se establece también como novedad para los “medios digitales”, entendiendo que la exigencia es coherente con la forma en que difunden información, y que con la implantación de este mecanismo lo que se busca es “evitar la imposición de obligaciones excesivas a las plataformas” y, en cuanto al ejercicio de la rectificación, “implicarlas en un posible conflicto entre las partes respecto de unos contenidos que simplemente intermedian”.
- El artículo 3 establece el régimen de publicación de la rectificación una vez recibida la solicitud rectificación regulada en el artículo anterior.
Se mantienen las exigencias actuales respecto del plazo para difundir la rectificación (tres días naturales desde la recepción de la solicitud), el carácter gratuito de la difusión de la rectificación; la obligatoriedad de su ofrecimiento íntegro y con una relevancia semejante a la de la publicación original.
Como principal novedad, se establecen ciertas reglas específicas adicionales en función del medio donde la información se haya publicado:
- Cuando se trate de información aparecida en una plataforma, el obligado a divulgar la rectificación será el usuario que ejerza el control efectivo sobre la selección del contenido o la información. Este cumplirá su obligación publicando la rectificación en lugar visible junto con la información original y además un aviso expreso de que se trata del ejercicio del derecho de rectificación.
- Cuando la información se hubiera difundido por medios digitales, la permanencia de las noticias obliga a una doble actuación para la eficacia de la rectificación: el texto de rectificación se publicará mediante un nuevo enlace a la información original, con una relevancia semejante a la de esta, y además se colocará junto a ella en lugar visible el correspondiente aviso que aclare su naturaleza.
- Una última novedad reseñable es la previsión del supuesto de que la información se hubiere difundido en múltiples canales (ya se trate de medios de comunicación o de plataformas en línea), disponiéndose que se deberá publicar la rectificación en todos ellos, cumpliendo con los requisitos aplicables a cada uno. Así se ataja la práctica habitual de difundir contenidos en múltiples plataformas, buscándose una rectificación que alcance la misma relevancia y audiencia que la que tuvo la información inicial.
- Los artículos 4 a 7 se refieren al régimen procesal de la acción ante la jurisdicción civil, ejercitable cuando el afectado considere que su derecho no ha sido debidamente atendido por el medio de comunicación.
Al igual que la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, la norma que se propone asume con sus mismas especialidades la regulación del juicio verbal prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Como principal novedad procedimental, en el artículo 6.1 se permite la presentación de una demanda sucinta, excepcionando no obstante el trámite de la contestación de la demanda por escrito en aras de la mayor celeridad del procedimiento.
El artículo 6.3 tiene en cuenta “la línea jurisprudencial sostenida en el tiempo” que permite al juzgador realizar una labor de ponderación, y ordenar la publicación parcial de la rectificación eliminando opiniones o valoraciones no esenciales, y admitiendo aquellas que resulten imprescindibles para comprender el contexto, evitando así que “textos de rectificación en los que no se haya respetado totalmente la supresión de opiniones o juicios de valor deban rechazarse necesariamente”.
Finalmente, en el artículo 7, relativo al régimen de recursos, se sustituye la referencia a “la reclamación gubernativa previa” contenida en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo (que habría quedado sin contenido al resultar obsoleta), por un reenvío al régimen de recursos establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- La disposición transitoria única tiene en cuenta la situación específica en que se encontrarían los procedimientos judiciales de ejercicio del derecho que estuvieran en tramitación al tiempo de entrar en vigor la ley orgánica propuesta, incorporando una regla en el sentido de mantener la aplicación transitoria a los mismos de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo.
- La disposición derogatoria única deroga la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, y cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta nueva ley orgánica.
- La disposición final primera enuncia los títulos competenciales que amparan al Estado para dictar la norma (artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 27.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia en materia de legislación procesal, legislación civil y normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social).
- La disposición final segunda faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del contenido de la ley orgánica propuesta.
- La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la ley a los veinte días desde su publicación en el BOE.
C. Conclusiones preliminares sobre el contenido del anteproyecto
Las innovaciones fundamentales del anteproyecto propuesto respecto de la Ley orgánica vigente se refieren al supuesto en que la información a rectificar se ha publicado en medios digitales o plataformas en línea (circunscrita, en este último caso, a usuarios de especial relevancia -UER-, que alcanzan trascendencia a efectos de difusión de la información, igual o superior a los medios de comunicación social).
Asimismo, se ha aprovechado la reforma para introducir diferentes ajustes que responden, en unos casos, a la necesidad de facilitar el ejercicio del derecho de rectificación (ampliando el plazo del ejercicio del derecho, flexibilizando ciertas exigencias del escrito -que ya no tiene que dirigirse al Director y que puede incluir valoraciones si éstas “resultan imprescindibles para comprender el contexto” -lo que se justifica cómo la incorporación de “algunas aportaciones de la jurisprudencia producida en este tiempo”-), matizándose asimismo que la legitimación activa es posible tanto para las personas con discapacidad como para los familiares o allegados de las personas fallecidas -y no sólo sus herederos-, entendiéndose que así se “cohonestaría la regulación del texto con “los cambios legislativos habidos desde 1984”.
IV. PARECERES DE LA CNMC Y DEL CGPJ RESPECTO DEL TEXTO DEL ANTEPROYECTO
Sobre el anteproyecto de Ley orgánica que analizamos se han emitido sendos informes de la CNMC(15) (de 21.01.2025) y del CGPJ(16) (de 12.02.2025), que bendicen su contenido con pocas salvedades. En todo caso, ambos organismos realizan las concretas puntualizaciones que siguen.
A. Observaciones de la CNMC al texto del anteproyecto
La CNMC considera que, “en líneas generales el anteproyecto no contiene restricciones a la competencia”. No obstante, subraya dos cuestiones susceptibles de mejora que serían las siguientes:
Por un lado, la definición de “usuarios de especial relevancia” (UER) del párrafo 2º del apartado 1º del artículo 1. Entiende la CNMC que, “sin perjuicio de que el umbral de seguidores exigido en la norma parecería más ajustado que el de la normativa audiovisual” (recordamos que el anteproyecto exige un número de seguidores igual o superior a 100.000 en una única plataforma; o igual o superior a 200.000, de forma agregada, considerando todas las plataformas en las que el usuario desarrolle su actividad versus las exigencias de la Ley General de la Comunicación Audiovisual -LGCA-, en cuyo ámbito es de un 1.000.000 en una plataforma o 2.000.000 en varias, además de un mínimo de contenidos audiovisuales y de ingresos), “se recomienda señalizar los argumentos que han servido para fundamentar la decisión en cuanto al mismo”, “así como unificar en las distintas normas el criterio de seguidores respecto a estos agentes”.
Entiende la CNMC que “si se unifican los umbrales para los UER-LGCA” “deberían también reducirse para acercarse a la influencia concreta de los mismos para el resto de las obligaciones de la LGCA”. Sugiriendo también introducir “más concreción en la referencia realizada a la actuación de los UER en plataformas en línea” o “servicios equivalentes”, entendiendo que sería precisa una definición más exhaustiva de estos últimos. Finalmente, se plantea la reforma del artículo 94 de la LGCA, ya que, dado que el APLO considera a los UER como comunicadores de información, se recomienda que les sea de aplicación el “principio de veracidad en la información” recogida en el artículo 9 de la LGCA.
Por otro lado, respecto de los “mecanismos de comunicación que deben ofrecer los medios digitales y las plataformas”, se recomienda una mayor concreción acerca del mismo, y tener presente la compatibilidad de este precepto con el marco europeo de los servicios de la sociedad de la información y de los servicios digitales. Finalmente, “se llama la atención sobre que el artículo no indica quién tendrá la competencia para supervisar el cumplimiento de esta obligación, ni establece régimen sancionador aplicable”.
B. Observaciones del CGPJ al texto del anteproyecto
El texto aprobado por el Pleno del CGPJ el 12.02.2025 analizando el contenido del texto contiene las siguientes consideraciones:
Respecto de la ampliación de los sujetos obligados, explica el CGPJ como el anteproyecto incluye de forma expresa entre éstos a las personas usuarias de especial relevancia -UER, los llamados “influencers”- de una “plataforma en línea” o “servicio equivalente”, que se suman así a los medios de comunicación social tradicionales. A ojos de ese CGPJ se trataría de una “novedad relevante” inspirada en el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril(17), por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, en desarrollo del artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, pero que “reduce a la décima parte la audiencia requerida por el citado Real Decreto para ser considerado persona usuaria de especial relevancia, pasando de uno o dos millones de seguidores a cien mil o doscientos mil”.
Al igual que la CNMC, el CGPJ considera razonable en su Informe la significativa reducción del número de seguidores requerido para ser considerado persona usuaria de especial relevancia, ya que permite que “personas afectadas por informaciones inexactas publicadas por estos usuarios puedan exigir la publicación de una rectificación en un mayor número de supuestos”. No obstante, se sugiere al prelegislador “que incluya las causas de esta modificación en el anteproyecto”, “pues la exigencia de cuantificar la audiencia en el caso de usuarios/as de especial relevancia contrasta con el resto de sujetos pasivos del derecho de rectificación”. Evidenciando que “un medio digital” o “un medio de comunicación social” están obligados por el derecho de rectificación independientemente del número de lectoras/es y usuarias/os o del tamaño de su audiencia.
Asimismo, advierte de que la norma debe poner de manifiesto que recae en el titular del derecho de rectificación el deber de acreditar el número de seguidores de la persona usuaria de plataformas en línea. Por este motivo, el informe “recomienda al prelegislador que arbitre algún mecanismo que facilite el ejercicio del derecho de rectificación, como puede ser la creación de un registro para los usuarias de especial relevancia”.
En segundo lugar y sobre el ámbito objetivo del derecho de rectificación (al permitir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la inclusión de opiniones o juicios de valor al contenido de la rectificación), puntualiza el CGPJ que “el anteproyecto limita la inclusión de opiniones o juicios de valor a aquellos que “resulten imprescindibles para entender el contexto y no se puedan escindir de los hechos”, siendo que este límite “no lo impone ni la jurisprudencia constitucional ni la del Tribunal Supremo, que priman la publicación íntegra de la rectificación, aunque en ella se contengan juicios de valor”. El CGPJ considera conveniente que el anteproyecto adecúe la redacción empleada al canon establecido por la jurisprudencia, máxime cuando la interpretación de la regulación del objeto del derecho de rectificación está orientada por el derecho fundamental de la ciudadanía a recibir información y su modificación no está al alcance del legislador.
En tercer lugar, el CGPJ considera en su informe que la regulación del derecho de rectificación que contiene el anteproyecto ofrece al autor de la propuesta legislativa la oportunidad de valorar la incorporación de una regla específica para su ejercicio por parte de los menores, pues el anteproyecto no la contiene. En opinión del órgano de gobierno de los jueces, la fijación de un límite de edad aportaría seguridad jurídica a los menores, quienes a partir de la que se fije podrían instar la rectificación de aquellas informaciones inexactas que les perjudiquen, especialmente cuando se difunden a través de plataformas en línea o servicios equivalente, dado el impacto que estas formas de comunicación tienen entre la población más joven. Se sugiere como límite de edad adecuado los 16 años, por cuanto “está en sintonía con otras previsiones legislativas” y que “sumaría a la batería de medidas sobre las que el CGPJ informó el pasado mes de noviembre(18) en el anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales(19)”.
Sobre el establecimiento de un plazo de diez días para el ejercicio del derecho de rectificación, el CGPJ señala que, “dadas las especificidades de la publicación de información en internet”, “el prelegislador podría haber considerado un tratamiento distinto del plazo según el ejercicio del derecho se haga frente a informaciones publicadas en medios digitales o en plataformas en línea, pudiendo haberse ampliado el plazo a tres meses -como sucede en Francia- dada la pervivencia de la información en el contexto digital o podría haber fijado el comienzo del cómputo del plazo en el momento en el que la persona afectada tiene conocimiento de la información y no en la fecha de su publicación”.
El informe valora de forma positiva la obligación de que los medios digitales y plataformas incorporen un mecanismo accesible y visible que permita al interesado la remisión directa e inmediata de la rectificación. Sin embargo, sugiere que, con el fin de lograr una mayor efectividad, el articulado incorpore un mínimo régimen sancionador, pudiendo atribuir la competencia sancionadora a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
Finalmente, el dictamen señala que el anteproyecto no siempre utiliza un lenguaje inclusivo y recomienda la revisión del texto y la sustitución de términos como usuario por “persona usuaria”, legitimados por “persona legitimada” y discapacitados por “personas con discapacidad”. Asimismo, advierte del empleo de términos como “director”, “demandado”, “perjudicado” o “aludido” única y exclusivamente en su forma masculina. Estas sugerencias se realizan en coherencia con el compromiso del CGPJ, a través de su Comisión de Igualdad, para el impulso del lenguaje inclusivo de acuerdo con el artículo 14 de Ley 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres(20) y el II Plan de Igualdad aprobado por el Pleno en su sesión de 30 de enero de 2020(21).
V. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA ADECUACIÓN Y/O PERTINENCIA DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA OBJETO DEL PRESENTE ARTÍCULO
La sustitución de la vigente LO 2/1984 por una ley más moderna parecería tener sentido si se considera la antigüedad de la primera, siendo el objeto perseguido por la reforma, como dicen la MAIN y la exposición de motivos del anteproyecto, “adaptarla a las novedades legislativas y jurisprudenciales sucedidas durante todo su tiempo de vigencia” (más de cuarenta años).
Sin embargo, la reforma propuesta podría calificarse de meramente anecdótica en cuanto a los medios tradicionales se refiere (prensa escrita, radio y televisión), limitándose a ampliar el plazo para el ejercicio del derecho en tres días (de siete a diez), y a flexibilizar mínimamente los requisitos exigidos al escrito de rectificación, eliminando la necesidad de dirigirlo específicamente al Director del medio de comunicación, y posibilitando la inclusión de valoraciones en determinadas circunstancias (cuando “resulten imprescindibles para entender el contexto y no se puedan escindir de los hechos”). También se amplía el reconocimiento expreso de legitimación activa para el ejercicio del derecho a las personas con discapacidad, y a los “los familiares o allegados de las personas fallecidas” -y no sólo sus herederos-. Además, si el prelegislador atiende a las recomendaciones del CGPJ en el Informe citado en el cuerpo del presente artículo, podría incluirse también una referencia expresa a los menores-mayores de 16 años entre las personas que podrían dirigirse a un medio de comunicación para ejercitar su derecho a rectificar una información que les incumba negativamente.
La poca relevancia de los cambios respecto del texto original, en cuanto a los medios de comunicación tradicional se refiere, evidencian que el sistema implantado en nuestro ordenamiento hace ya casi cuarenta años funciona perfectamente y que, al igual que sucede con la LO 1/1982, la esquematicidad de su planteamiento original ha sido complementada exitosamente con un corpus jurisprudencial consolidado y prolijo, a través del cual se han establecido con claridad los fundamentos del ejercicio del derecho de rectificación y perfilado sus contornos en un abanico extensísimo de escenarios y casos diversos.
Objetivamente, no parece un cambio muy trascendente la medida consistente en la ampliación del plazo para el ejercicio del derecho de siete a diez días naturales. Tampoco parecería la más idónea para conseguir los objetivos perseguidos con la potencial actualización de la norma. Y ello porque, si lo que se pretende precisamente es combatir un ecosistema en el que las noticias se difunden con rapidez extrema (a “velocidad extraordinaria”, en términos de la MAIN), esta circunstancia obligará también al aludido a responder de la forma más expeditiva posible, si no quiere que su potencial respuesta quede diluida en el tiempo y termine perdiendo la eficacia que sí podría tener una contestación inmediata. Por ello, la respuesta a una noticia pasados diez días (más los tres para la publicación de la respuesta, que nos pone a trece días de distancia desde la fecha de publicación original), facilita levemente la vida al reclamante pero, quizás, diluye la eficacia de la rectificación, por los motivos ya dichos.
Por esta misma razón, y aunque así pudiera hacerse en Francia, ejercitar este derecho transcurridos tres meses desde la publicación de la noticia original no parecería tampoco lo más adecuado para exigir la publicación de un texto de contraste, ello sin perjuicio de poderse activar otras vías para la protección de los derechos fundamentales del incumbido que también contempla nuestro ordenamiento.
Adicionalmente, no nos cabe duda de que los siete (ahora potencialmente diez) días originales para el ejercicio del derecho deban computarse en todo caso necesariamente desde la fecha de publicación de la noticia al origen de la rectificación, siendo que la seguridad jurídica aboga a favor de esta posición.
Misma valoración merecen las novedades consistentes en la omisión del requisito de dirigir el escrito al Director del medio de comunicación (ya que la jurisprudencia, tendente en todo caso a facilitar el ejercicio de la acción y procurando facilitarla en cada supuesto concreto, no desestima normalmente solicitudes únicamente por este motivo), o la de la posibilidad de incluir valoraciones cuando “resulten imprescindibles para entender el contexto y no se puedan escindir de los hechos”. Como bien explica el CGPJ en el Informe citado anteriormente, la jurisprudencia ha flexibilizado levemente este requisito pero, no deja de ser una modulación excepcional, ya que el objeto del derecho de rectificación lo es de matizar de forma exclusiva “hechos”, siendo que este nuevo límite “no lo impone ni la jurisprudencia constitucional ni la del Tribunal Supremo”, por lo que podría causar problemas interpretativos, cuando el Juzgador tiene ya potestad para valorar si tales opiniones son, o no, admisibles atendiendo a las circunstancias del caso concreto sometido a enjuiciamiento.
Finalmente, en cuanto a los medios de comunicación tradicionales se refiere y en cuanto a la introducción entre las personas legitimadas a aquéllas con discapacidad, y aunque una referencia de este tipo no sobra nunca en una legislación actualizada y moderna, no cabe duda de la posibilidad del ejercicio de tal acción en el estado actual de redacción de la vigente LO, como así sucedería también respecto de los menores-mayores quienes, si no por sus propios cauces, pueden ejercitar este derecho a través de sus padres, tutores o representantes legales.
Cuestión distinta sería la de la posibilidad de que, además de los herederos y/o causahabientes legalmente designados puedan ejercitar el derecho de rectificación respecto de las personas fallecidas “sus familiares” o “allegados”, siendo que esta mención general supone que puedan ser muchas las personas que ostenten esa condición genérica de “familiar” o “allegado” de un fallecido, sin que con carácter general nuestro ordenamiento procesal permita el ejercicio de acciones a aquéllos que no sean herederos del finado. Motivo este por el que, nuevamente y por una mínima concreción y seguridad jurídica, el criterio vigente debiera mantenerse.
Como dicho al inicio del presente epígrafe, los cambios son pequeños respecto del ejercicio actual del derecho para los medios tradicionales. Con carácter general -y con todos los respetos para el autor del texto del anteproyecto - casi todos ellos prácticamente irrelevantes y prescindibles si se considera que la jurisprudencia ya se ha pronunciado al respecto de todos ellos.
Como también se ha explicado ya, el impacto mayor de la reforma se produce respecto del ejercicio del derecho de rectificación frente a usuarios de especial relevancia (UER), quienes normalmente ejercitan a su vez sus derechos a la libertades expresivas e informativas a través de Plataformas, y la necesidad de que tanto éstas como “los medios digitales” implementen “un mecanismo” para el ejercicio del derecho. Mecanismo que, como bien puntualiza la CNMC no se sabe exactamente en qué consistirá, ni cómo se circunscribirá tanto su implementación como la publicación de una eventual rectificación al ámbito territorial de España. Tampoco se justifica el motivo por el que los “medios digitales” debieran implementarlo, cuando el derecho de rectificación se está ejercitando ya frente a ellos por los medios convencionales sin mayores incidencias. De igual modo, como también explica la CNMC la LO no establece consecuencias para su no implementación, ni prevé supervisión de ningún tipo ante un eventual incumplimiento, cuestión ésta que permite cuestionar el futuro éxito del sistema propuesto.
En todo caso, el objetivo principal que los autores del anteproyecto parecen perseguir con su reforma es que los aludidos por informaciones difundidas por UER puedan enmendarlas, aplicándose a estos UER el sistema que, ordinariamente, se ha venido aplicando a los medios de comunicación tradicionales para la rectificación de informaciones negativas e inexactas para el aludido. Para conseguir este objetivo, en anteproyecto de LO incluye una referencia expresa a estos usuarios de especial relevancia en el párrafo primero del apartado primero del artículo 1 del anteproyecto, en el que, como ya se ha explicado, se matiza que será susceptible de revisión la información “difundida por cualquier medio de comunicación social”, o “por usuarios de especial relevancia en plataformas en línea o servicios equivalentes”.
Como bien destacan tanto la CNMC como el CGPJ, el umbral de usuarios preciso para que pueda ejercitarse el derecho sería, a los efectos “de esta LO”; de 100.000 en una sola plataforma o 200.000 en un conjunto de ellas. Umbrales que, por un lado, se apartan de los límites contenidos tanto en la LGCA como en el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril que la desarrolla en este respecto (y que establece límites muchísimo mayores, de hasta uno o dos millones de usuarios -diez veces más-), pero por otro contrasta con el ejercicio del derecho frente a los medios tradicionales, a quienes no se les exige una determinada audiencia o número de usuarios para estar obligados a publicar una rectificación, en el supuesto de que esta cumpla con los requisitos exigibles legalmente.
Sin perjuicio de que una referencia expresa a los UER en el texto de la ley reguladora del derecho de rectificación despeje todas las dudas que eventualmente pudieran plantearse respecto de la aplicación de este derecho a este tipo de usuarios (que en puridad no son “medios de comunicación”), parecería poco probable que nuestros Tribunales de Justicia desestimasen una solicitud de ejercicio del derecho de rectificación ejercitada en plazo y que cumpliese con los requisitos legalmente exigidos ejercitada frente a uno de estos “influencers”, en la hipótesis de que uno de ellos haya difundido informaciones (y no meras opiniones), referidas a una persona, física o jurídica, que le puedan causar perjuicio y sean efectivamente susceptibles de ser rectificadas. Ello en los mismos términos que sucedería si dicho derecho se ejercitase frente a un medio de comunicación tradicional. No en vano, nuestra jurisprudencia ha venido adaptando el contenido tanto de la LO 1/1982 como el de la LO 2/1984 a los distintos desarrollos tecnológicos y sociales producidos con el paso del tiempo(22), siendo lo lógico que si una persona se refiere a otra en redes sociales y/o plataformas de Internet, de forma relevantemente oprobiosa, el aludido tenga derecho a solicitar la rectificación de lo informado (o al menos tener la opción de poder hacerlo, sin perjuicio de poder optar por otras vías de actuación, también contempladas en nuestro ordenamiento), y que esa rectificación se publique, forzando de esta manera el uso responsable de las redes sociales que es siempre deseable y que, en ocasiones, no se produce por parte de los usuarios relevantes. A pesar de que tuiteros, influencers y creadores de contenido no son medios de comunicación, sí debiera exigírseles el mismo uso responsable de las redes que se exige a otros agentes del mismo ecosistema. Y ello con independencia del número exacto de seguidores que tengan en Internet.
En todo caso, no podemos dejar de subrayar que el objetivo último de todas estas políticas debiera ser el uso ético y responsable de las redes sociales y la tecnología, así como la promoción del pensamiento crítico por parte de los usuarios, el contraste de la información recibida con otras fuentes de información, inculcando fundamentalmente a los jóvenes el hábito de sólo compartir información que hayan verificado previamente y utilizar los recursos que pudieran estar a su alcance para comprobar la fiabilidad del autor de la información y la credibilidad del sitio web en el que se publica. En esta línea se está trabajando, por ejemplo, en Suecia, país que está implantando una iniciativa de este tipo en las escuelas(23).
Sea como fuere, el texto analizado en el presente artículo no es todavía sino un anteproyecto de LO, lo que nos obliga a permanecer atentos a los cambios que potencialmente podría sufrir hasta su consolidación como proyecto de LO. Ello además de las eventuales modificaciones que podrían producirse durante su tramitación parlamentaria y de tener que recibir los correspondientes apoyos para su aprobación definitiva por las Cortes Generales, ello considerando las mayorías constitucionalmente exigibles para la aprobación por las cámaras de un proyecto de Ley orgánica.
NOTAS:
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(12). <<plataforma en línea>>: un servicio de alojamiento de datos que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde información al público, salvo que esa actividad sea una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio o una funcionalidad menor del servicio principal y que no pueda utilizarse sin ese otro servicio por razones objetivas y técnicas, y que la integración de la característica o funcionalidad en el otro servicio no sea un medio para eludir la aplicabilidad del presente Reglamento.
(13). ENLACE
(14). Se cita la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil núm. 376/2017, de 14 de junio, cuya jurisprudencia ha sido reiterada, entre otras, por las SSTS 1514 y 1500/2024, de 12 de noviembre; 253/2021, de 4 de mayo; 199/2021, de 12 de abril; 360/2020, de 24 de junio; 594/2019, de 7 de noviembre; 519/2019, de 4 de octubre; 80/2018, de 14 de febrero; 570/2017, de 20 de octubre, y 492/2017, de 13 de septiembre, así como la asunción de la conformidad constitucional de la opción que suponen estas tesis por el Tribunal Constitucional en la STC 139/2021, de 12 de julio, FJ 5.
(15). IPN/CNMC/001/25 APLO REGULADORA DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN de 21.01.2025
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(22). Por ejemplo, el anteproyecto especifica que el derecho de rectificación puede ejercitarse frente a “medios digitales”, mención que, por motivo de su fecha de redacción y publicación no se hace en el texto original de la LO 1/1984. A pesar de ello, existe ya un número no despreciable de Sentencias en las que se reconoce la posibilidad de dicho ejercicio frente a medios de este tipo, lo que evidencia la posibilidad de adaptación y modernización de la norma por vía jurisprudencial. Es ejemplo la Sentencia del Pleno del TS núm. 32/2024, de 11.01.2024 (recurso de CASACIÓN núm.: 1671/2022), en la que es parte recurrente un medio de comunicación digital.
(23). Suecia está llevando a cabo una iniciativa de educación en las escuelas en este sentido: ENLACE
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