Procesos de adscripción, admisión y matriculación de alumnos en los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos a los niveles de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y educación especial

 27/02/2026
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Orden 4/2026, del consejero de Educación y Universidades, de 24 de febrero, por la que se regulan los procesos de adscripción, admisión y matriculación de alumnos en los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos a los niveles de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y educación especial de las Illes Balears (BOIB de 26 de febrero de 2026). Texto completo.

ORDEN 4/2026, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, DE 24 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROCESOS DE ADSCRIPCIÓN, ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN DE ALUMNOS EN LOS CENTROS SOSTENIDOS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PÚBLICOS A LOS NIVELES DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO Y EDUCACIÓN ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

La escolarización del alumnado constituye uno de los pilares fundamentales del sistema educativo y debe regirse por los principios de equidad, inclusión, igualdad de oportunidades y libertad de las familias en la elección de centro.

El artículo 36 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, dispone que corresponde a la comunidad autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

De acuerdo con los artículos 84 , 87 y 109 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , corresponde a las Administraciones educativas programar la enseñanza y determinar la oferta de plazas escolares, de acuerdo con las necesidades de escolarización, con el fin de garantizar el derecho a la educación en condiciones de igualdad. Las administraciones educativas deben garantizar una escolarización adecuada y equilibrada de todo el alumnado, especialmente del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE).

En las Illes Balears, la Ley 1/2022, de 8 de marzo , de educación de las Illes Balears, refuerza estos principios y determina que los procesos de admisión y matriculación deben garantizar el acceso en condiciones de igualdad a una educación de calidad, combinando criterios de equidad, proximidad y pluralidad de la oferta. Por su parte, el artículo 7 atribuye al Gobierno autonómico la competencia de regular el primer ciclo de educación infantil (0-3 años), con el objetivo de universalizarlo y garantizar una educación equitativa y de calidad, incluyendo la creación y redistribución de plazas en función de la oferta existente en cada municipio o zona escolar.

En desarrollo de este marco, el Decreto 43/2024, de 27 de septiembre , por el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros educativos sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se modifican el Decreto 30/2023, de 22 de mayo , y el Texto consolidado del Decreto 23/2020, de 31 de julio , establece el régimen de admisión del alumnado en los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. Este decreto fija el marco básico de los procesos de adscripción, admisión y matriculación, y encomienda a una orden del consejero competente en materia de educación su desarrollo reglamentario para garantizar su aplicación homogénea y estable en todo el territorio de la comunidad autónoma. La disposición final tercera del mismo decreto autoriza al consejero de Educación y Universidades a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo. En ejercicio de esta habilitación, y de acuerdo con la normativa citada, se dicta la presente Orden.

Asimismo, hay que tener presente el Decreto 39/2011, de 29 de abril , por el que se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos, que establece el marco de escolarización del alumnado con NESE, y fija la reserva de plazas, la distribución equilibrada y los criterios para determinar la modalidad de escolarización más adecuada, de acuerdo con los principios de inclusión y normalización.

La presente Orden, al regular los procesos de adscripción, admisión y matriculación, debe respetar y aplicar este marco normativo, dado que los mecanismos de escolarización equilibrada, la reserva de plazas y la determinación de apoyos educativos constituyen elementos esenciales del proceso de escolarización y no pueden desvincularse del régimen de atención a la diversidad establecido en el citado Decreto.

También debe tenerse en cuenta el conjunto de decretos de currículo vigentes en las Illes Balears - Decreto 40/2025, de 1 de agosto , por el que se establecen la ordenación y el currículo de la educación infantil en las Illes Balears; Decreto 41/2025, de 1 de agosto , por el que se establecen la ordenación y el currículo de la educación primaria en las Illes Balears; Decreto 42/2025, de 1 de agosto , por el que se establecen la ordenación y el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears y se modifica el Decreto 4/2023, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles públicas, los colegios de educación primaria, los colegios de educación infantil y primaria, los colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música, los colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria y los institutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; y Decreto 43/2025, de 1 de agosto , por el que se establecen la ordenación y el currículo del bachillerato en las Illes Balears que garantizan la coherencia pedagógica y la continuidad entre etapas, y establecen principios de inclusión, equidad y atención a la diversidad que deben ser coherentes con el régimen de admisión y matriculación.

La mención de estos decretos responde a que los procesos de adscripción, admisión y matriculación no pueden disociarse de la estructura y organización de las etapas educativas que estos regulan, dado que la configuración de los niveles, las transiciones entre etapas, la ordenación académica y los criterios pedagógicos inciden directamente en la planificación de la oferta de plazas, en las adscripciones entre centros y en la continuidad del alumnado dentro del sistema educativo.

La presente Orden regula, por tanto, los procesos de adscripción, admisión y matriculación del alumnado, la composición y funciones de las comisiones de escolarización, la delimitación de zonas escolares y la reserva de plazas, así como otros aspectos comunes a todos los centros sostenidos con fondos públicos, incluyendo el primer ciclo de educación infantil.

En la elaboración de la presente Orden, que desarrolla el Decreto 43/2024, se han observado los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, esta Orden constituye el instrumento normativo necesario para garantizar la aplicación efectiva del Decreto 43/2024, dado que este prevé expresamente su desarrollo mediante una norma con rango de orden. Así, se da cumplimiento a la necesidad de regular con precisión los procesos de escolarización en las diferentes etapas educativas, de acuerdo con los criterios establecidos por el decreto.

En relación con el principio de proporcionalidad, la regulación se ha limitado a los aspectos imprescindibles para garantizar una escolarización equitativa, transparente y coherente con las necesidades detectadas en el sistema educativo. Se han introducido las concreciones necesarias para desarrollar aspectos normativos generales, para garantizar una mayor claridad y coherencia jurídica y evitar una intensidad reguladora excesiva.

El principio de seguridad jurídica se ha respetado mediante una redacción clara y coherente con la normativa estatal y europea vigente, especialmente con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, y con la Ley 1/2022, de 8 de marzo , de educación de las Illes Balears, y se ha asegurado que la regulación se integra de manera armoniosa en el ordenamiento jurídico general.

De acuerdo con el principio de transparencia, se ha llevado a cabo una consulta pública previa a la elaboración del proyecto normativo, en cumplimiento del artículo 133.1 de la Ley 39/2015. El texto ha sido sometido a los trámites de audiencia e información pública, según lo dispuesto en los artículos 55 y 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears. Además, se ha puesto a disposición de la ciudadanía toda la documentación relativa al procedimiento de elaboración normativa, en los términos del artículo 7 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y del artículo 129.5 de la Ley 39/2015.

Finalmente, en aplicación de los principios de eficiencia, calidad y simplificación, esta Orden facilita una gestión más eficiente de los recursos públicos, elimina cargas administrativas innecesarias y garantiza la participación de todos los sectores implicados. El procedimiento seguido se ha ajustado a las disposiciones de la Ley 1/2019, responde a las demandas de la comunidad educativa y promueve una escolarización justa, ordenada e inclusiva.

La presente Orden se estructura en cuatro capítulos, treinta y cinco artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final. El capítulo I establece las disposiciones generales, incluyendo el objeto, los principios rectores y las definiciones básicas del proceso de escolarización. El capítulo II regula las zonas escolares, la reserva y la gestión de plazas y las medidas extraordinarias de planificación. El capítulo III desarrolla el proceso de escolarización, con sus fases o procesos de adscripción, admisión, matriculación y escolarización extraordinaria. Finalmente, el capítulo IV regula la composición y las funciones de las comisiones de escolarización.

Esta Orden se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Consejería de Educación y Universidades por el Decreto 10/2015, de 14 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera del Decreto 43/2024, de 27 de septiembre , y los artículos 41.c), 46.2.b) y 47.3 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, dicto la siguiente

ORDEN

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Esta Orden tiene por objeto regular los procesos de adscripción, admisión, adjudicación de plazas y matriculación de alumnado en los centros docentes de las Illes Balears sostenidos total o parcialmente con fondos públicos para cursar las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y educación especial, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 43/2024 y la normativa básica estatal aplicable.

Artículo 2

Principios generales

1. Los procesos regulados por esta Orden se fundamentan en los principios siguientes:

a. Libre elección de centro por parte de las familias.

b. Igualdad de oportunidades y no discriminación.

c. Inclusión educativa y equidad.

d. Escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE).

e. Transparencia y publicidad.

2. Para hacer efectiva la libertad de elección de centros docentes sostenidos con fondos públicos se debe garantizar:

a. La transparencia informativa por parte de los centros, que debe permitir una elección responsable de las familias.

b. La educación de calidad para el alumnado incluido en las etapas objeto de regulación por parte de esta orden en un centro sostenido total o parcialmente con fondos públicos, mediante una oferta de plazas plural y suficiente.

c. La igualdad de oportunidades en la escolarización, con independencia del lugar de residencia, en el marco de una zona escolar única en los procesos de admisión, sin perjuicio de la aplicación del artículo 84.2 de la LOE.

d. La pluralidad de la oferta educativa, basada en la autonomía de los centros para definir proyectos educativos específicos, que responda de forma efectiva a las demandas expresadas por las familias.

e. El conocimiento y el respeto del proyecto educativo del centro y, en su caso, de su carácter propio, así como el compromiso de las familias con este.

f. La escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE).

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de esta Orden, se entiende por:

a. Adscripción: Proceso por el que el alumnado de un centro tiene derecho preferente a obtener una plaza escolar en otro centro para cursar la etapa educativa o curso siguiente -si el centro de origen no lo ofrece-, de acuerdo con las vinculaciones entre centros establecidas anualmente por resolución.

b. Admisión: Proceso mediante el cual las familias solicitan plaza en un centro docente sostenido con fondos públicos y la Administración educativa resuelve la adjudicación de acuerdo con los criterios establecidos.

c. Matrícula: Acto de inscripción del alumnado en un centro docente en un determinado nivel o enseñanza, mediante el cual adquiere la condición de alumnado del centro.

d. Zona escolar o zona de escolarización: Área territorial establecida anualmente por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, que determina la aplicación de los criterios de proximidad y la distribución equilibrada del alumnado entre los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, así como la oferta educativa. A efectos de esta Orden, los términos zona escolar y zona de escolarización deben entenderse como equivalentes.

e. Periodo ordinario: Conjunto de plazos fijados anualmente por resolución de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, que establecen los procesos de adscripción, admisión y matriculación del alumnado antes del inicio del curso escolar.

f. Periodo extraordinario: Conjunto de plazos posteriores al periodo ordinario, destinados a atender las solicitudes presentadas fuera del periodo establecido en la resolución anual y las necesidades de escolarización sobrevenidas, incluyendo el alumnado de incorporación tardía. La escolarización extraordinaria comprende las solicitudes y los cambios de centro que se producen fuera del periodo ordinario.

g. Municipio: Entidad local básica de la organización territorial del Estado, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

h. Localidad: Unidad territorial de escolarización que determina anualmente la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas mediante resolución. La localidad puede coincidir con un municipio, con un núcleo de población o con un agrupamiento de varios núcleos de un mismo municipio, cuando así lo justifiquen criterios de planificación educativa, de proximidad o de equidad en la escolarización. La resolución anual establecerá para cada municipio la relación y delimitación de las localidades vigentes a los efectos de aplicación de las zonas de influencia y de las zonas limítrofes.

i. Programas específicos de ESO y bachillerato: Programas educativos autorizados por la Consejería de Educación y Universidades que, en el marco de la ordenación vigente de estas etapas, ofrecen itinerarios o modalidades diferenciadas con requisitos específicos de acceso o permanencia.

Artículo 4

Relación con las resoluciones anuales

1. La concreción de los procesos de adscripción, admisión y matriculación de cada curso escolar se fijará mediante resolución anual de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas.

2. Estas resoluciones deben incluir, como mínimo:

a. El calendario de los procesos.

b. Las zonas escolares y las adscripciones entre centros.

c. Las localidades vigentes a los efectos de aplicación de las zonas de influencia y de las zonas limítrofes.

d. Los baremos de puntuación, establecidos en el anexo 1 y en el anexo 3 del Decreto 43/2024.

e. La vigencia de las listas de espera.

f. La documentación acreditativa que deben presentar las familias.

g. Los aspectos operativos para el desarrollo de los procesos y la tramitación telemática y presencial de las solicitudes de adscripción, admisión y matriculación.

h. Los modelos oficiales de solicitud relativos a los procesos de adscripción, admisión y matriculación, el modelo oficial de declaración responsable y, en su caso, las cláusulas de protección de datos. Los centros podrán adaptar los modelos de solicitud de matrícula a su proyecto educativo o a su carácter propio, si procede.

3. Las resoluciones anuales deben publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en la página web de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas.

Capítulo II

Zonas escolares, reserva y gestión de plazas

Artículo 5

Principios generales de la oferta de plazas escolares

La Consejería de Educación y Universidades debe procurar una oferta suficiente de plazas escolares en los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 43/2024, y debe garantizar una oferta suficiente y adecuada de plazas para el alumnado con necesidades educativas especiales (NEE), tanto en centros ordinarios como en centros específicos, y debe asegurar su escolarización en condiciones de equidad e inclusión, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 39/2011 y el Decreto 43/2024.

Artículo 6

Delimitación de zonas escolares

1. La Dirección General de Planificación y Gestión Educativas delimitará anualmente, antes del inicio del proceso de adscripción, las zonas escolares a partir de las cuales se derivarán las áreas de influencia y limítrofes que serán vigentes en cada uno de los procesos regulados por esta Orden, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. Esta delimitación se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 43/2024, previa consulta a los consejos escolares insulares y, si procede, a los consejos escolares municipales.

3. El establecimiento de zonas escolares tiene por finalidad garantizar el equilibrio en la escolarización y el acceso en condiciones de igualdad a los centros sostenidos con fondos públicos, así como aplicar los criterios de proximidad y garantizar el equilibrio territorial en la escolarización.

4. Una vez iniciado el proceso de escolarización, las zonas escolares no pueden ser modificadas.

Artículo 7

Derecho a la libre elección de centro

1. La libre elección de centro escolar se ejerce en los procesos de adscripción y admisión de acuerdo con lo establecido en el Decreto 43/2024.

2. En el proceso de adscripción, la libre elección se hace efectiva dentro de la zona escolar de adscripción fijada anualmente por resolución de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas.

3. En el proceso de admisión, la libre elección de centro se ejerce en cada localidad, delimitada como zona escolar única. En consecuencia, las localidades son el elemento que permite determinar las zonas de influencia y las zonas limítrofes.

4. Cuando una localidad no disponga de oferta de un determinado nivel educativo, las localidades adyacentes tendrán, a efectos de baremación para este nivel, la consideración de zona de influencia.

Artículo 8

Escolarización equilibrada

1. El derecho a la libre elección de centro debe compatibilizarse con la escolarización equilibrada, entendida como la distribución equitativa e inclusiva del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE) entre los centros educativos sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, con la finalidad de evitar concentraciones desproporcionadas de este alumnado y asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación, respetando, en lo posible, la voluntad y preferencia de la familia.

2. La Consejería de Educación y Universidades adoptará las medidas y proporcionará, de manera equitativa entre los centros, los recursos necesarios para la aplicación efectiva de la escolarización equilibrada. Asimismo, impulsará la coordinación entre los diferentes agentes implicados para garantizar su eficacia.

3. La reserva de plazas para alumnado con NESE será la que establezca la resolución anual de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, de acuerdo con los artículos 12, 14 y 15 del Decreto 43/2024.

4. La determinación anual del número de plazas reservadas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo debe efectuarse mediante resolución de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 43/2024 y teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

a) Los datos de escolarización de los cursos anteriores.

b) Las adscripciones establecidas entre centros.

c) La promoción probable y el principio de continuidad del alumnado escolarizado en el mismo centro.

d) La distribución territorial del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

e) La capacidad de atención de los centros, incluidas las unidades específicas autorizadas.

f) Los principios de inclusión, equidad y distribución equilibrada.

5. La Consejería de Educación y Universidades, en colaboración con los ayuntamientos, impulsará medidas de coordinación para garantizar la oferta adecuada de plazas escolares. En particular, fomentará la adopción de acuerdos de escolarización equilibrada del alumnado con NESE, oídas las correspondientes comisiones de escolarización, integradas por representantes de la administración educativa, del municipio, de los centros de la zona escolar correspondiente y, en su caso, de otros agentes sociales.

Estos acuerdos se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears mediante resolución de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas. Tendrán por objeto asegurar la distribución equilibrada e inclusiva del alumnado con NESE entre los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de cada municipio o zona, con criterios de equidad, inclusión y seguridad jurídica, y deberán ser respetados en la planificación y ejecución de los procesos de admisión y matriculación.

6. El alumnado que se incorpore al sistema educativo fuera del periodo ordinario de admisión será valorado por los servicios técnicos correspondientes, en función de los recursos disponibles, antes de la adjudicación de plaza, con la finalidad de determinar si presenta necesidades específicas de apoyo educativo y garantizar su distribución equilibrada de acuerdo con los criterios de planificación establecidos o, en el caso de los municipios con acuerdos municipales de escolarización equilibrada, de acuerdo con lo que establezcan estos acuerdos, en su caso.

Artículo 9

Oferta de plazas escolares

1. Antes del inicio del proceso de admisión, la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas comunicará a los centros docentes la oferta de enseñanzas y de plazas, así como la composición de grupos prevista para cada tipo de enseñanza. En el caso de los centros públicos, la oferta se determinará según la planificación educativa aprobada provisionalmente para el curso siguiente; en el caso de los centros privados concertados, se fijará de acuerdo con el correspondiente concierto educativo vigente.

2. El número de vacantes por unidad o grupo es el resultado de restar del número total de plazas asignadas la reserva correspondiente al alumnado procedente del curso anterior del mismo centro y al alumnado del mismo curso que no promociona. Esta reserva garantiza la permanencia del alumnado en el centro mientras desarrolle los estudios de educación infantil, enseñanzas obligatorias y bachillerato bajo el mismo régimen económico, tanto si promociona como si no promociona.

3. A tal efecto, los centros deben mantener la matrícula activa del alumnado hasta que se confirme la baja por traslado efectivo a otro centro, por ausencia prolongada con aplicación previa del protocolo de absentismo, si procede, y el visto bueno de la Inspección Educativa, o por incorporación a un sistema educativo extranjero acreditada por las familias o tutores legales.

4. La dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados deben publicar el número de plazas inicialmente vacantes por curso y nivel mediante el tablón de anuncios y la página web del centro, con la concreción de las plazas iniciales existentes y la previsión de alumnado que continúa, procedente del curso anterior.

Esta cifra inicial de plazas vacantes se podrá ver modificada por la incorporación de alumnado recién llegado, por los cambios extraordinarios de centro que se produzcan antes de la finalización del curso y por los cambios en la configuración del centro que respondan a necesidades de escolarización, en el marco de la planificación educativa.

5. La Administración educativa facilitará la reincorporación del alumnado que haya cursado estudios en un sistema educativo extranjero a su centro de procedencia, siempre que sea posible y de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

Artículo 10

Gestión de vacantes

1. Los centros deben comunicar las vacantes existentes mediante la plataforma informática para la gestión educativa establecida por la Consejería de Educación y Universidades y hacerlas públicas en los términos establecidos en el artículo 9 de esta Orden, con la finalidad de garantizar la máxima información a las familias.

2. La información relativa a la oferta de plazas escolares debe ponerse a disposición de la ciudadanía de manera accesible y comprensible, mediante los canales de información que determine la Consejería de Educación y Universidades.

3. La información sobre las vacantes debe actualizarse de manera periódica durante el proceso de escolarización para que la información publicada sea fiel a la realidad.

Artículo 11

Medidas extraordinarias de planificación en la oferta de plazas

1. La Dirección General de Planificación y Gestión Educativas puede adoptar medidas extraordinarias para atender necesidades de escolarización no previstas inicialmente y garantizar la escolarización equilibrada del alumnado con NESE.

2. Estas medidas podrán consistir en:

a. El incremento del número de unidades escolares en el centro o centros afectados, siempre que las condiciones de infraestructuras y de recursos personales y materiales lo permitan.

b. El incremento del número máximo de alumnos por unidad para atender necesidades inmediatas de alumnado de incorporación tardía, de conformidad con el artículo 87.2 de la Ley orgánica 2/2006, de educación, siempre que la distribución sea equilibrada entre los centros de la zona.

c. La reducción del número de alumnos por aula en centros concretos, para ajustar la oferta a la demanda de la zona.

d. La reducción de ratios en las unidades educativas especiales en centros ordinarios (UEECO), en función de la tipología del alumnado.

e. La reducción de ratios en centros de atención preferente o en otros centros donde la composición del alumnado lo justifique.

f. El aumento de ratio y los cambios de configuración en las unidades del primer ciclo de educación infantil, previa consulta al titular del centro. Se entiende como cambio de configuración la redistribución de unidades o de niños entre cursos de la etapa dentro de las aulas ya autorizadas, mediante agrupaciones de dos niveles educativos o aulas mixtas, de acuerdo con los límites de edad y de ratio establecidos en la normativa vigente.

g. La liberación anticipada de plazas reservadas que hayan quedado vacantes, mediante resolución motivada, una vez garantizadas las necesidades del alumnado con NESE que haya participado en el proceso ordinario de admisión. En todo caso, en los municipios con acuerdos de escolarización equilibrada, el mantenimiento de las plazas reservadas debe ajustarse a los acuerdos adoptados.

3. Si, a pesar de estas medidas, persiste un déficit de plazas, se podrá adjudicar plaza en un centro de zona limítrofe, con aplicación de los criterios de proximidad, equidad y escolarización equilibrada. En todos los casos se debe velar para que las desviaciones de ratio respecto de la media de la zona sean mínimas y se deben priorizar la cohesión social, la conciliación familiar, la igualdad de oportunidades y el equilibrio en la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Capítulo III

Proceso de escolarización

Sección 1.ª

Normas comunes

Artículo 12

Información, publicidad y participación de las familias

1. Los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos deben garantizar la transparencia y la publicidad del proceso de escolarización, y poner a disposición de las familias información clara, objetiva y actualizada. Esta información debe difundirse como mínimo en el tablón de anuncios y en la página web del centro.

2. Los centros deben publicar y mantener accesibles, desde el inicio del proceso de escolarización y durante todo el curso escolar:

a. Su proyecto educativo y, si procede, el carácter propio.

b. La zona escolar y, si las hay, las adscripciones vigentes.

c. La oferta de plazas y las vacantes disponibles actualizadas, incluidas las que se generen hasta el inicio del curso.

d. La información sobre la relación de materiales didácticos, libros de texto, dispositivos digitales, material fungible, uniformidad y otros elementos necesarios para el desarrollo de la actividad lectiva, con indicación expresa de su carácter obligatorio o voluntario, sin que en ningún caso esta información pueda implicar la exigencia de pagos obligatorios como condición de admisión o permanencia.

e. Las características, los precios y el carácter voluntario de las actividades extraescolares, de los servicios complementarios y de cualquier otra aportación económica, con indicación expresa de su concepto.

3. Los padres, madres o tutores legales y, en su caso, el alumnado mayor de edad o legalmente emancipado, tienen derecho a solicitar plaza en los centros sostenidos con fondos públicos dentro de los plazos establecidos, y a recibir toda la información necesaria para hacer una elección responsable.

4. La Consejería de Educación y Universidades debe poner a disposición de las familias, a través de la página web de la Consejería y de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, la información general relativa a los centros y a los procesos de escolarización.

5. Las oficinas de escolarización -en colaboración con las administraciones locales en el caso del primer ciclo de educación infantil, si procede- deben proporcionar a las familias apoyo y orientación en la tramitación, preferentemente telemática, de las solicitudes. El apoyo y orientación deben ir encaminados a satisfacer, en lo posible, la voluntad y preferencia de la familia.

Artículo 13

Compatibilidad entre adscripción y admisión

1. El alumnado con plaza asignada por adscripción puede participar en el proceso de admisión.

2. En caso de que obtenga plaza en admisión, perderá automáticamente la plaza obtenida por adscripción.

3. El alumnado adscrito con múltiples opciones que no haya obtenido plaza en su primera opción permanecerá en lista de espera con prioridad respecto del proceso de admisión ordinario, hasta la fecha establecida en la resolución anual.

Artículo 14

Plazos y calendario

1. Los plazos del proceso de escolarización deben establecerse mediante resolución anual de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas.

2. Las solicitudes presentadas fuera de los plazos establecidos en la resolución anual deben tramitarse de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 43/2024 y con los artículos 29 y 30 de esta Orden.

Artículo 15

Documentación y verificación

1. Las solicitudes deben presentarse junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos no académicos para la admisión, de acuerdo con lo establecido en el baremo de puntuación que consta en los anexos 1 y 3, en su caso, del Decreto 43/2024 y la resolución anual prevista en el artículo 4 de esta Orden, dictada por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas.

2. En caso de datos inexactos o falsos que condicionen la adjudicación de plaza, la solicitud puede ser desestimada, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven, tal y como se determina en los puntos 7 y 8 del artículo 18 del Decreto 43/2024.

3. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos o presente datos incompletos, debe requerirse a la persona interesada para que la enmiende en el plazo que establece la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, con alusión de que, si no lo hace, se la tendrá por desistida de su solicitud.

4. La Consejería de Educación y Universidades puede comprobar de oficio los datos declarados, siempre con el consentimiento de los interesados cuando así lo exija la normativa de protección de datos o cualquier otra normativa que sea de aplicación.

5. La tramitación electrónica y presencial de los procesos regulados en esta Orden debe ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 16

Supervisión del proceso de baremación

1. La dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros concertados son responsables de verificar el correcto cumplimiento de lo establecido en esta orden y demás disposiciones normativas que regulan los procesos de escolarización, sin perjuicio de incurrir en la responsabilidad que corresponda en caso de negligencia, incumplimiento o alteración de criterios o datos que puedan influir en el correcto desarrollo de estos procesos, de acuerdo con el punto 7 del artículo 19 del Decreto 43/2024.

2. La Dirección General de Planificación y Gestión Educativas debe establecer los mecanismos de supervisión que considere pertinentes en el proceso de baremación, con la finalidad de garantizar la transparencia, la objetividad y la aplicación correcta de los criterios establecidos en el artículo 16 del Decreto 43/2024.

Estos mecanismos deben publicarse en la página web de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, con carácter previo al inicio del plazo de presentación de solicitudes o, en su caso, mediante la resolución anual que regula el proceso para cada curso escolar.

Artículo 17

Tramitación telemática del proceso de escolarización

1. La Consejería de Educación y Universidades debe ofrecer, con carácter general, la posibilidad de formalizar por vía telemática las solicitudes de adscripción, admisión y matrícula a los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, mediante la plataforma informática para la gestión educativa que determine de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Los centros educativos deben configurar y habilitar previamente los trámites telemáticos de matrícula y revisar su correcta configuración. Asimismo, deben publicar en su página web las instrucciones dirigidas a las familias, de acuerdo con el modelo orientativo facilitado por la Consejería.

3. En todos los casos, las familias pueden optar por formalizar el procedimiento de manera presencial, con derecho a recibir asistencia en el uso de los medios electrónicos cuando lo soliciten.

4. La solicitud de matrícula presentada por vía telemática implica la declaración responsable del padre, madre o tutor legal que la formaliza de disponer de la autorización del otro progenitor o tutor legal, salvo que exista una resolución judicial que disponga lo contrario o que concurra alguna otra circunstancia debidamente acreditada.

5. Los centros educativos son responsables de revisar y validar las solicitudes telemáticas recibidas, y deben garantizar que la documentación aportada cumple con los requisitos establecidos

Sección 2.ª

Adscripción

Artículo 18

Proceso de adscripción

1. El proceso de adscripción se rige por lo establecido en el capítulo III del Decreto 43/2024, de 27 de septiembre .

2. La Dirección General de Planificación y Gestión Educativas aprobará anualmente la relación de adscripciones entre centros educativos sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, que se publicará mediante resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

3. Las resoluciones dictadas en el proceso de adscripción deben publicarse en la página web de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, sin perjuicio de las notificaciones individuales que correspondan.

4. En el caso de los centros concertados, las adscripciones se establecerán mediante acuerdos entre sus titularidades, con la autorización de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados.

5. En los centros públicos, las adscripciones se determinarán atendiendo al criterio de proximidad y a la planificación educativa aprobada por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas.

6. Con la finalidad de favorecer la igualdad de oportunidades en el acceso al segundo ciclo de educación infantil, de garantizar una escolarización equilibrada y de asegurar que las familias puedan ejercer el derecho de elección de centro en condiciones de equidad, no se establecerán adscripciones entre centros de primer ciclo y centros de segundo ciclo de esta etapa.

7. Las solicitudes de adscripción deben formalizarse en los plazos y forma establecidos en la resolución anual, preferentemente por vía telemática.

8. Cuando el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, se aplicarán los criterios prioritarios y complementarios establecidos en el artículo 16 del Decreto 43/2024, de acuerdo con el baremo de puntuación que especifica su anexo 1, y la documentación acreditativa prevista en la resolución anual. En los centros de educación especial (CEE) se aplicará el baremo complementario que consta en el anexo 3 del mismo Decreto.

Sección 3.ª

Admisión

Artículo 19

Solicitudes de admisión

1. El proceso de admisión se rige por lo establecido en el Capítulo IV del Decreto 43/2024.

2. Pueden presentar solicitud de admisión los padres, madres, tutores legales del alumnado o el alumnado mayor de edad o legalmente emancipado:

a. de nuevo ingreso al sistema educativo;

b. que quiera cambiar de centro;

c. que acceda a enseñanzas que no se imparten en su centro actual.

3. En todo caso, deberán presentar solicitud de admisión los padres, madres, tutores legales o el alumnado mayor de edad o legalmente emancipado que quiera optar por primera vez a una plaza escolar pública o concertada en un centro sostenido total o parcialmente con fondos públicos.

4. Las solicitudes deben presentarse preferentemente por vía telemática, acompañadas de la documentación acreditativa.

Artículo 20

Solicitudes para el primer ciclo de educación infantil para niños no nacidos

1. Pueden solicitar plaza los padres, madres o tutores legales de los niños cuyo nacimiento esté previsto antes del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de la convocatoria correspondiente de admisión. En estos casos, la admisión queda condicionada al nacimiento del niño.

2. Las solicitudes deben ir acompañadas de la documentación acreditativa siguiente:

a. el lugar de residencia de la persona solicitante,

b. un informe médico que acredite la fecha prevista de nacimiento.

3. Igualmente, se pueden presentar solicitudes en relación con niños que se encuentren en proceso de adopción, guarda con finalidad de adopción o acogimiento familiar, aunque la resolución judicial o administrativa correspondiente no sea firme, siempre que esta situación se pueda acreditar documentalmente, y sin perjuicio de su efectividad condicionada a la formalización definitiva.

Artículo 21

Aplicación de criterios y baremo

1. Finalizado el periodo de admisión de solicitudes, cuando las solicitudes superen la oferta de plazas, se aplicarán los criterios prioritarios y complementarios establecidos en el punto 3 del artículo 16 del Decreto 43/2024, de acuerdo con el baremo de puntuación especificado en el anexo 1 de este decreto. Para la admisión en los centros de educación especial (CEE) se aplicará el baremo complementario que consta en el anexo 3 del mismo decreto.

2. En caso de empate, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 16 del Decreto 43/2024.

Artículo 22

Resolución provisional y definitiva de admisión

1. Los centros educativos, bajo la supervisión de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, deben publicar las listas provisionales y definitivas de alumnado admitido y excluido, en los plazos y con las instrucciones establecidas en la resolución anual.

2. Las listas deben garantizar la transparencia y deben respetar la normativa de protección de datos, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 43/2024.

3. Las listas provisionales y definitivas de alumnado admitido y excluido en el primer ciclo de educación infantil pueden incluir niños no nacidos, con la indicación expresa de esta condición, siempre que su nacimiento esté previsto para una fecha anterior al 1 de enero del año siguiente al de la convocatoria.

4. El alumnado que no obtenga plaza en el centro elegido en primera opción se incluirá en la lista de espera.

Artículo 23

Reclamaciones y recursos

1. Una vez publicadas las listas provisionales del proceso de admisión, se abre el plazo para la presentación de reclamaciones en el centro.

2. Las reclamaciones serán resueltas por la dirección del centro, oído el consejo escolar, en el caso de los centros públicos, y por la titularidad del centro, oído el consejo escolar, en el caso de los centros privados sostenidos con fondos públicos, de acuerdo con el punto 4 del artículo 20 del Decreto 43/2024.

3. Resueltas las reclamaciones, los centros publicarán las listas definitivas, de acuerdo con los plazos y las instrucciones que concrete la resolución anual.

4. Contra la lista definitiva de alumnado admitido y excluido se puede interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente al de la publicación de la lista. La resolución del recurso pone fin a la vía administrativa.

5. Las resoluciones dictadas en este procedimiento deben ser motivadas y notificadas conforme a la Ley 39/2015 .

6. La presentación de reclamaciones o recursos no suspende el calendario ni los plazos del proceso de escolarización.

Sección 4.ª

Matriculación

Artículo 24

Formalización de la matrícula

1. El alumnado que haya obtenido plaza a través de los procesos de adscripción o admisión debe formalizar la matrícula en los plazos establecidos en la resolución anual.

2. La formalización de la matrícula debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 21 del Decreto 43/2024.

3. La formalización debe realizarse telemáticamente mediante la plataforma informática para la gestión educativa establecida por la Consejería de Educación y Universidades o bien presencialmente en el centro asignado.

4. La falta de formalización dentro de plazo implica la pérdida del derecho a la plaza, que será adjudicada de acuerdo con el orden de las listas de espera y en los términos que determina el artículo 27 de esta Orden.

Artículo 25

Vigencia de las reservas y listas de espera

1. La reserva de plaza derivada de los procesos de adscripción y admisión está vigente hasta la fecha fijada en la resolución anual.

2. El alumnado incluido en la lista de espera de adscripción tiene prioridad sobre el alumnado de la lista de espera de admisión.

3. En el caso del bachillerato, la reserva queda condicionada a la obtención de los requisitos académicos en las convocatorias ordinaria y extraordinaria.

4. Las listas de espera se mantendrán hasta la fecha que determine la resolución anual, y deben permanecer en exposición pública actualizadas en el centro hasta su extinción.

5. El orden de prelación en las listas de espera se determinará por la puntuación obtenida de acuerdo con la aplicación del baremo de puntuación establecido en el anexo 1 y en el anexo 3, si procede, del Decreto 43/2024, respetando en todo caso la reserva de plazas para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE).

Artículo 26

Continuidad del alumnado

1. El alumnado tiene garantizado el derecho de permanencia en el centro mientras duren los estudios de educación infantil, enseñanzas obligatorias y bachillerato bajo el mismo régimen económico, tanto si promociona como si no promociona.

2. En consecuencia, todo el alumnado mantiene la matrícula, que es objeto de confirmación por los centros educativos mediante los procedimientos de gestión correspondientes, salvo que el padre, madre o tutor legal formalice la baja de acuerdo con lo establecido en los puntos 3, 4 y 5 de este artículo.

3. En las etapas de enseñanza obligatoria y en el segundo ciclo de educación infantil, la matrícula del alumnado tiene carácter continuado durante el curso escolar y solo puede extinguirse antes de su finalización en los siguientes supuestos:

a. Cuando se confirme la petición de traslado del expediente académico a otro centro.

b. Cuando los padres, madres o tutores legales confirmen por escrito la incorporación del alumno a un sistema educativo extranjero.

c. Excepcionalmente, cuando se haya perdido el contacto con la familia, previa aplicación del protocolo de absentismo y con el visto bueno de la Inspección Educativa.

4. Las bajas y anulaciones de matrícula del alumnado de bachillerato se regulan en los artículos 26 y 27 del Decreto 43/2025, de 1 de agosto, por el que se establecen la ordenación y el currículo del bachillerato en las Illes Balears.

5. En el caso del primer ciclo de educación infantil, el Servicio de Escolarización, Títulos y Legalizaciones establecerá mediante resolución anual los mecanismos necesarios para garantizar la ocupación efectiva de las plazas existentes, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones normativas específicas, instrucciones u orientaciones emitidas por otras direcciones generales competentes.

Artículo 27

Efectos de la adjudicación de plaza

1. La adjudicación de una plaza y la formalización de la matrícula implican la aceptación y el respeto del proyecto educativo del centro y, en su caso, de su carácter propio, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en la normativa vigente.

2. La renuncia voluntaria a la plaza debe ser comunicada por escrito al centro, a fin de que pueda ser adjudicada al alumnado en lista de espera conforme al procedimiento establecido.

3. En las solicitudes de plaza fuera de plazo (proceso extraordinario) adjudicadas durante el curso escolar, el alumno debe incorporarse a la plaza en el plazo de dos días hábiles, excepto por causa justificada, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 de este artículo.

4. En el primer ciclo de educación infantil, se entenderá como renuncia a la plaza adjudicada la no formalización de la matrícula en el plazo establecido en la resolución anual o la no incorporación no justificada de forma fehaciente del alumnado matriculado transcurridos cinco días hábiles desde el inicio de las actividades lectivas o, en caso de que la adjudicación se produzca durante el curso, transcurridos cinco días hábiles desde la adjudicación, momento a partir del cual la plaza se asignará de acuerdo con el procedimiento establecido.

5. En el bachillerato, se entenderá como renuncia la no formalización de la matrícula en el plazo establecido en la resolución anual.

Artículo 28

Matriculación en el primer ciclo de educación infantil

1. Para formalizar la matrícula en el primer ciclo de educación infantil, será necesario que el niño admitido, en el momento de su incorporación al aula, haya cumplido las semanas de edad que se establezcan por resolución anual.

2. Si, finalizado el plazo de matrícula, algún niño incluido en la lista definitiva de admitidos no ha nacido, no ha cumplido las semanas mínimas establecidas o se encuentra en proceso de adopción, guarda con finalidad de adopción o acogimiento debidamente acreditado, pasará a la lista de espera, donde ocupará el puesto que le corresponda según la puntuación obtenida. En estos supuestos, se podrá permanecer en lista de espera como máximo hasta la fecha que determine la resolución anual. Transcurrido este plazo sin que se haya producido el nacimiento o la formalización definitiva de la situación jurídica correspondiente, la solicitud será desestimada.

Sección 5.ª

Escolarización extraordinaria (fuera de plazo)

Artículo 29

Solicitudes presentadas fuera de plazo

1. El alumnado no escolarizado en un centro sostenido con fondos públicos de las Illes Balears que solicite plaza escolar fuera del periodo ordinario de adscripción o admisión, será escolarizado por el Servicio de Escolarización, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 43/2024.

2. El alumnado que solicite un cambio de centro motivado por cambio de domicilio familiar a otro municipio o zona de escolarización, o por otras causas familiares debidamente justificadas, será escolarizado a través de la oficina de escolarización correspondiente, previa acreditación documental de los motivos alegados y en función de las vacantes existentes en la zona escolar o, en su caso, en las áreas limítrofes o dentro del municipio.

3. En la tramitación de estas solicitudes se debe respetar, en la medida de lo posible, el centro elegido por la familia, siempre que haya plazas disponibles, y garantizar la escolarización adecuada y equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE) entre los centros de la zona escolar.

Artículo 30

Cambios extraordinarios de centro

1. Cuando un alumno solicite un cambio de centro durante el curso motivado por acoso escolar, actos de violencia de género, causas de salud sobrevenidas que afecten a su integridad personal u otras circunstancias familiares relevantes, la Administración educativa debe otorgarle una nueva plaza escolar, condicionada a la existencia de vacantes y previa acreditación documental de los motivos alegados, respetando, en lo posible, la voluntad y preferencia de la familia.

2. En los casos en que se hayan adoptado medidas judiciales que afecten a la convivencia entre el alumnado u otros miembros de la comunidad educativa, se aplicará lo establecido en el artículo 22.6 del Decreto 43/2024.

3. Estos casos tendrán la consideración de cambios extraordinarios de centro, dada la naturaleza excepcional de las causas que los justifican. La asignación de plaza se hará a través de las oficinas de escolarización.

4. En todos los supuestos, la Administración educativa debe garantizar la confidencialidad, la protección del alumnado y la respuesta adecuada, y debe respetar los criterios de equilibrio y distribución adecuada del alumnado con NESE.

Capítulo IV

Comisiones de escolarización

Artículo 31

Finalidad y funcionamiento general

1. Las comisiones de escolarización son órganos colegiados de carácter temporal que tienen por finalidad supervisar los procesos de adscripción y de admisión de alumnado y el cumplimiento de las normas que los regulan, verificar las plazas en los centros de la zona y proponer a la Consejería de Educación y Universidades las medidas que consideren adecuadas, en los términos que establece la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 43/2024 y en esta Orden.

2. La Consejería de Educación y Universidades podrá constituir comisiones de escolarización de adscripción, de admisión y supramunicipales.

3. Las comisiones velarán por la eficiencia, la equidad y la transparencia de los procesos de escolarización y, en especial, por la distribución equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE).

4. Las comisiones quedarán disueltas una vez finalizados los procesos para los que hayan sido constituidas.

5. Las propuestas adoptadas por las comisiones son de carácter facultativo y no vinculante.

6. El Servicio de Escolarización, Títulos y Legalizaciones debe dar apoyo técnico y administrativo al funcionamiento de las comisiones.

7. Los miembros de las comisiones reguladas en este capítulo actúan bajo la autoridad de la Consejería de Educación y Universidades como responsable del tratamiento de los datos personales y acceden únicamente a los datos estrictamente necesarios para el ejercicio de sus funciones. Con carácter general, la información utilizada en las sesiones se presenta de manera agregada o anonimizada. Todos los miembros están sujetos al deber de confidencialidad y al cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos.

Artículo 32

Funciones de las comisiones respecto a la escolarización equilibrada del alumnado con NESE

1. Las comisiones de escolarización, tanto de adscripción como de admisión, deben proponer las medidas necesarias para que el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE) sea escolarizado de manera adecuada y equilibrada entre los centros de la zona escolar.

2. Para ello, deben basar sus decisiones en los datos registrados en la plataforma informática para la gestión educativa establecida por la Consejería y en la información facilitada por las oficinas de escolarización, así como en los informes técnicos emitidos por los servicios de orientación educativa, equipos de atención temprana, servicios sociales, servicios de protección de menores, servicios sanitarios u otros organismos oficiales competentes. Los informes deben ser emitidos, actualizados y revisados antes del inicio de los procesos de escolarización, en la fecha que determine la resolución anual, para que las comisiones puedan llevar a cabo sus funciones de acuerdo con lo establecido en la normativa.

3. Cuando aprecien situaciones que puedan comprometer el equilibrio en la escolarización del alumnado con NESE, las comisiones pueden proponer medidas a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, que es el órgano facultado para adoptarlas.

Artículo 33

Comisiones de escolarización supramunicipales

1. La Consejería de Educación y Universidades puede constituir comisiones supramunicipales que agrupen diferentes zonas, municipios o islas, cuando lo considere necesario para coordinar y apoyar el proceso de admisión y de adscripción.

2. Estas comisiones estarán integradas por representantes de la Consejería de Educación y Universidades y por organizaciones representativas de la comunidad educativa y serán convocadas y presididas por el jefe de la unidad administrativa encargada de la escolarización o la persona en quien delegue.

3. Las funciones principales de las comisiones de escolarización supramunicipales son:

a. Garantizar la coordinación entre las comisiones de escolarización específicas de cada zona.

b. Proponer soluciones a problemáticas generales de escolarización.

c. Elevar a la Consejería de Educación y Universidades las cuestiones de interés general que afecten a diversos territorios.

d. Hacer el seguimiento del proceso de admisión y de las adjudicaciones de plaza escolar una vez finalizado el mismo.

Artículo 34

Comisiones de adscripción

1. La Consejería de Educación y Universidades debe constituir las comisiones de adscripción en las zonas donde sean necesarias antes de la publicación de las listas provisionales del proceso de adscripción, con la finalidad de garantizar su correcto desarrollo.

2. La creación de estas comisiones y el nombramiento de sus miembros, a cargo de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, se efectuará una vez finalizado el período de solicitud de admisión y se comunicará a los centros implicados.

3. Las comisiones estarán formadas por:

a. El jefe de la unidad administrativa encargada de la escolarización o la persona en quien delegue, que ejercerá la presidencia.

b. Un representante de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, que ejercerá de secretario.

c. Un representante del Departamento de Inspección Educativa.

d. Un representante de la Dirección General de la Primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa.

e. La dirección de los centros de educación primaria y de los centros de educación secundaria obligatoria implicados en la adscripción.

4. La presidencia de la comisión podrá requerir la asistencia de técnicos o profesionales de ámbitos o programas específicos que puedan ayudar en la toma adecuada de decisiones.

5. Sus funciones principales son:

a. Supervisar el correcto desarrollo del proceso de adscripción.

b. Proponer la distribución equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo entre los centros adscritos, de acuerdo con los criterios establecidos en esta Orden.

c. Velar por el cumplimiento de los criterios de equidad e inclusión y proponer a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas una reserva superior de plazas para alumnado con NESE cuando las necesidades educativas de la zona así lo requieran.

d. Verificar la oferta de plazas de los centros adscritos.

e. Proponer, en su caso, adjudicaciones de oficio en caso de falta de solicitudes.

Artículo 35

Comisiones de admisión

1. La Consejería de Educación y Universidades debe constituir, en las zonas donde sea necesario, comisiones de admisión, con la finalidad de garantizar el desarrollo correcto y transparente del proceso de admisión a los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos.

2. La creación de estas comisiones y el nombramiento de sus miembros, a cargo de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, se efectuará una vez finalizado el período de solicitud de admisión y se comunicará a los centros implicados.

3. Cada comisión de admisión estará constituida por los siguientes miembros:

a. El jefe de la unidad administrativa encargada de la escolarización o la persona en quien delegue, que ejercerá la presidencia.

b. Un representante de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, que ejercerá de secretario.

c. Un representante del Departamento de Inspección Educativa.

d. Un representante de la Dirección General de la Primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa.

e. Un representante del ayuntamiento del municipio del ámbito de actuación de la comisión.

f. Un representante de la dirección de los centros públicos de la zona, elegido por sorteo entre las direcciones de estos centros.

g. Un representante de la titularidad de los centros concertados de la zona, elegido por sorteo entre las titularidades de estos centros.

h. Un representante de las familias, designado de entre los miembros de los consejos escolares de los centros públicos y uno de los centros concertados que integran la comisión.

i. Un representante del profesorado, designado de entre los miembros de los consejos escolares de los centros públicos y uno de los centros concertados que integran la comisión.

4. La presidencia de la comisión podrá requerir la asistencia de técnicos o profesionales de ámbitos o programas específicos que puedan ayudar en la toma adecuada de decisiones.

5. Las funciones principales de las comisiones de admisión son:

a. Coordinar el proceso de admisión, analizar y sistematizar la información relativa a los centros de su zona, con el apoyo, en su caso, del personal de la oficina de escolarización correspondiente.

b. Velar por el cumplimiento de los criterios de equidad e inclusión y proponer a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas una reserva superior de plazas para alumnado con NESE cuando las necesidades educativas de la zona así lo requieran.

c. Verificar el número de vacantes y de solicitudes que no hayan podido atender los centros de la zona.

d. Estudiar las solicitudes no atendidas en los centros solicitados en primera instancia y velar para que, a los solicitantes, se les asigne una plaza de acuerdo con el orden de preferencia expresado en la solicitud y con la puntuación obtenida según el baremo establecido en los anexos 1 y 3 del Decreto 43/2024.

e. Asegurar la asignación de plaza escolar a los solicitantes que han alegado necesidad específica de apoyo educativo a las plazas reservadas.

f. Estudiar las solicitudes que no han podido ser atendidas en ninguno de los centros explícitamente solicitados y proponer las medidas necesarias para que el alumnado que no disponga de ninguna plaza escolar pueda ser escolarizado en las vacantes disponibles.

g. Verificar la relación de plazas que han quedado vacantes en los centros de su zona.

h. Proponer los criterios de escolarización del alumnado de incorporación tardía, en función de las necesidades y realidades de los municipios, teniendo en cuenta una escolarización adecuada y equilibrada entre los centros.

i. Informar y proponer a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas la modificación de la reserva para alumnado con NESE, cuando sea necesario para garantizar su escolarización equilibrada entre los centros de la zona.

Disposiciones

Disposición adicional única

Admisión a programas específicos de ESO y bachillerato

La admisión a programas específicos de educación secundaria obligatoria y de bachillerato autorizados por la Consejería de Educación y Universidades se rige por lo dispuesto en el Decreto 43/2024 y en esta Orden.

Mediante resolución de la dirección general competente pueden concretarse, para cada curso escolar, los aspectos organizativos y procedimentales necesarios para su aplicación, incluidos los plazos y las particularidades derivadas de las características propias de estos programas, sin alterar los criterios generales de admisión establecidos en la normativa vigente.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a. La Orden del consejero de Educación y Universidad de 7 de abril de 2016, por la que se regula el proceso de adscripción, admisión y matriculación de alumnos en los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos a los niveles de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y educación especial de las Illes Balears.

b. La Orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades de 3 de mayo de 2012 que regula la convocatoria del proceso de admisión y matriculación de alumnos en los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos en los niveles de primer y segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, módulos voluntarios de programas de cualificación profesional inicial (PQPI) y bachillerato para el curso 2012-2013.

c. Cualquier otra disposición de rango igual o inferior que se oponga a lo que establece esta Orden.

Disposición final única

Esta Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y será aplicable a partir de los procesos de adscripción, admisión y matriculación correspondientes al curso escolar 2026-2027.

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