Reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa

 04/11/2026
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Decreto 164/2026, 26 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE), aprobado por Decreto 250/2017, de 26 de diciembre (BOC de 3 de noviembre de 2026). Texto completo.

DECRETO 164/2026, 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA CANARIA DE CALIDAD UNIVERSITARIA Y EVALUACIÓN EDUCATIVA (ACCUEE), APROBADO POR DECRETO 250/2017, DE 26 DE DICIEMBRE.

PREÁMBULO

En virtud de las competencias reconocidas en los artículos 133.1.h) y 134.1.g) de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y ejecución en materia de evaluación y garantía de la calidad educativa, tanto en el ámbito universitario como en el ámbito no universitario. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 50.3 de la referida norma institucional autonómica, en relación con el 28, letra d), de Ley 4/2023, de 23 de marzo , de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, corresponde a este último la potestad reglamentaria.

Por Ley 2/2002, de 27 de marzo , de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa y de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador, se crea la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria (ACECAU) como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la consejería con competencia en materia de educación, la cual asumiría las funciones establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de Universidades, así como las que se derivaran de los contratos-programas del Gobierno con las universidades canarias.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, el citado organismo público pasa a denominarse Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (en adelante, ACCUEE) y asume las funciones que tenía atribuidas para la enseñanza no universitaria el Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa (ICEC), que se suprimió. Como consecuencia, se integraron en la ACCUEE los medios personales y materiales del ICEC.

En el ámbito de las funciones de evaluación universitaria hay que tener en cuenta el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio , de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, que establece el principio de la corresponsabilidad en la gestión y garantía de la calidad, en el cual participan las administraciones, las agencias de aseguramiento de la calidad y las universidades. Esta corresponsabilidad se asienta, primordialmente, en el proceso de acreditación institucional, basado en el reconocimiento de la capacidad para garantizar la calidad académica de los sistemas internos que a tal efecto disponen universidades y centros. Este reconocimiento lo certifican las agencias de aseguramiento de la calidad de nuestro país, y posibilita que las universidades (la institución como tal, y cada uno de los centros que las conforman) puedan desarrollar sus propias políticas, programas y procedimientos para garantizar la calidad académica que debe caracterizar a todo el sistema. Todos los cuales deben guiarse por las orientaciones que establecen en este sentido las agencias de aseguramiento de la calidad y que siguen las directrices europeas sobre esta temática.

Por su parte, el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, tiene por objeto el establecimiento de la organización y la estructura de las enseñanzas universitarias, a partir de los principios generales que definen el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) y fija las directrices, condiciones y los procedimientos de aseguramiento de la calidad de los planes de estudios cuya superación permite la obtención de títulos universitarios oficiales con validez en todo el territorio nacional. Dichos procedimientos se concretan en la verificación del plan de estudios como requisito para la acreditación inicial del título y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), así como en el seguimiento, la modificación y la renovación de la acreditación ya otorgada.

En el artículo 25.2 de dicha norma reglamentaria se determina que los órganos de evaluación externa responsables de tramitar los procedimientos de aseguramiento de la calidad del sistema universitario español son la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) y, para su correspondiente ámbito territorial, las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (The European Quality Assurance Register for Higher Education, EQAR), tras haber superado con éxito una evaluación externa de acuerdo con los Criterios y Directrices de Aseguramiento de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (en adelante, ESG).

Asimismo, en su disposición transitoria cuarta se establece un periodo transitorio de cuatro años para las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas que, en el momento de su entrada en vigor, se encuentren en proceso de inscripción en el EQAR, durante los cuales podrán seguir desarrollando las funciones que les son propias y que se establecen en el mismo con relación a los procedimientos de garantía de la calidad universitaria.

En el mismo sentido, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, señala que las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de acreditación institucional, de evaluación de titulaciones universitarias, de seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y de cualquier otra que les atribuyan las leyes estatales y autonómicas, corresponden a la ANECA y a las agencias de evaluación de las Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR), en el ámbito de sus respectivas competencias, todo ello sin perjuicio de los acuerdos internacionales de colaboración en el ámbito del aseguramiento de la calidad, así como del papel que agencias de calidad de otros Estados miembros inscritas en EQAR puedan desarrollar en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior.

La ACCUEE, organismo autónomo de carácter administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias responsable de dichos procedimientos, se encontraba en proceso de inscripción en el EQAR y después de un arduo y laborioso proceso ha conseguido la inscripción en octubre de 2022, previa evaluación externa realizada de acuerdo con los ESG por la European Association for Quality Assurance in Higher Education (ENQA), órgano autorizado por EQAR para ello.

Dicha evaluación externa ha posibilitado la inscripción de la ACCUEE en el EQAR. No obstante, se han realizado una serie de recomendaciones y propuestas en lo que respecta al cumplimiento de los ESG:

• Revisión de la definición de los marcos jurídicos sobre la composición y la proporción de miembros gubernamentales en el Consejo Rector y, concretamente, que se reconsidere la función del presidente y el vicepresidente del Consejo Rector para permitir un mayor nivel de independencia respecto de la Consejería.

• Revisión de las competencias del Consejo Rector para establecer sus normas de organización para su trabajo, nombramiento y cese de sus miembros, basándose en el marco legal.

• Revisión del procedimiento de nombramiento del director, y su papel y participación en los diferentes órganos de la Agencia.

La continuidad de la inscripción en el EQAR es requisito indispensable para que la ACCUEE desempeñe las labores de aseguramiento de la calidad en el sistema universitario en Canarias y, para ello, es necesario realizar ciertas modificaciones en el Reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE), aprobado por Decreto 250/2017, de 26 de diciembre , a los efectos de dar cumplimiento al informe de ENQA y tomar en consideración las propuestas realizadas, por lo que se plantea la modificación de los siguientes preceptos:

1.º) El artículo 5, relativo al Consejo Rector.

En su primer apartado se regula la figura de la presidencia, quien ejerce la representación institucional del órgano colegiado, pero no dispone de ningún voto cualificado, sino que ejerce su derecho de voto como un vocal más del Consejo Rector. En este punto, no se ha realizado modificación de la versión originaria del precitado apartado, entendiendo que su papel debe seguir siendo el mismo que se ha venido realizando hasta el momento, si bien se especifica que dicha figura estará presidida por la persona titular de la Consejería competente en materia educativa “a la que esté adscrito el organismo”, partiendo de la consideración de la existencia de dos departamentos autonómicos competentes en materia educativa, uno en materia de educación universitaria y el otro en materia de educación no universitaria.

En el apartado tercero se incorporan la mayor parte de las modificaciones, considerándose necesario especificar que la Vicepresidencia será asumida por la persona titular de la Viceconsejería a la que estén adscritas las competencias en materia universitaria, ya que hasta el momento no se especificaba, lo cual abría la posibilidad a que pudiera ejercerse dicha función por parte de la persona titular de la Viceconsejería que ejerciera cualquier de las competencias propias del organismo, tanto en educación universitaria como en educación no universitaria. Por tanto, se realiza esta especificación con el fin de otorgar representación a la Consejería competente en materia de universidades, dadas las importantes funciones que la ACCUEE ejerce en esta rama y teniendo en consideración que la Consejería con competencia en materia de educación ya ejerce su representación a través de la Presidencia. No obstante, respecto a las recomendaciones de Europa, cabe señalar nuevamente que la persona titular de la Vicepresidencia no dispone de voto cualificado, configurándose a efectos de votación, igual que la persona titular de la Presidencia como un vocal más.

Se modifica también la figura de la Secretaría especificando que solo podrá serlo una persona funcionaria de la Agencia, eliminando la posibilidad de que pueda serlo el personal laboral, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que establece que no podrán ser desempeñadas por personal contratado en régimen de Derecho Laboral las funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad, así como los actos de fe pública administrativa, incluida la expedición de certificaciones de toda clase, las actas y copias auténticas de los documentos, que se encuentran reservadas al personal funcionario.

En cuanto al resto de vocales del Consejo Rector se introducen ciertas modificaciones con el propósito de compensar la composición de dicho órgano colegiado, asegurando que en ningún caso haya más representación política que técnica. Así, se añade una persona más de reconocido prestigio académico, tanto en el ámbito universitario como en el no universitario, así como la incorporación de dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas y de dos representantes sindicales, consensuados por sus órganos de representación. Además, se introduce la especificación de que en la representación del estudiantado haya un estudiante de grado y otro de máster.

Se introduce un nuevo apartado séptimo, en el que se establece una duración concreta (tres años prorrogables por otros dos) para las vocalías que no se ostenten por razón del cargo, con el objetivo de garantizar la renovación del Consejo y permitir así un mayor nivel de independencia, tal como se recomienda por ENQA en cumplimiento de los ESG.

Asimismo, se inserta un nuevo apartado octavo (anterior apartado séptimo) relativo a la posibilidad de la delegación del voto en otros vocales del Consejo Rector, incorporando como novedad que dicha delegación se efectúe tanto por las personas titulares que carezcan de suplentes, como por parte de dichas personas titulares y sus suplentes que hayan sido propuestos y designados como tales, y que tal delegación se efectúe mediante escrito dirigido a la Presidencia del Consejo Rector, con carácter previo a la celebración de la sesión correspondiente.

Por otra parte, se incorpora un nuevo apartado noveno (anterior apartado octavo) en el que se recogen las causas de cese de los vocales, siendo todas causas basadas en criterios objetivos que añadan más garantía de independencia en el organismo. Este aspecto se incorpora en atención a la segunda recomendación de ENQA, suprimiendo la causa de cese consistente en la decisión del órgano competente para la designación o nombramiento de los vocales e incorporando como nueva causa de cese la del transcurso del plazo máximo de duración establecido en el precitado apartado séptimo de dicho precepto reglamentario.

Por último, se incorpora un nuevo apartado décimo, como consecuencia de la reordenación de los apartados anteriores, que contiene una redacción sustancialmente igual que la del anterior apartado noveno.

2.º) El artículo 7 sobre el régimen de convocatoria, constitución y funcionamiento, se modifica a los efectos de incluir en las Comisiones Permanentes a los vocales previstos en el nuevo apartado 3.C) del precitado artículo 5, relativo a representantes de ámbitos trasversales que no se pueden incluir únicamente en el ámbito universitario o no universitario, en concreto, representantes sindicales, empresariales y la persona que ejerce la propia Dirección de la Agencia. Se prevé, asimismo, que las reuniones, tanto del Consejo Rector como de las Comisiones Permanentes, se celebrarán preferentemente de forma telemática.

Finalmente, se especifica que las Presidencias de las respectivas Comisiones Permanentes corresponderán a las personas titulares de las Viceconsejerías competentes en materia universitaria y en materia de educación no universitaria, respectivamente, así como que corresponden a tales Presidencias efectuar la convocatoria de las respectiva comisión y establecer el orden del día.

3.º) El artículo 8 sobre la Dirección de la Agencia:

Se modifican los requisitos para ostentar la Dirección de la Agencia, estableciendo que la persona propuesta deberá contar con reconocido prestigio en el ámbito educativo, la calidad de la enseñanza o la investigación, con una experiencia de al menos diez años en dichos ámbitos. En este punto, se reducen los años de experiencia al considerar que la redacción inicial (más de quince años en el ejercicio profesional) hacía muy complejo encontrar a personas que cumplieran con dicho perfil y entendiendo que diez años de experiencia acredita suficientemente el conocimiento para ser considerado experto en una materia concreta.

Asimismo, se modifica la experiencia en el “ámbito de la docencia e investigación” por “en el ámbito educativo, la calidad de la enseñanza o la investigación”, al considerar que dicha especificación engloba más adecuadamente el abanico de competencias que ejerce la Agencia, no ciñéndose únicamente al ámbito universitario.

Se añade un nuevo apartado cuarto sobre la duración del cargo de la Dirección, que será de tres años, prorrogables por otros tres años, con un máximo de seis años, con el objetivo de separar este cargo del plazo de duración de las legislaturas del Gobierno, con la finalidad de que se mantenga al margen de los cambios políticos.

Por otra parte, se adiciona nuevo un apartado quinto que recoge las causas de cese de la persona que ejerce la Dirección de la ACCUEE, siendo todas de carácter objetivo, pero añadiéndose una última, en la que se otorga el poder de decisión al Consejo Rector, pudiendo acordar el cese por unanimidad de sus miembros si se produjera un incumplimiento grave, reiterado y deliberado de las funciones y deberes que le corresponden. Todo ello, con el propósito de cumplir con los ESG, añadiendo un extra de objetividad e independencia al organismo, quedando el cargo de la dirección sujeto al estricto cumplimiento de sus deberes.

En la elaboración del presente Decreto se han tenido en cuenta los principios de buena regulación a los que debe ajustarse toda iniciativa normativa, según se dispone en el apartado 1 del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP ), así como en los artículos 66 y 80.5 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, entre ellos, los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con su aprobación se da cumplimiento a lo dispuesto en los Criterios y Directrices de Aseguramiento de la Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (ESG) de conformidad con las recomendaciones y propuestas al respecto contenidas en la evaluación externa de ENQA, constituyendo la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma.

Asimismo, resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre para este organismo público y procurando racionalizar la gestión de los recursos públicos, cumpliendo así los principios de transparencia, seguridad jurídica y eficiencia.

Dado su carácter estrictamente organizativo, no resulta preceptiva la consulta, audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.4 de la LPACAP, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82.3 de la citada Ley 4/2023, de 23 de marzo, no se ha considerado conveniente someter el proyecto de Decreto al trámite de información pública.

En cuanto a la redacción del presente Decreto se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero , Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio , de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales, por lo que respecta a la igualdad de género y de expresión de género.

Conforme a ello, la presente disposición reglamentaria no prevé ni recoge condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo alguno en la igualdad de género, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminación por razón de la identidad y expresión de género o de las características sexuales, por lo que dichos impactos en las personas destinatarias de la norma es totalmente positivo.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, de acuerdo con el dictamen n.º 338/2026, de 21 de septiembre, del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta conjunta de la Consejera de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, del Consejero de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes y de la Consejera de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 26 de octubre de 2026,

DISPONGO:

Artículo único.- El Reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE), aprobado por Decreto 250/2017, de 26 de diciembre , queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 1, 3, 7, 8, 9 y se incorpora un nuevo apartado 10 del artículo 5, que quedan redactados como sigue:

Artículo 5.- El Consejo Rector.

“1. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno de la Agencia, y estará presidido por la persona titular de la Consejería competente en materia educativa a la que está adscrito el organismo, que ejercerá su representación institucional”.

“3. Formará parte del Consejo Rector como vocal la persona titular de la Viceconsejería a la que estén adscritas las competencias en materia universitaria, que actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta, así como una persona funcionaria de la Agencia perteneciente al Grupo profesional A, Subgrupo A1, que actuará como Secretario o Secretaria, con voz y sin voto. Además, estará integrado por los siguientes miembros, que actuarán como vocales del citado organismo:

A) En el ámbito universitario:

a) El presidente o presidenta de cada uno de los Consejos Sociales de las universidades públicas canarias.

b) Una persona propuesta por las Universidades Privadas canarias, en representación de las mismas que pertenezca al Consejo Universitario de Canarias.

c) La persona titular de la Dirección General que tenga atribuidas competencias en materia de ordenación universitaria.

d) Tres personas de reconocido prestigio académico en el ámbito universitario nombradas por la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades.

e) Una persona designada por el titular del Departamento competente en materia de investigación.

f) Dos personas en representación del estudiantado de las universidades canarias, una persona estudiante de grado y otra de máster, asegurando siempre que exista representación tanto de universidades públicas como privadas, ambas a propuesta del órgano consultivo representativo de los estudiantes de Educación Superior.

B) En el ámbito no universitario:

a) Tres personas de reconocido prestigio, del ámbito no universitario, nombradas por la persona titular de la Consejería competente en materia educativa.

b) La persona titular de la Dirección General que tenga atribuidas competencias en materias relativas a ordenación de las enseñanzas e innovación educativa.

c) La persona que ostente la presidencia del Consejo Escolar de Canarias.

d) La persona titular de la Inspección General de Educación.

C) Ámbitos transversales:

a) La persona titular de la Dirección de la Agencia.

b) Dos representantes a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas.

c) Dos representantes sindicales a propuesta de sus órganos de representación”.

“7. Los nombramientos de las vocalías del Consejo Rector que no tengan su puesto en el mismo por razón del cargo que ostentan, tendrán una duración de tres años prorrogables por otros dos. Transcurrido dicho plazo, cesarán como miembros del Consejo Rector, debiendo nombrarse a nuevos titulares para garantizar la renovación del órgano.

8. Las personas miembros titulares del Consejo Rector que carezcan de suplentes, así como las personas miembros titulares y sus suplentes, en caso de que los mismos hubieran sido propuestos y designados, que debidamente convocados no pudieran asistir a la sesión del mismo, podrán delegar su voto para dicha sesión, previa autorización de la organización a la que represente, en cualquiera de las otras personas miembros del Consejo. Dicha delegación deberá hacerse por escrito dirigido a la Presidencia del Consejo Rector acompañada de la autorización indicada, con carácter previo a la celebración de la sesión correspondiente.

9. El cese de las personas que ocupen un cargo de vocal se producirá por:

a) Renuncia, fallecimiento o incapacidad sobrevenida.

b) Cese en el cargo del que deriva su nombramiento, en el caso de los vocales que lo sean como consecuencia del cargo que ostenten.

c) El transcurso del plazo máximo de duración establecido en el apartado 7 de este artículo.

10. En el nombramiento de las personas miembros del Consejo Rector se respetará, cuando proceda, el principio de composición equilibrada reconocido en la legislación estatal y autonómica, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”.

Dos. Se modifican las letras a), c) y d) del artículo 7.1, que quedan redactadas como sigue:

Artículo 7.- Régimen de convocatoria, constitución y funcionamiento.

1. El Consejo Rector funcionará en Pleno, o en Comisiones Permanentes, en función del ámbito universitario o no universitario, de acuerdo con el siguiente régimen:

“a) Se constituirán dos Comisiones Permanentes, una del ámbito universitario, presidida por la persona titular de la Viceconsejería competente en materia universitaria y otra del ámbito no universitario, que será presidida por la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de educación no universitaria. La composición de estas Comisiones Permanentes será la que se establece en el artículo 5, apartado 3. En concreto, las vocalías de la Comisión Permanente del ámbito universitario serán las indicadas en los apartados 3.A) y 3.C), mientras que las vocalías de la Comisión Permanente del ámbito no universitario serán las indicadas en los apartados 3.B) y 3.C)”.

“c) Las sesiones del Consejo Rector y de las Comisiones Permanentes se celebrarán preferentemente de forma telemática y quedarán válidamente constituidas cuando asistan las personas que ocupen la Presidencia y la Secretaría, o quienes les sustituyan, además de, al menos, la mitad de sus miembros en primera convocatoria, o de un tercio de los mismos en segunda.

d) La Presidencia del Consejo Rector convocará las sesiones del propio Consejo y fijará su orden del día. Asimismo, la Presidencia de cada Comisión Permanente será la encargada de convocar las reuniones de su respectiva comisión y de establecer el correspondiente orden del día.

En todo caso, a la Presidencia le corresponde dirigir las deliberaciones, levantar y suspender las sesiones y cualesquiera otras funciones propias de la Presidencia de un órgano colegiado, de acuerdo con la normativa vigente en materia de Régimen Jurídico del Sector Público y del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 y se adicionan dos nuevos apartados 4 y 5, que quedan redactados como sigue:

Artículo 8.- La Dirección de la Agencia.

“1. La Agencia contará con una Dirección que ostentará rango de Dirección General, que se nombrará por Decreto de la persona titular de la Presidencia del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia educativa, oído el Consejo Rector. La persona propuesta deberá contar con reconocido prestigio en el ámbito educativo, la calidad de la enseñanza o la investigación, con una experiencia de al menos 10 años en dichos ámbitos”.

“4. La duración del nombramiento será de tres años, prorrogables por otros tres, con un máximo de seis años.

5. El Director o la Directora perderá su condición por alguna de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato, sin que se acuerde previamente su prórroga o cuando hayan pasado los seis años de duración máxima del mismo.

b) Renuncia.

c) Incapacidad permanente o fallecimiento.

d) Incompatibilidad sobrevenida.

e) Incumplimiento grave, reiterado y deliberado de sus funciones y deberes, previa deliberación del Consejo Rector, que deberá acordarse en sesión extraordinaria celebrada al efecto, por unanimidad de sus miembros”.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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